TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 17 de marzo de 2025
215º y 165º

Expediente Nro: 664
Demandante: María auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.432, domiciliada en el sector Don Bosco, calle Camoruco c/c Páez, casa N°02-96, municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado Asistente: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979.
Parte Demandada: Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández y Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-11.965.796, V-11.965.795, V-12.769.688, V-12.769.689, V-14.571.975, V-14.571.937 y V-14.899.945 respectivamente.
MOTIVO: Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria Post-Morten.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº.2023-0001, fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos; se ordenó la citación de los ciudadanos Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández Y Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-11.965.796, V-11.965.795, V-12.769.688, V-12.769.689, V-14.571.975, V-14.571.937, y V-14.899.945, respectivamente, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la publicación de un único edicto.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante solicitó la entrega del edicto librado en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora trasladó al alguacil para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de su notificación en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (35).
Por diligencia de fecha ventidos (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora, consignó un (01) ejemplar del diario La Calle donde aparece publicado el edicto acordado en la presente causa, tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38).
Al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) riela la exposición del alguacil referente a la notificación de los ciudadanos demandados.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), este tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial “ad litem” en la causa, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal sin que la parte demandada se haya dado por notificada por sí o por medio de representación judicial.
El 19 de julio de 2024, este Tribunal, mediante auto nombró a la abogada Yusmani Omira del Valle Sánchez de Ramírez, defensora judicial de los herederos desconocidos, siendo notificada el día 26 julio de 2024.
El 07 de agosto de 2024, la abogada Yusmani Omira del Valle Sánchez de Ramírez aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo; y, en este mismo día dio contestación a la demanda interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal declara la apertura del lapso probatorio.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en el año 1967, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano José Rafael Aguirre Almario, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica, notoria durante muchos años, decidieron constituir un hogar común con el fin de convivir como marido y mujer y formar una familia, y que de dicha unión procrearon siete (07) hijos, que se dedicaron trabajar, lo que les permitió cubrir los gastos de crianza de sus hijos y comprar un inmueble, y que dicha vida en común fue interrumpida el día primero (01) de agosto del año 2023, cuando falleció ab-intestato a consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular.
III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández Y Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-11.965.796, V-11.965.795, V-12.769.688, V-12.769.689, V-14.571.975, V-14.571.937 y V-14.899.945, respectivamente, no dieron contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El defensor judicial “ad litem” de los herederos desconocidos del de cujus contestó la demanda confirmando los hechos narrados por la parte demandante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta sentenciadora, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana María auxiliadora Hernández, como concubina del ciudadano De Cujus José Rafael Aguirre Almario, desde el año 1967 hasta el día primero (01) de agosto del año 2023, cuando falleció ab-intestato a consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.
Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.
Por lo tanto, en sentido estricto podemos concluir que en materia civil el concubinato es el vínculo de índole material entre dos personas que hacen vida en común con intención de que sea de forma permanente, pero sin estar casados.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 2da Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, que su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración. Luego, refiriéndonos al documento como prueba, se refieren al conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 247, de fecha 22 de diciembre de 1971, perteneciente a la ciudadana Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 165, de fecha 25 de septiembre de 1972, perteneciente a la ciudadana Daxi Zoelina Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1454, Tomo C, de fecha 16 de octubre 1973, perteneciente al ciudadano José Rafael Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1960, Tomo 3, año 1974, perteneciente a la ciudadana Niurca Delmari Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 653, Tomo C, año 1976, perteneciente a la ciudadana Arelys Adriana Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 164, de fecha 07 de septiembre de 1977, perteneciente a la ciudadana Diana Marisela Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 45, folio 46, de fecha 25 de Marzo de 1982, perteneciente a la ciudadana Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple del Acta de Defunción Nro. 570, folio 070, Tomo III, de fecha 01 de agosto de 2023, perteneciente al ciudadano José Rafael Aguirre Hernández, expedida por Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Constancia de residencia de la ciudadana María Auxiliadora Hernández y del De Cujus José Rafael Aguirre Almario, emitida por el consejo comunal “Don Bosco” de la población de El Baúl Edo. Cojedes.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia simple de documento de Propiedad a nombre del ciudadano José Rafael Aguirre Hernández., autenticada por ante el Juzgado del Distrito Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 10 de Mayo de 1993, posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 33, folio 350 del Tomo 1 Protocolo de transcripción del año 2014.
Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio, en consecuencia se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
-Constancias de trabajo de la ciudadana María Auxiliadora Hernández y del De Cujus José Rafael Aguirre Almario, emitidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Juan Aponte.
Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA.
- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández, Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, María Auxiliadora Hernández, Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Borjas Silva José David, López Querales Nakarys del Valle y José Rafael Aguirre Almario. Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez revisadas las actuaciones, observa quien decide que la parte demandada no consigno prueba alguna que permita ilustrar a esta juzgado prueba alguna que contradiga a la parte demandante por tal razón no hay materia sobre la cual emitir criterio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:
• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
• Debe ser regular y permanente.
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
• Deben ser de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Que sea entre dos personas de sexo opuesto.
En el presente caso, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte actora ciudadana María Auxiliadora Hernández, en las pruebas presentadas con el libelo de la demanda para tal fin, consignó las actas de nacimiento de los hijos procreados durante su unión concubinaria con el ciudadano José Rafael Aguirre Almario,
Ante ello el Tribunal observa:
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el defensor ad litem designado ante el Tribunal de la causa, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“ En mi condición de defensor AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, los ciudadanos BENCOMO YOEL MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA, identificados con los Números de cedulas V-17.593.680 y V-11.982.847, respectivamente, manifestaron ser hijos no reconocidos, del De Cujus José Rafael Aguirre Almario, igualmente manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Auxiliadora Hernández, que la ciudadana mencionada supra, mantuvo una relación concubinaria con el difunto e igualmente adquirieron un bien inmueble, que mantienen una relación amena y armoniosa con sus hermanos desde hace mucho tiempo, que es cierto y les consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación de marido desde el año 1967 hasta el 01 de agosto del año 2023.
Esta sentenciadora con base al principio de la comunidad de la prueba, sin importar quien las aportó, sino que, lo importante es que cursen en las actas, observa, que los demandados anteriormente mencionados, extraen la segunda característica, la cual es, que sea estable y permanente; lo cual concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda.
Los otros dos requisitos: que sea entre 2 personas de sexo opuesto hombre y mujer, es porque en nuestra legislación no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que el matrimonio monogámico es el practicado en casi todas las legislaciones con sus excepciones como en África y los países asiáticos, también queda demostrado con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández, Yusmery Jackeline Aguirre Hernández, quienes fueron procreados durante la relación concubinaria.
En este sentido, quien aquí juzga, concluye que la parte demandante demostró con los medios probatorio aportados con el libelo de la demanda los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual concluye esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos María Auxiliadora Hernández y José Rafael Aguirre Almario, desde el año 1967 hasta el día 01 de agosto del 2023, por evidenciarse en el recorrido de las actas procesales que se cumplen los requisitos de las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil, y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Hernández, en contra de los ciudadanos Yesaña Sonxire Aguirre Hernández, Daxi Zoelina Aguirre Hernández, José Rafael Aguirre Hernández, Niurca Delmar Aguirre Hernández, Arelys Adriana Aguirre Hernández, Diana Marisela Aguirre Hernández, Yusmery Jackeline Aguirre Hernández identificados en las actas, puesto que en los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. SEGUNDO: SE DECLARA Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana María Auxiliadora Hernández y José Rafael Aguirre Almario, desde el año 1967 hasta el 01 de agosto de 2023, fecha en que fallece el ciudadano, cuando falleció ab-intestato a consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en El Baúl, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

Jueza Provisoria.

María Gabriela Nieves Arvelo.

La Secretaria Titular.

Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,

Génesis Noemy Salazar Aguirre.
MGNA/gnsa.-
Exp. Nro. 664.