CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de
Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando
establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RENDICION DE
CUENTAS, incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, debidamente
asistido por la profesional del derecho, abogado LUISELY ALEJANDRA ZABALETA
RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-21.454.785,
inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 243.431; en contra
del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523, Por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2024, se dejó expresa constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº11.676, contante
de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, y la
segunda pieza constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, y la segunda constante
de doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles, y un cuaderno de inhibición constante de
catorce (14) folios útiles. En consecuencia, esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco
(05) días de despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1400.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2024, se dejó constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de
veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha, 18 de octubre del 2024, la parte actora solicitó copias
simples de los folios 255 al 278 del expediente. En esta misma fecha, este tribunal acordó lo
solicitado y ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente
expediente.
En fecha 31 de octubre del 2024, compareció ante este Tribunal el abogado EDDIEZ
JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad
Nº. V-10.989.839, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº.
70.023, apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de
informes, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto
se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
En fecha 29 de octubre del 2024, compareció ante este Tribunal, el ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires, demandante de autos, asistido de la profesional del
derecho, abogado Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, I.P.S.A Nº 105.730, a los fines de
consignar escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. En la misma
fecha, mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro
del lapso legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2024, la parte actora solicitó copia
simple fotostática del escrito presentado por la parte demandada. En esta misma fecha por
auto del tribunal se acordó agregar a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignados por ambas
partes contendientes.
En fecha 14 de noviembre del 2024, la parte demanda consignó escrito de
observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esta misma
fecha el Tribunal dejó constancia que fue presentado dentro del lapso correspondiente y
ordenó agregarlo a las actas del expediente.Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para presentar escritos de observación a los informes, dejando
transcurrir un lapso de 60 días continuos para pronunciarse sobre la sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2025, el tribunal difirió por un lapso de
treinta (30) días siguientes para pronunciarse sobre la sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
Recibido en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha
veinticinco (25) de mayo de 2021, la presente demanda presentada por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.666.182, debidamente asistido por la abogada en ejercicio
LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor de edad, casada, titular
de la cédula de identidad Nº V.-21.454.785, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.431, con
domicilio en Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: lelyzabaleta@hotmail.com. En
contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.187.235, domiciliado en la Urb.
Tamanaco, calle Paramaconi, casa NºF-8 en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, número
de teléfono 0412-4159146, administrador de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA
AVENIDAC.A, con el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, se intimó a la comparecencia al
Tribunal en los 20 días de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2021, la abogada MARLENI JOSEFINA SEIJAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.984, en carácter de Jueza
Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó inhibición sobre la
presente demanda.
En fecha 01 de junio de 2021, el Tribunal a-quo mediante auto, dejó constancia que
venció el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2021, el Tribunal a-quo mediante auto, ordenó remitir el
expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, igualmente se libró oficios y copia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en virtud a la de inhibición planteada por la abogada Marleni Seijas, le dio entrada y quedó
anotado bajo Nº 6071.
En fecha 30 de junio de 2021, mediante auto el Tribunal admitió la presente
demanda, y ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido
en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia que recibió Escrito,
mediante correo electrónico presentado por la Abg. LUISELY ALEJANDRA ZABALETA
RUGELES, apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
asimismo al segundo día de despacho consignó en físico el escrito ante la URDD.En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal recibió diligencia en físico por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, diligencia a los fines de consignar los
emolumentos, para la práctica de la citación al demandado. En la misma oportunidad, el
Tribunal, ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, dejó constancia de que el alguacil recibió
los emolumentos para la reproducción de las copias y la respectiva citación.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibió oficio Nº 031/2021, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes a los fines de remitir copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de junio
de 2021. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 6071, al expediente
remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 12 de julio de 2021, el Tribunal ordenó devolver la presente causa al
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en físico Escrito presentado por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por la
abogada ROSAURA HERRERA, a los fines de solicitar el abocamiento y nombramiento de
correo especial.
En fecha 07 de septiembre de 2021, la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó en
el presente procedimiento.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal a-quo mediante auto, dejó constancia
que venció el lapso de recusación según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante auto, dejó constancia de la
diligencia consignada en físico por la URDD de fecha 30 de agosto de 2021, por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA,
solicitó al Tribunal librar oficio de boleta de citación; asimismo la designación de correo
especial. En consecuencia, el Tribunal, ordenó la intimación al ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA, comisionó al Tribunal de Municipio de Tinaquillo, designando Correo
Especial al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES. Se libró la boleta de
intimación.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal juramentó al ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, designado Correo Especial.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico, por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, mediante el cual consignó resultas de la
comisión no efectiva de la citación personal; asimismo, solicitó la citación por Cartel en vista
de que fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto, recibió diligencia en
físico ante URDD, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRADE CAIRES, asistido
por la abogada ROSAURA HERRERA, mediante el cual consignó las resultas de la comisión
ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Flacón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia este Tribunal ordenó,
Primero: se abocó la ciudadana Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa.
Segundo: agregó la comisión a los autos. En la misma fecha, se recibió diligencia en físico,presentada por el Abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cedula de
identidad Nº V.-16.994.770, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.717, a los fines de solicitar
copia del libelo de la demanda, de la reforma, la entrada y el auto de la admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico presentada por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRADE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA
HERRERA, mediante el cual solicitó se emita Cartel de Citación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021,se dejó constancia del abocamiento
al conocimiento de la presente causa de la ciudadana Jueza Suplente Especial.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que
venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación. En consecuencia se reanudó la
causa en el estado que se encuentra.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal, dejó constancia
ordenó la publicación por cartel en un diario de circulación regional, nacional así como
portal Web Cojedes.scc.org.ve; asimismo, nombró defensor Ad-littem.
En fecha 27 de enero de 2022, se recibió diligencia en físico por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, mediante el cual consignan cartel
debidamente publicado en el diario de circulación; asimismo, consignó impreso cartel
publicado en la página.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó constancia, que la
ciudadana jueza, abogado Nuricers A. Gonzalez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto del Tribunal, se dejó constancia que
venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación establecido en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó
constancia que vencido el lapso para que ejercieran la recusación, se ordenó reanudar la
presente causa al estado en que se encontrare.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia en físico, presentado por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA
HERRERA, a los fines de solicitar el abocamiento; asimismo, solicitó la fijación del cartel y la
devolución de los documentos originales.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó constancia Primero:
Que la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se acordó
por auto separado lo solicitado por el demandante.
En fecha 04 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció
el lapso de recusación y en consecuencia se ordenó reanudar la presente causa, al estado en
que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia del
cumplimiento de la fijación del Cartel de Citación, y se da por cumplido lo ordenado con la
formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció
el lapso de comparecencia del demandado.En fecha 08 de abril de 2022, se recibió escrito en físico presentado por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA,
a los fines de solicitarse nombramiento Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de abril de 2022, mediante auto este Tribunal, se recibió escrito por ante
la URDD de fecha 08 de abril de 2022, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA. En consecuencia, acordó
designar Defensor Ad-littem. Librando Boleta de Notificación al defensor designado.
En fecha de 26 de abril de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el
ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad Nº. V-8.665.523, debidamente asistido por el abogado EDDIE
JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº. V-10.989.839, incrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, a los fines de darse por INTIMADO.
En la misma fecha se recibió Escrito de Oposicion en fisico con sus respectivos anexos.
En fecha 29 de abril de 2022, mediante auto, el Tribunal dejó constancia que se
agregó dichas cosignaciones a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal, dictó Sentencia en la que declaró:
Primero: la revocatoria de nulidad del expediente, en consecuencia ordenó la reposición de la
causa al estado de admisión. Segundo: no hay condenatoria en costas.
En fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal recibió Escrito en físico, presentado por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY
ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, a los fines de que el Tribunal aclare la sentencia
REIVINDICACIÓN siendo correcto RENDICIÓN DE CUENTA. En la misma fecha el Tribunal
mediante auto, declaró procedente la solicitud de la aclaratoria expresada por la parte
actora, el cual ordenó la corrección de forma y no de fondo de la sentencia en lugar debe
decir y leerse RENDICIÓN DE CUENTAS y no REIVINDICACIÓN.
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que
venció el lapso de apelación de la sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió en físico Escrito de Apelación, presentado
por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el
abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto, oyó dicha apelación en un
solo efecto. En consecuencia, remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que conozca de dicha
apelación. En la misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal, hace constar el cómputo
discriminado y se libró oficio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal instó a consignar documento de la
última Asamblea Extraordinaria por los accionistas de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA
AVENIDA C.A.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el
ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el
abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En la misma fecha el Tribunal mediante
auto, acuerda lo solicitado, en consecuencia expide y certifica las copias solicitadas.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2022, el tribunal ordenó agregar a las actas del
expediente la diligencia presentada en fecha 24 de mayo del 2022.En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY
ALEJANDRA ZABALETA RUGELES.
En fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto, admitió la demanda por
motivo de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS
FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA
RUGELES. En consecuencia, ordenó intimar al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES, plenamente identificado. A tal efecto, se ordenó librar boleta de Intimación.
En fecha 02 de junio de 2022, el alguacil Titular del Tribunal, consignó boleta de
intimación al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, siendo recibido.
En fecha 03 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE
JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, dándose como Intimado. En la misma fecha presentó en físico
Escrito de Oposición.
En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación
mediante oficio del Procurador de la República y al Presidente de PDVSA, se comisionó al
Juzgado de Municipio en funciones de distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió en físico solicitud de asignación de correo
especial, presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES. En esa misma fecha,
presentó escrito de Contestación a la Oposición. Asimismo el Tribunal mediante auto,
comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A.
en consecuencia acuerda en conformidad lo solicitado y designación de Correo Especial.
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE
JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En la misma fecha, consignó diligencia solicitando copias
certificadas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal ordenó lo solicitado, en
consecuencia hizo pronunciamiento por auto separado. En la misma fecha, la Secretaria
Suplente del Tribunal dejó constancia de copias certificadas. Asimismo, dejó constancia la
aplicación de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que por
error involuntario Primero: ordenó desglosar las actuaciones y agregarlas donde
corresponde. Segundo: ordenó hacer testado a los fines que corregir foliatura. En la misma
fecha, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia de Testado que presentó
corrección de foliatura.
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir una segunda
pieza, contentivo de trescientos veintiuno (321) folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2022, la secretaria del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de un juego de copias certificadas a la parte demandada.
Pieza Nº 2
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal, dejó constancia que designó
como Correo Especial, al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES. En la
misma fecha, el Tribunal ordenó agregar los oficios.En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado
EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, en lo sucesivo el Tribunal mediante auto, ordenó
agregar diligencia presentada por la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que se
recibió expediente, el cual en la misma fecha se le dio entrada bajo su mismo número
11.676.
En fecha 12 de mayo de 2022, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal, dejó
constancia la discriminación de cómputo del expediente desde 02 de mayo de 2022, hasta el
día 12 de mayo de 2022. En esa misma fecha se remitió mediante oficio Nº 040/2021, copias
certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº11.676, al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial
del estado Cojedes.
En fecha 01 de junio de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, recibió expediente Nº11.676. En
esa misma fecha le dio entrada al expediente bajo el Nº 1233.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual
se declaró Primero: Sin lugar la apelación. Segundo: confirmó la sentencia de fecha 02 de
mayo del año 2022, proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: se
condenó en costa, se remite expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal, el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, ya plenamente identificado, debidamente
asistido por la ciudadana Abogada ROSAURA HERRERA, en su condición de Correo
Especial, consignó las resultas de la comisión, asimismo las notificaciones correspondientes
constante de (Folio 72 al 84). En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó agregar
oficio 0352-22 y las resultas de la comisión.
En fecha 23 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA
ZABALETA RUGELES, ya identificados en autos, consignando diligencia solicitando el lapso
de suspensión de la causa.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA
RODRÍGUEZ, solicitó la suspensión de manera expresa de la presente causa y reanudación.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal dejó constancia que escrito
consignado por la parte actora, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, se recibió las
Comisiones practicadas. Aunado a esto, la parte demandante ROBERTO CARLOS
FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA
RUGELES, consignó escrito solicitando al Tribunal, establezca cual es el criterio con
respecto a cuánto es el lapso de suspensión de la presente causa. En la misma fecha, el
Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado por el demandado.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido del abogado EDDIEJOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, quien presentó escrito de Oposición a la Rendición de
Cuentas.
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS
ZABALETA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
24.571.479, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.500, a los fines de solicitar reanudar la
causa.
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal ordenó agregar escrito presentado por la
parte demandada de fecha dieciocho (18) de abril de 2023. En esa misma fecha el Tribunal
ordenó agregar diligencia por parte del demandante.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS
ZABALETA RUGELES, a los fines de solicitar copias simples.
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar y acordó
las copias solicitadas.
En fecha 25 de abril de 2023, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia de
la entrega de las copias simples a la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal dejó constancia que se
ordenó Primero: Suspender el Procedimiento Especial establecido en el artículo 673 del
CPC, con respecto a la Rendición de Cuentas, vista la oposición en el escrito de fecha 18 de
abril de 2023. Segundo: ordenó aperturar el Procedimiento Ordinario, señalado en el CPC,
artículo 359 en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 673 ejusdem, en lo
que respecta a la contestación.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió escrito de Contestación de Demanda,
presentado por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente
asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En consecuencia el Tribunal, ordenó agregar
el escrito de Contestación de Demanda. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal,
ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado LUIS ALFONSO ZABALETA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.793, inscrito en
IPSA bajo el Nº 35077, consignó diligencia. En la misma fecha consigno diligencia de
apelación.
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió Escrito de Contestación de Cuestiones
Previas, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido
por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES.
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal, , se abocó al conocimiento
de la causa la abogada Gloria Linarez, en virtud de la designación de la Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció por el Tribunal el ciudadano abogado
EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, a los fines de solicitar copia simples de los folios 49, 50 y 51, de la
2da pieza. En esa misma fecha el Tribunal, ordenó agregar y expedir por Secretaria lascopias simples. En consecuencia, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia
entrega de las copias simples.
En fecha 31 de mayo 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada
por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, asistido por la ciudadana
abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-14.113.743 inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.049.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal dejó constancia Primero:
abocamiento del conocimiento de la causa de Juez Suplente Especial, en virtud a la
designación del Juez Suplente Especial. Segundo: ordenó agregar.
