REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 11 de Marzo de 2025.
Años: 214ºy 165º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.944.472, domiciliado en el barrio los motores, Callejón El Milagro, segunda casa, de dos plantas, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, número telefónico 0426-1252083, dirección de correo electrónico: dongoyoventura@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.672.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.112, de este domicilio, telefónicos 0414-4083057 y 0412-4083054, dirección de correo electrónico: rapelro2014@gmail.com.

DEMANDADA: EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.579.892, domiciliada en la calle El Baúl, nro. 13-15 sector Los Samanes 1, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, Nro de teléfono: 0424-4298176, dirección de correo electrónico: evelin0703@gmail.com.

DEFENSOR PÚBLICO JUDICIAL: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELASQUEZ, abogado en el ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.305, de este domicilio, número telefónico 0412-0568143, dirección de correo electrónico: richardvelasques33@gmail.com.

EXPEDIENTE Nº: 6193
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 10 de mayo de 2024, por el ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.944.472, domiciliado en el barrio los motores, Callejón El Milagro, segunda casa, de dos plantas, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, número telefónico 0426-1252083, dirección de correo electrónico dongoyoventura@gmail.com. Asistido en esta oportunidad por el profesional del derecho, RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad númeroV-8.672.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.112, de este domicilio, telefónicos 0414-4083057 y 0412-4083054, dirección de correo electrónico: rapelro2014@gmail.com, contra la ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución, por motivo de Partición de Comunidad Conyugal, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conocer de la misma y se le dió entrada en fecha 13 de mayo de 2024,quedando signada bajo el Nº 6193 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al 26)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, vista la designación de la Juez Provisoria Hilsy Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 27)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes hicieran uso del derecho de recusación, sin que las partes hicieran uso de este. (Folio 28)
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte a dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la pretensión no cumple con las formalidades requeridas, este tribunal concede un lapso de 3 días para que la parte subsane lo descrito. (Folio 29)
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez subsanando y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, al respecto de la Pretensión. (Folio 30 al 34)
El día 30 de mayo de 2024, este tribunal admitió la presente demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento a la demandada ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 35 al 36)
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, mediante nota del ciudadano Cairo Saavedra, Alguacil de este tribunal, dejó constancia que consignó boleta de citación a la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, debidamente efectiva. (Folio 37 al 38)
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2024, vista la diligencia de fecha dos (02) de julio del año 2024, presentada por el Defensor Público Judicial Richard José Alvarado Velázquez, donde informo su condición de Defensor de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez. Ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 39 al 40)
En fecha treinta (30) de julio de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público Abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de autos. En la misma fecha fue agregado a los autos. (Folio 41 al 47)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ mediante el cual confirió poder Apud – Acta al ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, la Secretaria del Tribunal certificó dicho poder en presencia de los precitados ciudadanos. (Folio 48 al 49)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Rafael Rolando Pérez Párraga, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 50 al 51)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la ciudadana Jueza Suplente Rosa Victoria Manzabel Mujica, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 52)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho a la recusación en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de este. (Folio 53)
En fecha dos (02) de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el Defensor Público Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de autos. Este Tribunal ordeno agregarlo a los autos. En la misma fecha este Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 54 al 72)
En fecha diez (10) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas consignadas y promovidas en los escritos de promoción de pruebas, por ambas partes. Se acordó intimar para la exhibición de documentos, se libraron oficios y boleta de notificación para experto. (Folio 73 al 81)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Rafael Rolando Pérez Párraga, en su carácter de autos, solicitando la designación como correo especial a los fines de trasladar oficios dirigidos al Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 82)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, El tribunal ordenó agregarla a los autos y acordó de conformidad con lo solicitado designar correo especial al prenombrado ciudadano. (Folio 83)
En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación al ciudadano Cuba Will Angel, el cual fue designado experto en la presente causa. (Folio 84 al 85)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este tribunal mediante acta, dejo constancia de la aceptación y juramento del Abogado Rafael Rolando Pérez Párraga como correo especial, para consignar oficio Nro. 05-343-212-2024, dirigido al Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 86)
