REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MIRIAM TERESA BLANCO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.760, domiciliada en el sector El Mijaguas, calle Monagas, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2898/25.
FECHA: 17/03/2025.
SENTENCIA Nº 024/2025
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 14/02/2025, bajo el N° 8069, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana MIRIAM TERESA BLANCO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.760, domiciliada en el sector El Mijaguas, calle Monagas, Municipio Tinaco, estado Cojedes, asistida por el abogado defensor RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano FERNANDO JOSE AULAR GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.391, domiciliado en el sector Caja de Agua, detrás de los Mare Mare, casa de Madera del Municipio Tinaco, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17/02/2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadano Fernando José Aular García y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2898/2025.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Fernando José Aular García, ya identificado, en fecha 11/12/2.002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actualmente en el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 273, folio 392, año 2.002.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Mijaguas, calle Monagas, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hacen once (11) años.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre FERNANDO JOSE AULAR BLANCO, mayor de edad.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano Fernando José Aular García, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el tribunal dicto auto dejando constancia que el ciudadano FERNANDO JOSE AULAR GARCIA, compareció por ante este tribunal para darse por citado en el presente procedimiento de divorcio.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana Richard Alvarado, abogado defensor de la ciudadana Miriam Teresa Blanco Oviedo, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el tribunal dictó auto, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas, para la notificación del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo del año 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0126-25-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que lo solicitante se encuentran casados desde fecha 11/12/2.002, con el ciudadano Fernando José Aular García, vinculo celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actualmente el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 273, folio 392, la cual fue consignada y riela a los folios N° 07 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Caja de Agua, detrás de los More More, casa de Madera, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hacen once (11) años.
4. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre Fernando José Aular Blanco, mayor de edad.
5. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
6. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadana MIRIAM TERESA BLANCO OVIEDO de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano FERNANDO JOSE AULAR GARCIA, quien fue debidamente citado, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIRIAM TERESA BLANCO OVIEDO y FERNANDO JOSE AULAR GARCIA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.