REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 13 de marzo de 2025
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN RODOLFO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.279.
APODERADO JUDICIAL: JESSICA PINTO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.328.207 Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.190
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL POLLO EN BRAZAS EL TEIDE-SAN CARLOS C.A. representado por Román Alexander Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V - 16.993.279
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.666.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049
JUEZA RECUSADA: ABG. HILSY ALCÁNTARA VILLARROEL.
RECUSANTE: OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.666.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049
MOTIVO: RECUSACIÓN-INADMISIBLE
EXPEDIENTE: 6110.
CAPITULO -II-
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo, por la ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.666.928 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en nombre y representación de la parte demandada en la causa N° 6110 por motivo de recusación , el cual se fundamentó:
…. “Visto el auto de 12 de marzo de 2025, donde la Juez manifiesta sentirse descalificada por supuestas frases ofensivas, vejatoria, agravantes, manifiesto que del contenido de la diligencia de fecha 11 de marzo del 2025 estampado por mí no se desprende ninguna frase ofensiva por lo que es falso que haya actuado con falta de probidad y ética. Por cuanto la ciudadana Juez se ha sentido agredida sin haberlo sido, tal circunstancia no garantiza imparcialidad de parte es por lo que habiéndome enterado de ello el día de hoy formalizo una recusación conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil, esta recusación se presenta por ante la ciudadana Juez”
CAPITULO -III-
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACIÓN
Atendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos prevé, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, pudiendo encontrar Jurisprudencias del Máximo Tribunal entre ellas se señala, la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
…OMISSIS...(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le es dada la facultad para decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, siendo ratificado dicho criterio por la Sala en sentencias, en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”.(Resaltado de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Frente a la recusación propuesta y a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, es oportuno refrescar esta figura procesal, por lo que al respecto exponemos: Es importante primero definir lo que es la recusación para ello señalaremos a Cabanellas (1976, p. 497), quien señala que es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra juez, sino también contra asesor, perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba intervenir en una causa. Cabe destacar que sobre la recusación Rengel-Romberg (2003, p.421) señala que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Estima necesario esta juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Point Limited, B.V.I.), en el cual se asentó que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Ahora bien, como lo sostiene la norma citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 6110 (nomenclatura de este tribunal), donde se desprende que el lapso de contestación de la demanda, concluyó en fecha once (11) de marzo de los corrientes, por lo que sobreviene una extemporaneidad con respecto a la recusación planteada, así se analiza.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la recusación planteada donde manifiesta que “… la ciudadana Juez se ha sentido agredida sin haberlo sido, tal circunstancia no garantiza imparcialidad” esta juzgadora advierte que rechaza, niega y contradice todos y cada una de los argumentos de la recusación intentada en los términos expuestos por el Abogado Oswaldo Monagas, pues no se ve afectada alguna forma mi imparcialidad en la causa y además aduce que “Visto el auto de 12 de marzo de 2025, donde la Juez manifiesta sentirse descalificada” esta juzgadora, solo hizo un llamado de atención por cuanto la conducta procesal del litigante no ha sido en el marco del respeto y la ética que todo profesional del derecho debe tener ante el sistema de justicia, tanto es así que existe un acta en el libro de novedades del alguacil a cargo del tribunal, en el cual se deja constancia del llamado de atención por alzar la voz a la secretaria, y por actitudes altaneras en el recinto del Tribunal. Es por lo anteriormente plasmado que lo alegado no configura la causal que pretende prospere, ya que no somos ni amigos ni enemigos y la imparcialidad es parte de mi honor, reputación, mi integridad e idoneidad como Funcionaria Judicial de este Circuito.
Que establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 92 de la norma procesal y que del mismo se desprende” que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso”; evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe señalar, que como jueza y directora del proceso, cuando se impone del conocimiento de determinada situación, es un deber actuar conforme a lo previsto en la Ley, guiar a las partes hacia una solución a determinada problemática, incluso en determinadas situaciones los jueces están facultados para reconducir una acción, sin que con ello se pueda considerar que el juez está supliendo defensas de la parte, pues al contrario se estaría garantizando un Estado Democrático de Derecho y Justicia, es por ello, que al analizarse la situación de hecho y de derecho en el presente asunto, actuando, con probidad, apegada a los preceptos Constitucionales y Legales.
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma tempestiva, existe una falta de fundamentación y sustento para encuadrar y relacionar con las causales de recusación alegada, aunado al hecho de que la misma es extemporánea. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia de los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en la presente sentencia y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado que la recusación que hoy se instruye ha sido presentada de forma extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de los lapsos establecidos en la ley para ello, encuadrando la misma en el primer y segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, y en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, lo más ajustado a los principios constitucionales se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por: OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.666.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria Suplente
Julsalibeth Guevara de Díaz.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________ siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Julsalibeth Guevara de Díaz.
Exp. 6108
HJAV/JGdD.-*
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