En misma fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Alguacil del tribunal consignó y dejó constancia de que fue entregado oficio 05-343-213-2024, dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). (Folio 87 al 88)
El cinco (05) de noviembre del 2024, fecha fijada para la exhibición de documentos admitida como prueba en auto de admisión de pruebas, de fecha diez (10) de octubre de 2024, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 89)
En misma fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Alguacil del tribunal consignó y dejó constancia de que fue entregado oficio 05-343-211-2024, dirigido al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. (Folio 90 al 91)
Asimismo, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, a los fines de practicar la Intimación librada a la prenombrada ciudadana, y consigna boleta de recibida y debidamente firmada. (Folio 92)
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió oficio presentado por el ciudadano Will Ángel Cuba, donde manifestó la aceptación a la designación como experto en la presente causa. El tribunal ante la comparecencia del precitado ciudadano procedió al acto de juramentación y aceptación del cargo para el cual fue designado. (Folio 93 al 94)
En fecha once (11) de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Suplente Rosa Victoria Manzabel Mujica, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 95)
Mediante acta de fecha once (11) de noviembre de 2024, siendo la fecha fijada para la práctica de la Inspección Judicial este Tribunal dejo constancia que se declaró desierto el acto. (Folio 96)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, de fecha once (11) de noviembre de 2024, consignó boleta de intimación librada a la demandada de autos para la exhibición de documentos. (Folio 97 al 98)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes hicieran uso de este, y en consecuencia se reanuda la causa, en el estado en el que se encuentre. (Folio 99)
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se recibió escrito consignado por el Defensor Público Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de autos, mediante el cual ratificó que los documento para los cuales se intimó para exhibir, se encuentran anexos en el expediente, consignados con el escrito de Promoción de pruebas, se ordenó mediante auto agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 100 al 105)
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, se agregó a los autos el oficio Nº 323-114-24 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (Folio 106 al 107)
En fecha dieciocho (18) de noviembre se llevo a cabo el acto de evacuación de las testigos; Ynírida Zoraida Silva de Herrera, María de la Cruz Andrade Rosario y Thaida Yesenia Barrios Carrillo, tal como fue fijado en auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2024. (Folio 108 al 110)
Se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Rafael Rolando Pérez Párraga, solicitando una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, fijada por este tribunal mediante auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2024. El tribunal por cuanto la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, acordó lo solicitado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, mediante auto y en consecuencia fijo la nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de noviembre de 2024. (Folio 111 al 112)
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibió diligencia junto con anexo contentivo de Informe Técnico de avalúo, por el Experto Evaluador, Ingeniero Will Ángel Cuba, el mismo contiene treinta y seis (36) folios. El tribunal lo agregó a los autos. (Folio 113 al 150)
El veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Rolando Pérez Párraga, en su carácter de autos, consignando resultas del correo especial. Este tribunal en la misma fecha lo agregó a los autos. (Folio 151 al 160)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio calle El Baúl, casa Nro. 13-15, en la Urbanización Los Samanes I, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a los fines de practicar la Inspección Judicial Fijada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el tribunal observó y dejó constancia de que se realizaron varios llamados y no salió nadie. (Folio 161)
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 162)
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la defensora Pública a los fines de consignar constancia medica de la ciudadana Evelyn Alvarado. Este Tribunal ordeno agregarlo a los autos. (Folio 163 al 165)
En fecha diez (10) de enero de 2025, se recibió escrito de Informes presentado por Rafael Rolando Pérez. (Folio 166 al 167)
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2025, dijo vistos con informes. (Folio 168)
En fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Defensa publica a los fines de solicitar se fijará audiencia especial con el fin de llegar a un acuerdo y su Homologación. Este tribunal lo agrego a los autos. (Folio 169 al 170)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Rolando Pérez a los fines de manifestar en su diligencia que es inoficioso la audiencia especial. Este tribunal lo agregó a los autos. (Folio 171 al 172)
En fecha veinte (20) de enero de 2025, este Tribunal fijo audiencia especial para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (Folio 173)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este tribunal declaró desierto la audiencia especial por incomparecencia de las partes. (Folio 174)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Defensa pública a los fines de solicitar se fijará audiencia especial con el fin de llegar a un acuerdo y su Homologación. Este tribunal lo agrego a los autos. (Folio 175 al 176)
En fecha treinta (30) de enero de 2025, este Tribunal fijo audiencia especial para el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana. (Folio 177)
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este tribunal declaro desierto la audiencia especial por incomparecencia de las partes. (Folio 178)

