CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, intentada por los ciudadanos Francelys María Colmenares Seijas y José
Rafael Ruiz Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-16.776.630 y V-18.850.698, respectivamente, representada por los abogados Amarilys
Jackeline Inojosa García y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, debidamente inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.585 y 24.372. Por ante el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2024, esta alzada recibe mediante oficio
Nº TCMSC-248-2024, expediente signado bajo el Nº C-514-2024 (nomenclatura interna del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En
consecuencia se le dio entrada bajo el Nº 1410. En consecuencia, se deja transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados y se
apertura el lapso de diez (10) días para que las partes inmersas consignen escritos de
informe.
En fecha 06 de Diciembre del 2024, compareció ante este tribunal la abogada
Amarilys Jackeline Inojosa García, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, los fines de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2024, este tribunal acordó agregar a las
actas que conforman el presente asunto, el escrito consignado por la parte demandante
para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 09 de Diciembre del 2024, compareció ante este tribunal el abogado Juan
Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, los fines
de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2024, este tribunal acordó agregar a las
actas que conforman el presente asunto, el escrito consignado por la parte demandada para
que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2024, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de los informes y se aperturó lapso de ocho (08) días
siguientes para la que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes.
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció ante este tribunal el abogado Juan
Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los fines
de consignar escrito de observación a los informes, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2024, este tribunal acordó agregar a las
actas que conforman el presente asunto, el escrito consignado por la parte demandada para
que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 07 de Enero del 2025, se dejó constancia del vencimiento el
lapso para que las partes consignen escrito de observación a los informes y en consecuencia
se fijó lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2025, el tribunal acuerdó diferir la
publicación de la sentencia en virtud del cumulo de causas en etapa de sentencia ante esta
instancia, es por lo que se fijó lapso de treinta (30) días para la correspondiente sentencia.II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
“…Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 04-10-24, ocurro ante usted
para oponer a dicha admisión solo en lo que a la admisión de la prueba de testigo
y exhibición de documento y Recurso de apelación todo ello de conformidad con el
artículo 402 del código de procedimiento; la primera o sea la prueba de testigo por
ser contraria a lo que dispone el artículo 1387 del Código Civil; y la segunda la
exhibición de documento por ser contraria al artículo 436 del código de
procedimiento civil…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
Que ahora bien, en el acto de promoción de pruebas la parte demandada promovió
prueba testimonial la cual fue admitida por el tribunal de la recurrida en fecha 4
de octubre del año 2024.
Que como se indicó la presente acción es por cumplimiento de contrato, al respecto
nuestro código civil establece en su artículo 1.387 lo siguiente:
Artículo 1.387 No es admisible la prueba de testigos para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una
obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil
bolívares.
Que sin lugar a dudas, la parte promovente pretende con testigo probar la
existencia de un contrato, circunstancia de hecho está prohibida en nuestro
ordenamiento jurídico, por el precitado artículo 1.387 eiusdem, ya que el monto del
contrato esta por el orden de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA ($1.800 USD), que al día de hoy fluctúa cerca de OCHENTA
Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.600).
Que siendo así, es por lo que comparezco por ante esta superioridad a los efectos
de que tal infracción sea revisada y si resulta procedente los fundamentos
plateados por quien aquí suscribe, se sirva declarar lo siguiente:Primero: Con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello
la inadmisibilidad del cuestionado medio de prueba.
Segundo: La nulidad del auto de fecha 14 de octubre del año 2024 mediante el
cual la ciudadana jueza de la recurrida da por admitida la prueba testimonial de
la Ciudadanas Irien Yasmin Velásquez Torres y Angelys Anais Castañeda Godoy.
…Que en este mismo orden de ideas, en el acto de promoción de pruebas la parte
demandada promovió prueba de la exhibición de documento, pidió a la jueza
que se le solicitara a la demandante que exhibiera el documento original (del cual
ellos habían presentado un capture de la conversación de WhatsApp donde se
evidencia que la demandante ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENAREZ
SEIJAS le había enviado un mensaje a la demandada ciudadana NAIYARY
COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCÓN, contentivo de una imagen
correspondiente a un hoja de cuaderno con alguna información impresa a
mano alzada con bolígrafo o lápiz, de grafito), esta prueba fue admitida por
el tribunal de la recurrida en fecha 4 de octubre del 2024.
