I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación ante esta superioridad en
fecha 24 de febrero del dos mil veinticinco 2025, incoado por los ciudadanos abogados:
MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSÉ HERRERA venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad N°V-8.667.535, V-8.846.176 Abogados en
Ejercicio, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 48.762 y 49.050. Actuando en Representación de los ciudadanos: Gladys Josefina
Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina Pineda Silva,
titulares de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, V-7.539.494 y 8.674.306, quienes
interponen el presente recurso contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al
dictar auto en fecha 10 de febrero del 2025.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana secretaria, le dio cuentadel mismo a la ciudadana jueza respectivamente, y fijó un lapso de cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados, de acuerdo a
los establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, tomando razón de su
entrada, signándole al presente expediente según su nomenclatura interna el Nº 1431.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2025, esta superioridad dejó constancia
del vencimiento del lapso de constitución de asociados. Dejando constancia que ninguna
de las partes hizo uso de tal derecho. Fijando un lapso de diez (10) días para que las
partes consignen escritos de informes respectivamente.
En fecha 24 de marzo del 2025, el ciudadano abogado Jhon Fitgerait Rivero,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.807, I.P.S.A. Nº 251.947, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes
contentivo de tres (03) folios útiles. En la misma fecha, mediante auto del Tribunal se
ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 26 de marzo del año 2025, fue presentada diligencia por los ciudadanos
abogados: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSÉ HERRERA venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-8.667.535, V-8.846.176
Abogados en Ejercicio, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 48.762 y 49.050. Actuando en Representación de los ciudadanos:
Gladys Josefina Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina
Pineda Silva, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, V-7.539.494 y
8.674.306; mediante la cual solicitan el desistimiento del presente recurso de apelación
en virtud de lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. En la
misma fecha, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar la referida diligencia a los
autos del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2025, este tribunal emitió auto mediante
el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de informes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el desistimiento del Recurso de Apelación, formulado por los profesionales del
dercho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSÉ HERRERA venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-8.667.535, V-8.846.176
Abogados en Ejercicio, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 48.762 y 49.050, actuando en Representación de los ciudadanos:
Gladys Josefina Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina
Pineda Silva, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, V-7.539.494 y
8.674.306, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado
por la parte recurrente en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente:
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor
ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y,
en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos
tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el
abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados
por la parte recurrente a los fines de revertir los efectos de una sentencia o providencia de
primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o
pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del
desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho,
o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese
interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso;
Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará
a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se
encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a
la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de
la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y
se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y
capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una
materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse
procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se
determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De los preceptos legales supra delatados, se deben dejar por verificados los
supuestos procesales que se han de producir para que el acto de desistir de la acción o
del procedimiento sea procedente en derecho. Es por lo que corresponde a esta juzgadora,
dar por reproducidas tales formalidades al verificarse de las actas procesales que la parte
recurrente expresó en su diligencia de fecha 26 de marzo del 2025, lo siguiente:
(…omissis…)
En horas de despacho del día de hoy veintiséis de marzo de
2025 comparece por ante este tribunal los abogados en ejercicio
Gloria Ojeda y Euclides Herrera, plenamente identificados en autos
y con el carácter allí acreditado exponen: desistimos del presente
recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 10 de
febrero del 2025 dictado por el tribunal de la causa en virtud de que
de conformidad con el artículo 514 del código de Procedimiento civil
de donde se desprende que el carácter del auto para mejor proveer
se oirá recurso alguno, todo de conformidad con el principio de
economía procesal y el debido proceso. Es todo, terminó se leyó y
conformes firman...” (sic)…
Como corollarium de lo precedentemente transcrito, considera esta superioridad,
en virtud de las atribuciones que la norma le confiere, en aras de pronunciarse sobre lo
solicitado, y fundándose en los preceptos jurídicos de una tutela judicial efectiva,
considera pertinente, a los fines de instruir de manera ilustrativa a los Tribunales con
competencia civil, respecto de la naturaleza y alcance del auto para mejor proveer como
providencia revestida de carácter de autoridad emanada del juez, traer a colación la
doctrina jurisprudencial que la Sala de Casación Civil sentó en sentencia Nº000765 de
fecha 12/12/2022, en la que dejó entrever, que:
(…omissis…)
“(…) los autos para mejor proveer son providencias que el
juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades
discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere
conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna
forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado en auto.
No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de
defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y
discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven
para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados
puntos, ya constantes en auto, cuando lo considere necesario para
la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una
decisión justa (Sentencia 27 de febrero de 1980, caso Carmelo
Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).” (sic)…
De lo anterior, se debe inferir de modo muy enfático que la figura del Auto para
Mejor Proveer como instrumento procesal mediante el cual el juez de oficio ordena la
evacuación de algún medio probatorio que considere necesario para la resolución delconflicto sometido a su conocimiento y en apremio de la búsqueda de la verdad, es una
providencia, tal como así la norma Procesal Civil lo indica claramente en el artículo 514,
no susceptible de recurso alguno vista la naturaleza y el fin que del mismo se desprende.
Así se instruye.-
Ahora bien, para proveer sobre lo solicitado, respecto del desistimiento del
presente recurso, se tiene que, según el criterio jurisprudencial supra indicado se tiene
como primer elemento a considerar que: a) que conste en el expediente en forma auténtica,
y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o
condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, de lo que corresponde ahora
dar por hecho, de acuerdo a la naturaleza de las actuaciones presentes en el expediente,
que se configuran de manera positiva que las condiciones a considerar para que el acto de
desistimiento del presente recurso se configure como procedente en derecho. Así se
determina.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
conforme a derecho HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su
Tribunal de origen, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En
San Carlos, a los treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años:
213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisorio
La Secretaria Suplente Abg.
Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía
(12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Exp. N° 1431
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