CAPITULO –III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que, consta en sentencia definitiva emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez contra la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez.
Que, como subsiguiente a la disolución del vínculo matrimonial, tal y como le establece el Código Civil, al quedar disuelto el matrimonio también cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. También en el Código Civil estatuye en su artículo 148 “son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por tanto, a fin de cumplir con lo establecido en las leyes, procede a solicitar la liquidación de los bienes que conformaron la comunidad conyugal.
Que, habiendo quedado legalmente disuelto el 08 de Diciembre de 2021, el vínculo matrimonial que sostuve durante 37 años con la ciudadana: ALVARADO GUEDEZ EVELIN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.892, Telf. 0424-4298179, Correo: evelin0703@gmail.com, domiciliada en la calle El Baúl número 13-15, Samanes 1 ciudad de San Carlos Estado Cojedes, ya identificada, según sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y fundamento en las disposiciones arriba citadas, se considera procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante el disuelto vínculo matrimonial.
Que, durante nuestra unión matrimonial adquirimos una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales paso a identificar:
1. Un inmueble construido a expensas de mi propio peculio, ubicado en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, documentos originales que reposan en poder de la demandada; bienes muebles que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, anexo a la presente foto del inmueble identificada con la letra “A”.
2. Una (sic) (01) inmueble (sic) situada en la calle Carabobo, número 25-57, cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, estado Lara, documento original que reposa en poder de la demandada, bien que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, anexo a la presente foto del Bien inmueble identificada con la letra “B”.
3. Un (01) vehículo, camioneta Ford Bronco, color gris, placa KAC53B, año 1995, bien documento original que reposa en poder de la demandada, bien inmueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, del cual anexo Carnet de circulación a la presente copia certificada identificada con la letra “C”.
4. Un vehículo marca Optra, año 2008, color azul, documento original que reposa en poder de la demandada; bien inmueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
5. Dos neveras marca Daewoo y Haier, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
6. Un congelador de una sola puerta, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
7. Un equipo de sonido marca Sony, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
8. Dos computadoras de mesa, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
9. Una cadena de oro de 18 kilates, documento original que reposa en poder de la demandada, bien inmueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
10. Tres televisores marca Daewoo, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
11. Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
12. Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes, mondongueras, cuchillos), documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
13. Equipo de sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister, documento original que reposa en poder de la demandada, bien mueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Que, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que, ciertamente mi Representada mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, identificado ut supra, desde el día 22 de Noviembre de 1.984.
Que, en fecha Veinticuatro (24) de febrero del año 2021 el ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, fue denunciado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas según expediente Nro. HP21-2021-000017, por Violencia De Género, razón por la cual se fue de nuestra residencia rompiéndose definitivamente el vínculo matrimonial. Hasta que decidieron Divorciarse y no continuar con esta unión la cual se presenta Sentencia Definitiva según expediente Nro. C-305-/2021 del Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 08 de Diciembre 2.021
Que, Ciertamente durante nuestra relación matrimonial obtuvimos bienes muebles parte de nuestra comunidad conyugal como lo son enseres del hogar y vehículos que formaron parte de nuestras gananciales conyugales, pero que los mismos estando dentro del matrimonio fueron vendidos como lo son un vehículo por el Ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.944.472, a una tercera persona que es su hijo mediante documento debidamente notariado en su oportunidad y por consiguiente será alegado en su oportunidad ante este tribunal.
Que, constituye una acción temeraria de mala fe, lo cual no tiene cabida en derecho de solicitar partición alguna de bienes ya vendidos durante el matrimonio. Ahora bien se evidencia el señalamiento de la existencia de los bienes inmuebles que presuntamente existieron durante la relación matrimonial siendo el mismo señalamiento totalmente falso e infundada por cuanto la presente acción se constituye en una situación perturbadora que pretende la temeridad inducida a través de un proceso judicial infundado, tanto así que se evidencia la inconsistencia de los hechos alegados, con los medios de pruebas no aportados durante el proceso judicial es decir la inexistencia sustancial del fummus bonis iuris, por cuanto quien pretende los efectos de una acción.
Que, procedo a dar contestación de los mismos que conforman al presente expediente. Primero: Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar en su totalidad. Segundo: Durante nuestra relación matrimonial existe un inmueble, ubicado en la calle el baúl, número 13-15, los samanes Municipio San Carlos del estado Cojedes. Manifiesto que dicho inmueble no posee documentación de propiedad debidamente registrado. Por lo que no estoy de acuerdo en la liquidación del bien. Tercero: Niego rechazo y contradigo que durante nuestra relación matrimonial exista un inmueble situado en la calle Carabobo, número 25-57 cerca de los bomberos Municipio Iribarren parroquia catedral del estado Lara.
Que, la cual manifiesto que dicho inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal ya que la ciudadana: YUDITH JOSEFUNA (sic) ALVARADO GUEDEZ, cedula de identidad Nro. 9.579.914 mayor de edad, soltera, es la propietaria del inmueble y es quien lo habita. Teniendo una Residencia por más de 10 años en esa comunidad sector la caribian parroquia concepción del municipio Iribarren estado Lara, emitida por el consejo comunal caribian Comité de Tierras Urbana Barquisimeto estado Lara.
Que, Niega, rechaza y contradice que el vehículo, camioneta Ford bronco color gris, placa KAC 53B AÑO 1995, entre en la liquidación de bienes conyugales ya que fue vendido por el ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, a un Tercero ciudadano: OCTAVIO JOSE GOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 16.992.402, QUIEN ES SU HIJO, por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes en fecha 05 de septiembre del año 2005, inserto bajo el número 83, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria de San Carlos Cojedes, por lo que me reservo el derecho en su oportunidad procesal legal de promover y evacuar las respectivas pruebas que demuestren lo aquí alegado en defensa.
Que, dentro de la comunidad conyugal se adquirió un vehículo marca Optra año 2008 color azul, tipo sedan, marca Chevrolet, placa AD051XV, la cual manifiesto que si se encuentra a nombre de la ciudadana: Evelin Del Valle Alvarado Guedez, plenamente identificada, tiene su título de propiedad que se presentara ante este tribunal en su debida oportunidad.
Que, Niego rechazo y contradigo la inexistencia de una prenda constituida en una cadena de oro de 18 kilates, por cuanto la misma nunca he tenido bajo mi resguardo, es decir ni antes ni durante el matrimonio ni posterior a nuestra disolución de nuestro vínculo matrimonial.
Que, en cuanto al particular de nuestros enseres del hogar como acto de buena fe dentro del proceso judicial, señalo que si existen la mayoría de los mismos, unos actualmente funcional y otros en estado dañado por el uso del paso del tiempo, lo cual manifiesto ante este honorable tribunal la disposición de ejecutar la respectiva partición de los mismos previo a un inventario de bienes muebles en lo cual me reservo el derecho de solicitar inspección judicial respectiva de los mismos a los fines de que este tribunal.
Que, previa formalidades de ley proceda a la adjudicación de los mismos en partes iguales los bienes son: Dos neveras marca Daewo y Haier, Un congelador de una puerta, Un equipo de sonido marca Soni, Dos computadoras de mesa, Tres televisores marca Daewo, Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas, Equipo completo de renaware (tenedores, vasos, cucharillas, olla de presión, sartenes, mondogueras, cuchillos) Equipo de sonido, cajón con cornetas, bajos, tuister.
Que, se reserva el derecho de solicitar la partición de derecho sobre una Parcela que pertenece al ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicada en el sector jardín niño Jesús sección J-03, numero 0287 contrato número 36444 en el Parque Cementerio Jardines de los Recuerdo de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Que, me reservo el derecho de solicitar la partición de derecho sobre un vehículo marca AVA CLASE MOTO, AÑO 2006, COLOR ROJO, PLACA DAE468 a nombre del señor; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, plenamente identificado, tiene su título de propiedad que se presentara ante este tribunal en su debida oportunidad.
Que, Niego rechazo y contradigo que los bienes a liquidar asciendan a la cantidad demandada en el escrito liberar, por cuanto la misma no se ajusta al valor de los enseres existentes obtenido de nuestra comunidad de ganancias conyugales existentes.
Que, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consignó con su libelo y promoción de pruebas los siguientes documentales:

