REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA IRENE VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.630.085, domiciliada en el NET Hugo Chávez, Apartamento C-04, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: BRAULIO JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.046, domiciliado Sector Arizona, calle 4, cerca de la Bodega Trinidad, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº. CA-592-2025.
Nº293
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar presentado por Distribución en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Rosa Irene Vargas Carrillo, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Braulio José Reyes Reyes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil diez (2010).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-592-2025 (Folio 07).
En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, admite la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada (Folios 08 al 09).
En fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025); se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Rosa Irene Vargas Carrillo, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, mediante la cual manifestó su voluntad de no continuar con el proceso, desistiendo al mismo (Folio 10).
En fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025); el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Braulio José Reyes Reyes, parte demandada, en virtud a la diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicito el desistimiento del presente asunto (Folios 11 al 13).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que la solicitante, ciudadana Rosa Irene Vargas Carrillo, en su carácter de demandante, desistió de la demanda formulada por ante este Despacho, declarando expresamente su voluntad de Desistir o renunciar a la referida pretensión, a través de la diligencia suscrita, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá a homologar el desistimiento, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, de un asunto de no contencioso propiamente dicho, como lo son las demanda de divorcio por desafecto, ya que en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
|