REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARITZA DEL VALLE TORRES DE MEDINA, PEDRO ISAIAS MEDINA MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.277.524 y V-16.158.777, respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Ricaurte, sector centro, Edificio Fazi III, Apartamento 01, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y el segundo en el apartamento 2, cale principal, código postal Nº20 9PJ, Municipio High Barnet de la ciudad de Londres, Reino Unido.
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APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MATUTE y AGUSTIN GERARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.321.774 y V-9.845.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. Nº 308.965 y 136.298, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3165-2025.
Nº297
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Maritza del Valle Torres de Medina, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano Pedro Isaías Medina Márquez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por los abogados Luis Enrique Rodríguez Matute y Agustín Gerardo Flores. Dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3165-2025. (Folio 16).
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de acta de nacimiento del coheredero Pedro Isaías Medina Márquez (Folio 17).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Maritza del Valle Torres de Medina a los abogados Luis Enrique Rodríguez Matute y Agustín Gerardo Flores (Folio 18 y vto.).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria suplente de este Tribunal, abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Maritza del Valle Torres de Medina a los abogados Luis Enrique Rodríguez Matute y Agustín Gerardo Flores (Folio 19).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 27-03-2025 (Folio 20 al Folio 22).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia y anexo presentado (Folio 23).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 24).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos Yrene Yunancy León y Pablo José Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.218.413 y V-10.810.975, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 25 al Folio 28).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por ciudadana Maritza del Valle Torres de Medina, en su propio nombre y representación del ciudadano Pedro Isaias Medina Márquez, en su condición de Herederos del de cujus Isaías Alberto Medina López (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:
-Copia certificada del Acta de defunción asentada bajo el Nº 079, Folio Nº 079, Tomo I, de fecha 29-01-2025, del prenombrado ciudadano Isaías Alberto Medina López(+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Isaías Alberto Medina López(+) y la ciudadana Maritza del Valle Torres expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998), según Acta Nº 359, Folio Nº 68, del año 1998, Tomo II.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Isaías Alberto Medina López (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.207.214.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Maritza del Valle Torres de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.277.524.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Pedro Isaías Medina Márquez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.158.777.
- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Pedro Isaías Medina Márquez, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según Acta Nº 238.-1, Tomo año 2002.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Isaías Alberto Medina López (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Yrene Yunancy León y Pablo José Herrera supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Maritza del Valle Torres de Medina y Pedro Isaías Medina Márquez, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Isaías Alberto Medina López (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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