DE LAS INSTRUMENTALES:
a) Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por motivo de Divorcio, de los ciudadanos VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ VS EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, dónde se declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, marcada con la letra “A”
b) Copia simple del auto donde se ordena la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por motivo de Divorcio, de los ciudadanos VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ VS EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021. marcada con la letra “B”

La referida sentencia, así como el auto de ejecución de la sentencia, los cuales fueron indicados como anexo marcado con la sigla “A” y “B” que corre inserta desde los Folios 5 al 18 de la presente causa, y por cuanto no fue impugnada ni tachada dicha copia, dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto este Tribunal les confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos fueron suscritos por tribunales competentes, y por tanto, se observa que se encuentran debidamente divorciados. Así se aprecia.-

c) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, parte demandante en este asunto, marcada con la letra “C”

Dicho documentos no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, titular de la Cédula de identidad número venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.472, quién es el demandante en la presente causa. Así se aprecia

d) Impresión fotostática e imagen de Inmueble, ubicado en la Calle el Baúl, Nº 13-15, Samanes I, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada con la letra “D”

Este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de que no aporta elementos de convicción en el presente procedimiento. Así se Observa.

e) Impresión fotostática del certificado de circulación del ciudadano Ventura Octaviano (sic) Goyo Suarez, V – 5.944.472, del vehículo Marca FORD Bronco XLT EFI, Gris dos tonos del año 1995, identificado con la nomenclatura SETRA Nº 3624956, marcada con la letra “E”

Este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de que no aporta elementos de convicción en el presente procedimiento, fundamentándose en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, adminiculado con lo tipificado en el artículo 83 del Reglamento de la Ley in comento, y teniendo el conocimiento sobre la venta del vehículo. Así se Observa.

f) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ROLANDO PÉREZ PÁRRAGA, y Copia del Carnet del Colegio de Abogados del estado Cojedes.

