REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA HERMINIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.530.772, domiciliada en la Urbanización Arizona, calle I, casa Nº 48, Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
DEMANDADO: WUILLIAN JESUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.323.211, domiciliado en el Caserío Camoruco, casa S/N, Vía Principal, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-587-2025.
Nº290
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana María Herminia Arroyo, debidamente asistida por la Abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Pública, contra el ciudadano Wuillian Jesús Quintero, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha ocho (08) de abril del año 2012, decidimos de mutuo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de 11 AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Arizona, calle I, casa Nº 48, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Tres (03) hijos de nombres Wilde Santiago Quintero Arroyo, Eucaris Noheli Quintero de Seijas y Willniffer Nattaly Quintero Arroyo; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Herminia Arroyo y Wuillian Jesús Quintero, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según Acta Nº 191, Folio Nº Vto. 272, Tomo I, de fecha 17-10-1984.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilde Santiago Quintero Arroyo, Eucaris Noheli Quintero de Seijas, Willniffer Nattaly Quintero Arroyo y María Herminia Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.259.645, V-19.259.728. V-25.534.999 y V-7.530.772, respectivamente.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Wuillian Jesús Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.323.211.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 929, Folio Nº 472, Tomo I, de fecha 17-07-1986, del ciudadano Wilde Santiago Quintero Arroyo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 390, Tomo I, de fecha 27-03-1990, de la ciudadana ciudadana Eucaris Noheli Quintero de Seijas, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 653, Folio Nº 329, Tomo I, de fecha 14-05-1997, de la ciudadana ciudadana Willniffer Nattaly Quintero Arroyo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-587-2025. (Folio 17).
En fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, insta a la parte demandante a subsanar error existente en la certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos María Herminia Arroyo y Wuillian Jesús Quintero. (Folio 18).
En fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen María Lamas, Defensora Publica de la demandante, mediante la cual consigna Copia debidamente Certificada de Acta de Matrimonio, asimismo subsanando lo solicitado por este tribunal. (Folio 19 al Folio 22).
En fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordena agregar a los auto lo consignado por la Defensora Publica de la parte demandante de auto, en el presente asunto. (Folio 23).
En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 24 y folio 25).
En fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Wuillian Jesús Quintero, debidamente firmada (Folio 26 y folio 27).
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 28 y folio 29).
En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 30 y folio 31).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0097-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los auto el oficio respectivo. (Folio 32 y folio 33).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Herminia Arroyo y Wuillian Jesús Quintero, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia de la Acta Nº 191, Folio Nº Vto. 272, Tomo I, de fecha 17-10-1984, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Arizona, calle I, casa Nº 48, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común y procrearon Tres (03) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Herminia Arroyo, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Wuillian Jesús Quintero, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Herminia Arroyo y Wuillian Jesús Quintero, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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