REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa Nro. F-9, Tinaquillo estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA AROCHA MERCADO Y JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.989.839, V-14.113.743 y V-16.994.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.023, 108.839 y 146.717, respectivamente.

DEMANDADA: NELLY MIREYA ZAMORA ARÉVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.366; con domicilio en la carretera principal El jabillo, sector Monagas Abajo, casa s/n, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES (Medida de Enajenar y Gravar)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: CA-588-2025.
Nº.300

-II-
ANTECEDENTES

Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de Abril del año 2025, el cual corre inserto al folio catorce (14) de la segunda (2da) pieza, En virtud al escrito, suscrito por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicito decreto de Medida de Prohibición de enajenar y gravar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en escrito presentado por la parte actora solicitó:
“Omissis… De conformidad con el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA ARÉVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.366, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 10-46, ubicado en el sector La Candelaria I, calle Soublette, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, Código Catastral. 09-02-01-urbano-25-04-22. La parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (235,40mts2), la casa tiene las siguientes dependencias: un (01) porche, una (01) sala-recibo, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor, un (01)lavandero; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Marcos Pérez, SUR: Benjamín Díaz, ESTE: Familia Gimenez y OESTE: Calle Soublette; el cual se encuentra Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 09 de Julio de 2015, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2015-238, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Nótese respetado Juez que la intimada ejerciendo su sagrado derecho a la defensa negó y se opuso a la nulidad de la venta, de lo cual obtuvo un resultado negativo, condenándola en costas el tribunal. Ahora bien, el efecto de la sentencia de nulidad, de la cula emergen los honorarios profesionales, no es otro que retrotraer la situación jurídica del bien inmueble a formar parte de una comunidad entre mi patrocinado y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arévalo, por lo que dicho bien inmueble, sufrientemente descrito en el encabezamiento de la presente solicitud, puede ser cedido, por cualquiera de los propietarios, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden, a un tercero por ante el Registro Publico Competente… más aun en el presente caso donde indiscutiblemente la intimada puede libremente ceder, tal como se menciono anteriormente el cincuenta por ciento (50%)de los derechos y acciones que le corresponden a un tercero…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones, la parte actora, mediante apoderado judicial ciudadano abogado Jesús Manuel López Brizuela, solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones de un inmueble propiedad de la demandada de auto, ciudadana Nelly Mireya Zamora Arévalo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consignando los recaudos exigidos por este Tribunal, y a los fines de proveer sobre la medida peticionada observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. Roman J, Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Ordinario, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar debe probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra fundada en derecho (fumus boni iuris), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

En ese sentido la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión, según lo suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, donde precisó respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (subrayado y negrillas de este tribunal).

Así las cosas, la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada de la siguiente manera:

1º Fumus boni iuris. El parte peticionante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, el cual lo constituye lo acreditado en las actas de las actuaciones de la demanda de Nulidad del Contrato de Comprar Venta, incoado en contra de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, la cual fue declarada con lugar y condenada en costas a la precipitada ciudadana, el cual ya se encuentra terminado y dio como consecuencia que la parte victoriosa del juicio en este caso el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, reclama el resarcimiento de los gastos ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las actas consignadas para tales fines, de los honorarios profesionales de abogados que defendieron al demandante de auto. Así se declara.

2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, alega la parte demandante que el mismo está relacionado con el tiempo pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la demandada pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene la parte intimada sobre el inmueble se que pide la medidas cautelar de enajenar y gravar, toda vez que el casa aun figura bajo su nombre en la oficina inmobiliaria del Registro Público, sin gravamen que le impida poder vender, o realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a su mandate y por esta razón el demandante ante este evidente peligro, señala lo pertinente que es el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar, para evitar que quede iluso el cumplimiento de la sentencia, en caso tal que sea declarado con lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, en ese sentido quien aquí juzga y en virtud de no constar en actas hasta el día de hoy, que la accionado haya cumplido su obligación para con la parte actora ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires de pagar las costas procesales, entre ellas los honorarios profesionales de abogado, es por lo que, se considera como cumplido dicho requisito. Así se establece.

Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos, la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.