En fecha 06 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS
ZABALETA RUGELES, solicitando copias simples de las actuaciones de los folios 56 al 59.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia de pronunciamiento sobre la
Admisión de las Pruebas, por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,
debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. Asimismo presento diligencia
negando el recurso de apelación y el escrito de oposición. En la misma fecha, la Secretaria
Suplente de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias simples constante de
tres (3) folios útiles al demandante ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES.
En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS
FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado LUIS ALFONSO ZABALETA, solicitando
copias simples y en consecuencia solicitando pronunciamiento del Tribunal con respecto a
las peticiones solicitadas.
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que el día
06 de junio de 2023 venció el lapso de recusación de la causa, sin que hicieran el uso del
mismo, en consecuencia el Tribunal ordenó: Primero: reanudar la causa en el estado en que
se encuentra. Segundo: se oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, en consecuencia, fue remitido al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, a los fines que conozca dicha apelación, se libró oficio. Tercero: agregó al
expediente diligencia de fecha 06/06/2023, presentada por la parte actora, y acordó lo
solicitado. Librando lo conducente.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, dictó sentencia
interlocutoria, mediante la cual declaró Primero: Sin lugar, el recurso ordinario de apelación
ejercida por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, contra el auto
dictada por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes. Segundo: Se confirma
el auto de fecha 26 de abril de 2023, se ordenó continuar la causa por el procedimiento
ordinario, suspendiendo el procedimiento de rendición de cuentas. Tercero: Se condena en
costa, a la parte apelante. Cuarto: Se ordena remitir asunto principal al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, a los fines de que se cumpla con lo previsto. Quinto: Se acuerda
notificar a las partes.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal, se acordó: Primero:
abocarse al conocimiento de la causa. Segundo: se recibió expediente constante de dos (02)piezas, primera (01) pieza, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, segundo (02)
pieza, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición
constante de catorce (14) folios útiles emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio
Nº132-2023 de fecha 06 de octubre de 2023. Dándole entrada en la misma fecha, bajo su
mismo número.
En fecha de 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado
EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial, del ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES,solicitando al tribunal que se pronuncie al escrito de promoción de
pruebas, que consta en los folios 156 al 159 de la segunda pieza.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA
MARÍA AROCHA, inscrita bajo el I.P.S.A Nº108.049, titular de la cedula de identidad Nº V.-
14.113.743, la cual dejó constancia de Renuncia Poder Apud- Acta.
Mediante fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que venció el
lapso de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2023, diligencia recibida por el ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA
ZABALETA RUGELES, en el cual solicitó reponer la causa al momento de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal, Primero: considera sin
lugar la apelación. Segundo: confirmo el auto de fecha 26 de abril de 2023, Tercero: remitió
el asunto principal a este Tribunal de primera instancia, debiendo regresar en el estado en
que se encontraba al momento de remitir el expediente al Superior Civil. Asimismo niega lo
solicitado. En la misma fecha mediante auto el Tribunal, donde se libró un auto de fecha
13/10/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda,
ahora bien acuerdo Revocar por contrario imperio el auto ya mencionado que riela al folio
(220).
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal dejó constancia que
venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas, el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS
JESÚS ZABALETA RUGELES. En la misma fecha, consignó diligencia, solicitó copias
simples de las actuaciones de los folios 228 al 230. Asimismo presentó diligencia, donde se
opone e impugna las pruebas presentadas en fecha 31 de mayo de 2023. En consecuencia la
Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega de las copias simples
a la parte interesada.
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal, ordenó agregar escrito
y las diligencias presentadas por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES. En la misma fecha el
Tribunal proveyó lo conducente en las Pruebas Promovidas por el ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRE, asistido por la abogada Luisely Zabaleta.
En fecha 03 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado,
EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial ORLANDO WILDER FERREIRADE CAIRES, solicitando copias simples. En la misma fecha, se recibió diligencia por el
demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal acordó Primero: ordenó agregar las
diligencias. Segundo: con respecto a lo que se planteó y solicitud dejando claro se mantiene
ajustado a derecho, sin desequilibrio ni desorden procesal. En esa misma fecha, el Tribunal
acordó Primero: agregar las actas procesales. Segundo: acordó las copias simples solicitadas.
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que
venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se dejó fijado el décimo quinto
día de despacho, para que las partes presenten informes.
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió escrito de informe, presentado por el
abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES.
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que
vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten informes, haciendo uso de
ese derecho la parte accionada, el Tribunal dice “VISTOS” con informes.
En fecha 15 de abril de 2024, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia
en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud del cúmulo de
expedientes llevados por este tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal dejó constancia del abocamiento al
conocimiento de la presente causa de la ciudadana jueza suplente especial Magalys
Quintero.
En fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso
contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reanudación
de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 3 de junio de 2024, el tribunal dejó constancia que se produce la reapertura
del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo juez disponga del mismo periodo
para la decisión que tuvo el juez a quien sustituyó, en este sentido y en apego a la sentencia
con carácter vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de octubre de 1996, el
tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 22 de julio del 2024, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva sobre el
fondo del asunto, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la demanda por
Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE
CAIRES, titular de la cédula de identidad N1 V-8.666.182 contra el ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523.
SEGUNDO: Deberá el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES en su
condición de Director Gerente de la Estación de Servicio la Avenida C.A rendir las cuentas
relacionadas con la administración de la Estación de Servicio la Avenida C.A, de los periodos
desde la fecha 01/06/2020 hasta el 31/12/2020 y desde 01/01/2021 hasta el 28/02/2021.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de autos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Deberá realizarse La
indexación monetaria. QUINTO: Notifíquese a las partes…”
En fecha 31 de julio del 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó al
tribunal le expida copias simples de la sentencia dictada por el referido tribunal a-quo.
En fecha 31 de julio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo, consignó
diligencia mediante la cual dejó constancia que le fue entregada Boleta de Notificacióndirigida al ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, la cual fue recibida y firmada por el
ciudadano abogado Eddie José Sevilla Rodríguez en su cualidad de apoderado judicial del
precitado demandado de autos.
En fecha 18 de septiembre del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo,
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que le fue entregada Boleta de
Notificación al ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, demandante de autos, la cual
fue recibida y firmada respectivamente.
En fecha 24 de septiembre del 2024, fue consignada diligencia por parte del
ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, como apoderado judicial de la parte demandada,
mediante la cual apeló a la sentencia de fecha 22 de julio del 2024.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2024, el tribunal a-quo dejó constancia del
vencimiento del lapso para ejercer recurso de apelación, dejando constancia que la parte
demandada hizo uso de tal derecho. En fecha 26 de septiembre del 2024, la ciudadana
secretaria del tribunal a-quo, hizo constar por medio de testado la corrección de foliatura de
las dos (02) piezas del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2024, el Tribunal oyó apelación en AMBOS
EFECTOS, y ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción
judicial. Se computaron los lapsos y se libró oficio.
ACTUACIONES EN CUADERNO SEPARADO (Cuaderno de Inhibición).
En fecha 28 de mayo del 2021, mediante Acta, la ciudadana abogado, Marleny
Josefina Seijas Colmenares, quien para el momento fungía como Jueza Suplente Especial del
tribunal a-quo, planteó inhibición y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 21 de junio del 2021, la ciudadana secretaria suplente de esta superioridad,
dejó constancia que recibió oficio Nº 033/2021, cuaderno de Inhibición en el expediente Nº
11.676 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio de
Rendición de Cuentas, quien de inmediato pasó cuentas del mismo a la ciudadana jueza de
este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 22 de junio del 2021, se tomó razón de su entrada en el libro
destinado al efecto, signándosele el Nº1205.
En fecha 28 de junio del 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia
interlocutoria, declaró: PRIMERO: sin lugar la inhibición planteada por la abogada
MARLENY JOSEFINA SEIJAS C., Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes… SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia… TERCERO: se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como remitir el presente
cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde debe ser remitida en razón de la
presente decisión la causa principal.Mediante auto de fecha 06 de julio del 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, declaró definitivamente firme la decisión de
fecha 28 de junio del 2021 donde declaró SIN LUGAR la inhibición planteada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a
las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y
para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda…
[Que] soy socio y propietario de DOS MIL TRES (2003) ACCIONES
nominativas, debidamente suscritas y pagadas, en la Sociedad
Comercio de este domicilio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA CA
ya plenamente identificada) (Todo ello se evidencia de la Copia
Certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la
Empresa, las cuales en original y copia acompaño en este acto,
marcado con la letra "A""
[Que] apoyándome en la modificación del contenido del primer
parágrafo artículo 291 del Código de Comercio por parte de la Sala
Constitucional en lo concerniente a la eliminación del requisito de un
mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los
órganos jurisdiccionales, pues quedó redactada de la siguiente forma:
"Cuando se abriguen sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la
falta de vigilancia de los comisarios los socios podrán denunciar los
hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter
con que proceden” Sumando el criterio jurisprudencial que ha
mantenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la legitimidad de
mi cualidad como socio, la protección a todos los accionistas y
el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, evitado
la indefensión, tal como se evidencia decisión No 1420 del veinte
(20) de julio de 2006, se ratifica en decisión del Exp 2015-000025 el
once (11) de marzo de 2016 y continua en decisión No.: 312 del
dieciséis (16) de diciembre de 2.020, citando solo algunas de las
sentencias, y considerando además, que sólo somos dos (02) socios
en la Empresa, mi legitimo hermano y yo
[Que] Es el caso que, la Sociedad Mercantil de este domicilio
ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.. ya identificada luego de
la muerte de nuestro padre y socio, ciudadano: ORLANDO FERREIRA
DA CONCEICAO, en el año 2.017, había sido dirigida y manejada sin
mayor problema, en la espera de la finalización del proceso sucesoralcorrespondiente (ya que es una Sociedad familiar, donde sus socios
eran padre e hijos).-
[Que] Luego de decretarse el aumento del precio de la gasolina, por el
ejecutivo nacional, para poder restablecer el suministro de
combustible, debido a la situación excepcional PÚBLICA Y NOTORIA,
el día primero (01) de junio del año 2.020, día donde se comenzaba a
proporcionar la gasolina con las nuevas directrices decretadas por el
gobierno nacional, mi legitimo hermano y socio, ciudadano: ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES, quien es venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de Identidad No.: 8.665.523, con Registro
de Información Fiscal (RIF.) No. V 0-8665523-0, número telefónico:
(0412) 415.91.46, de este domicilio, se APROPIA DE HECHO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA
C.A., negando inmediatamente el acceso a las instalaciones de la
Compañía, tanto a mi persona, pese a ser socio y DIRECTOR
GERENTE de la Sociedad Mercantil in comento, así como también
negó la presencia de nuestra legítima madre, ciudadana MARIA
BENVINDA DE CAIRES DE FERREIRA, portuguesa, mayor de edad
titular de la cédula de identidad No.: E-870.488, inscrita en el
Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. E-00870488-3, de
este domicilio quien además de tener derechos y acciones en la
mencionada Sociedad ello, en vista del fallecimiento de nuestro
padre, es una señora de la tercera edad…
[Que] Luego de los tensos, fuertes y frustrados intentos mediación, el
ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya
identificado, "accedió" a que pudiéramos estar presentes los otros
socios (mi madre y yo), solo con fines de observar, ya que con fuertes
e importantes amenazas hacia ambos, nos dijo que es él quien desde
ese momento comenzaría a manejar la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA
AVENIDA C.A., es decir, reconoce que se APROPIA DE HECHO Y DE
FORMA VIOLENTA, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., sin tomar en cuenta, a los socios y
coproprietarios de la Empresa, en lo absoluto.-
[Que] el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya
identificado, desde el día primero (01) de junio del año 2.020, donde
comenzó a suministrarse el combustible con las nuevas directrices
decretadas por el ejecutivo nacional además apoderarse arbitraria y
violentamente de la administración de la Sociedad se ha NEGADO A
RENDIR CUENTAS, tanto a mi persona como socio accionista y
copropietario, como a nuestra legítima madre, quien a su vez es la
otra socia, accionista y copropietaria, en todo lo referente a la
administración que INTEMPESTIVA Y AGRESIVAMENTE se apropió..
[Que] Tomando en consideración lo sucedido, a sabiendas que dinero
que ingresa por la venta de gasolina en la Compañía SOLO C RECIBE
Y MANEJA mi hermano y socio, el ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, acudí a revisar los registros
de todas las cuentas bancarias de la Sociedad Mercan ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A. donde lógicamente debería estar el
dinero proveniente de la venta por el suministro de la gasolina, para
poder pagar y cumplir con todos los deberes y obligaciones
contraídas. Sin embargo, en las cuentas bancarias y sus
correspondiente registros bancarios, no hay rastro alguno de ese
dinero, que debería estar allí Copia de estos registros bancarios,
consigno en original en este mismo acto, marcado con la letra: "B".
[Que] de la GRAVE SITUACIÓN y las consecuencias de la misma, me
dirigí a mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES, ya identificado para que pueda entender y recapacitar
sobre su actitud, pues evidentemente el dinero que está ingresando a
la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., no nos pertenece, ya
que HAY FACTURAS QUE SE DEBEN CANCELAR, así como pago de
personal y otras responsabilidades adquiridas para que funcione la
misma, pero, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DECAIRES ya identificado se ha negado a decirme si está guardando o
no el dinero que diariamente se adquiere en la ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como producto de la venta de la
gasolina. En consecuencia, hasta la presente fecha DESCONOZCO
dónde mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES, tiene el dinero producto de la venta del combustible,
desde el día: primero (01) de junio del año 2.020 Hasta la presente
fecha.
[Que] Esta tensa situación ha generado agresiones verbales y físicas
en mi contra, y en contra de nuestra legitima madre, que se
evidencian y cursan en denuncias presentadas ante la fiscalía, en
fecha ocho (08) de junio de 2.020, y dieciséis (16) de junio de 2.020,
por lo que lamentablemente, no hay forma pacífica de conocer dónde
mi hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES ya identificado, guarda el dinero que genera diariamente la
ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., y peor aún, sin la
seguridad que este ciudadano, RESPONDA Y CUMPLA CON EL PAGO
DE LAS FACTURAS Y DEMÁS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA
SOCIEDAD, generando no solo un daño patrimonial a la Sociedad,
sino a la Nación, en vista que la Empresa es una Sociedad
debidamente autorizada por el Estado, para el suministro de
combustible, a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD
ANONIMA (P.D.V.S.A.).