Que en relación a la solicitud de la prueba de exhibición de documento nos indica
el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que deba servirse de
un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario,
podrá pedir su exhibición, pero deberá acompañar a la solicitud una copia del
documento cuya exhibición se solicita, de no tener dicha copia, deberá dar la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo
y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Que la precitada norma le concede el derecho que una de la partes le pueda pedir
a la otra la exhibición del algún documento; pero así como le da el derecho
también le establece la obligación del cumplimiento de algunos requisitos, a saber:
1. La obligación de presentar copia del documento y de tener copia de ese
documento está obligado a dar los datos que conozca acerca del contenido del
mismo; 2. Le impone la obligación de presentar un medio de prueba que
constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o
se ha hallado en poder de su adversario. Esta circunstancia de hecho no fue
cumplida por la solicitante, ya que no presentó en primer lugar copia del
documento, o en su defecto no suministro los datos de confirmación ni ningún otro
dato o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de mis poderdantes; tales
exigencias como explique, no fueron cumplidas por el solicitante, pues solamente
se limitó de manera pura y simple a solicitar la exhibición una imagencorrespondiente a un hoja de cuaderno con alguna información impresa a
mano alzada con bolígrafo o lápiz de grafito sin mayor abundamiento y sin
los requisitos ya señalados, por todas esta razones, es por lo que comparezco ante
usted a los fines de solicitarle, como en efecto y formalmente lo hago, se sirva
declarar:
Primero: Con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello
la inadmisibilidad del cuestionado medio de prueba.
Segundo: La nulidad del auto de fecha 14 de octubre del año 2024 mediante el
cual la ciudadana jueza de la recurrida da por admitida la prueba exhibición de
una imagen correspondiente a una hoja de cuaderno con alguna
información impresa a mano alzada con bolígrafo o lápiz de grafito…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que ciudadana Juez Superior, en relación al procedimiento intentado en contra
de mi representada por demanda de cumplimiento de contrato ejercido por los
ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ
RUIZ, ambos plenamente identificados en auto, la cual exige ante esta instancia el
cobro por la cantidad de "MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.800,00)" más los intereses moratorios
con la solicitud de la condenatoria en costas procesales, que durante el desarrollo
del proceso y estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la
demanda, la cual esta representación en justa aplicación de los preceptos legales
establecidos en los artículos 388, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, a
los fines de promover las siguientes pruebas con el Mérito favorable que arrojan
las actas procésales en virtud de que las mismas son útiles, pertinentes y
necesarias y que las mismas sirven para desvirtuar la pretensión intentada por la
parte actora y dichas pruebas que las mismas fueron promovidas y evacuadas
dentro de su oportunidad, donde se promovieron las siguientes:
1).-. De las pruebas documentales:
Que ahora bien, de conformidad a los artículos 2 y 4 de la ley de mensajes de
datos y firmas electrónicas, en apego a la sentencia N° 709 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de
2023, la cual señala el pleno valor probatorio de los mensajes de los chatsemitidos por las plataformas de mensajerías electrónicas de WhatsApp; esta
representación promovió y evacuó en su oportunidad las conversaciones entre mi
representada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA
FALCON y la ciudadana demandante FRANCELYS MARIA COLMENARES
SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, a través de la mensajería electrónica de
WhatsApp marcada con letra "A" y "C", prueba que fue debidamente admitida
por el A-quo por considerarse prueba libre, al igual de las conversaciones entre mi
representada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA
FALCON y la ciudadana demandante FRANCELYS MARIA COLMENARES
SEIJAS, donde la precitada ciudadana demandante le envía a mi representada
una relación de la deuda establecida y el cálculo de los intereses a la rata del
TREINTA PORCIENTO (30%) POR CADA MES, la misma fue debidamente
presentada en el escritico de contestación marcado con la letra "B" en un (01)
folio.
2).-. De la prueba testimonial:
Que ahora bien, la prueba testimonial es un medio de prueba en el que una
persona ajena al proceso judicial declara sobre hechos que ha percibido con sus
sentidos o que ha realizado. Es una fuente de prueba personal, ya que lo que los
testigos declaran es lo que han visto, oído o sentido. Que en el proceso civil, la
prueba testimonial es un acto judicial que permite al juez obtener argumentos
sobre un hecho controvertido, el testimonio de los testigos contribuye a que el juez
tome una decisión justa y tenga la certeza moral de la verdad.
