REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.996.600, con domicilio en la Urbanización San Ramón, Calle los Gabanes, Casa H-07, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO
ASISTENTE JOSEFA FLORES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 33-S-1708-2025

24/03/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cinco(05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) porel ciudadanoJOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.996.600, con domicilio en la Urbanización San Ramón, Calle los Gabanes, Casa H-07, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadanoELEAZAR PEDRO MANUEL RODRIGUEZ CARRIZALES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-30.996.599 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidopor laAbogadaJosefa Flores Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diez(10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1708-2025.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) oportunidad fijada para la evacuación de los testigos en la presente solicitud, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y se constató la no comparecencia de la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto dicho acto.

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por laAbogada Josefa Flores Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538,en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES,ut supra identificado,mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose dicha solicitud mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y el segundo a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

En fecha veintiuno(21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)comparecieron los ciudadanosDULAR ANGELINA ALVELAEZ FLORES y ABERDEEN ANTONY AGUIRRE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.078.017 y V-30.996.100, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano JOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.996.600, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero, ciudadanoELEAZAR PEDRO MANUEL RODRIGUEZ CARRIZALES venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-30.996.599,de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA(+),venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.797quien falleció ab-intestato el día treinta(30) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien aquí decide, apreciaque, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones, promovió las siguientes probanzas:

1. –Copiafotostáticacertificada de Acta de Defunción de lahoy deCujusZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA(+)identificada en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioSan Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1011, Folio Nº011,Tomo NºIV, de fecha 31/12/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento de la causante antes mencionada, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento delciudadanoJOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALESya identificado, expedida por ante el Registro Civil del MunicipioSan Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1530, Folio272, de fecha 09/10/2003; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco por consanguinidad con la causante, hecho que origina la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. -Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento delciudadanoELEAZAR PEDRO MANUEL RODRIGUEZ CARRIZALES ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del MunicipioSan Carlos, estado Cojedesquedando anotada bajo el Acta Nº 275,Folio Nº 141, de fecha 01/06/2005; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco por consanguinidad con la causante, hecho que origina la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES identificado en autos.
5-Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante ciudadana ZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA (+) identificada en autos.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELEAZAR PEDRO MANUEL RODRIGUEZ CARRIZALESya identificado.

TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosDULAR ANGELINA ALVELAEZ y ABERDEEN ANTONY AGUIRRE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.078.017 y V-30.996.100respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto los mismos dadas sus repuestas afirmativas, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus dichos y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria dela hoy deCujusZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA (+)identificada en autos, en su condición de progenitorade los ciudadanosJOSE YGNACIO RODRIGUEZ CARRIZALES yELEAZAR PEDRO MANUEL RODRIGUEZ CARRIZALESvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Nº V-30.996.600, V-30.996.599respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.