REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JOSE JUVENAL MONTAÑEZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.592.955, domiciliado en la calle Vargas con Avenida Páez, casa sin número, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA DAYRIS FARFAN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.486.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.758, con domicilio procesal en la calle principal Las Brujitas, casa N° 1-67, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6244/2025.
FECHA: 11/03/2025.
SENTENCIA Nº 019/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha seis (06) de febrero de 2025, bajo el Nº 8044, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE JUVENAL MONTAÑEZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.592.955, domiciliado en la calle Vargas con Avenida Páez, casa sin número, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio ANA DAYRIS FARFAN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.486.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.758, con domicilio procesal en la calle principal Las Brujitas, casa N° 1-67, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

En fecha diez (10) de febrero de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar Primero: al Sindico Procurador del Municipio Tinaco estado Cojedes, a los fines de que informe a este tribunal “Si existe alguna autorización con las misma características que se contrae esta solicitud a nombre de un tercero. Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco u Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado a nombre de un tercero con las características descritas en la presente solicitud. Quedando bajo el N° 6244-2025.
En fecha once (11) de febrero de 2025, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE JUVENAL MONTAÑEZ SUAREZ, asistido de abogada de confianza, consigno diligencia, a los fines de consignar poder apud-acta. En la misma fecha el tribunal, dicto auto ordenando agregar en los autos.
En fecha once (11) de febrero de 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada apoderada, Ana Farfan, consignó diligencia solicitando se nombre correo especial, a fin de llevar los oficios a la oficina de Sindico Procurador, del Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y al Registro Publico del mismo estado. En la misma fecha el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, comparece por ante este tribunal la abogada apoderada Ana Dayris Farfán Henríquez, a los fines de consignar los oficios debidamente firmado y sellado, igualmente los oficios de fecha 12/02/2025, emanado de la oficina de Sindicatura Municipal del estado Cojedes y N° RP324-2025-010, emanado de la oficina de Saren. En la misma fecha el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual, admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, y se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha siete (07) de marzo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ANGEL MANUEL TELLERIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años, ocupación Mensajero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.341, domiciliado en Los Malvares, callejón Ruiz Pineda, casa 1-114, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y ELISEO HERMOSA MACIAS, colombiano, mayor de edad, de 58 años, titular de la cédula de identidad Nº E-82.280.300, ocupación comerciante, soltero, domiciliado en Los Colorados, calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano JOSE JUVENAL MONTAÑEZ SUAREZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una casa con las siguientes características: bases de concreto armado, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, puerta metálica, protectores de hierro, una (1) sala de baño, cinco (5) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, tuberías de aguas blancas y negras, luz superficial, techo Acerolit, totalmente cercada en bloques, dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Páez, diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 MTS), Sur: Solar y casa que fue de Rita Díaz, en la actualidad familia Narea, veinte metros con cero punto cinco centímetros (20.05 MTS), Este: Calle Rivas, que es su frente, catorce metros con sesenta centímetros (14.60 MTS) y Oeste: solar y casa de la señora Lesbia de Terán, trece metros con cincuenta centímetros (13.50 MTS). La bienhechuría en referencia consta de una casa de habitación, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (133.34 MTS), edificadas sobre un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (279.14 MTS2), ubicado en la calle Vargas con Avenida Páez, casa sin número, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis de ubicación,
• Constancia de Residencia.
• Copia de cedula de identidad del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: ANGEL MANUEL TELLERIA GONZALEZ y ELISEO HERMOSA MACIAS, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE JUVENAL MONTANEZ SUAREZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.