Que en el caso de marras, los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad
declararon bajo fe de juramento señalaron que fueron personas que han
presenciado antes sus ojos, que la ciudadana NAIYARY COROMOTO
EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON ha cancelado la deuda preestablecida con
los demandantes de auto hoy recurrentes, lo que se debe observar que no estamos
probando con testigos la presunta existencia de un contrato, sin embargo dichos
testigos dan fe del pago de la obligación, por lo que la parte actora aplica
erróneamente el precepto legal del artículo 1387 del Código Civil, por lo que esta
parte solicita ante esta superioridad en declarar Sin Lugar en recurso intentado.
3).-. De la Exhibición de Documentos:
Que en atención a lo establecido en el artículo del 436 del Código de Procedimiento
Civil, esta representación de la parte demandada solicito muy respetuosamente a
esta instancia, en intimar a los demandantes de auto FRANCELYS MARIA
COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ Ut-supra identificados a los
fines de exhibir y entregar del documento que inicialmente fue presentado en lacontestación y que la misma fue promovida dentro de su oportunidad procesal en
relación a la prueba señalada y marcada con la letra "B", ya que dicha prueba se
hallen en poder de los demandantes en el plazo legal establecido, considerando
que dicha solicitud fue debidamente admitida por el Tribunal A-quo, la misma ha
sido infructuoso ya que la parte actora estando a derecho los mismos no la
exhibieron ante el tribunal recurrido, lo que hace determinar como prueba cierta y
fidedigna, ya que guarda relación con las circunstancias de los hechos esgrimidos
en la contestación de demanda, prueba que debe ser valorada por esta instancia.
Que ahora bien, la parte recurrente alega ante esta instancia que esta
representación no presento copia del documento o en su defecto el medio de
prueba que constituya como la presunción grave de que el instrumento original se
halla en poder de sus poderdantes; por lo que, esta representación señala ante
esta superioridad que en su escrito de promoción de pruebas se señaló marcado
con la letra "B", la copia de la prueba que determina el cobro impuesto por
demandante hacia mi representada del cobro del Treinta por ciento (30%) de
intereses mensual calculado a la base de la deuda establecida, lo que hace
determinar que su originar yace en poder de la parte actora hoy recurrente, por tal
motivo y en apego al precepto legal solicitamos ante el Tribunal recurrido en
intimar a la parte demandante en exhibir el original ya que se encuentran en su
poder. Por lo que, esta parte solicita ante esta superioridad en declarar Sin Lugar
en recurso intentado.
Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta representación de la parte
demandante de auto en el asunto principal solicita a este honorable Tribunal
Superior, como administrador de Justicia declare SIN LUGAR el Recurso de
Apelación intentado por la parte demandante; ya que el auto dictado por la juez
recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la misma actuó conforme a
derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, de revisar en cualquier
estado y grado del proceso. Que la presente solicitud en base a los argumentos
aquí señalados sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los
efectos legales pertinentes en el presente recurso…”
En la oportunidad de presentar escrito de observación a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que ratifico a todo evento en su totalidad, el escrito de informes debidamente
presentado dentro de su oportunidad legal, en relación a las pruebas que fuerondebidamente admitidas por el tribunal recurrido, dichas pruebas fueron
debidamente consignadas en el presente escrito de contestación a demanda,
dentro de su oportunidad procesal fueron previamente promovidas y evacuadas
por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, con todo el Mérito
favorable que arrojan las actas procésales, todas estas pruebas que tienen íntima
y estrecha vinculación al proceso que se lleva a cabo por demanda en contra de mi
representada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA
FALCON, ampliamente identificado en auto, en virtud de que las precitadas
pruebas son útiles, pertinentes y necesarias y que las mismas sirven para
desvirtuar la pretensión intentada por la parte actora, durante el desarrollo del
proceso, ya que dichas pruebas promovidas y posteriormente admitidas no
causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes en el
desarrollo del proceso.
Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba testimonial
debidamente promovida y evacuada dentro de su oportunidad legal, considerando
ser un medio de prueba en el que una persona ajena al proceso judicial declara
sobre hechos que ha percibido con sus sentidos o que ha realizado. Es una fuente
de prueba personal, ya que lo que los testigos declaran sobre lo que han visto,
oído o sentido. Que en el proceso civil, la prueba testimonial es un acto judicial que
permite al juez obtener argumentos sobre un hecho controvertido, el testimonio de
los testigos contribuye a que el juez tome una decisión justa y tenga la certeza
moral de la verdad. Por lo que, dicha prueba testimonial fue debidamente
promovida por esta representación jurídica, dentro de su oportunidad procesal, ya
que guarda un estrecho vínculo con los hechos alegados por la parte actora en su
escrito de demanda, ya que dichos testigos reconocen, ha visto y presenciado en
distintas ocasiones que mi representada ciudadana NAIYARY COROMOTO
EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON ha cancelado la deuda hacía la ciudadana
FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS demandante de auto.
Que en el caso de marras, los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad
declararon bajo fe de juramento señalaron que fueron personas que han
presenciado antes sus ojos, que la ciudadana NAIYARY COROMOTO
EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON ha cancelado la deuda preestablecida con
los demandantes de auto hoy recurrentes, lo que se debe observar que no estamos
probando con testigos la presunta existencia de un contrato, sin embargo dichos
testigos dan fe del pago de la obligación, por lo que la parte actora aplica
erróneamente el precepto legal del artículo 1387 del Código Civil, por lo que estaparte solicita ante esta superioridad en declarar Sin Lugar en recurso intentado y
así debe declararse.
Que ahora bien, por cuanto al desconocimiento de esta prueba promovida, siendo
esta admitida por no ser contraria a derecho y que la mismas es pertinente por ser
legales, es por lo que esta instancia superior debe expresar su debida ratificación
a la admisibilidad de la precitada prueba testimonial y por consiguiente declarar
Sin Lugar el presente recurso intentado, ya que la inadmisibilidad de la presente
prueba debidamente admitida por el A-quo, causaría un gravamen irreparable,
que afectaría los principios constitucionales del debido proceso, la legítima
defensa bajo los principios de la tutela judicial efectiva.
Que seguidamente, la parte actora solicita ante esta instancia superior en declarar
la nulidad de la decisión emitida por el A-quo que declaró la admisibilidad de la
exhibición de la prueba, por lo cual en atención a lo establecido en el artículo del
436 del Código de Procedimiento Civil, esta representación de la parte demandada
solicito ante el Tribunal recurrido, en intimar a los demandantes de auto
FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ Utsupra identificados a los fines de exhibir y entregar del documento en el plazo
legal establecido, prueba que inicialmente fue presentado en la contestación y que
la misma fue promovida dentro de su oportunidad procesal en relación a la prueba
señalada y marcada con la letra "B", ya que dicha prueba se hallen en poder de
los demandantes, considerando que dicha solicitud fue debidamente admitida por
el Tribunal A-quo, tal acto de exhibición ha sido infructuosa ya que la parte actora
estando a derecho los mismos no la exhibieron, lo que hace determinar como
prueba cierta y fidedigna, ya que guarda relación con las circunstancias de los
hechos esgrimidos en la contestación de demanda, prueba que debe ser valorada
por esta instancia superior.
Que así las cosas, la parte recurrente alega ante esta instancia que esta
representación no presento copia del documento o en su defecto el medio de
prueba que constituya como la presunción grave de que el instrumento original se
halla en poder de sus poderdantes; por lo que, esta representación señala ante
esta superioridad, que en su escrito de promoción de pruebas se señaló marcado
con la letra "B", la copia de la prueba que determina el cobro impuesto por
demandante hacia mi representada, cobro de intereses que fueron realizados por
los demandantes de auto de manera irrita, ilegal, por ser contraria a derecho y sin
su consentimiento, donde ellos les cobró a mi representada el Treinta por ciento
(30%) de los intereses mensuales calculado a la base de la deuda establecida, lo
que hace determinar ciudadana Juez superior, que su original yace en poder de laparte actora hoy recurrente, por tal motivo y en apego al precepto legal establecido
esta representación solicito ante el Tribunal hoy recurrido en llamar a la parte
demandante para la debida exhibición del originar ya que dicha prueba se
encuentran en su poder. Ante estas afirmaciones, esta parte solicita ante esta
superioridad en declarar Sin Lugar en recurso intentado.
Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta representación de la parte
demandante de auto en el asunto principal solicita a este honorable Tribunal
Superior, como administrador de Justicia declare SIN LUGAR el Recurso de
Apelación intentado por la parte demandante; ya que el auto dictado por la juez
recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la misma actuó conforme a
derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, de revisar en cualquier
estado y grado del proceso. Que la presente solicitud en base a los argumentos
aquí señalados sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los
efectos legales pertinentes en el presente recurso…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y
para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente,
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente juicio
se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por la abogada
Amarilys Jackeline Inojosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-18.321.812, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.585, actuando en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos Francelys María Colmenares Seijas y José Rafael
Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente, por motivo del auto dictado en fecha 04 de
octubre de 2024, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El cual declaro…. Extracto:
“…procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y por
cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se Admiten en cuanto alugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que
expresamente indica el Tribunal. Con relación al Capítulo I, de la ratificación
de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, téngase para ser
apreciadas en la definitiva. De las documentales: De las pruebas Documentales
promovidas y ratificadas marcadas con las letras “A”; “B” y “C” copia simple de
mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp,
sobre conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ
VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, Se
ADMITE, téngase para ser valoradas en la definitiva. Capítulo II, De la prueba
de testigos: Se ADMITE, téngase para ser valoradas en la definitiva; Referente a
la ciudadana Irien Yasmin Velásquez Torres, venezolana, mayor de edad,
identificada con la cédula de identidad Nº V-12.766.569, con domicilio en el
Sector Los Colorados, Barrio Yaracuy, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos,
estado Cojedes, ciudadana Angelly Anais Castañeda Godoy, venezolana,
mayor de edad, identificada Nº V-18.320.550, con domicilio en el Sector Alberto
Ravel, Calle Mariño, Cruce con Calle Libertad, Casa S/N, San Carlos, estado
Cojedes, se fija el cuarto (4º) día, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de
que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su
respectiva oportunidad. En lo concerniente a la prueba de Experticia: Se
ADMITE tengase para ser valorada en la definitiva, Solicitada por la parte
demandada de conformidad artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de realizar mediante experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 451
del Código de Procedimiento Civil, se fija para el segundo día de despacho al de
hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines del nombramiento de
expertos para efectuar la Experticia Informática, sobre el vaciado de la mensajería
de texto y voz, a través de la plataforma WhatsApp, entre las ciudadanas
NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS
MARIA COLMENARES SEIJAS. De la Exhibición de documentos: Se ADMITE,
de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, téngase para ser valorado en la definitiva Visto el escrito de pruebas
presentado por la ciudadana AMARILS JACKELINE INOJOSA GARCIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812,
Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el Nº 136.585, en su carácter de Co-apoderado judicial de la
parte demandante en la presente causa; procede esta juzgadora a pronunciarse
sobre las pruebas promovidas y por cuanto no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, se Admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación enla definitiva y salvo las que expresamente indica el Tribunal de las
Documentales; De las pruebas Documentales presentadas junto al libelo de la
demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, ADMITE, téngase
para ser valorados en la definitiva…”
Ahora bien, el presente cuaderno separado de apelación sienta sus bases en el
recurso ejercido por el Abogado Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado
judicial de la parte accionante ciudadanos Francelys María Colmenares Seijas y José Rafael
Ruiz Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.776.630 y V-18.850.698,
respectivamente, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante el cual fueron admitidas las pruebas de testigos y de exhibición de documento
promovida por la parte demandada, por lo que resulta imperioso establecer criterio frente a
este tipo de medio probatorio.
En tal virtud, se debe establecer como primer punto que las pruebas testimoniales a
lo largo de los años han sido estandarte como medio probatorio en el ámbito jurídico para la
reconstrucción de los hechos, cumpliendo una función muy completa en el proceso, ya que
en algunos casos permite determinar la veracidad de los hechos alegados, por lo que deben
ser juzgados o valorados en términos de su credibilidad, sino también de su relevancia o
pertinencia, de su poder explicativo y de su fuerza probatoria, los cuales son a su vez una
herramienta fundamental en función de su contenido a la luz de los hechos.
Es decir, la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho
a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a
través de otros sentidos, o por habérselos referido otro sujeto siendo el testigo una persona
ajena al proceso, que realiza una declaración sobre determinados hechos de los que tenga
conocimiento y sobre los que será interrogada.
