REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante-Reconvenida: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionadas-Reconvenientes: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Interlocutoria -Inadmisibilidad de la Reconvención.
Expediente: Nº 0873
-II-
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente acción consignado por los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162..129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y asistiendo a la ciudadana Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Al momento de contestar la demanda en la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162..129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y asistiendo a la ciudadana Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron una Reconvención en contra de las Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Respecto a la reconvención, establece el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Asimismo, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
El autor Aristide Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se refiere al instituto de la reconvención en los términos que sigue: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
“La Reconvención, según Feo, Ramón, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Reconvención. En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. De modo que, ésta no debe reputarse como una excepción sino un auténtico ataque que sirve para hacer más eficaz la defensa, por lo que constituye una autentica demanda nueva y una segunda causa que si bien puede dirimirse en un mismo proceso, también pudiese resolverse en otro separado.
En cuanto a las limitación que establece la ley para admitir la reconvención, pauta el artículo 366 ejusdem que ‘el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
Por último, conviene destacar lo señalado por el artículo 341 del mismo código procesal, cual dispone que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
El anterior criterio, ha sido ratificado en distintas sentencias, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se menciona la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166; Sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima y la Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Exp. 16-0063.
En este sentido, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Reconvención hace las siguientes observaciones:
La parte accionada-reconviniente, en su escrito de contestación y de interposición de reconvención, manifiesta lo siguiente:
…Omissis…De conformidad con las disposiciones del artículo 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconvenimos a la demandad en los siguientes términos…Omissis…
…Omissis…por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DEL FUNDO TORCATE, por cuanto la prenombrada ciudadana, está ocupando por intermedias personas dicho fundo y no nos permite el acceso al mismo, por lo que no hemos podido tomar posesión…Omissis…
…Omissis…En el aludido FUNDO TORCATES la ciudadana MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Zaragoza, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.569.412, mantiene el control del FUNDO TORCATES, donde tiene viviendo algunas personas cuya identidad desconocemos, y son las que hacen vida en ese lugar, y por cuanto la prenombrada ciudadana no tiene derecho para abrogarse la propiedad y posesión de dicho fundo ya que en realidad los derechos los poseen las ciudadanas BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ, VERMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ Y GERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, venezolanas, identificadas con las cédulas N° V-24.935.533, V-30.767.188, V-33.485.012 y V-20.813.591, en su condición de herederas del de cujus BERMUDES RAMÓN TORCATES RIVERO, quien en vida portó la cédula de identidad N° V-10.993.145, quien falleció el 28 de abril de 2024 y quien era el propietario y poseedor legitimo del predio FUNDO TORCATES, ubicado en la Parcela N° 414, sector La palma, de la Parroquia Juan de Mta Suarez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes…Omissis…
…Omissis…Por lo antes expuesto es que RECONVENIMOS a la ciudadana MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ, ya identificada, para que DESOCUPE O DESALOJE el FUNDO TORCATES, y lo devuelva a sus legitimas propietarias BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ, VERMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ Y GERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, ya identificadas o a ello sea obligada por el tribunal, todo de con lo previsto en el artículo 197, numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
…Omissis…Copia del expediente de Regularización a favor de MARIA BERMUDEZ N° 9/531/DGP/2024/1090015242, de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (INTI), para probar como de manera dolosa MARIA BERMUDEZ pretende obtener la propiedad del FUNDO TORCATES…Omissis…
…Omissis…Otro si: Solicitamos al tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras Cojedes a objeto que informe el estatus del procedimiento de nulidad absoluta interpuesto sobre el expediente administrativo 109001750…Omissis…
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Parágrafo Cuarto referente a la acción de despojo establece:
El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo ante el órgano jurisdiccional competente.(Subrayado del tribunal)
Así las cosas, para comenzar el juicio de desalojo es necesario que el procedimiento administrativo haya culminando, es decir, que el acto dictado por la administración en uso de sus funciones se encuentre firme autorizando de forma expresa que el requirente pueda intentar por ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda de desalojo de predio. Así se decide.
Lo antes indicado, se instauró con el objeto de salvaguardar los intereses del productor y de la sociedad en general, ya que fue el Instituto Nacional de Tierras, el que se traslado primeramente al lote de terreno a realizar las investigaciones de campo, tales como, a) si hay producción agrícola o vegetal en el predio; b) estado de la actividad desplegada; c) posesión; d) disposición; e) daños ambientales ocasionados de haberlos; y f) el impacto de la producción desplegada a nivel nacional
Tomando en consideración lo antes explayado, y por cuanto en actas no consta la autorización emitida por el órgano administrativo correspondiente para proceder con el desalojo de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, de un lote de terreno contentivo de Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Setecientos Diez y Seis Metros Cuadrados (85 Has con 6.176 mts.2), cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Carretera vía la Palma; Sur: Terreno ocupado por Rio Cojedes y Terreno Ocupado por Nelida Hernández; Este: Terreno ocupado por via de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas y Oeste: Terreno Ocupado por Rio Cojedes, lo cual constituye uno de los instrumentos fundamentales para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado en fiel acatamiento a los principios del derecho agrario, y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela INADMISBLE la presente Reconvención de acción de desalojo de fundo intentada por los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162..129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y asistiendo a la ciudadana Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591 en contra de la Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la presente Reconvención de acción de desalojo de fundo intentada por los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162..129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y asistiendo a la ciudadana Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591 en contra de la Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412. Así se decide. Segundo: No se Hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. . Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 009-2025.
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
CAOP/EMOR
Expediente Nº 0873
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