[Que] Así las cosas, y en vista de la actitud de mi hermano y socio
ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya
identificado le solicité en diversas oportunidades, me aclarara la
situación financiera de la Empresa y a su vez le pedí, que me
entregara cuentas desde el día primero (01) de junio del año 2.020,
hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2021, pues desconozco
por completo lo que ocurrió en la Compañía durante ese periodo, no
obstante, el mencionado ciudadana ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES, ya identificado, se ha negado y se niega aun, a
entregarme las cuentas de la Empresa, por t periodo antes
mencionado, a pesar de tener el derecho a ello como accionista y
copropietario de la misma.
[Que] tomando en consideración la magnitud del problema pues no sé
dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la
ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que, el dinero NO
ESTÁ EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPANΝΙΑ Υ
DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO desde que e
ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado
TOMO DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA
RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTION el
día primero (01) de junio del año 2.020, y, hasta hoy día desconozco
y que según nuestras cuentas extraoficiales, hay más de OCHO MIL
DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.) diarios aproximadamente a
deberían entrar a la cuenta de la Empresa (ya que, se venden
aproximadamente DIECISEISMIL (16.000) LITROS de gasolina, y que
como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de
CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (0,50 U.S.D.)
cifras que no se encuentran en las cuentas de la Empresa ESTACIÓN
DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.) como ya mencionara y dinero este
que demás está decir, no nos pertenece, sino que le pertenece a la
nación, es decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD
ANONIMA (P.D.V.S.A.) causando un daño patrimonial incalculable,
pues son mas OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.)
diarios aproximadamente, que no se encuentran reflejados en las
cuentas bancarias de la Empresa, y que sólo ha manejado este
ciudadano decir ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya
identificada forma excluyente y violenta.
[Que] por cuanto han sido infructuosas las gestiones efectuadas para
que el administrador de facto de la Empresa ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ciudadano: ORLANDO WILDERFERREIRA DE CAIRES, suficientemente identificado en el presente
escrito, entregue las cuentas de la Compañía, correspondientes al
período que va: desde el día primero (01) de junio del año 2.020
hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2.021. Es por lo que
vengo a DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO al
ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No
8.665.523, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No V 0-
8665523-0 número telefónico: (0412) 415.91.46, de este domicilio, en
su carácter de administrador de facto de la Sociedad de Comercio de
este domicilio ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., para que
• PRIMERO Me rinda las cuentas, de conformidad con la ley o en su
defecto sea condenado a ello, de los siguientes períodos:-
1.) Año 2.020: Desde el día: 01/06/2.020 hasta el día 31/12/2.020
y
2.) Año 2.021: Desde el día: 01/01/2.021, hasta el día 28/02/2.021
fecha esta inclusive. Cuentas estas correspondientes a la Sociedad
de Comercio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A..
Ampliamente identificada en el encabezamiento de este escrito.
SEGUNDO: El pago de todos los Gastos. Costas y Costos Procesales
prudencialmente calculados por el Tribunal a su digno cargo En caso
contrario pido que a ello sea condenado por este Tribunal
TERCERO: Igualmente, pido la indexación monetaria, en el caso de
que demandado, sea condenado al pago de sumas líquidas y
exigibles tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Así como el pago de los
intereses moratorios correspondientes.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil
pertinentemente dispone: "Cuando se demanden cuentas al tutor,
curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses
ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio
o los negocios determinados que deben comprender, el Juez,
ordenará la intimación del demandado para que las presente en el
plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este
mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber
rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período
distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y
estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se
suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes,
para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
Tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia
del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario". De la parte transcrita debe entenderse, que
según el auto dictado por éste Tribunal, nos encontramos
efectivamente dentro del lapso para la CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA, por lo que se torna de suma importancia que en esta
oportunidad NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y en cada
una de sus partes los hechos alegados, así como también el derecho
invocado por el intimante en su escrito libelar, en consecuencia de ello
de manera forzosa debo aclarar que no convalido ningún vicio en el
presente procedimiento, ni de los hechos alegados por el intimante,
por el contrario hago uso de este acto sin renunciar a las excepciones
previas, en especial la cosa juzgada, y de fondo explanadas en el
ESCRITO DE OPOSICIÓN, por lo que de seguidas procedo a explanar
las defensas que considero pertinentes en resguardo de los intereses
que represento:
[Que] Pudiéramos Imaginar por un momento que el actor se encuentra
en una confusión en cuanto a la naturaleza de las decisiones que
fueron pronunciadas por este tribunal y de las que se hacen mención
en el escrito de oposición, MARCADAS "1" V "2" las cuales sin duda
alguna, tal como se aclaró tienen carácter de cosa juzgada, pero -
repito- supongámonos que existe el referido desarreglo en creer que setrata de DESISTIMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO, de ser así, situación
y supuesto que no existe, tampoco fuese procedente la presente acción.
[Que] Cursó por ante éste digno Tribunal, Juicio de RENDICIÓN DE
CUENTAS intentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad personal N° V-8.666.182, domiciliado en la ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes en su carácter de socio de la Sociedad de
Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A,
asistida por la misma profesional del derecho que lo hace en esta
oportunidad, en mí contra, es decir, ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula
de identidad Nro. V-8.665.523, en mi supuesto carácter de
administrador de facto, a los efectos que rindiese cuentas desde el día
01 de junio de 2020 hasta el día 28 de febrero de 2021,
correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en físico
por ante la URDD en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le
dió entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo
el N° 11.673, de la nomenclatura particular de éste tribunal.
Finalizando mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del
año dos mil veintiuno (2021), que se hizo mención marcada "1",
resolución judicial que no fue apelada, quedando definitivamente firme
y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada.
[Que] Seguidamente y con mayor asombro en fecha en fecha 15 de
abril del 2021, es decir, desde el 25 de marzo de 2021 (exclusive)
hasta el 15 de abril de 2021 (inclusive) transcurrieron escasamente 21
días consecutivos, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE
CAIRES, asistido de la misma profesional del derecho abogada
LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGE, intentan nuevamente la
misma acción, es decir: demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, (SIN
ESPERAR QUE TRANSCURRIERAN LOS NOVENTA (90) DÍAS DE LEY)
en su supuesto carácter de socio de la Sociedad de Comercio
denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, en contra de
mi persona, ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-
8.665.523, en mi supuesto carácter de administrador de facto, a los
efectos que le rindiera cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta
el día 28 de febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento
nuevamente al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, siendo recibida en fecha 15 de Abril de 2021 y ese
mismo día se le dió entrada, se anotó en los libros respectivos,
quedando signada bajo el N° 11.674, de la nomenclatura particular de
éste tribunal. Todo lo cual finalizó mediante sentencia proferida por
éste Tribunal veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021),
consignada, marcada "2" y que consta efectivamente en autos. La
referida sentencia Igualmente no fue apelada por la parte accionante,
ADQUIRIENDO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo que en definitiva
hace improponible nuevamente la acción.
[Que] una vez declarada INADMISIBLE (no desistimiento) la acción
propuesta en las dos oportunidades anteriores, luego de la sentencia
up supra de fecha 22 de abril del 2021, el mismo accionante instaura
el mismo procedimiento de rendición de cuenta, el cual contiene la
misma pretensión, el mismo sujeto demandado (mi persona), es decir,
con sujetos, objetos y causa idéntica, lo que pretende que se le tramite
sin ninguna objeción, para ello observemos:
Consta al folio seis (06) que fue recibida para su distribución, en los
tribunales de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2021, formal demanda
POR MOTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS/interpuesta por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.182,debidamente asistido por la abogada LUISLEY ZABALETA, constante
de cuatro (04) folios útiles y veintinueve (29) anexos, ello para el
respectivo sorteo, la cual quedó asignada al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mismo que le fue asignado
el asigno el Nro. 11.676, nomenclatura particular de dicho juzgado; de
lo que podemos concluir que desde la fecha de en que se dictó la
sentencia 22 de abril de 2021 exclusive hasta la fecha de interposición
de la nueve sentencia en fecha 05 de mayo de 2021 transcurrieran tan
solo trece (13) días…
[Que] se traduce indiscutiblemente en una subversión procesal, en el
sentido de que el demandante, en caso de estar confundido y pensar
que se trata de un desistimiento del proceso, caso que no es el
presente, no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer
nuevamente la demanda, tomando siempre en cuenta que el proceso se
inicia con la presentación de la demanda, no con el auto de admisión.
[Que] Sin renunciar por ningún respecto a las defensas opuestas y
mucho menos convalidar la presente pretensión, la cual ha debido y
debe declararse inadmisible por las razones explanadas en el Capítulo
II del escrito de oposición (Cosa Juzgada), por lo que niego, rechazo y
contradigo, el hecho alegado por el solicitante de rendición en cuanto a
que la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A; surta gasolina o
realice alguna venta de la misma en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, los que nos coloca frente a una demanda cuya
pretensión es imposible, no se determina el negocio y de donde
provienen las divisas extranjeras, obsérvese lo referente a ese
transcendental requisito, en el Capítulo 1 de dicho libelo, referido a
"LOS HECHOS" entre otras cosas, el actor genéricamente y sin
sustento probatorio alguno manifiesta: "Por lo que tomando en
consideración la magnitud del Problema púes no sé dónde se
encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la
ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que el dinero NO
ESTA EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA
DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO desde que el
ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya
identificado TOMÓ DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL
TEMA EN CUESTIÓN el día 01 de junio del año 2.020, y, hasta
hoy día desconozco y que, según nuestra cuentas extraoficiales,
hay más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D),
diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la
Empresa, ya que se venden aproximadamente DIECISEIS MIL
LITROS (16.000) litros de gasolina y que como se sabe, el litro
del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA
CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50 U.S.D), cifras que no
se encuentran en dinero de la Empresa ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como ya mencionara y dinero éste
que demás estar decir, no nos pertenece, sino que pertenece a la
nación, es decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A", causando
un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL
DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios que no se
encuentran reflejados en la cuenta de la Empresa y que solo ha
manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES en forma excluyente y violenta"
Resultando tal aseveración incoherente, escueta, vaga e imprecisa,
tomando en cuenta que es un hecho público y notorio, que la
actividad económica que se desarrolla en la estación de servicio
la avenida lo es en dinero de curso legal en el país (Bolívares
Digitales) y no en dólares americanos, ni en lo más mínimo el actor
acompaña la PRUEBA AUTENTICA de los supuestos contratos en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y como se puede exigir
de manera razonable que se entregue una supuesta cuenta cuando nisiquiera se tiene idea de que moneda se está utilizando en el negocio
jurídico
[Que] se debe destacar que estamos en presencia de una pretensión
imposible, partiendo del hecho en que el autor Baumeister Toledo,
dispuso que la obligación de rendir cuentas no surge necesariamente
de la simple asunción de una obligación de hacer, puesto que será
necesario el que «... en efecto se hayan entregado o recibido bienes
(dineros u objetos) con y para un destino específico...», de donde surge
la necesidad de especificar de manera puntual, a los efectos de cumplir
con el principio de congruencia, sobre el tipo de moneda que se exige
en la rendición de cuentas y no realizar pedimentos ambiguos que
identifican al libelo como deficientes y carente de plantear
correctamente la carga alegatoria, cercenándonos con tal actual
nuestro sagrado derecho a la defensa.
[Que] Impugno por grotesco e ilegal el alegato donde demanda en la
cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES se
estima la presente AMERICANOS (1.920.000 U.S.D, LO QUE SEGÚN LA
TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), ES:
TRES BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS (Bs. 3.463.103.462.400) Y EQUIVALE A DOS MIL
TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS DECIMAS DE
UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308.735.641,6 U.T), ello en virtud que no
vendemos gasolina dolarizada, es decir, el falso de toda falsedad el
argumento utilizado por la parte intimante que según sus cuentas
extraoficiales la compañía anónima recibe la cantidad de OCHO MIL
DOLARES AMERICANOS (8.000 $) diarios aproximadamente, como
consecuencia de la venta de DIECISEIS MIL (16.000) litros de gasolina
diarios y que el costo por litros sea la cantidad de CERO COMA
CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50 U.S.D), lo
anterior en primer lugar ya que no hay un despacho a diario de la
gasolina, sino que únicamente los días que así se los pautaba la ZODI
(ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL), y en segundo lugar la
ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA COMPAÑÍA ANONIMA solo
expende combustible o gasolina con precio SUBSIDIADO.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Original de Copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas,
correspondiente a la empresa “Estación de Servicios la Avenida Compañía Anónima”, que
se encuentra inserto en el expediente Nº 418, Tomo 9-A-1978 RM325 de fecha 07 de
noviembre del año 1978 llevado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes. (Folio 10 al 36 de la primera pieza).
Copias Simples de Impresiones contentivas de estados de cuenta a nombre de la Estación
de Servicio La Avenida C.A. desde el 01/06/2020 hasta el 30/06/2020; desde el
01/07/2020 hasta el 31/07/2020; desde el 01/08/2020 hasta el 31/08/2020; desde l
01/09/2020 hasta el 30/09/2020; desde el 01/10/2020 hasta el 31/10/2020; desde el
01/11/2020 hasta el 30/11/2020; desde 01/12/2020 hasta el 31/12/2020; desde el
01/01/2021 hasta el 31/01/2021,. (Folios 37 y 38 de Pieza Principal).Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en su Oportunidad Procesal.