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, con respecto a la copia de la cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano RAFAEL ROLANDO PÉREZ PÁRRAGA, titular de la Cédula de identidad número venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.672.888, quién es el abogado de la parte demandante en la presente causa. Y con respecto al Carnet de abogado, se trata de un instrumento donde se evidencia que se encuentra colegiado en el estado Cojedes; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Abogados, el articulo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

DE LA PRUEBA DE INFORME
1. La parte actora, promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó se librara oficio al Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, solicitando si existe un bien inmueble (vivienda) que se encuentra ubicado en la calle el baúl casa 13-15, urbanización los samanes I del Municipio San Carlos estado Cojedes.

En cuanto a esta prueba, se evidencia que del folio 106 de la presente causa se desprende Oficio emitido por el Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, informando que: “Para la búsqueda se debe establecer un término de año, así como también se manifiesta que la certificación de gravámenes genera derecho de Registro que debe ser cancelado por ante esa oficina o a nombre del solicitante para que pueda generarse el trámite, sugiriendo que la parte interesada se haga presente para realizar la búsqueda en los libros que reposa en el archivo”. Esta Juzgadora observa que la parte promovente perdió el interés de evacuar esta prueba, y en virtud de que no hubo respuesta de lo solicitado, nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara. -

2. En este mismo orden, la parte interesada en el presente asunto solicitó se librase oficio al Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de constatar si existe un bien inmueble (vivienda) que se encuentra situado en la calle Carabobo casa N° 25-57 cerca de los bomberos en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia catedral del estado Lara.

Con respecto a esta prueba, se evidencia en el Oficio emanado del Registro Público, el cual corre inserto en el folio 153 de la presente causa, mediante el cual informó que desde el periodo 1998 hasta lo que va de año no se encontró registro a nombre de la ciudadana Evelyn del Valle Alvarado Guedez, por tal motivo esta Juzgadora nada tiene que valorar en este particular y así se declara. –

Asimismo, observa esta Juzgadora que el abogado de la parte accionante consigno a este Tribunal copia certificada de documento de venta donde la ciudadana Flor María Rivas le vende a la ciudadana Evelyn del Valle Alvarado Guedez, una vivienda situada en la carrera 32, entre calle 25 y 26 de Barquisimeto; municipio Iribarren del estado Lara, emanado de la Notaria Publica evidenciándose una incongruencia en cuanto a la dirección de la vivienda violentando este principio al no poder alcanzar elementos de convicción en esta juzgadora, por tal motivo esta sentenciadora nada tiene que valorar en este particular y así se declara.

3. En cuanto al oficio remitido a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los fines de que informe lo conducente al estatus y certificación de datos de los siguientes vehículos 1) Vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco, color gris, Placa KAC53B, año 1995. 2) Vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color Azul, ambos a nombre de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.579.892.

Esta Juzgadora observa que no consta en autos la respuesta del referido oficio, por tal motivo nada tiene que valorar en este particular y así se declara

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En lo concerniente a la Exhibición de Documentos de los siguientes documentos:
1) Título de Propiedad del bien inmueble ubicado en la calle El Baúl, casa Nro. 13-15, en la Urbanización Los Samanes I, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
2) Título de Propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Carabobo, casa Nº 25-57, diagonal, cerca de los bomberos, en la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren, parroquia Catedral, estado Lara.
3) Título de Propiedad de Vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco, color gris, Placa KAC53B, año 1995. 4) Título de Propiedad de Vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color Azul. Líbrese boleta de Intimación. Así se decide.
La parte accionante promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de que este tribunal ordene a la ciudadana Evelyn del Valle Alvarado Guedez a la exhibición y entrega del documento original en relación a los bienes muebles e inmuebles descritos en la demanda, este tribunal fijó la fecha para la celebración del acto al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, siendo la fecha 05 de noviembre del año 2024 quedando el mismo “Desierto” por ambas partes. Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora nada tiene que valorar en este particular y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En atención, a la práctica de la Inspección Judicial promovida en dicho escrito de pruebas, este Tribunal dejo constancia que se trasladó al bien inmueble, realizando tres llamados siendo infructuoso por cuanto no salió nadie. Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora nada tiene que valorar en este particular y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Presentados en la contestación de la Demanda y en su escrito de promoción de Pruebas.