En este orden de ideas, la literatura filosófica en torno al testimonio generalmente se
agrupa en torno a dos posiciones antagónicas: el reduccionismo y el antirreduccionismo. La
primera posición es asociada generalmente con David Hume, quien definió las pruebas
testimoniales como: "no hay un tipo de razonamiento más común, más útil e incluso más
necesario para la vida humana que el derivado de los testimonios de los hombres y los
reportes de los testigos presenciales y de los espectadores".
En análisis a la credibilidad que otorgamos al testimonio de los demás, Hume afirma
que "nuestra seguridad en cualquier argumento de esta clase no deriva de ningún otro
principio que la observación de la veracidad del testimonio humano y de la habitual
conformidad de los hechos con los informes de los testigos". La evidencia testimonial sereduce entonces a una simple inducción por enumeración hecha a partir de la observación
directa de la conjunción constante del testimonio con los hechos reportados y en cuanto al
antirreduccionismo, tenemos que surge de la observación de la forma en que utilizamos la
información testimonial en la vida cotidiana.
En este orden de ideas, varios teóricos clásicos del derecho han hecho eco de la tesis
antirreduccionista de Reid acerca de las tendencias naturales del ser humano a decir la
verdad y a creer lo que nos dicen. Framarino dei Malatesta, por ejemplo, señala: "la
presunción consistente en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de
base a toda la vida social, y es fundamento lógico de la credibilidad genérica de toda prueba
personal y del testimonio en particular". A esta presunción de veracidad del testimonio en
general, que es la base abstracta sobre la cual descansan no sólo gran parte de los procesos
judiciales, sino también el trato de los seres humanos en sociedad, se debe contraponer el
problema de valorar la credibilidad de un testimonio concreto. Y es aquí donde vuelven a
surgir las dos posiciones epistemológicas, por lo que tenemos que la tesis reduccionista es la
declaración de un testigo sólo debe ser creída cuando haya una mínima justificación para
hacerlo y en cuanto a la Tesis antirreduccionista se puede definir como la declaración de un
testigo debe ser creída a menos que haya razones más poderosas para no hacerlo.
En ese contexto, en el derecho Civil venezolano la prueba testimonial es de suma
importancia para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuando se cumpla con
formalidades requeridas para ser testigos establecidas en el artículo 477 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando cumpla con lo establecido en el precitado
artículo ejusdem existe otra imposibilidad para ser testigo establecida en el artículo 1387
del Código Civil, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de
una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se
hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en
ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo en vigor lo que establece en las leyes relativas al comercio”.
Ahora bien, en el análisis de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de
apelación se puede evidenciar en el escrito de informe presentado por la parte accionante
que se acogen a lo establecido en el precitado artículo, por cuanto considera el apelante que
la prueba testimonial no tiene cabida en la presente demanda en virtud que no es admisible
la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada y mucho
menos pueden establecer una obligación o extinguirla cuando el valor exceda los dos milbolívares (2.000 bs), considerando que el monto establecido en el contrato verbal es por la
cantidad de mil ochocientos dólares americanos (1.800 $) que para el día de la interposición
del recurso oscilaba a los ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares (84.600 Bs).
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de la prueba
testimonial para establecer una obligación o extinguirla cuando el valor excede de los dos
mil bolívares (2.000 Bs) sin embargo, se debe tomar en consideración que el monto estimado
en el referido artículo obedece a las circunstancias económicas del año 1982, fecha está en
la que entro en vigencia nuestro actual Código de Procedimiento Civil, que al
establecimiento de la economía del día de hoy, corresponde a una suma irrisoria que no
encaja con la realidad actual, recordando las múltiples conversiones monetarias de nuestra
moneda, por cuanto la cuantía establecida en el referido artículo queda muy por debajo de
cualquier monto que se pudiera establecer en alguna demanda, es por ello que aun cuando
el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, establece la cuantía para las pruebas
testimoniales se debe tomar en consideración lo antes esgrimido así como también la
viabilidad de la carga sustancial que pudiera generar una testimonial para el
esclarecimiento del asunto controvertido, por cuanto se estaría garantizando el derecho a la
defensa y el acceso a la justicia, es por ello que al no ser admitida este tipo de pruebas el
Tribunal A quo podría estar incurso en la inobservancia de las garantías Constitucional de
la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa así como el principio de
libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Juzgadora
considera de suma importancia sea admitida las testimoniales promovidas debiendo ser
analizadas, valoradas o desechadas en la oportunidad correspondiente de la sentencia
definitiva emitida por el A quo, es decir, las testimoniales promovidas estará sujeta a la
valoración del Juez, quien debe determinar la pertinencia y relevancia de ellas.