En este mismo orden, es imperativo hacer referencia a las probanzas traídas al
proceso por la parte demandada en el momento procesal correspondiente, siendo que la
misma, promovió los siguientes documentos de conformidad con lo previsto en los artículos
388, 392 y 396 de la Norma Adjetiva Civil, a considerar las siguientes:
DE LA CONFESIÓN:
Del Escrito de Promoción de Pruebas se evidencia con respecto a este medio de
pruebas que la parte conminada a rendir cuentas en el presente asunto, arguyó lo
siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil,
invocó la CONFESIÓN ESPONTANEA que emana del escrito de intimación de
RENDICION DE CUENTAS donde alega el demandante en su libelo: “…dinero este que
además está decir, NO NOS PERTENECE, sino que le pertenece a la nación es decir a
PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) causando un daño
patrimonial incalculable, pues son mas de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000
USD) DIARIOS…”, en un supuesto, de que fuese verdad que esa cantidad de OCHO
MIL DOLARES AMERICANOS (8000 USD) DIARIOS, se le adeudaran a PETROLEOS
DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) le correspondería entonces cobrar
las cantidades adeudadas justamente a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD
ANONIMA (P.D.V.S.A) y serían ellos quienes estuviesen dotados de legitimación activa
para actuar, sin embargo el procedimiento no sería el aquí ventilado sino un juicio
por cobro de bolívares, por lo cual en el presente caso el ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES identificado plenamente en autos como actor carece
de legitimación activa para actuar en el presente juicio o para solicitar rendición de
cuenta respecto a la presunta venta de esos (16.000 litros) de combustible diarios y
la compilación de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000 USD) DIARIOS según
sus dichos, adeudados a P.D.V.S.A., ADEMAS DE SER CONTRADICTORIO…”
(resaltado propio de esta alzada).
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS (DOCUMENTALES):
Original de Copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria, correspondiente a la
empresa “Estación de Servicios la Avenida Compañía Anónima”, cuyo primer Punto es la
actualización de la Junta Directiva y modificación de la Cláusula Decima sexta de los
estatutos constitutivos, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 3,
Tomo 4-A, expediente 418. (folio 27 al 36 de la pieza principal).
Marcado con el Nº1, Copia Simple de Expediente Nº 11.673, contentivo de Sentencia
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (inadmisibilidad), proferida por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 25 de marzo del año 2021, mediante la cual declaró
Inadmisible la Acción de Rendición de Cuentas y Pago de Honorarios de Abogado
interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires… (sic)… en contra del
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires por pretender dos pretensiones cuyos
procedimientos son incompatibles entre sí, que impiden que se tramiten bajo el mismo
iter procesal… (Folios 100 al 112 de la segunda pieza). Marcado con el Nº2 Copia simple de Expediente Nº 11.674, contentivo de Sentencia
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (inadmisibilidad), proferida por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de Abril del año 2021, mediante la cual se
declaró: Inadmisible la acción por motivo de Rendición de Cuentas interpuesta por el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires… (sic)… en contra del ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires. (Folios 113 al 130 de la segunda pieza).
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICO ADMINISTRATIVOS:
Marcado con el grafema “C”, legajo de copias simples de Facturas de Control de
Distribución, con sus respectivos números de control, emitidas por Petróleo S.A. PDVSA,
a favor de la Estación de Servicio la Avenida C.A, ubicada en la avenida Miranda de
Tinaquillo, centro, Rif.: J075258207. (Folios 141 al 152 de la pieza principal).
Marcado con el grafema “D”, legajo de impresiones con características de copias simples,
contentivo de Programación de Combustible Gasolina de Estaciones Subsidiadas, emitida
por la Zona de Defensa Integral (ZODI), en la cual se indica fecha, horario y cantidad de
combustible planificado. (Folios 153 al 158).
DEL REQUERIMIENTO JUDICIAL DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la
parte demandada promovió como medio de prueba, la prueba de informes, mediante la cual
solicitó oficiar a:
PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la Avenida
Libertador con calle El Empalme Complejo MinPetroleo –PDVSA-, La Campiña
Caracas Venezuela, exactamente al Departamento de Mercado Nacional, a los fines
de informar al respectivo Tribunal: qué tipo de Bomba es “La Estación de Servicio La
Avenida C.A”, si es subsidiada o por el contrario es dolarizada.
ZONA OPERATIVA DE DEFENZA INTEGRAL (ZODI) COJEDES, ubicada en la avenida
Circunvalación del parque Barreto Méndez de la Ciudad de San Carlos estado
Cojedes 2201, en la persona del ciudadano GD. MIGUEL OSCAR CUADROS, CMDTE
DE LA ZODI 34 COJEDES, a los fines de que informe al respectivo Tribunal sobre lo
siguiente:
1. Si durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 2020 hasta el día 28
de febrero de 2021 eran ellos los encargados de realizar las programaciones
de los días que debía surtirse gasolina u otros derivados en las distintas
estaciones del estado Cojedes.
2. Informe sobre los días que eran asignadas las programaciones.
3. Si las mismas eran asignadas todos los días o bien por intervalos cada cuanto
tiempo.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en su Oportunidad Procesal.
Con relación a la promoción de pruebas a la que están llamadas las partes a cumplir,
partiendo de los principios probatorios fundamentales en materia de pruebas en el Derecho
Civil, es importante traer a colación del presente análisis probatorio que, respecto del iterprocesal desarrollado en el presente juicio, se evidencia que el lapso de promoción de
pruebas, de acuerdo al auto que riela al folio 203 de la segunda pieza, precluyó en fecha 19
de octubre del año 2023, así como también, se evidencia que la parte demandada consignó
su escrito de pruebas en fecha 31 de octubre del 2023, tal como se observa de los folios 231
al 233 de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose además, que el tribunal
a-quo en su auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre del 2023 dejó
establecido que el escrito presentado por la actora fue presentado extemporáneo por tardío.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
[Que] Cursa por ante éste digno Tribunal, Juicio de RENDICIÓN DE
CUENTAS intentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad personal N° V-8.666.182, domiciliado en la ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes en su supuesto carácter de socio de la
Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA
AVENIDA C.A, (quien tiene la junta directiva vencida a la fecha), en
contra mí representado, ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de
identidad Nro. V-8.665.523, en su supuesto carácter de administrador
de facto, a los efectos que rindiese cuentas desde el día 01 de junio de
2020 hasta el día 28 de febrero de 2021, correspondiéndole el
conocimiento de la misma al el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en físico por ante la URDD
en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le dió entrada, se
anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.673,
de la nomenclatura particular de ese tribunal.
Todo lo cual finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal
veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), todo lo cual
consta al folio 100 al 112 de la segunda pieza del presente expediente,
marcada "1", motivado al principio de notoriedad judicial que debe
prevalecer en estos casos, sentencia de la cual la parte accionante no
la impugnó mediante los recursos que la Ley le concede, quedando
definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada.
[Que] con mayor asombro en fecha 15 de abril del 2021, es decir, desde el
25 de marzo de 2021 (exclusive) hasta el 15 de abril de 2021 (inclusive)
transcurrieron escasamente 21 días consecutivos, el ciudadano ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistida de la misma profesional del
derecho abogada LUIISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGE, intentan
nuevamente la misma acción, vale acotar, demanda de RENDICIÓN DE
CUENTAS, en su supuesto carácter de socio de la Sociedad de Comercio
denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, en contra de
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.523, en su
supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos que le rindiera
cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de febrero de
2021, correspondiéndole el conocimiento nuevamente al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en fecha 15 de
Abril de 2021 y ese mismo día se le dió entrada, se anotó en los libros
respectivos, quedando signada bajo el N° 11.674, de la nomenclatura
particular de ese tribunal. Todo lo cual finalizó mediante sentencia
proferida por éste Tribunal veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno
(2021), la cual consta en autos al folio 113 al 130 de la primera pieza delpresente expediente, marcada "2". Se debe resaltar que esta última
resolución judicial motivó su inadmisibilidad en el hecho de que la acción
fue incoada por quien se dice llamar Director de la Empresa, sin que éste
hubiese acreditado, según el texto de la misma, que en resolución previa en
asamblea de los socios, le otorgaran autorización alguna para proceder a
solicitar judicialmente la pretensión de rendición de cuentas, concluyendo
que no tenía el actor legitimidad para el ejercicio de la acción propuesta, en
ausencia de la autorización de la asamblea de socios y finiquita igualmente
que no se acompañó con el libelo de demanda prueba autentica de donde
se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas, no siendo
suficiente la consignación de las actas que se acompañaron. La anterior
resolución debe considerarse interlocutoria con fuerza definitiva, la cual NO
FUE APELADA por la parte accionante, ACARREANDO COMO
CONSECUENCIA LA OBTENCIÓN DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo
que categóricamente hace improponible nuevamente, quedando
definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada; por lo que
deviene la inadmisibilidad de la presente demanda, basada en lo antes
fundamentado, más aún cuando tal desatino o falta de acierto, puede ser
declarado en cualquier estado y grado del proceso, cabe señalar que la
decisión que declara inadmisible la demanda es una decisión interlocutoria
con carácter definitiva, dado que la negativa de admisión supone el rechazo
total de la pretensión, lo que determina que dicha inadmisión impide la
interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso por revestir
carácter de cosa juzgada, por lo que lógicamente se debe concluir que le
está vedado al actor interponer nuevamente la presente acción.
[Que] verificándose la presente demanda con las mismas partes y el mismo
objeto que las anteriormente sentenciadas, (tal como se evidencia de las
actas del presente expediente), las cuales acordaron por diferentes motivos
la INADMISIBILIDAD de la presente acción, quedando firme producto de la
falta de interés en el proceso, conformándose con la sentencia, ello por no
utilizar lo que se denomina la actividad recursiva que concede la Ley a las
partes y, por vía de consecuencia ADQUIRIÓ el revestimiento de COSA
JUZGADA FORMAL, al que se refiere el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, siendo así se puede afirmar que la relación jurídica
generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de
COSA JUZGADA MATERIAL, tal como lo instituye el artículo 273 del texto
adjetivo en mención, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la
decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, tal como sucede en el presente caso, debe en consecuencia éste
Tribunal en acatamiento a las norma legales, la doctrina y jurisprudencia,
declarar procedente la defensa invocada, darle eficacia al carácter de
intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende aplicar el contenido de
los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del
Código Civil, vale decir, la sentencia es Ley entre las partes y rige para
procesos futuros, denotándose la falta de aplicación de la norma.
[Que] Consta al folio seis (06) de la primera pieza, que fue recibida para su
distribución, en los tribunales de primera instancia en lo civil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2021,
formal demanda POR MOTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta
por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.182,
debidamente asistido por la abogada LUISLEY ZABALETA, constante de
cuatro (04) folios útiles y veintinueve (29) anexos, ello para el respectivo
sorteo, la cual quedó asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mismo que le fue asignado el asigno el Nro. 11.676.
[Que] A los efectos de rematar se puede verificar, que simplemente estamos
en presencia de LA COSA JUZGADA y así debe decretarla éste Tribunal, ya
que existe una sentencia definitivamente firme no impugnada, donde -
repito- se tramitó idéntico procedimiento de rendición de cuenta, el cual
contiene la misma pretensión, el mismo sujeto demandado (mi patrocinado),
es decir, con sujetos, objetos y causa exactamente iguales, por lo que debe
proceder lo solicitado verificando en las sentencias mencionadas que se
encuentran definitivamente firmes cuestiones que ciertamente atañenconocerse en la presente causa y por tanto debe declararse procedente la
defensa opuesta y SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas…
[Que] No obstante y en forma increíble en fecha 22 de Julio de 2024 se
declarada CON LUGAR la presente acción por RENDICION DE CUENTAS
sin tomar en cuenta los alegatos realizados, sin tomar en cuenta el hecho
cierto que en fecha 01 de noviembre de 2023 el Tribunal a quo mediante
auto que corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos
treinta y nueve (239) resolvió lo siguiente: "2.- Escrito de pruebas promovido
por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, titular de la
cédula de identidad N° V-8.666.182, debidamente asistido por el abogado
en ejercicio Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.500 parte demandante en la
presente causa: promovido en fecha 31 de octubre de 2023, siendo
presentado de manera extemporáneo", de lo que se infiere sin lugar a duda
que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba en la presente causa
y NO APELO del auto señalado, conformándose con tal pronunciamiento,
por lo que indefectiblemente la resolución judicial no puede favorecerlos,
aunado al hecho como se explicará en el presente escrito que hubo una
omisión, por decir, lo menos en aplicar el principio de NOTORIEDAD
JUDICIAL, con los fallos mencionados anteriormente y que provienen o
fueron emanados del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde
se verifica la cosa juzgada alegada. Sobre el particular, debe destacarse de
forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda
conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional
donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué
juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros
Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como
particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales
efectos decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00567 del 30 de
mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). De la misma forma la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
"En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial
no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su
aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de
atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar
posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para
corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento
jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de
Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional sobre lo antes expuesto."
vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre
de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011, 647 del 21 de mayo de 2012 y
0664, de 27 de septiembre de 2022.
[Que] Sin renunciar por ningún respecto a las defensas opuestas y mucho
menos convalidar la presente pretensión, se puede observa del folio 230 de
la segunda pieza auto de éste Tribunal de fecha 19 de octubre de 2023
donde deja constancia que la única parte que promovió pruebas fue la
parte demandada, resaltando que la parte demandante promovió su escrito
de manera extemporáneamente, en tal razón y motivado al rechazo y
oposición realizado en la etapa correspondiente por mi representado, la
presente acción de rendición de cuentas debe ser desechada.
[Que] De lo anterior podemos observar que el intimante nunca probó que mi
representado realizara negoción en divisas extranjeras, tal como fue
alegado en su escrito libelar respecto a la aseveración que ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A; surta gasolina o realice alguna venta de la
misma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que nos
coloca frente a una demanda cuya pretensión es imposible, no prueba o
determina el negocio y de donde provienen las divisas extranjeras por lo
que la misma no debe prosperar en derecho; más aún cuando el Juez al
dictar su resolución judicial debe cumplir impretermitiblemente con el
requisito exigido en el numeral 6 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, vale decir, "la determinación de la cosa u objeto sobre
que recaiga la decisión", lo que es imposible visto que el demandante no
aportó prueba alguna, abandonando prácticamente el proceso.[Que] se debe destacar que estamos en presencia de una pretensión
imposible, partiendo del hecho en que el autor Baumeister Toledo, dispuso
que la obligación de rendir cuentas no surge necesariamente de la simple
asunción de una obligación de hacer, puesto que será necesario el que «...
en efecto se hayan entregado o recibido bienes (dineros u objetos) con y
para un destino específico...», de donde surge la necesidad de especificar
de manera puntual, a los efectos de cumplir con el principio de congruencia,
sobre el tipo de moneda que se exige en la rendición de cuentas y no
realizar pedimentos ambiguos que identifican al libelo como deficientes y
carente de plantear correctamente la carga alegatoria, cercenándonos con
tal actual nuestro sagrado derecho a la defensa.