DE LAS INSTRUMENTALES

a) Original de Documento Notariado un Vehículo marca: Ford, modelo de vehículo: Bronco XLT EFI, Año: 1995, color: Gris dos tonos, clase: Camioneta, Uso: Particular, serial del motor: V8CIL, serial de la Carrocería: AJU1SP28351, Placa: KAC5B, marcada con la letra “A”. folio desde 57 hasta el folio 59 de la presente causa.
En cuanto a este instrumento observa esta juzgadora que existe un documento de compra-venta del ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez al ciudadano Octavio José Goyo Alvarado, en fecha 05 de septiembre del 2005, debidamente notariado bajo el N° 83 del tomo 38 de los libros llevados por esa notaria, por lo que se evidencia que esta prueba no pertenece a la comunidad conyugal, lo cual este Tribunal la desecha. Así se decide.

b) Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, sobre un vehículo Marca: Optra, año: 2008, color: azul, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, placa: AD051XV, marcado con la letra “B”.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.

c) Original de documento público de una parcela a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicado en el sector Jardín Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato número 36444, en el parque Cementerio Jardines de los Recuerdos de la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente Notariado bajo el N° 60, tomo 44, año 1996, marcado con la letra “C”.

Esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.

d) Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, sobre una Moto Marca: AVA, tipo paseo, año 2006, color rojo, placa DAE468, Modelo AVA1509 LEON, Uso particular, marcado con la letra “D”

En cuanto a este documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.

e) Original de la Selladura de Libros y copia simple del Registro de la empresa DISTRIBUIDORA GOYO HONGO 1961, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha nueve (09) agosto del año 2017, inserto bajo el N° 1 del tomo 5-B del año 2017, que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ.

Esta Juzgadora le otorga a estos instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere los diferentes entes públicos, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado y no existiendo controversia, por cuanto es uno de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se aprecia.

f) Informe Técnico Evaluado por el Experto Ingeniero WILL ÁNGEL CUBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.962.693, registrado bajo EL Nº 3.865 Sudeban P-5.658, junto con impresiones fotostáticas, de bienhechuría, Mapa de ubicación, copia de la cedula del demandante y credencial del Evaluador.

En cuanto a esta prueba de experticia se observa lo siguiente: En el avaluó de la vivienda ubicada en la calle el baúl, Los Samanes II, San Carlos, el Ingeniero en su informe de avaluó menciona que la metodología que usó fué entrevistarse con el Apoderado de la parte accionante el cual le solicito el Documento de Propiedad de la vivienda, quien lo reviso y verifico los datos del mismo, iniciando la inspección procediendo al cálculo y análisis correspondiente al valor actual del avaluó, se verifico que en la metodología utilizada por el experto designado, indicó que tuvo entrevista con el apoderado Judicial Abogado Rafael Rolando Pérez, para solicitarle los documentos de propiedad, a su vez indica que se revisó el documento de propiedad para verificar los mismos y que se contrasto la información obtenida en la inspección con lo reflejado en el documento. Ahora bien, si bien es cierto que el ingeniero verifico el documento de propiedad del bien ubicado en la dirección antes mencionada, no es menos cierto que en las actas procesales que conforman el presente expediente no constan Documento de propiedad de dicho inmueble, y que aun cuando manifiesta la entrevista con el abogado apoderado de la parte demandante, este último en el libelo indica que los documentos del inmueble, se encuentran en poder de la demandada, evidenciándose una incongruencia con esta prueba, por lo que esta juzgadora en esta prueba nada tiene que valorar. Así se decide.
Asimismo, Esta Juzgadora haciendo una revisión minuciosa a la experticia realizada, observa que no consta el avaluó de los vehículos, por lo que esta juzgadora en esta prueba nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió la testimonial.
a) YNIRIDA ZORAIDA SILVA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.864, hábil en derecho, domiciliada en la tercera calle de los Samanes I, casa Nº 11-75 de este municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-8452393.
b) MARIA DE LA CRUZ ANDRADE ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.748.167, hábil en derecho, domiciliada en los Samanes II, Calle Páez entre Andrés Bello y Avenida Industrial casa Nº 117, de este municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono 0426-3488894.
c) THAIDA YESENIA BARRIOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.325.263, hábil en derecho, domiciliada en la Urbanización los Malabares, Calle Urdaneta, Casa Nº 17-18, de este municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono 0416-737044.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 108, 109 y 110 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas, de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guardan relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con la sola manifestación de los testigos, pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.-

