REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionadas: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591
Apoderados Judiciales: Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162.129, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Sentencia Interlocutoria Simple- Improcedente Impugnación de Poder.
Expediente: Nº 0873.
-II-
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia con ocasión a la diligencia de Impugnación de Poder, presentada en fecha 07 de marzo de 2025, por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748. en contra del Instrumento Poder, otorgado por las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, el cual fuere otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Impugnación de Poder
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
En fecha 07 de marzo de 2025, la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, impugno el Instrumento Poder, conferido en fecha 20 de febrero de 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública y el cual corre inserto del folio 51 al 53 de la Pieza Principal del presente expediente.



cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, fundamentando dicha impugnación de la forma siguiente:
…Omissis…“ Invalides de Poder para actuar en Procedimiento:
Poder notariado: el documento que riela del folio 51 al folio 54 no reúne los requisitos de ley estipulados en el Articulo 150 al 156 del Código de Procedimiento Civil, a fin de actuar en autos, por ende carece de validez, si bien los abogados pueden realizar la mayoría de los actos procesales (por ejemplo, presentar mociones), se requiere autorización expresa para:
• Solución de reclamaciones.
• Retirada de demandas
• Disputas transaccionales
• Designación de árbitros
• Solicitando decisiones equitativitas
• Pujar en subasta
• Recepción /disposición de derechos en disputas.
Actuar jurídicamente o en los Tribunales de primera, segunda Instancia y casación lo cual no lo faculta para actuar, por lo tanto, por ende sus actuaciones carecen de validez y la contestación presentada es nula, absolutamente por lo que solicito la admisión de hechos.
Exigir autorización formal para evitar la representación no autorizada.
Exigir la autenticación para combatir el fraude.
Proteger la atomía de las partes sobre decisiones críticas.
Garantizar que las personas jurídicas actúen a través de representantes debidamente documentados.
Impacto pactico: el incumplimiento de estos requisitos conlleva el riesgo de anular los actos procesales, retrasar la justicia y exponer a las partes a responsabilidades. Los abogados deben verificar meticulosamente sus facultades ´para evitar malas prácticas, mientras que los tribunales deben hacer cumplir rigurosamente estas formalidades para mantener la confianza pública en el poder judicial. Por lo que dicho poder no cumple con lo estipulado en el artículo, 150 a 155 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen un marco sólidos para la representación de las partes en juicios. Estas disposiciones garantizan que los abogados tengan la autoridad necesarias para actuar en nombre de sus clientes y al mismo tiempo proteger los intereses de las partes que representan. Las formalidades como la forma pública o autentica del poder y la exigencia de autorización expresas para autos específicos, son esenciales para mantener la integridad del proceso judicial. Al atenerse a estos requisitos, el derecho venezolano equilibra la eficiencia en los procedimientos judiciales con la salvaguarda contra el abuso o la representación no autorizada…”…Omissis…
Como puede observarse de la precedente transcripción, la parte accionante, que lo es, la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748. en contra del Instrumento Poder, otorgado por las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, el cual fuere otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, fundamentó la impugnación que realizó del instrumento poder, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 150 al 156 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sostiene la impugnante en cuanto al otorgamiento del instrumento poder in comento que “…no reúne los requisitos establecidos en los artículos 150 al 156 del Código de Procedimiento Civil.”, “Por lo que dicho poder no cumple con lo estipulado en el artículo, 150 a 155 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen un marco sólidos para la representación de las partes en juicios. Estas disposiciones garantizan que los abogados tengan la autoridad necesarias para actuar en nombre de sus clientes y al mismo tiempo proteger los intereses de las partes que representan. Las formalidades como la forma pública o autentica del poder y la exigencia de autorización expresas para autos específicos, son esenciales para mantener la integridad del proceso judicial.”
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Así las cosas, tenemos que a los folios del Cincuenta y uno (51) al Cincuenta y tres (53) corre inserto copia simple, del instrumento poder, que las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, otorgaron por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, a los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162.129, respectivamente, del cual se observa lo siguiente:
…Omissis… “Conferimos poder amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere y necesario fuere a los abogados en ejercicio JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43053, y KLEISMER JAVIER CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.129 y titular de la cédula de identidad N° V-16.416.044, para que representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos que sean de nuestro interés. En virtud del presente mandato, podrán hacer declaraciones de todo género y firmar en nuestro nombre cualquier documento, y formular todo tipo de solicitudes o denuncias por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales o Institutos Autónomos y hacer eso de todos los recursos administrativos. Quedan facultados nuestros apoderados aquí constituidos para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según equidad, promover y evacuar pruebas , pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remates y aceptar adjudicaciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pautados en las Leyes, cobrar y recibir cantidades de dinero en nuestro nombre y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho el litigio y en fin podrán hacer cuanto nosotras mismas pudiéramos hacer para la mejor defensa de nuestros derechos. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no restrictivas” …Omissis…