[Que] ante imaginarios e infundados alegatos, mi representado en la
oportunidad de dar contestación a la demanda los rebatió con los
siguientes argumentos: "CAPITULO III: DE LA INADMISIBILIDAD POR
ESTAR EN PRESENCIA DE UNA PRETENCION IMPOSIBLE Sin renunciar por
ningún respecto a las defensas opuestas y mucho menos convalidar la
presente pretensión, la cual ha debido y debe declarase inadmisible por las
razones explanadas en el Capítulo II del escrito de oposición, por lo que
niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por el solicitante de rendición
en cuanto a que ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A; surta
gasolina o realice alguna venta de la misma en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, los que nos coloca frente a una demanda cuya
pretensión es imposible, no se determina el negocio y de donde provienen
las divisas extranjeras, obsérvese lo referente a ese transcendental
requisito, en el Capítulo I de dicho libelo, referido a "LOS HECHOS" entre
otras cosas, el actor genéricamente y sin sustento probatorio alguno
manifiesta: "Por lo que tomando en consideración la magnitud del Problema
púes no sé dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina
de la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que el dinero NO
ESTA EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA DESCONOZCO
POR COMPLETO SU PARADERO desde que el ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado TOMÓ DE HECHO LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS
SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN el día 01 de junio del año 2.020,
y, hasta hoy día desconozco y que, según nuestra cuentas extraoficiales,
hay más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D), diarios
aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que
se venden aproximadamente DIECISEIS MIL LITROS (16.000) litros de
gasolina y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un
costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50
U.S.D), cifras que no se encuentran en dinero de la Empresa ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como ya mencionara y dinero éste que
demás estar decir, no nos pertenece, sino que pertenece a la nación, es
decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A", causando un daño patrimonial
incalculable, pues son más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000
U.S.D) diarios que no se encuentran reflejados en la cuenta de la Empresa
y que solo ha manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES en forma excluyente y violenta"
[Que] En consecuencia respetada Jueza, se debe destacar que estamos en
presencia de una pretensión imposible, partiendo del hecho en que el autor
Baumeister Toledo, dispuso que la obligación de rendir cuentas no surge
necesariamente de la simple asunción de una obligación de hacer, puesto
que será necesario el que «... en efecto se hayan entregado o recibido bienes
(dineros u objetos) con y para un destino específico...», de donde surge la
necesidad de especificar de manera puntual, a los efectos de cumplir con el
principio de congruencia, sobre el tipo de moneda que se exige en la
rendición de cuentas y no realizar pedimentos ambiguos que identifican al
libelo como deficientes y carente de plantear correctamente la carga
alegatoria, cercenándonos con tal actual nuestro sagrado derecho a la
defensa."
Por lo que la carga de la prueba era efectivamente de la parte actora y no
cumplió con la misma, no pudiendo suplir el juzgador la obligación procesal
del demandante.[Que] Lo anterior defensa, era más que suficiente para que de una lógica
jurídica y tomando en cuenta lo allí argumentado, se declara sin lugar la
presente acción, no obstante la Juez en su inmotivada sentencia, solo hace
mención "Respecto al merito favorable de los autos promovidos como
pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho merito
favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la
legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente"
concluyendo: "...Es por lo que no emite pronunciamiento sobre esta prueba
promovida por el intimado", asombroso que no emitiera valor probatorio
sobre las sentencias dictadas por ese mismo tribunal y que constituyen una
NOTORIEDAD JUDICIAL simplemente porque se mencionó que se hacían
valer el mérito favorable de las mismas, lo que indiscutiblemente conlleva al
vicio de silencio de pruebas, ignorando las resoluciones judiciales para
decretar la cosa juzgada y teniendo a la vista que el merito favorable que
se invoca no es genérico e insustentable, sino que deviene de las
sentencias que se acompañaron como pruebas y que es de obligación del
juzgador valorarlas en todo su contenido constituyendo un documento
público, lo que omitió el juzgador.
[Que] Efectivamente, en nuestro proceso civil ordinario toda sentencia tiene
que estar investida y llevar los siguientes imperativos de los artículos 243 y
244 del Código de Procedimiento Civil. Exigencia sin lo cual tal sentencia
resultará absolutamente NULA según la última de las precitadas normas,
requisitos en los cuales resaltamos los plasmados en los numerales 4º del
artículo 243: "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión" y el 5°:
"decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y
a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse de la instancia". En el caso que nos ocupa primeramente la
sentencia del a quo carece totalmente de MOTIVACIÓN alguna que pueda
sustentar la legalidad de la misma. Obsérvese cuidadosamente respetado
Superior que la Juez de la causa desarrolla su sentencia en tres Capítulos,
el primero (1) de la identificación de las partes; Capitulo II Síntesis Procesal
y Capitulo III Dispositiva, es decir, se omitió la parte motiva de la sentencia
y en tal razón la misma debe ser revocada por esta superioridad, tanto que
desconocemos que argumentó y fundamentos jurídicos o normativa vigente
utilizó la juez de la causa para desechar nuestra defensa o en contrario
declarar con lugar la demanda, ya que dentro de su sentencia no evidencia
fundamento de derecho alguno, salvo el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil para condenarnos en Costas y el 248 ejusdem para
dejar copia certificada de la decisión en el tribunal, es decir, carece de
manera absoluta de motivos de hecho y de derecho, por supuesto no hay
como refutar o contrarrestar la el argumento jurídico pedagógico
(fundamentos de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios) que se alegó en
la contestación de la demanda, ni mucho menos habla de la carga de la
prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 506 del
Código de Procedimiento Civil, finalmente en dos (2) folios dicta una
escueta, ininteligible e incongruente motivación y de seguidas dictar el
dispositivo declarando CON LUGAR la demanda.
[Que] A los fines de ser objetivo y realizar un análisis sobre el fallo apelado,
no puede existir otro método que transcribir y examinar la parte del texto de
la apática sentencia que dicta la ciudadana Jueza del Juzgado a-quo y en
la cual se contradice al determinar que las partes tienen la obligación de
probar sus alegatos y en el presente caso la parte actora realiza una
promoción de pruebas de manera extemporánea, obsérvese en el capítulo
III denominado DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN:
"En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal
que podemos definirlo como aquel cuya existencia o
inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho
probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo
del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina
como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que
la elección del medio de prueba o de los medios de prueba,
suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez laconvicción de la verdad del hecho controvertido. Como
consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho
concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la
prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin
de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en
que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación
de probar sus NO respectivos alegatos, esto se desprende de
la norma adjetiva que establece Prom el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación". análisis y valoración probatoria que
aquí se hace, comprenderá los elementos probatorios
aportados por las partes para soportar los alegatos
esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja
constancia".
[Que] Verificándose de una simple lectura, en primer lugar que la recurrida
invirtió la carga de la prueba al pretender colocar en cabeza de mi
representado la obligación probatoria, lo que no deja otra con conclusión
que quien tenía la carga de la prueba y soportar la misma lo era la actora,
ello en virtud del principio de DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del
Código Civil, es decir le corresponderla a la parte actora, probar en el lapso
legal correspondiente todos los hechos narrados en su carta libelal y no lo
hizo, lo que conlleva a una falta de aplicación de los referidos artículos que
de haberlos aplicado el Juez a-quo el dispositivo de la sentencia fuese
declarado sin lugar la demanda intentada.
[Que] Respecto al requisito de MOTIVACIÓN de los fallos la reiterada
jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la ha
calificado como "de estricto orden público" y por ello el Juzgador tiene que
utilizar el razonamiento propio al proferir el fallo, así en sentencia del 23-
05-2.008 (N° 00318), Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia ha hecho referencia a este punto señalándolas como
aquella carente de razones lógicas tanto de hecho como de derecho de los
cuales se valió el sentenciador para llegar a su conclusión judicial, entre las
cuales encontramos de fecha 02 de Mayo de 2013, caso TECNOLOGIA
G.S.M de VENEZUELA contra las sociedades Mercantiles FRITZ
VENEZUELA Y FRITZ ALMACENES GENERALES S.A, en la cual de manera
muy didáctica explica el delatado vicio en los siguientes términos:
En este sentido, cabe precisar que la Sala ha establecido que
el vicio de Inmotivación, es un error formal atinente a la
decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva
acerca de la existencia o Inexistencia de las razones de hecho
y de derecho que dan los jueces como fundamento del
dispositivo.
En efecto, el numeral 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, establece que es un requisito de toda
sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los
motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta
para arribar a determinada conclusión Jurídica.
Precisamente, con el establecimiento de este requisito
Intrínseco "la motivación de la sentencia", se persiguen
fundamentalmente una doble finalidad, por una parte,
salvaguardar las garantías de las partes contra las decisiones
arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de
autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en elcual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado
en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su
legalidad; y, por otra parte, esta debe ser expresión en su
contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su
obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual
fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a
sus conclusiones.
Asimismo, cabe destacar que la exigencia de la motivación de
las decisiones judiciales es un componente esencial del debido
proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela
judicial que encarna el efectivo derecho o interés por el cual se
actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o
protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser
consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en
juicios, criterios o razones claramente identificables, las que
por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva no
sólo interna sino externa al autor de la decisión, esto es, que
sea posible para el interesado conocer las razones que
consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede
establecer en cuáles términos o condiciones ha sido
reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere
el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de
impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de
acuerdo con lo establecido en el fallo.
En suma, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto
de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar
los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos
en las normas y principios jurídicos que considera aplicables
al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para
que las partes puedan comprender las razones del fallo, para
que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no
arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la
legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos
pertinentes.
Por su parte, la doctrina ha venido considerando varias
modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de
inmotivación, a saber: i) la sentencia no contiene
materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que
pueda sustentarse el dispositivo; ii) Las razones expresadas
por el sentenciador no tienen relación con la pretensión
deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii)) los
motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones
graves e inconciliables; y iv) Los motivos son tan vagos,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden en casación conocer
el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
(Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-
000684). (Subrayado y negritas mío)
[Que] Indiscutiblemente, respetada Jueza Superior, que el anotado vicio de
inmotivación en que incurrió flagrantemente el a-quo le deviene por el
evidente SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS en que también está incurso.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
[Que] En fecha dieciocho (18) de abril del 2.023, el demandado de autos
consigna escrito de oposición el cual riela en los folios 90 al 94
(nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia) donde procede a
interponer: 1.- Cuestiones Previas (vto. folio 91 al 95), 2.- Oposición por falta
de legitimación (vto. folio 95 al vto. folio 96), 3.-Impugnación de la cuantía
(vto. folio 96 al 97), y finalmente efectúa 4.- Oposición a la Rendición de
Cuentas (folio 97 al vto. 98).[Que] del escrito de oposición de la demanda (sic) interpuesto por la parte
demandada, observamos COMO BASA SU "OPOSICIÓN A LÀ RENDICIÓN
DE CUENTAS" en tres (03) causas, a saber: 1) Determinar si los
documentos que se acompañaron son auténticos y que debe tener un
documento para pretender que emerja la obligación de rendir cuentas, 2)
Alega que el dinero que recauda ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA
C.A., no puede estar reflejada en la cuenta bancaria de la empresa
ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., 3) Del mismo modo intenta
eximirse de la obligación de rendir cuentas manifestando que es la Zona de
Defensa Integral (Z.O.D.I.) que indica fecha y hora de distribución de
gasolina.
[Que] En fecha veintidós (22) de julio del 2.024, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de dicta SENTENCIA
DEFINITIVA SOBRE LA CAUSA SIGNADA Tribunal, la cual fue apelada en
tiempo útil por la parte demandada y constituye la razón por la cual dichas
actuaciones suben a esta Superioridad.
[Que] Sobre la COSA JUZGADA, interpone la parte demandada sentencia
de fecha: veinticinco (25) de marzo de 2.021, que declara inadmisible la
demanda por cuanto la misma "posee dos (02) pretensiones bajo un mismo
iter procesal".
Asimismo alega cosa juzgada motivado por una sentencia emanada de este
mismo Tribunal, que declara la demanda inadmisible por falta de cualidad
del actor y no poseer una resolución emanada de la asamblea de socios
donde se otorga la autorización respectiva.
UNO: A tal efecto debemos observar lo siguiente: Con respecto a la primera
"cosa juzgada", es decir, donde se estableció que habían dos (02) iter
procesal puesto que en la demanda declarada inadmisible se estableció en
el petitorio el pago de los honorarios profesionales de los abogados actores
y el Tribunal entendió que esta es otra pretensión, y por ello declaró
inadmisible la demanda, es necesario destacar que en el presente proceso
NO SE SOLICITÓ en el petitorio el pago de honorarios profesionales de los
abogados actores; por lo cual, pretender enervar la presente demanda
alegando una "cosa juzgada" sobre esa pretensión, constituye un absurdo
juridico en virtud de que esta nueva demanda no posee dicho petitorio, y en
consecuencia, NO SE TRATA DE LA MISMA SITUACIÓN Y SOBRE TODO
OBJETO que se planteó en la demanda declarada inadmisible.
Por las razones antes expuestas, pido ante este Tribunal deseche la
mencionada cuestión previa. Así pido sea declarado.
DOS: Con respecto al segundo caso planteado, donde se pretende
establecer como "cosa juzgada" una inadmisibilidad por falta de cualidad,
debemos establecer lo siguiente: la falta de cualidad y/o la cualidad para
actuar en juicio puede sobrevenir y/o eliminarse a través de situaciones o
circunstancias que afectan tanto al actor como al accionado.
A título de ejemplo podemos observar como una persona que NO es socio de
una empresa, intenta una demanda contra ella y la misma es declarada
inadmisible por falta de cualidad del actor, lo cual es perfectamente válido.
Pero pudiera suceder, que a la semana de haberse establecido esta
sentencia, el actor compra acciones de dicha empresa y las protocoliza
cumpliendo con todas las reglas de ley. Ese actor ahora Sl TIENE
CUALIDAD y no se le puede interponer esa sentencia de inadmisibilidad
alegando cosa juzgada.