CAPITULO-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Es importante resolver como punto previo la situación (vivienda y vehículo) mencionados en la solicitud de partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal entre los cuales, se mencionan: 1) Un inmueble ubicado en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y 2) Un inmueble situado en la calle Carabobo, número 25-57, cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, estado Lara. 3) un Vehículo marca: Ford, modelo de vehículo: Bronco XLT EFI, Año: 1995, color: Gris dos tonos, clase: Camioneta, Uso: Particular, serial del motor: V8CIL, serial de la Carrocería: AJU1SP28351, Placa: KAC5B, marcada con la letra “A”. folio desde 57 hasta el folio 59 de la presente causa.
Esta Juzgadora hace una síntesis de los Alegatos de la parte demandante y de la parte demandada la cual lo hace de la siguiente manera:
El ciudadano Goyo Suarez Ventura Octavio en su carácter de demandante, en su libelo de la demanda manifestó que adquirieron dentro de la unión matrimonial una serie de bienes inmuebles construido a expensas de su propio peculio, uno ubicado en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, documentos originales que reposan en poder de la demandada; bienes muebles que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, así como también un inmueble situado en la calle Carabobo, número 25-57, cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, estado Lara, documento original que reposa en poder de la demandada, bien que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, igualmente manifestó de Un (01) vehículo, camioneta Ford Bronco, color gris, placa KAC53B, año 1995, documento original que reposa en poder de la demandada, bien inmueble que inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Aunado a esto, el ciudadano Richard José Alvarado en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que dicho inmueble no posee documentación de propiedad debidamente registrado y que no está de acuerdo en la liquidación del bien, así como también negó, rechazo y contradijo que durante la relación matrimonial exista un inmueble situado en la calle Carabobo, número 25-57 cerca de los bomberos Municipio Iribarren parroquia catedral del estado Lara; que dicho inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal y que la propietaria es la ciudadana: YUDITH JOSEFUNA ALVARADO GUEDEZ, cedula de identidad Nro. 9.579.914 mayor de edad. Igualmente Negó, rechazo y contradijo que el vehículo, camioneta Ford bronco color gris, placa KAC 53B AÑO 1995, entre en la liquidación de bienes conyugales ya que fue vendido por el ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, a un Tercero ciudadano: OCTAVIO JOSE GOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 16.992.402, QUIEN ES SU HIJO.
En cuanto al acervo probatorio cabe destacar, que el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el documentos de propiedad de la vivienda ubicada en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; no corren inserto en los folios que comprenden el presente asunto, aun y cuando consta opinión de experto en el cuál manifiesta haber tenido a la vista el documento en el registro público y haber recibido de manos del demandante el documento de propiedad del inmueble, obvio consignarlo, tal como se observa en el folio 134, se concluye que no existe documento de propiedad alguno, por cuanto es deber del juez valorar lo alegado y probado en autos a los fines de pronunciar la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la vivienda en el estado Lara, consta en autos un documento de propiedad de una vivienda en cual esta situado en la carrera 32, entre calle 25 y 26 de Barquisimeto; municipio Iribarren del estado Lara. El Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio manifestó que: “…en nuestros archivos por el Sistema SAREN y Regestum (periodo año 1998 hasta lo que va de año), NO SE ENCONTRARON bienes inmuebles”, eso con referencia a los datos de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, evidenciándose incongruencia en los datos del documento que consta en autos en el folio 155 al159 de la presente causa y lo mencionado por la parte accionante en el escrito libelar.
De acuerdo a lo anterior que se hace forzoso para esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 409 del 15 de junio de 2024, emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante el cual reiteró el criterio que una prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble.
La Sala expresó que, “la prueba fehaciente podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad”.
En cuanto a la existencia del documento de compra-venta del ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez al ciudadano Octavio José Goyo Alvarado debidamente Notariado el cual corresponde a las siguientes características; un Vehículo marca: Ford, modelo de vehículo: Bronco XLT EFI, Año: 1995, color: Gris dos tonos, clase: Camioneta, Uso: Particular, serial del motor: V8CIL, serial de la Carrocería: AJU1SP28351, Placa: KAC5B, marcada con la letra “A”. folio desde 57 hasta el folio 59 de la presente causa, esta Juzgadora observa que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal.
Para finalizar el punto previo es importante mencionar la inexistencia de una prenda constituida en una cadena de oro de 18 kilates, la parte accionante afirma que el documento reposa en poder la parte demandada y la parte demandada en su contestación menciona que nunca la ha tenido bajo su resguardo, ni antes, ni durante el matrimonio, ni posterior a nuestra disolución de nuestro vínculo matrimonial, por lo que la misma no pertenece a la comunidad conyugal.
En consecuencia de todo lo antes explicado y entrando en los motivos para decidir este punto previo, quien aquí juzga, fundamentada en las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que los bienes antes descritos no pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto no se evidencia documento que demuestre que los bienes son propiedad de la demandada o del demandante de autos y menos aún que hayan estado dentro de la comunidad conyugal. Queda resuelto lo explanado IN EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales se pasan a realizar de la siguiente manera:
Luego de haber quedado definitivamente firme la disolución del vínculo matrimonial por quebrantamiento del “affectio maritalis”, que surgió el 22 de noviembre de 1984 y finalizó el 08 de diciembre de 2021, procede la partición o división de los bienes que fueron fomentados durante el vínculo matrimonial. A tal efecto, se define como partición en términos jurídicos, como la división de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas en iguales proporciones entre dos o más participes. En el caso del matrimonio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa: “…Para Escriche, es “la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, en la doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por la ley venezolana, se denomina comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…” El régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos hasta el día de la disolución del vínculo matrimonial.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúan dos maneras en las cuales se puede hacer la partición:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
El otro procedimiento, el cual es directamente aplicable al caso en concreto, es el previsto en el artículo 780 el cuál reza:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
La cualidad del actor, se encuentra dentro de los presupuestos de admisibilidad, a los fines de que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, a tal efecto se requiere que pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales, para ello la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Así las cosas y no evidenciándose de actas un régimen de capitulaciones matrimoniales que modifique por voluntad de las partes el régimen legal de comunidad conyugal de bienes, conforme a los artículos 141 al 147 del Código Civil, hace establecer la presunción legal que los bienes adquiridos por las partes durante ese periodo le pertenecen en sociedad, es decir, de por mitad, conforme a lo establecido en los artículos 148, 150 y 156 eiusdem. Así se establece.-
Ora, de los cuatro (4) bienes los cuales se describen a continuación: Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, sobre un vehículo Marca: Optra, año: 2008, color: azul, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, placa: AD051XV, marcado con la letra “B”, Original de documento público de una parcela a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicado en el sector Jardín Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato número 36444, en el parque Cementerio Jardines de los Recuerdos de la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente Notariado bajo el N° 60, tomo 44, año 1996, marcado con la letra “C”, Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, sobre una Moto Marca: AVA, tipo paseo, año 2006, color rojo, placa DAE468, Modelo AVA1509 LEON, Uso particular, marcado con la letra “D” y Original de la Selladura de Libros y copia simple del Registro de la empresa DISTRIBUIDORA GOYO HONGO 1961, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha nueve (09) agosto del año 2017, inserto bajo el N° 1 del tomo 5-B del año 2017, que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ; documento administrativo presentado por ante este Tribunal y no fueron tachados, ni impugnados, quedaron demostrado que los mismo fueron adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes, conforme a lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo procedente incluir los mismos en la masa a partir y liquidar, por lo que, puede procederse a su partición. Así se precisa.-
Por otra parte y en referencia a los bienes muebles tales como: Dos neveras marca Daewo y Haier, Un congelador de una puerta, Un equipo de sonido marca Soni, Dos computadoras de mesa, Tres televisores marca Daewo, Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas, Equipo completo de renaware (tenedores, vasos, cucharillas, olla de presión, sartenes, mondogueras, cuchillos) Equipo de sonido, cajón con cornetas, bajos, tuister. Tanto la parte demandante como la parte demandada convienen en el reconocimiento de ambos bienes muebles por lo cual se procederse a su partición. Así se decide.

