REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: VICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.937, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Banco Obrero, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTE RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFANvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 32-S-1707-2025
20/03/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticuatro(24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaVICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.937, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Banco Obrero, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación desu coheredera la ciudadana GLORIA PATRICIA HERNANDEZ DE ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.595.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidapor elabogadoen ejercicio Rafael Gumercindo Ramos Farfán,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción,le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1707-2025.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud,en virtud a haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal.
Seguidamente, por auto separado, en esa misma fecha, el Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo la hora fijada se anunció el acto y se contactóque la interesada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró el desierto el acto.
El día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ, ut supra identificada, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal,acordó fijar nueva oportunidad para el para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) el primero y a las nueve y Cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) el segundo.
En fecha diecinueve(19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron las ciudadanas, DANIELA ANDREINA AZUAJE OROZCO y MIURICA YASENIA CORDERO REALZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.670.675 y V-14.900.007, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presentada porla ciudadanaVICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.937, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Banco Obrero, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera la ciudadana GLORIA PATRICIA HERNANDEZ DE ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.595.465, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusVICTOR ANTONIO ESCALONAMANAURE(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.853quien falleció ab-intestato el día veintidós(22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. –Copiafotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusVICTOR ANTONIO ESCALONAMANAURE(+)identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 754,Tomo Nº4, de fecha 23/10/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ANTONIO ESCALONAMANAURE (+) identificado en autos
3. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR ANTONIO ESCALONAMANAURE (+) y GLORIA PATRICIA HERNANDEZ NAVIA, identificados en autos,expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 272, de fecha 10/11/1994; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA PATRICIA HERNANDEZ DE ESCALONA, identificada en autos.
5. -Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedesquedando anotada bajo el Acta Nº 1234,folio 129, de fecha 04/10/1989; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaVICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ,ya identificada.
12.- Copia fotostática de la cédula de identidad y delInpreabogadodel ciudadanoRAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, ya identificado.
TESTIGOS:
La Solicitante,presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanasDANIELA ANDREINA AZUAJE OROZCO yMIURICA YASENIA CORDERO REALZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.670.675 y V-14.900.007, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lassolicitantesidentificadas en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusVICTOR ANTONIO ESCALONAMANAURE(+)identificado en autos, en su condición de padre y conyugue, de las ciudadanasVICTORIA ALEJANDRA ESCALONA HERNANDEZ y GLORIA PATRICIA HERNANDEZ DE ESCALONA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.260.937, V-17.595.465,respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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