Las sentencias que se refieren a falta de cualidad NO GENERAN COSA
JUZGADA dado que el actor o el accionado, en cualquier momento puede
obtener la cualidad necesaria para actuar en juicio, y pretender eliminarle
su derecho constitucional de petición por el hecho de que en un momento
determinado no tuvo la cualidad de sostener un juicio, sería NEGARLE DE
POR VIDA SU DERECHO DE DEFENDER SUS INTERESES, la lesión
constitucional que se generaría sería enormemente perjudicial.[Que] Sobre la PRUEBA AUTÉNTICA, en referencia a la cuestión previa
prevista en el artículo 346 ordinal 11, referente a la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, observamos que el demandado confunde
acreditar de MODO AUTÉNTICO con PRUEBA AUTÉNTICA, cuando el
legislador se refiere a "ACREDITAR DE MODO AUTÉNTICO".
Ahora bien, se hace imperativo definir qué es modo auténtico desde el
punto de vista jurídico, que lo es según Cabanellas de Torres en su
Diccionario Jurídico Elemental; la forma viable de las cosas, la manera o
forma de hacer algo, el procedimiento, método o sistema, mientras que la
prueba autentica hace referencia al documento o instrumento propiamente
dicho.
Asimismo, el demandado utiliza indistinta e ignorantemente "PRUEBA
AUTENTICADA", lo cual dista del anterior concepto, pues esta última ha
sido autorizada o legalizada, revistiéndola con formas y solemnidades para
su mayor fuerza y validez, es decir, que el órgano competente da fe que ese
documento es verdadero o auténtico.
En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o
reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado
que, AUTÉNTICO ES EL ACTO QUE FIRMAN ET CERTAM, es decir, cuya
certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le
atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco
del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter
mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por
excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su
formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para
dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su
contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante un Notario, es un documento privado,
no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en
un cierto sentido. Sobre esto, el jurista colombiano Devis Echandia con
relación a este particular, enseña que: "Todo documento público es
auténtico pero no todo documento auténtico es público".
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, puntualiza en la sentencia No.: 65, de fecha: veintisiete (27) de
abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento
auténtico, a saber: "...En este orden de ideas, del contenido del artículo
1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción:
documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al
momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley
establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario
con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su
contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora
bien, existe otra categoría de "instrumentos que se reputan
auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante
un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que
los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia,
este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del
documento; tampoco deja constancia del contenido mismo".
[Que] Sobre la legitimación, debe tener también claro este ciudadano, su
obligación legal de rendir cuentas, y sobre todo en una Empresa que
maneja activos del estado venezolano, pues se hace más prístina esta
obligación, dado que se trata de una Empresa donde el estado venezolano
y el país poseen y tienen interés supremo. Presumiendo que, aunque
pareciera tener una idea, ya que en su escrito establece que quien tiene
supuestamente la acción es el estado venezolano a través de un cobro de
bolivares (OLVIDANDO QUE YO COMO SOCIO TAMBIÉN TENGO
DERECHOS E INTERESES), es lamentable que utilice artificios y criteriosasí, para evitar la rendición de cuentas que aquí se le solicita en el punto
tercero.
[Que] En el caso que nos ocupa, queda fehacientemente demostrado en las
actas de asamblea que se acompañaron con la presente demanda, mi
carácter al igual que el del ciudadano demandado- de socio de la empresa:
ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., y, con respecto a la pretendida
autorización por parte de la asamblea de socios de la empresa para
intentar una demanda, traigo a colación la sentencia número 585, de fecha:
doce (12) de mayo del 2.015, que estableció: "la facultad para acudir ante
el juez mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas
cometidas por los administradores, ERA INICIALMENTE DE LOS SOCIOS
MAYORITARIOS, ahora tal legitimación es INCLUSIVE DE LOS SOCIOS
MINORITARIOS y éstos podrán denunciar los hechos ante el Tribunal
Mercantil cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades por parte de los administradores. En virtud de lo cual esta
Sala no puede declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora
para interponer la presente acción de rendición de cuentas; dado que
CUALQUIER SOCIO QUE OBSERVE IRREGULARIDADES EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA PUEDE DENUNCIAR LOS HECHOS
ANTE EL TRIBUNAL MERCANTIL QUE CORRESPONDA" (Mayúsculas y
subrayado nuestros).
[Que] Del criterio anterior, se observa que la facultad para acudir al juez
mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas
por los administradores era inicialmente de los socios mayoritarios; AHORA
TAL LEGITIMACIÓN ES INCLUSIVE DE LOS SOCIOS MINORITARIOS y estos
podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil cuando se abriguen
fundadas sospechas de graves irregularidades en el incumplimiento de sus
deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden, siendo
este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues LOS
SOCIOS MINORITARIOS NO PUEDEN QUEDAR DESPROTEGIDOS frente a
supuestas irregularidades en la administración de la empresa.
(Mayúsculas y subrayado nuestros).
[Que] Queda en consecuencia, fehacientemente DEMOSTRADO NO SOLO
QUE POSEO LA CUALIDAD NECESARIA PARA ACTUAR EN JUICIO, SINO
QUE ADEMÁS NO TENGO PORQUE POSEER AUTORIZACION de asamblea
de accionistas, en vista de la desaplicación del mencionado artículo 310 del
Código de Comercio. (Mayúsculas y subrayado nuestros).
Por lo cual la "cosa juzgada de falta de cualidad opuesta por la parte
demandada como cuestión previa, debe ser desechada y así pido sea
declarado por este Tribunal.
[Que] Sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ya la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, HA FIJADO SU POSICIÓN
DOCTRINAL RESPECTO AL DERECHO A LA DEFENSA, SEÑALANDO QUE
ES ERRONEO POR PARTE DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO
ADMITIR UNA DEMANDA POR SUPUESTA INEPTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES, explicando que los honorarios profesionales, costos y
costas, NO CONSTITUYEN UNA INTIMACIÓN DE COBRO, por cuanto lo
expresado por el demandante, se refiere a la condena en costas debido al
perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en
caso de ser procedente la demanda.
[Que] Así como ha explicado innumerables veces la Sala, DECLARAR LA
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, CONCULCA DE FORMA
FLAGRANTE EL EJERCICIO Y TODA POSIBILIDAD DE INVOCAR
PROCESALMENTE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DERECHOS E
INTERESES DEL ACCIONANTE AL IMPOSIBILITAR EL PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA, pues dicho
proceder ATENTA FLAGRANTEMENTE CONTRA TODA EXPECTATIVA DE
PRESTACIÓN DE LOS JUSTICIABLES EN EL RECONOCIMIENTO DE SUS
DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN,
en cuyo estado democrático social de derecho y de justicia, debe prevalecerel derecho a la defensa; al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los
justiciables, SIN DILACIONES INDEBIDAS NI FORMALISMOS O
REPOSICIONES INÚTILES.
[Que] Sobre la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, a saber; el Código de
Procedimiento Civil, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE "ESTIMAR EN
DINERO" TODAS LAS DEMANDAS, con EXCEPCIÓN DE LAS QUE TENGAN
POR OBJETO EL ESTADO Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Parece
entonces que el demandado no se paseo por lo querido en el ARTÍCULO 39
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con base en ello fue que
se estimó la demanda, y por eso alude en su escrito que "no se reclama
ningún pago, sino que de forma infundada se estima". Sin embargo,
pretende el demandado utilizar esta estimación como alegato de una
supuesta oposición a rendir cuentas.
[Que] El presente caso se rige por un PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto
en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus articulos 673 y siguientes,
lo que equivale a que DEBEMOS CEÑIRNOS ESTRICTAMENTE A LO ALLI
PRECEPTUADO, por supuesto que tomando además en consideración, lo
querido por la jurisprudencia y la doctrina que haya respecto al juicio de
rendición de cuentas.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente, podemos observar el artículo
673 nos establece EXPRESAMENTE que la oposición se hará en los
siguientes casos;
1) Si alega haber rendido las cuentas;
2) Que las cuentas se corresponden a un periodo distinto o a negocios
diferentes.
Además exige el mismo Código para alegar cualquiera de estas dos (02)
excepciones, LA OBLIGATORIEDAD POR IMPERIO DE LA LEY DE PRUEBA
ESCRITA, ya que esta situación excepcional, genera como resultado la
suspensión del juicio, posterior contestación de la demanda, y la
continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
[Que] De igual manera, NO PUEDO PRETENDER, EXIGIR, NI RECIBIR SUMA
ALGUNA, PRODUCTO DEL RESULTADO DE LAS CUENTAS, EN VIRTUD DE
QUE UN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS NO ES PARA ELLO, si del
resultado de las cuentas se observa que EXISTE UNA SUMA QUE ME
PERTENEZCA, ENTONCES SI SE GENERA MI DERECHO A EXIGIRLA,
PETICIONARLA Y RECIBIRLA.
[Que] Desconoce el intimado en consecuencia, el significado de una
rendición de cuentas y de un cobro de bolivares, y lo que es peor, trae a
autos esta situación, para establecerla como una supuesta oposición a sus
obligaciones.
Sin embargo básicamente se opone por las siguientes razones:
UNO: Alega que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., no
expide ni comercializa gasolina en dólares americanos.
DOS: Establece que la Zona de Defensa Integral (Z.O.D.I.) es la que indica
fecha y hora para la distribución de gasolina.
Como puede observarse el demandado intenta eximirse de su obligación a
rendir cuentas alegando que se solicita que las mismas "sean establecidas
en divisas"(sic), alegando además que es "imposible rendir cuentas sin un
instrumento autenticado" (sic) que demuestre que la gasolina se
despachaba y se comercializaba en "divisas extranjeras".
[Que] Estas son las bases jurídicas sobre las cuales fundamenta el
demandado su oposición a rendir cuentas; haciendo un ejercicio mental (lo
cual no es la finalidad de este escrito) debemos reconocer:
PRIMERO: No se está solicitando la rendición de cuentas en divisas, solo se
solicita la rendición de cuentas a la que está obligado por la ley.SEGUNDO: No puede el demandado intentar dispensarse de la obligación
leal de rendir cuentas alegando que es la Zona de Defensa Integral
(Z.O.D.I.) quien indica fecha y hora de la distribución y comercialización de
la gasolina.
[Que] Como podemos observar la mal llamada oposición a la rendición de
cuentas NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS que establece este
procedimiento especial dado que no solo se limitó a tratar de excusarse
para no rendir las cuentas, sino que alegó hechos ajenos -la Zona de
Defensa Integral (Z.O.D.I.)- y la supuesta rendición en divisas extranjeras
(sic) pero JAMÁS CUMPLIÓ con que en la oposición el demandado según el
artículo 673 Código de Procedimiento Civil deberá cumplir con:
1) Alegar haber rendido las cuentas
2) Que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios
diferentes.
Así como también que DICHAS CIRCUNSTANCIAS DEBERÁN ESTAR CON
PRUEBA ESCRITA.
[Que] Es menester indicar aquí que este Tribunal Superior, en fecha ocho
(08) de agosto de 2.022 (folios 53 al 67) se expresó clara, diáfana y muy
didácticamente el sentir y ser, así como las condiciones y características
del juicio de rendición de cuentas y muy especialmente en dicha sentencia
ejemplarizante estableció el significado de la oposición a la rendición de
cuentas con sus consiguientes resultados.
En la oportunidad de presentar Observación a los Informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
[Que] Interpone la parte demandada sentencia de fecha: veinticinco (25) de
marzo de 2.021, que declara inadmisible la demanda por cuanto la misma
"posee dos (02) pretensiones bajo un mismo iter procesal".
Asimismo alega cosa juzgada motivado por una sentencia emanada del a
quo, que declara la demanda inadmisible por falta de cualidad del actor y
no poseer una resolución emanada de la asamblea de socios donde se
otorga la autorización respectiva.
[Que] A tal efecto debemos observar lo siguiente: Con respecto a la primera
"cosa juzgada", es decir, donde se estableció que habían dos (02) iter
procesal puesto que en la demanda declarada inadmisible se estableció en
el petitorio el pago de los honorarios profesionales de los abogados actores
y el Tribunal entendió que esta es otra pretensión, y por ello declaró
inadmisible la demanda, es necesario destacar que en el presente proceso
NO SE SOLICITÓ en el petitorio el pago de honorarios profesionales de los
abogados actores; por lo cual, pretender enervar la presente demanda
alegando una "cosa juzgada" sobre esa pretensión, constituye un absurdo
jurídico en virtud de que esta nueva demanda no posee dicho petitorio, y en
consecuencia, NO SE TRATA DE LA MISMA SITUACIÓN Y SOBRE TODO
OBJETO que se planteó en la demanda declarada inadmisible.
[Que] Con respecto al segundo caso planteado, donde se pretende
establecer como "cosa juzgada" una inadmisibilidad por falta de cualidad,
debemos establecer lo siguiente: la falta de cualidad y/o la cualidad para
actuar en juicio puede sobrevenir y/o eliminarse a través de situaciones o
circunstancias que afectan tanto al actor como al accionado.
A título de ejemplo podemos observar como una persona que no es socio de
una empresa, intenta una demanda contra ella y la misma es declarada
inadmisible por falta de cualidad del actor, lo cual es perfectamente válido.
Pero pudiera suceder, que a la semana de haberse establecido esta
sentencia, el actor compra acciones de dicha empresa y las protocoliza
cumpliendo con todas las reglas de ley. Ese actor ahora si tiene cualidad y
no se le puede interponer esa sentencia de inadmisibilidad alegando cosa
juzgada.Las sentencias que se refieren a falta de cualidad NO GENERAN COSA
JUZGADA dado que el actor o el accionado, en cualquier momento puede
obtener la cualidad necesaria para actuar en juicio, y pretender eliminarle
su derecho constitucional de petición por el hecho de que en un momento
determinado no tuvo la cualidad de sostener un juicio, sería NEGARLE DE
POR VIDA SU DERECHO DE DEFENDER SUS INTERESES, la lesión
constitucional que se generaría seria enormemente perjudicial.