CAPITULO -V-
DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Y PROCEDENTE LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.944.472, número telefónico 0426-1252083, dirección de correo electrónico: dongoyoventura@gmail.com, representado por RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.672.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.112, de este domicilio, telefónicos 0414-4083057 y 0412-4083054, dirección de correo electrónico: rapelro2014@gmail.com, contra la ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.579.892, Nro de teléfono: 0424-4298176, dirección de correo electrónico: evelin0703@gmail.com, RICHARD JOSÉ ALVARADO VELASQUEZ, abogado en el ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.305, de este domicilio, número telefónico 0412-0568143, dirección de correo electrónico: richardvelasques33@gmail.com, y en consecuencia se ordena la Partición de los siguientes Bienes: 1) Un vehículo marca Optra, año 2008, color azul, a nombre de EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, placa: AD051XV. 2) una parcela a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicado en el sector Jardín Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato número 36444, en el parque Cementerio Jardines de los Recuerdos de la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente Notariado bajo el N° 60, tomo 44, año 1996. 3) un Vehículo a nombre de VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, sobre una Moto Marca: AVA, tipo paseo, año 2006, color rojo, placa DAE468, Modelo AVA1509 LEON, Uso particular. 4) Registro de la empresa DISTRIBUIDORA GOYO HONGO 1961, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha nueve (09) agosto del año 2017, inserto bajo el N° 1 del tomo 5-B del año 2017, que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ. 5) Dos neveras marca Daewoo y Haier. 6) Un congelador de una sola puerta. 7) Un equipo de sonido marca Sony. 8) Dos computadoras de mesa. 9) Tres televisores marca Daewoo. 10) Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas. 11) Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes, mondongueras, cuchillos). 12) Equipo de sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 am) del décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el Procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. TERCERO: No hay condena en costas dado que la pretensión fue acogida de forma parcial, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 211º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Julsalibeth Guevara
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y registró de manera ordinaria la anterior sentencia bajo el N°_________
La Secretaria,
Julsalibeth Guevara
Exp. Nº 6193
HJAV/JGdD.-*