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 325 en el Expediente N° 2012-1785, en el Caso High Tech Electrónica, C.A., contra el acto administrativo N° 013 de fecha 09.03.2012 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, señaló lo siguiente, cito:
…Omissis…No obstante ello, cabe señalar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala mediante el cual se dejó establecido que la impugnación del instrumento poder, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, ya que de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada (ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
Ahora bien, bajo tales premisas la representación judicial de la parte accionante, debió impugnar el referido mandato en la audiencia de juicio, siendo esta la primera oportunidad procesal o actuación inmediata posterior a su consignación, y no en la oportunidad establecida por la Ley para la oposición a las pruebas promovidas por las partes, como en efecto ocurrió, en cuya virtud, resulta forzoso declarar improcedente por extemporánea la impugnación propuesta y se ordena la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente, esto es, la admisibilidad de las pruebas promovidas, así se declara…Omissis…
Tal como fue invocada en párrafos anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señaló que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 Código de procedimiento Civil, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Expediente N° 08-2059, sentencia N° 0920, Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: Severa del Valle Márquez Malavé . y otros Vs. Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD), en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:
…Omissis…Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo…Omissis…
Es por ello, que para entrar a decidir sobre la Impugnación realizada, se hace necesario revisar si la misma es tempesiva, en este sentido, se aprecia en las actuaciones que corren insertas en el presente, que en fecha 24 de febrero de 2025, fue consignado por la ciudadana Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por la ciudadana abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43053, el instrumento poder impugnado.
Apreciándose que la primera oportunidad o actuación de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.108, tal como se evidencia al folio 162 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, fue en fecha 26 de febrero de 2025, mediante escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar, el cual corre inserto del folio 162 al 163 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
Posteriormente, en el mismo Cuaderno de Medidas, se observa al folio 185, diligencia consignada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.108, solicitando copias simples de los folios 152 al 161 y del folio 164 al folio 172 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
Seguidamente, se observa que la tercera oportunidad o actuación de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.108, tal como se evidencia al folio 122 de la pieza principal del presente expediente, fue en fecha 07 de marzo de 2025, mediante diligencia solicitando copias simples de los folios 120, 121 y 122 del presente expediente.
Y es en la cuarta oportunidad o actuación, mediante diligencia, que la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogad Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.758, es que impugna el instrumento poder, que las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, otorgaron por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, por lo que a todas luces, resulta Extemporánea la Impugnación realizada. Así se establece.
Por los anteriores argumentos antes establecidos por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Impugnación efectuada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogad Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.758, en contra del poder que las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, otorgaron por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, por resultar Extemporánea dicha Impugnación, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Improcedente la Impugnación efectuada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el ciudadano abogad Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.758, en contra del poder que las ciudadanas Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533; Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188 y María Gregoria Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.258 actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Germaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012, otorgaron por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2025, quedando autenticado bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta el 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, cuya actuación corre inserta del folio 123 al 126 de la Pieza Principal del presente expediente, por resultar Extemporánea dicha Impugnación. Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación de la parte accionante-impugnante, al haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en materia agraria, observándole que el presente fallo es inapelable de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no pone fin al juicio y no causa gravamen a la parte. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 013-2025.



El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.


CAOP/EMOR
Expediente Nº 0873