REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 24 de marzo de 2025
Años; 214º y 166º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.083, hábil en cuanto a derecho se requiere, domiciliada en el sector Tronco Negro, calle Miranda, casa s/n, Libertad De Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, DEFENSOR PUBLICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305.
DEMANDADO: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V- 4.462.977, hábil en cuanto a derecho se requiere, domiciliado en el sector La Manga, calle La Pastora, casa s/n, Libertad De Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº 083-2025
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada previa distribución a la solicitud de Divorcio Por Desafecto, presentada por la ciudadana: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.200.083, domiciliada en el sector Tronco Negro, calle Miranda, casa s/n, Libertad De Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado. RICHARD ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, en contra de él ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V- 4.462.977, hábil en cuanto a derecho se requiere, domiciliado en el sector La Manga, calle La Pastora, casa s/n, Libertad De Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, ya identificado, el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) por ante el Registro Civil Del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según acta número 111, folio Nº 141 al Folio 142, tomo I, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Bolívar, sector Tronco Negro, casa s/n, Libertad De Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde hace años y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que durante el matrimonio procrearon un (04) hijos, de nombres: MERLY JOANNA REQUENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.613 de cuarenta y ocho (48) años de edad. MIGUEL ÁNGEL REQUENA LUCENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.018 de cuarenta y siete (47) años de edad. YENY JOHANNA REQUENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.032 de cuarenta y seis (46) años de edad y CESAR AUGUSTO REQUENA LUCENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.033 de cuarenta y cinco (45) años de edad, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, ya identificado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, una vez que conste en autos la citación del demandado.
En fecha veintitrés (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este tribunal, dejo expresa constancia que fue practicada la citación del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente diligencia presentada por el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, en su carácter de demandado en la presente causa, actuando en su nombre y en representación de su derecho, como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.895, quien compareció por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos veinticinco (2025), a dar contestación manifestando su consentimiento para que proceda la demanda del Divorcio Por Desafecto, planteada por su cónyuge la ciudadana: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este tribunal ciudadano: JULIO SEVILLA, dejo expresa constancia que fue practicada la notificación a la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, la cual consigno constante de dos folios útiles.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dicto auto de corrección de foliatura visto que existe un error involuntario en el folio numero diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0122-25-O, de fecha once (11) de marzo veinticinco (2025), emanado por la Fiscalía Cuarta Con competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesto su opinión favorable respecto a la demanda de Divorcio Por Desafecto, por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por Desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA Y MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, previamente identificados, contrajeron matrimonio, el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Registro Civil Del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según acta número 111, folio Nº 141 al Folio 142, tomo I, consignada a tales efectos copia certificada del acta de matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
SEGUNDO: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la avenida Bolívar, sector Tronco Negro, casa s/n, Libertad De Cojedes, estado Cojedes.
TERCERO: Que se encuentran separados desde hace años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
CUARTO: Que durante la unión conyugal procrearon un (04) hijos, de nombres: MERLY JOANNA REQUENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.613 de cuarenta y ocho (48) años de edad. MIGUEL ANGEL REQUENA LUCENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.018 de cuarenta y siete (47) años de edad. YENY JOHANNA REQUENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.032 de cuarenta y seis (46) años de edad y CESAR AUGUSTO REQUENA LUCENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.414.033 de cuarenta y cinco (45) años de edad respectivamente.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los mismos serán liquidados, una vez declarado el divorcio, de acuerdo a la normativa que rige la materia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, la cual fue citado oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA Y MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.200.083 y V-4.462.977, respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ricaurte De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Por Desafecto presentada por la ciudadana: OLIVIA RAMONA LUCENA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: V-4.200.083, domiciliada en el sector Tronco Negro, calle Miranda, casa s/n, Libertad Municipio Ricaurte, estado Cojedes, en contra del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO REQUENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-4.462.977, domiciliado en el sector La Manga, calle La Pastora, casa s/n, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), contraído por ante la Oficina del Registro Civil Del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según acta número 111, folio Nº 141 al Folio 142, tomo I, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016. SEGUNDO: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios a la Oficina del Registro Civil Del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, al Registro Principal del estado Carabobo y así como a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión. EJECÚTESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años; 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Anyelis O. Martinez V.
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 24/03/2025, se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo De Justicia. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
Exp Nº 083-2025.-
AOMV/mvenegas
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