Así las cosas, para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del
Juez debe cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar debe tomar
muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la
prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen
las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por
la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las
pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le
dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es
definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”.
Así se determina. -
Ahora bien, en cuanto al segundo punto objeto de la presente apelación se puede
apreciar que el apelante hace alusión a la exhibición de documento solicitada por la
demandada de autos, por cuanto en su escrito de promoción de pruebas que riela en copiacertificada en el presente expediente del folio 07 al folio 08, donde solicita la exhibición del
documento que describe de la siguiente forma: “…intimar a los demandantes de auto a la
exhibición y entrega del documento que inicialmente fue presentado en la contestación y que
la misma estoy promoviendo en el presente escrito marcado con la letra “B”, que se hallen en
su poder, en el plazo legal establecido…” de igual forma se puede evidenciar en el escrito de
informe presentado ante esta superioridad en fecha 09 de diciembre de 2024.
Siendo de suma importancia señalar que la exhibición de documentos es una
institución de carácter procesal que faculta a la parte que no dispone de un determinado
documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra
parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez en cumplimiento de la
carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de
documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos
públicos que se hallen también en poder de la otra parte, pero siempre que al interesado no
le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la
disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte,
en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene
la exhibición del documento.
Por cuanto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el
procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud
debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate,
acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del
contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de
que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte, siendo necesario extraer
textualmente lo establecido en el referido artículo:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o
en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su
adversario...”
De el artículo anteriormente citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que
deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos tal como se ha venido
esgrimiendo, siendo el primero de ellos: a) se debe acompañar una copia del documento, o
en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenidodel mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que
el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento,
es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente
acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o
mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido tal como ocurrió en el presente caso,
que aun cuando no especifico los datos relativos a su contenido o creación, se puede
apreciar en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el presente expediente
que fue consignado en copia simple marcado con la letra “B” por la demandada de autos.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito establecido para la exhibición de
documentos tenemos que el requiriente debe suministrar un medio de prueba que indique
que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder
del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez, siendo evidente que la
demandada de autos no logro cumplir con este requisito, ya que sólo se limito a solicitar la
exhibición del documento sin demostrar la tenencia del mismo en manos de los
demandantes, es decir, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se
evidencia prueba alguna que determine presunción grave que el instrumento se halla o se
ha hallado en poder de los demandantes tal como lo establece el referido artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido criterio frente a la prohibición de ser testigo establecida en el artículo 1387 del
Código Civil así como en lo referente a la exhibición de documento establecida en el artículo
436 del Código de Procedimiento Civil, siendo situaciones muy similares a las aquí
controvertidas ya que el objeto de la demanda versa sobre la misma presentada en este
expediente, tratándose ambos de contratos verbales y siendo apeladas ambas por la
exhibición de documentos así como la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1387 del Código Civil, por lo que resulta de vital importancia traer a colación la
postura establecida por la referida Sala referente a estos mecanismos de defensa, siendo
determinado en sentencia 0511, de fecha 13 de junio de 2023, con ponencia de la
Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de
procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso
para [ese] Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición relacionada con
la solicitud de expediente administrativo vinculado con la obra ‘Construcción de
Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las
Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander
del Estado Bolivariano de Miranda’, por ser manifiestamente ilegal (…)”. (Corchete
de la Sala). (Destacado de la cita).Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un
mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba
documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal
sentido, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del
Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente
cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los
referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o
en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca
del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo
menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario.
(omissis)”.
“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos
al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa
causa a juicio del Juez”. (Negrillas de la Sala).
De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para
la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una
copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca
acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora no acompañó copia del documento
a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la
indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que
deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la
contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que en la oportunidad de celebración de la
audiencia preliminar la parte actora avala lo alegado a su vez por la demandada,
al responder “que por tratarse de un contrato verbal no existe documentación al
respecto en las oficinas de Corpomiranda”, por lo que mal podría pretenderse la
exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte
que lo solicita, siendo además, que de los dichos de la demandante la presente
demanda surge con ocasión de un “contrato verbal”, es decir, no hubo suscripción
de lo pactado; en consecuencia, resulta forzoso declarar la ilegalidad de la prueba
promovida, por tanto, se confirma su declaratoria de inadmisibilidad. Así se
decide.
