REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: STEFANY ANDREINA MURO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.371.884, domiciliada en la Urbanización Chaguaramos, calle II, casa Nº 60, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.449.

DEMANDADO: HUMBERTO JOSE MELENDEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.741.478, domiciliado en la Urbanización Samanes II, calle 9 de Agosto, casa 1392, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-585-2025.
Nº 289
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Stefany Andreina Muro Briceño, debidamente asistido por la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, contra el ciudadano Humberto José Meléndez Cuberos, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…nuestra relación desde el principio y por pocos meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) meses que dejamos de tener afecto entre ambos como pareja, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amo, ocurrió lo contrario; solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo nuestra vida en común el día 07/07/2024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Samanes II, calle 9 de Agosto, casa 1392, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y Ni procrearon hijos; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Stefany Andreina Muro Briceño y Humberto José Meléndez Cuberos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta Nº 160, Folio Nº 160, Tomo I, de fecha 05-10-2023.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Stefany Andreina Muro Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.371.884.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Humberto José Meléndez Cuberos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.478.

- Copia Fotostática del Inpreabogado de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero bajo el Nº 136.449.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-585-2025. (Folio 11).

En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, insta a la parte solicitante a indicar la dirección exacta de su domicilio y la dirección exacta del último domicilio conyugal. (Folio 12).
En fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero subsanando lo solicitado por este tribunal en fecha 04-02-2025. (Folio 13).

En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 14 y folio 15).

En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Humberto José Meléndez Cuberos, debidamente firmada (Folio 16 y folio 17).

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 18 y folio 19).

E En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 20 y folio 21).

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0098-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los auto el oficio respectivo. (Folio 22 y folio 23).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Stefany Andreina Muro Briceño y Humberto José Meléndez Cuberos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), según se evidencia de la Acta Nº 160, Folio Nº 160, Tomo I, de fecha 05-10-2023, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Samanes II, calle 9 de Agosto, casa 1392, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común y NO procrearon hijos.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Stefany Andreina Muro Briceño, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Humberto José Meléndez Cuberos, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Stefany Andreina Muro Briceño y Humberto José Meléndez Cuberos, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-