REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
AERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.895, domiciliada enla urbanización Amador Palencia, Calle Tomas Moreno, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.
JORGE DANIEL MORA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.102 domiciliadoen el Sector La Colonia, Calle los Hornos,de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:
JOSEFA FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538 actuando con el Carácter de Defensora Pública Primera Provisoria, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº: 31- C-572-2025
FECHA: 10/03/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadanaAERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.895, domiciliada en la urbanización Amador Palencia, Calle Tomas Moreno, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadanaJosefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538 actuando con el Carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unidaal ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.102 domiciliadoen el Sector La Colonia,calle Los Hornos, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes;asimismo, indicó que no existen bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal, que de la unión conyugalprocrearondos (02) hijas, que llevan por nombre ERIKA DANIELA MORA RODRIGUEZ y DANILETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 27.477.603 yV- 32.136.681 respectivamente,fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consignó junto a la solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada de acta de Matrimoniode los ciudadanosJORGE DANIEL MORA SILVAy AERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA,expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 281, de fecha 21/12/1996, del libro de Actas de Matrimonio de dicho Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaAERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA, ya identificada
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA, ya identificado.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaDANILETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, ya identificada.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaERIKA DANIELA MORA RODRIGUEZ, ya identificada.
6. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento dela ciudadanaDANILETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 2752, Tomo N° 26, de fecha 15/12/2006, del libro del Registro Civil de Nacimientos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana, ERIKA DANIELA MORA RODRIGUEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 1109, Folio N° 63 y su vuelto, Tomo Nº II de fecha 12/08/1999, del libro del Registro Civil de Nacimientos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-572-2025.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis(2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la citación del ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA, identificado en actas,asimismo, se ordenó la Notificación alFiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha doce(12) de febrero de dos mil veinticinco (2025),el ciudadanoFernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de consignar Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA, quedando debidamente Notificado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA,compareciera ante este Tribunal a fin de exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud.
En fecha diecinueve(19) de febrero de dos mil veinticinco (2025),el ciudadanoFernando José Quintero Guillen, Alguacil Titularde este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la boleta de notificación ordenada en auto de fecha 30/01/2025 al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0089-2025-O, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) la Juez Suplente, Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanosJORGE DANIEL MORA SILVAy AERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996),por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 281, de fecha 21/12/1996, del libro del Registro Civil de Matrimonios, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega lasolicitante, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad.
Tercero:Queestán separados de hecho yque su último domicilio conyugal fue en la urbanización Amador Palencia, Calle Tomas Moreno, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.
Cuarto: Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Quinto:Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que hayan mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadanoJORGE DANIEL MORA SILVA,identificado en autosy en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosJORGE DANIEL MORA SILVAy AERIKA MARGARITA RODRIGUEZ ARTEAGA,antes identificados y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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