República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.134, domiciliada en la avenida Universidad, edificio “RESIDENCIA MAMA ELADIA”, piso 2, Apartamento N° 8, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.148, domiciliada en la calle Las Tejitas, Conjunto Residencial Roraima, Torre 4, Apartamento 3-C de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes y GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.840, domiciliada en la calle Las Tejitas, Conjunto Residencial Roraima, Torre 4, Apartamento 3-A de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.644, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, Oficio Nº 15-188 diagonal a la entrada Financiera, Banco del Sur, Banco Universal, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6245/25.
Fecha: 13/03/2025.
Sentencia Nº 024/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 25/02/2025, bajo el Nº 8085, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por las solicitantes GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.134, domiciliada en la avenida Universidad, edificio “RESIDENCIA MAMA ELADIA”, piso 2, Apartamento N° 8, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.148, domiciliada en la calle Las Tejitas, Conjunto Residencial Roraima, Torre 4, Apartamento 3-C de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes y GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.840, domiciliada en la calle Las Tejitas, Conjunto Residencial Roraima, Torre 4, Apartamento 3-A de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, asistidas por el abogado asistente SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.644, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, Oficio Nº 15-188 diagonal a la entrada Financiera, Banco del Sur, Banco Universal, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de año 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6245/25.-

En fecha seis (06) de marzo de 2025, el tribunal dicto auto, mediante el cual declara desierto el acto de la evacuación de testigos.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, compareció por ante este tribunal las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS, PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA y GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, asistidas por su abogado de confianza, consignan diligencia, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, el tribunal dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para el (3er) días de despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de testigos.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, compareció por ante este tribunal las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS, PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA y GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, asistidas por su abogado de confianza, consignan poder Apud-Acta.

En fecha diez (10) de marzo de 2025, el tribunal dicto auto ordenando agregarse al expediente.

En fecha trece (13) de marzo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: MIRIAN HAIDEEE MEDINA DE PINEDA, venezolana, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.051, casada, de ocupación odontología, domiciliada en la avenida Universidad, edificio Residencial Mama Eladia, piso1, apartamento 1, San Carlos del estado Cojedes y PEDRO RENE PINEDA SUTIL, venezolano, mayor de edad, de 80 años, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.707, casado, de profesión docente, domiciliado en la avenida Universidad, edificio Residencial Mama Eladia, piso1, apartamento 1, San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: las solicitantes GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS, PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA y GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESUS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.686.925, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las solicitantes, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 974, folio Nº 225, Tomo IV, de fecha 30/12/2024, correspondiente a el ciudadano PEDRO JESUS ROJAS PARRA, emanada del Registro Civil y Electoral, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, del estado Cojedes, copia certificada del acta de Matrimonio N° 4, de fecha 17/04/1.971, correspondiente a los ciudadanos PEDRO ROJAS PARRA y GLADYS MEDINA MATUTE, emanada del Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copias de las partidas de nacimientos acta Nº 177, Tomo I, de fecha 07/05/1.973, correspondiente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROJAS MEDINA, emanada del Registro Civil y Electoral, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta Nª 934, folio 489, de fecha 17/11/1.977, correspondiente a la ciudadana GLADYS KARINA ROJAS DE VACCARO, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes (actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes), copias de las cedulas de identidad de las solicitantes y del difunto.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijas y esposa del ciudadano PEDRO JESUS ROJAS PARRA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, las partes interesadas presentaron las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM HAIDEE MEDINA DE PINEDA y PEDRO RENE PINEDA SUTIL, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las ciudadanas con el fallecido, PEDRO JESUS ROJAS PARRA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan como sus hijas y esposa, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.