[Que] En el caso que nos ocupa, queda fehacientemente demostrado en las
actas de asamblea que se acompañaron con la presente demanda, mi
carácter -al igual que el del ciudadano demandado- de socio de la empresa:
ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., y, con respecto a la pretendida
autorización por parte de la asamblea de socios de la empresa para
intentar una demanda, traigo a colación la sentencia número 585, de fecha:
doce (12) de mayo del 2.015, que estableció: "la facultad para acudir ante
el juez mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas
cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios
mayoritarios, ahora tal legitimación es INCLUSIVE DE LOS SOCIOS
MINORITARIOS y éstos podrán denunciar los hechos ante el Tribunal
Mercantil cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades por parte de los administradores.
[Que] Del criterio anterior, se observa que la facultad para acudir al juez
mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas
por los administradores era inicialmente de los socios mayoritarios: AHORA
TAL LEGITIMACIÓN ES INCLUSIVE DE LOS SOCIOS MINORITARIOS y estos
podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil cuando se abriguen
fundadas sospechas de graves irregularidades en el incumplimiento de sus
deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden. siendo
este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues LOS
SOCIOS MINORITARIOS NO PUEDEN QUEDAR DESPROTEGIDOS frente a
supuestas irregularidades en la administración de la empresa.
(Mayúsculas y subrayado nuestros).
[Que] Queda en consecuencia, fehacientemente DEMOSTRADO NO SOLO
QUE POSEO LA CUALIDAD NECESARIA PARA ACTUAR EN JUICIO, SINO
QUE ADEMÁS NO TENGO PORQUE POSEER AUTORIZACION de asamblea
de accionistas, en vista de la desaplicación del mencionado artículo 310 del
Código de Comercio. (Mayúsculas y subrayado nuestros).
Por lo cual la "cosa juzgada" de falta de cualidad presentada en los
informes por la parte demandada, debe ser desechada y así pido sea
declarado por este Tribunal.
[Que] En referencia a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
observamos que el demandado confunde acreditar de MODO AUTÉNTICO
con PRUEBA AUTENTICA, cuando el legislador se refiere a "ACREDITAR DE
MODO AUTENTICO".
Ahora bien, se hace imperativo definir qué es modo auténtico desde el
punto de vista jurídico, que lo es según Cabanellas de Torres en su
Diccionario Jurídico Elemental, la forma viable de las cosas, la manera o
forma de hacer algo, el procedimiento, método o sistema, mientras que la
prueba autentica hace referencia al documento o instrumento propiamente
dicho.
Asimismo, el demandado utiliza indistinta e ignorantemente "PRUEBA
AUTENTICADA", lo cual dista del anterior concepto, pues esta última ha
sido autorizada o legalizada, revistiéndola con formas y solemnidades para
su mayor fuerza y validez, es decir, que el órgano competente da fe que ese
documento es verdadero o auténtico.
En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o
reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado
que, AUTÉNTICO ES EL ACTO QUE FIRMAN ET CERTAM, es decir, cuya
certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se leatribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco
del documento.
[Que] Nuestra jurisprudencia ha establecido en consecuencia, que el
significado del articulo 673 cuando se refiere a lo que es ACREDITAR DE
MODO AUTÉNTICO se refiere a dos (02) situaciones: la primera es la
obligación que tiene el demandado de rendirlas las cuentas, y la segunda
el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender.
De allí se dimana que, el demandado en su carácter de administrador de la
empresa: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., tiene la obligación
legal de presentar cuentas.
[Que] Este carácter de administrador le deviene de acta de asamblea de
socios, que se consignó con la presente demanda, donde se designó al
demandado como administrador por un período de diez (10) anos como
administrador, el cual terminó en el año 2.019, y es que, desde esa fecha
en adelante, continua ejerciendo el cargo de administrador (aun estando
vencido su periodo) sin que la junta directiva de la empresa lo haya
ratificado o no en el cargo, y del mismo modo, se establecieron los períodos
que comprenden las cuentas solicitadas, por lo cual QUEDA ACREDITADO
DE MODO AUTÉNTICO LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE
RENDIRLA. Obligación esta que le deviene según la ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho,
este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, es garante del Orden Público, del Debido
Proceso y de la defensa de las partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud
de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando
tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por
un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se
desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado
y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en
su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas,
promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante
el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, es de mera importancia para el caso bajo estudio sustentar la
presente decisión afianzándose primeramente en las precisiones conceptuales instituidas
bajo los preceptos doctrinarios citados por el autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata, quien
sobre el tema, en su obra “Breves Estudios Sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela”,
conceptualiza el juicio de Rendición de Cuentas como “la obligación que tiene todo aquel que
haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como
consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de
presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se
indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o
cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha
gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su
aprobación u objeto.” (sic); entonces, conceptualizado así, corresponde ahora a esta
superioridad, adentrarse a lo que respecta al procedimiento por el cual naturalmente se ha
de tramitar esta acción; para ello, es importante dejar claro que aun cuando existen
posturas doctrinarias, distintas la una de la otra, en cuanto a la interpretación del
procedimiento del juicio de cuentas entre autores de reconocida categoría como Borjas,
Guasp y Baumeister, tomaremos en cuenta la glosa doctrinaria del erudito del saber jurídico
Pedro Alberto Jedlicka Zapata al citar en la supra mencionada obra literaria la filosofía
interpretativa del autor Alberto Baumeister, de lo que se debe inferir que el aporte literario
del referido autor, coincide con la convicción interpretativa de quien aquí decide, con
respecto a la naturaleza jurídica que reviste este tipo de procedimientos, sus requisitos
característicos y sus distintas fases, al señalar respecto de ello, lo siguiente:
(…omissis…)
“…atribuirle al juicio de cuentas la naturaleza de un procedimiento
ejecutivo ha sido objeto de discusiones. ALBERTO BAUMEISTER se separa encierto modo del análisis desarrollado en la Exposición de Motivos del Código de
Procedimiento Civil, señalando que si bien, dados los supuestos de existencia
del medio auténtico con el cual se debe demostrar “presuntivamente” la
obligación de presentar las cuentas, el período en el que se realizó la gestión y
los negocios realizados, la admisión de la demanda ya comporta un apremio
para imponer el que fueren presentadas estas cuentas ante el Tribunal en lapso
fijado por la Ley, ello no basta para dar lugar al inicio o anticipación de
ejecución (elementos típicos en nuestro sistema anterior y en el vigente de los
denominados procedimientos ejecutivos), sino que es menester prestar la razón
jurada del actor sobre el importe de los reclamado, añadido al desacato de
haberlas presentado, para sólo entonces pasar a la fase de anticipación de la
ejecución, de no haberse contradicho aquella.
Señala entonces BAUMESITER, que el juicio de cuentas no goza de la
características esenciales del verdadero proceso “ejecutivo” tipo de nuestro
ordenamiento, con la sola salvedad que toma la orden de apremio contenida en
el auto de admisión de la demanda y con la sola consideración de la naturaleza
del medio probatorio auténtico con el cual se hubiere acompañado el libelo” (sic).
Resaltado de este Tribunal.
(…omissis…)
“…el Código de Procedimiento Civil de 1916 no establecía la distinción de
juicios ejecutivos que encontramos hoy en la normativa procesal civil, por lo que
el juicio de cuentas simplemente era considerado como un procedimiento
especial contencioso. Sin embargo, el Código derogado exigía igualmente la
acreditación por parte del demandante, de modo auténtico, de la obligación de
la parte demandada de rendir dichas cuentas y la época determinada que
debían comprender.
Este requisito de autenticidad es mantenido y desarrollado en el artículo
673 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual exige expresamente al
demandante en el juicio de cuentas acreditar de modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio
determinados que deben comprender, sin lo cual la demanda debe declararse
inadmisible en virtud de su ilegalidad, siendo precisamente esta norma la que
fundamenta la posición esbozada en la Exposición de Motivos de dicho código,
para catalogar el juicio de cuentas como un procedimiento ejecutivo.” (sic).
De lo precisado doctrinalmente, este Juzgado coincide de pleno con la postura de
Baumeister con respecto de la naturaleza jurídica que reviste este tipo de acción en materia
civil, en el sentido de que las formalidades que exige este tipo de procedimientos, no son
suficiente para atribuirle al juicio de cuentas la naturaleza de juicio ejecutivo propiamente
dicho, sino que es pertinente analizar otras características propias de estos procedimientos
en Venezuela, que nos permitan llegar a conclusiones más precisas y con fundamentos
legales que favorezcan el buen derecho que le pueda asistir a las partes involucradas en el
asunto. De esto se debe rescatar pues, y hacer propio del criterio de este Tribunal, la
característica común que de acuerdo a Baumeister equipara el medio de prueba auténtico de
la obligación de rendir cuentas, esto es que, la parte accionante ha de precisar junto al
escrito libelar la prueba fehaciente del cual se desprende el derecho positivo de convidar a la
parte demanda a rendir las pretendidas cuentas. Así se observa.-
En este mismo hilo argumentativo y en aras de ampliar la esfera ilustrativa de la que
esta juzgadora se ha apropiado, previo a cualquier pronunciamiento respecto del caso en
estudio, y precisada la postura explicativa con respecto a la naturaleza jurídica del complejo
procedimiento de rendición de cuentas, es prudencial esbozar también, cómo desde la
postura del autor patrio se configuran las distintas fases de este procedimiento partiendo de
la interpretación silogística que hace de la norma procesal civil, al ilustrar en su obra las
generalidades en cuanto al modo, forma y tiempo del ritual procedimental que esta materia
requiere para su debida sustanciación, para lo cual se trascribe lo siguiente:(…omissis…)
“…
3.2.1. Naturaleza Jurídica: Primera Fase del Juicio de Cuentas:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez,
luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que
presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días
siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a
dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación
para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de
rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda. El deudor puede, sin
embargo, formular oposición contra la demanda, caso en el cual se forzaría al
Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase preliminar del proceso, la
validez y suficiencia de dicha disposición.” (sic).
“…en todo caso, es importante precisar que el objeto inmediato del juicio
de cuentas, como señala AZULA CAMACHO y que resulta más claro en esta
primera etapa del procedimiento, no es otro que determinar la obligación del
demandado de rendir las cuentas mas no exigir el pago o restitución de bienes
a que hace referencia BAUMEISTER. De allí que la exigencia contenida en el
artículo 673 del Código de procedimiento Civil se limite a requerir al actor
demostrar de forma auténtica, a efectos de la admisión de la demanda y
acordar la intimación del demandado, únicamente la obligación de éste último
de rendir cuentas.(sic).
Así las cosas, el demandado es intimado para que comparezca a cumplir
con su obligación de rendir cuentas al actor o, en su defecto, a formular
oportuna oposición a la demanda de rendición de cuentas. Sin embargo, no se
trata propiamente de un apercibimiento so pena de ejecución, toda vez que,
como hemos dicho, la falta de comparecencia o de oposición del demandado no
da paso propiamente a la ejecución forzosa e inmediata del decreto de
intimación y, por tanto, del medio auténtico, que se ha acompañado al libelo. Por
el contrario, tal omisión es penalizada expresamente por la ley con una
presunción legal iuris tantum de admisión respecto a la certeza de la obligación
de rendir las cuentas, así como del periodo y los negocios sobre los cuales
deben rendirse, según lo indicado en el libelo.
(…omissis…)
“…3.2.2. Naturaleza Jurídica: Segunda fase del Juicio de Cuentas:
…en esta segunda fase del juicio cuentas resulta aun más evidente la
ausencia de esa naturaleza ejecutiva a que tanto nos hemos referido, toda vez
que la condena y por tanto ejecución de la obligación de pago o restitución antes
mencionada, está supeditada: a) bien a la sentencia definitivamente firme que
ponga fin a la controversia, tal como está contemplado en los artículos 677 y
685 del Código de Procedimiento Civil, o b) bien a la aceptación por parte del
actor de las cuentas que voluntaria o de manera forzada haya presentado el
demandado, aceptación ésta que da lugar a un acto de autocomposición
procesal que tendría la misma fuerza que una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 684 del Código de Procedimiento
Civil.
No se produce entonces en el juicio de cuentas una ejecución anticipada, o
incluso la práctica de alguna medida preventiva fundamentada simplemente en
el medio auténtico acompañado por el actor al libelo, sino que siempre es
menester que el Tribunal dicte una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada que ordene dicha ejecución, o que se haya verificado algún acto en el
proceso que pueda adquirir ese mismo carácter (autocomposición procesal.”..
(sic).
De estos preceptos doctrinarios, vistos desde la interpretación lógica del procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil alusivo al juicio de cuentas, se debe hacer
inferencia a que la presunción a la que se hace referencia en la primera fase de este proceso,
es desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual debe ser considerado por el Tribunal
de la causa al momento de resolver esta primera incidencia del procedimiento, al punto que,aún ante la falta de prueba en contrario por parte del demandado que desvirtúe la referida
presunción, es menester que en todo caso el Juez dicte decisión y defina el alcance de tal
presunción; a su vez, para concluir con esta matriz ilustrativa, se hace énfasis a que la
segunda fase del referido proceso no es más que la atinente a la ejecución de la obligación a
la que ha sido obligado el demandado a cumplir, lo que permite así a esta juzgadora tener
por sentado de una manera más clara la estructura procesal que se debe desarrollar en los
juicios de esta naturaleza. Así se precisa.-
De todo el enriquecedor recorrido epistémico respecto del intríngulis procesal que
reviste la naturaleza del juicio de cuentas, y del análisis in extenso hecho por esta juzgadora
con respecto al caso bajo estudio, partiendo de la tendencia interpretativa de quien aquí
suscribe, y en respeto y protagonismo del Principio Dispositivo fijado en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Principio de la Verdad Procesal que
dimana del mismo artículo ejusdem, es oportuno para esta alzada, como órgano superior,
asumir el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, al encontrarse revestido del
carácter legal que la norma le confiere, tiene la plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales sin limitación alguna y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
PUNTO PREVIO
La parte demandada como fragmento de sus alegatos y defensas, expresó una serie
de situaciones jurídicas de las cuales busca valerse a los fines de demostrar que el mejor
derecho le abriga y le corresponde ab initio del presente juicio, siendo que en el momento
procesal correspondiente a la Oposición establecido en el artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil, la accionada se sirvió de oponerse a presentar las pretendidas cuentas,
lo cual lo hizo bajo cierta fundamentación jurídica, tal como se evidencia en su Escrito de
Oposición que riela a los folios 90 al 99 de la segunda pieza, ratificados tales argumentos en
su escrito de Contestación a la Demanda (folio 139 al 145 de la segunda pieza), los cuales de
manera íntegra se transcriben infra:
(…omissis…)
CAPÍTULO I:
PRELIMINAR:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil pertinentemente
dispone: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el
demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el
demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios
determinados que deben comprender, el Juez, ordenará la intimación del
demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a
la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la
demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas
correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados
en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba
escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las
partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro
de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
Tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del
demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento
ordinario". De la transcripción que antecede pareciera interpretarserestrictivamente que las únicas defensas que puede esgrimir el
demandado en el juicio de Rendición de Cuentas cuando opte por
oponerse a la demanda, serán los alegatos de haberlas ya rendido o que
estas corresponden a períodos distintos o negocios diferentes a los
indicados en la demanda, lo que quebrantaría y limitaría flagrantemente
el derecho constitucional a la defensa del demandado, circunstancia por
la cual la jurisprudencia patria, desde casi la entrada en vigencia del
actual texto adjetivo ordinario ha desmontado el ribete taxativo de las
anotadas defensas y ha flexibilizado en la procedencia de otras defensas
previas o de fondo en la señalada oportunidad de la oposición a la
demanda de Rendición de Cuentas. En tal aspecto, en sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil el 21 de Octubre de 2.008 (N° 00675), en
retrospectiva de sus criterios la misma dejó ratificado una vez más lo que
de seguidas se transcribe:
"Una interpretación meramente literal del artículo 673 del
Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que
las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas
son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al
respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en
el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco
contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587,
estableciéndose lo siguiente:
"...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el
recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición,
efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la
procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase
de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito
de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad
jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento
Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado
por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber
rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la
demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado
artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como
la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle
carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace
la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta
indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado
pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras
excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que
comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas
se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según
su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio
especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para
el acto de contestación..."
