REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SIMÓN GREGORIO ALVARADO RAMOS Y NINFA RAMONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.824.489 y V-8.422.580, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el 289.305, en carácter de Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 693
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en los Tribunales Móviles en fecha 27 de Marzo de 2025; por los ciudadanos: SIMÓN GREGORIO ALVARADO RAMOS y NINFA RAMONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.824.489 y V-8.422.580, respectivamente, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero de Marzo (01) de marzo de 1985, según Acta de Matrimonio Nº07,08 Folio 19,20,21, de fecha 01/03/1985.
Aunado a esto, manifestaron los solicitantes en su escrito libelar que: ciudadana Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones naturales del matrimonio, pero es el caso ciudadanaJuez que, desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros, es por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Decidiendo así, separarse desde el año 2024, dejando constancia que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización La Manga, calle N-06, casa N°13, de El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes; declarando que, NO adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que de la unión matrimonial progresaron 2 hijos, que llevan por nombres MAYELIS DAMALIS ALVARADO RAMOS y SIMÓN GREGORIO ALVARADO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad N°.V-17.903.890 y N°.V-23.602.224, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Se evidencia que la respectiva solicitud se acompaña de los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº07,08, folio 19,20,21, de fecha 01/03/1985.
• emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes.
• Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges V-9.824.489 y V-8.422.580.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de sus hijos N°195 folio 196, año 1986 y N°111, folio 111, año 1994.
• emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes.
• Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los hijos V-17.903.890 y V-23.602.224.
En fecha 27 de marzo de 2025, por medio de auto, este Tribunal le dio entrada, y admitió la presente solicitud.
En este sentido, quien aquí decide, considera de imperante importancia hacer mención con respecto a uno de los requisitos establecidos por la norma civil sustantiva para los trámites de divorcios, tal y como ocurre en este caso, como lo es el debido pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir Opinión objetiva en razón de considerar cumplidos o no los requerimientos legales con los que se deben contar para el momento de decidir sobre la disolución del vínculo matrimonial, siendo esto un requisito necesario y de gran importancia puesto que lo que se busca con su participación en el proceso es proteger el núcleo familiar como asociación natural de la sociedad, siempre en respeto de las garantías constitucionales respectivamente. Es así que, esta juzgadora a los fines de garantizar una sentencia ajustada a derecho y con ánimos de proteger los valores superiores del ordenamiento jurídico nuestro, tal como nos ordena el artículo 2 de la Carta Magna, y partiendo de algunos principios y preceptos elementales estatuidos en la misma, como el derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que… “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticionesante cualquier autoridad, funcionario públicoo funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos, a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienesviolen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”., en cónsona vinculación con el principio del Libre Desenvolvimiento de la Personalidad consagrado en el artículo 20 ejusdem, quien aquí decide, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestro máximo texto legal, y observando, además, que en este encuentro social como lo es la jornada de Tribunales Móviles no se encuentra la personería jurídica que representa al Ministerio Público, procede a dar curso ininterrumpible al respectivo procedimiento de divorcio por cuanto se observa que existe, PRIMERO: la constitución de este digno Tribunal para proferir una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: la manifestación voluntaria de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. TERCERO: la presentación formal y legal de los requisitos documentales de los que se desprende el derecho y la cualidad para solicitar lo pedido ante este Tribunal respectivamente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la Jornada de Tribunales Móviles de fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, esta Jurisdiscente, considera prudente, necesario y sobre todo imperante, traer a tapete de este asunto, la Celeridad Procesal como norma y principio constitucional, teniendo en consideración que, el referido principio, estatuido en el artículo 26 del texto constitucional, es un principio que requiere ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean tramitadas y por ende sustanciadas de la manera más rápida y eficaz. Es importante, además, destacar que, este Principio guarda estrecha relación con el resto de principios positivamente reflejados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero particularmente con el de Economía Procesal, al ser éste identificado como el principio operativo de la celeridad.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Atendiendo a la definición que da el diccionario de la Real Academia Española, se define la Celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez, velocidad; y Procesal como un adjetivo, referente al proceso judicial o relativo a él...
Se deriva de esto, una necesidad de establecer los plazos procesales y analizar su eficacia, pues será por medio de ellos, que el proceso llegue a su fin con una continuidad lógica, que permita celeridad en él.
El Dr. Azula Camacho, explica que la celeridad: “se concreta en etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. Se descartan los plazos o términos adicionales a una etapa, esto es, los que surten como complemento inicial del principal y las prórrogas o ampliaciones. Implica que los actos se surten de forma sencilla sin dilaciones innecesarias.”
Vemos así, como en el análisis de la legislación venezolana, en materia procesal, se hace especial referencia a aquella normativa que, en su espíritu mismo, invoca el principio de la Celeridad Procesal, como principio garantizador del Debido Proceso, en aras de una Justicia más eficaz.
En este orden de ideas y siendo el motivo de esta demanda, de Divorcio por mutuo consentimiento, es de suma importancia tener por reproducido lo positivamente establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A la luz de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera de gran interés tener presente a los efectos de lo que acá se busca resolver, que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Simón Gregorio Alvarado Ramos y Ninfa Ramona Ramos, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, de la cual se evidencia en el acta de matrimonio que el día primero (01) de marzo de 1985, contrajeron matrimonio quedando plasmado bajo el acta Nº07,08, Folio 19,20,21, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización La Manga, calle N-06, casa N°13. El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos, que Llevan por nombres MAYELIS DAMALIS ALVARADO RAMOS y SIMÓN GREGORIO ALVARADO RAMOS, ambos mayores de edad según se evidencia en los anterior escrito, de igual manera manifiestan que NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar los ciudadanos Simón Gregorio Alvarado Ramos y Ninfa Ramona Ramos, plenamente identificados, solicitan declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Quinto: Así pues, de conformidad con lo que establece el artículo 185-A del Código Civil en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no encontrándose esta en la Jornada de Tribunales Móviles, procede de forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina. -
Asimismo, esta sentenciadora procede a pronunciarse con respecto al divorcio solicitado, fundamentándose en lo que ha quedado establecido en el artículo 185-A:
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vínculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un Tribunal competente para su conocimiento. 5- La notificación de la ciudadana Fiscal IV del ministerio Público.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitante el cual riela bajo el acta Nº07,08, Folio 19,20,21, de fecha 01/03/1985, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia en el escrito libelar que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que desde hace 08 años, decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que desde hace 8 años, hasta la interposición de la presente solicitud el día veintisiete (27) de marzo de 2025, la separación de los mismos, por lo que se considera, acreditado este requisito. Así se establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº. 2009/0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el juez competente, sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el Tribunal con competencia en el Municipio Girardot del estado Cojedes, al señalar los solicitante como último domicilio conyugal, en el sector La Urbanización La Manga, calle N-06, casa N°13, de El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considerando además que en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no encontrándose esta en la Jornada de Tribunales Móviles, procede de forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente cumplidos todos los extremos de ley, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Simón Gregorio Alvarado Ramos y Ninfa Ramona Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.824.489 y V-8.422.580, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día el día primero (01) de marzo de 1985, según Acta de Matrimonio Nº07,08, Folio 19,20,21, de fecha 01/03/1985, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, así como al Registrador (a) Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2025, Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Provisoria.
María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria Titular.
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria Titular.
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. 693
MGNA/gnsa.-
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