De la prueba testimonial
Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante
señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos
alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones
testimoniales por guardar relación con los hechos que sirven de fundamento a
la constitución de [su] derecho de pago por la obra ejecutada, ya identificada en
este expediente, de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO GONZÁLEZ
PEÑA, titular identidad N° V-2.585.853. 2. Ciudadan[a], PABLA DE LA CRUZ
LAZA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.587.453. 3.
Ciudadan[a], LEONELA JOSEFINA GONZÁLEZ LAZA, titular de la Cédula de
identidad N° V-16.937.416. 4. Ciudadana, MARIBEL LÓPEZ ESTANGA, titular
de la Cédula de identidad N° V-6.999.538. 5. Ciudadano, YGNACIO RIVAS,
titular de la Cédula de identidad N° 12.087.329. 6. Ciudadano, ÁNGEL
TEODOSIO PAREDES GUEVARA titular de la Cédula de identidad N° V-
6.411.288’.Tales declaraciones resultan pertinentes con respecto a los hechos
constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente yalgunos de ellos tuvieron relación con la demandada y participaron en la
supervisión de la referida obra ejecutada por mi mandante en las calles ya
identificadas en este expediente e identificadas en el escrito libelar (…)”.
(Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada
prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil,
señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L.,
interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Estatal
Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A.
(CORPOMIRANDA), por cumplimiento del ‘contrato de obra verbal’ celebrado con
ocasión de la ‘(…) ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo
de Calles Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy,
Municipio Tom Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (…)’; ahora bien, si bien
el promovente no señala expresamente que con las testimoniales solicitadas
pretende demostrar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se exige;
con las deposiciones solicitadas intenta corroborar la ejecución de la obra
derivada, a su decir, de dicho contrato, y siendo la obra está estrechamente
relacionada con el contrato que originó la presente demanda cuya estimación
monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones
trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos
(Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual
alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la
oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba
de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el
artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia
de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
(Destacado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea
promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin
de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del
objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas
consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en
primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data
del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue
considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese
momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad
irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro
país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha
atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han
sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en
la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro.
3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro.
4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la
norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de
la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el
principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado
con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por
la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos
cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento
setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53),
monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel
entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de
testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se
declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el
pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este
particular. Así se establece.
De la sentencia up supra transcrita, se puede apreciar que la justificación principal
para esta decisión radica en la obsolescencia del monto de dos mil bolívares, considerado
"irrisorio" en la actualidad debido a los procesos de ajuste monetario y las reconversiones
que ha experimentado la economía venezolana, siendo este criterio muy acertado en virtud
que al momento de entrada en vigencia de nuestro Código Civil la economía presente para
ese momento histórico era otra, por cuanto los montos estimados al día de hoy no
corresponde con la realidad económica en la que vivimos, por cuanto al ser denegado este
medio probatorio podría el Juez estar incurriendo en la inobservancia de las garantías
Constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa así
como el principio de libertad de pruebas tal como se ha venido esgrimiendo, además de fijar
criterio referente a la exhibición de documentos en virtud que debe converger dos requisitos
necesarios para que se pueda solicitar la exhibición del documento y en cuyo caso, si no se
cumpliera con alguno de ellos no pudiera ser decretado con lugar la exhibición tal como
ocurre en el presente cuaderno de apelación.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad
señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos
2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al
Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la
apelación intentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA N°
24.372, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francelys Maria
Colmenares Seijas y y Jose Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente, que riela al
folio 10 del presente cuaderno en fecha 09 de octubre del 2024, en atención al auto
dictado en fecha 04 de octubre de 2024, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre la admisión depruebas; se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria
del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la
cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada
en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de
julio de 2021. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada
por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA N° 24.372, en su
condición de apoderado judicial de la ciudadana Francelys Maria Colmenares Seijas y y
Jose Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente, que riela al folio 10 del presente
cuaderno en fecha 09 de octubre del 2024, en atención al auto dictado en fecha 04 de
octubre de 2024, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre la admisión de pruebas; se condena en
costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual
se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de
2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta yuno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la mañana
(12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1411
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