REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 210º y 162º

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLA BRISDELY BENITEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.504, domiciliada en la calle principal, caserío Mata Oscura, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.043.877, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 251.925, domicilio procesal en la calle Alegría, edifico antiguo Moya, piso N° 1, oficina 4, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADADO: FRANKLIN JOSE LIRA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.686, domiciliadoen el sector Los Colorados, Quebrada Honda, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DECISIÓN: Interlocutoria(Declinatoria de Competencia por el territorio)

EXPEDIENTE Nº: C-580-2025

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio (Desafecto), mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco(2025) por la ciudadanaCARLA BRISDELY BENITEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.504, domiciliada en la calle principal, caserío Mata Oscura, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistida por elabogado en ejercicioHéctor Rafael Solórzano Pérez,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.043.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.925; en contra del ciudadanoFRANKLIN JOSE LIRA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.686, domiciliadoen el sector Los Colorados, Quebrada Honda, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada y anotándose en los libros respectivosen fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y en fecha seis (06) de marzo del año 2025, la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, en virtud de haber sido designada Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que la ciudadanaCARLA BRISDELY BENITEZ CASTILLO, antes identificada, solicita ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadanoFRANKLIN JOSE LIRA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.686, domiciliado en el sector Los Colorados, Quebrada Honda, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; contenida en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con las Sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales satisfacen las garantías de los derechos constituciones referidos a la libertad y al libre desenvolvimiento de las personas, desarrolladas en las sentencias Nros. 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia Nro. 1070 de fecha 09 -12- 2016

En fecha 18 de Marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 2009-0006, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en siguientes resumidos los términos:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

En aplicación de la normas ut supra trascritos, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que se desprende del libelo de la solicitud, que la ciudadanaCARLA BRISDELY BENITEZ CASTILLO, ut supra identificada, contrajo matrimonio civil con elciudadanoFRANKLIN JOSE LIRA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.686, domiciliado en el sector Los Colorados, Quebrada Honda, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 15, folio Nro015, de fecha 18/12/2012 y reposa en los Libros llevados por ante el Registro Civil de esa jurisdicción, en el presente asunto (Folios04 al 05 y sus vueltos). Ahora bien, estudiando detallada- mente el presente escrito, se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos de autos, corresponde al Municipio Anzoátegui, deviene la incompetencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoáteguide la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.