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la
vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y
a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente
expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el
juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al
momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de
fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al
derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría
oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su
oposición procediera por alguna de las causales previstas en
el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el
carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta
clase de defensa...".Visto lo que antecede, de seguidas procedo a explanar tales defensas
previas y de fondo cuales considero pertinentes a la defensa de los
derechos e intereses que represento:
CAPITULO II:
DE LA CUESTIONES PREVIAS PROCEDENTES:
LA CAUSAL 9° DEL ART 346 DEL C.P.C DE LA COSA JUZGADA COMO
CAUSAL DE INADMISIBILIDAD:
Es perfectamente entendido que los medios de inadmisión se
constituyen como defensas presentadas en contra del derecho de acción
que tiene la parte accionante, sin necesidad a recurrir al examen del
fondo del asunto planteado, el mismo se presenta en varios supuestos,
entre ellos la institución jurídica de la cosa juzgada.
Así entonces se hace necesario señalar en cuanto a la cosa
juzgada, que la misma no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido
objeto de sentencia, como en el presente caso, siendo preciso que la cosa
demandada sea idéntica; que se funde sobre similar causa; que sea entre
las mismas partes, formulada por ellas y contra ellas, tal como sucede en
el caso bajo litigio, es decir, existe identidad de partes, objeto y causa de
la demanda. A partir de esto, toda demanda que sea intentada con
posterioridad a haber sido juzgada por una sentencia que adquirió
el carácter de cosa juzgada irrevocable, debería ser
necesariamente desechada por el juzgador que conoce de tal
pretensión, de lo contrario se estaría en presencia de una
inseguridad jurídica.
En hilo de lo antes expuesto, tenemos que en fecha dieciocho (18)
de marzo de dos mil veintiuno (2021) fue recibida por ante la Unidad de
Recepción de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Civil formal
demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS por parte del ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad personal N° V-8.666.182, domiciliado en
la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes en su supuesto carácter de
socio de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIO
LA AVENIDA C.A, asistido por la misma profesional del derecho que lo
hace en esta oportunidad, en contra del ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular
de la cédula de identidad Nro. V-8.665.523, correo electrónico:
FERREIRA.WILDER@GMAIL.COM, teléfono: 0414-5914882, domiciliado en
Urbanización Tamanaco calle Paramaconi casa Nro. F-9, Tinaquillo estado
Cojedes, en mi supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos
que rindiese cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de
febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento de la misma a el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ese mismo día
se le dió entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada
bajo el N° 11.673, de la nomenclatura particular de éste tribunal. Todo lo
cual finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal
veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), misma
que consigno, sin ser necesario, marcada "1" motivado al principio de
notoriedad judicial que debe prevalecer en estos casos. La referida
sentencia en su parte DISPOSITIVA concluyó: "con fundamento en las
anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción por
motivo de rendición de cuentas y pago de honorarios de abogado,
interpuesta por el ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE
CAIRES, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula
de identidad N° V-8.666.182 con Registro de Información Fiscal
(R.I.F) N° V-0-8665523-0, número telefónico (0412) 415.91.46,
domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa
N° F8, Tinaquillo, estado Cojedes, por contener dos pretensiones,bajo un mismo iter procesal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide",
sentencia de la cual la parte accionante no impugnó mediante los recursos
que la Ley le concede, quedando definitivamente firme y adquiriendo
autoridad de cosa Juzgada.
Seguidamente y lo cual causa mayor asombro es que en fecha 15
de abril del 2021, es decir, transcurridos escasamente veintiún (21) días,
desde el 25 de marzo de 2021 (exclusive) hasta el 15 de abril de 2021
(inclusive), el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
asistido de la misma profesional del derecho, intenta nuevamente la
misma acción, es decir, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en su
supuesto carácter de socio de la Sociedad de Comercio denominada
ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, en contra de mi persona,
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.523, ello en mi
supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos que le rindiera
cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de
febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento nuevamente a el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo
recibida en fecha 15 de Abril de 2021, ese mismo día se le dió entrada, se
anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.674, de la
nomenclatura particular de éste tribunal. Procedimiento éste que finalizó
mediante sentencia proferida por éste Tribunal en fecha veintidós
(22) de abril del año dos mil veintiuno (2021), la cual consignó, sin
ser necesario, marcada "2" motivado al principio de notoriedad judicial
que debe prevalecer en estos casos. La referida sentencia en su parte
DISPOSITIVA concluyó: "Con fundamento en las anteriores
consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de rendición
de cuenta, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano:
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cédula de identidad N" V-8.666.182 con
Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-0-866182-5. Con número
telefónico: (0414) 581.94.60. Correo electrónico:
robertoferreira68@hotmail.com, asistido por la abogada LUIISELY
ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N" V-21.454.785, con Registro de
Información Fiscal (R.I.F) N° V-21454785-2, inscrita formalmente
en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.431,
con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización
Tamanaco, avenida Taguanes, casa 1-20, Tinaquillo estado
Cojedes, en contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula
de identidad N° V-8.665.523, con Registro de Información Fiscal
(R.I.F) N° V-0-8665523-0. número telefónico: (0412) 415.91.46.
domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa
F-8, Tinaquillo, estado Cojedes. Así se decide.", se debe resaltar que
esta última resolución judicial motivó su inadmisibilidad en el hecho de
que la acción fue incoada por quien se dice llamar Director de la Empresa,
sin que éste hubiese acreditado, según el texto de la misma, que en
resolución previa en asamblea de los socios, le otorgaran autorización
alguna para proceder a solicitar judicialmente la pretensión de rendición
de cuentas, concluyendo que no tenía el actor legitimidad para el ejercicio
de la acción propuesta, en ausencia de la autorización de la asamblea de
socios y finiquita igualmente que no se acompañó con el libelo de
demanda prueba autentica de donde se dedujera la obligatoriedad del
demandado de rendir cuentas, no siendo suficiente la consignación de las
actas que se acompañaron. La anterior resolución debe considerarse
interlocutoria con fuerza definitiva, la cual NO FUE APELADA por la parte
accionante, ACARREANDO COMO CONSECUENCIA LA OBTENCIÓN
DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo que en definitiva hace
improponible nuevamente, quedando definitivamente firme yadquiriendo autoridad de cosa Juzgada; por lo que deviene la
inadmisibilidad de la presente demanda, basada en lo antes
fundamentado, más aún cuando tal desatino o falta de acierto, puede ser
declarado en cualquier estado y grado del proceso, cabe señalar que la
decisión que declara inadmisible la demanda es una decisión
interlocutoria con carácter definitiva, dado que la negativa de
admisión supone el rechazo de total de la pretensión, lo que
determina que dicha inadmisión impide la interposición de dicha
demanda en vía principal en otro proceso por revestir carácter de cosa
juzgada, por lo que lógicamente se debe concluir que le está vedado al
actor interponer nuevamente la presente acción. Esto debido a que en la
oportunidad procesal con motivo del juicio que antecede al presente, la
misma ha debido, conforme a su obligación de abogada diligente en la
defensa de su patrocinado, ejercer el recurso de impugnación contra la
sentencia de fecha 22 de abril del 2021, por lo que se conformaron con el
referido veredicto, consintiéndolo en todas y cada una de sus partes.
En conclusión, verificándose la presente demanda con las mismas
partes y el mismo objeto que las anteriormente sentenciadas, (tal como se
evidencia de las actas del presente expediente), las cuales acordaron por
diferentes motivos la INADMISIBILIDAD de la presente acción, quedando
firme producto de la falta de interés en el proceso, conformándose con la
sentencia, ello por no utilizar lo que se denomina la actividad recursiva
que concede la Ley a las partes y, por vía de consecuencia ADQUIRIÓ el
revestimiento de COSA JUZGADA FORMAL, al que se refiere el artículo
272 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se puede afirmar que la
relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y
el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL, tal como lo instituye el
artículo 273 del texto adjetivo en mención, que impone que se
tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro
entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, tal como sucede en
el presente caso debe en consecuencia, éste Tribunal en acatamiento a las
norma legales, la doctrina y jurisprudencia, declarar procedente la
presente defensa, darle eficacia al carácter de intangibilidad que tiene la
cosa juzgada y por ende aplicar el contenido de los artículos 272 y 273
del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, vale decir, la
sentencia es Ley entre las partes y rige para procesos futuros.
De lo supra delatado, se evidencia que la parte demandada opone como parte de sus
defensas lo estatuido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que
ocupa la Figura de la “Cosa Juzgada” al traer a colación que dicha figura jurídica debió ser
considerada en la presente demanda como causal de inadmisibilidad, valiéndose la parte
accionada de dos (02) de las sentencias emanadas del Tribunal de cognición de la presente
causa; es decir, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta circunscripción Judicial, las cuales versan sobre el mismo asunto y sobre
las mismas partes, de lo que debe inferirse que la primera de ellas corresponde al expediente
Nº11.673, que con motivo de Rendición de Cuentas, en fecha 25 de marzo del año 2021 fue
decidida bajo una sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la misma por
haber analizado la ciudadana Jueza, la acumulación de pretensiones planteadas por la parte
actora, lo cual conllevó en su momento al Tribunal de la recurrida a proferir
pronunciamiento sobre la interpuesta demanda, dejando establecido en su dispositivo, lo
siguiente:
(…omissis…)
“Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leydeclara INADMISIBLE la presente acción por motivo de rendición de cuentas y
pago de honorarios de abogado, interpuesta por el ciudadano: ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, con Registro de Información fiscal
(R.I.F.) Nº V-08666182-5, con número telefónico: (0414)581.94.60, asistido por
la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.785, inscrita
formalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
243.431, en contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.666.523… por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son
incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter
procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo en virtud de no haberse trabado la litis….” (sic).
En segundo lugar, se tiene la Sentencia con Fuerza Definitiva, proferida por el
referido Tribunal a-quo en fecha 22 de abril del año 2021, que cursa en el expediente Nº
11.674, en cuya motiva se verifican los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la
juzgadora a sentar posición decisoria sobre el asunto ventilado en su momento, siendo que
el criterio aplicado para entonces fue el establecido por la sala Constitucional en sentencia
de fecha 27 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
quien reafirmó el criterio sostenido por la sala de Casación Civil de sentencia datada del 29
de marzo del 2006, en la cual se estableció que los accionistas no tienen cualidad activa
para el ejercicio de la pretensión de Rendición de Cuentas contra los administradores, de lo
cual se extrae íntegro el siguiente texto pertinente al dispositivo de la decisión del a-quo:
(…Omissis…)
“Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de rendición de cuentas
interpuesta por el ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.666.182, con Registro de Información fiscal (R.I.F.) Nº V-08666182-5, con
número telefónico: (0414)581.94.60 asistido por la abogada LUISELY
ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-21.454.785, inscrita formalmente en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.431, en contra del ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 8.666.523… Así se decide... (sic)
En este sentido, visto el alegato ponderativo que la parte demandada hace en su
escrito de oposición y ratifica en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual
interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 de la Norma Civil
Adjetiva, arguyendo en términos generales que, el Tribunal de la recurrida debió hacer
pronunciamiento enfático sobre la pretendida cosa juzgada que se dimana de las sentencias
supra delatadas; es importante traer a colación lo dilucidado en el Escrito de Informes de la
parte que alega la referida delación consignado ante esta Superioridad (Folio 295 al 297 de la
segunda pieza), del cual se extrae que:
(…Omissis…)
“CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES Y LA COSA JUZGADA:Es obligatorio tomar en cuenta el siguiente recorrido histórico procesal: Cursa
por ante éste digno Tribunal, Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por
el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.666.182,
domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes en su supuesto
carácter de socio de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE
SERVICIO LA AVENIDA C.A, (quien tiene la junta directiva vencida a la fecha),
en contra mí representado, ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad
Nro. V-8.665.523, en su supuesto carácter de administrador de facto, a los
efectos que rindiese cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28
de febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento de la misma al el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en
físico por ante la URDD en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le
dió entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N°
11.673, de la nomenclatura particular de ese tribunal.
Todo lo cual finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal veinticinco
(25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), todo lo cual consta al folio 100
al 112 de la segunda pieza del presente expediente, marcada "1", motivado al
principio de notoriedad judicial que debe prevalecer en estos casos, sentencia
de la cual la parte accionante no la impugnó mediante los recursos que la Ley
le concede, quedando definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa
Juzgada.
Seguidamente y con mayor asombro en fecha 15 de abril del 2021, es decir,
desde el 25 de marzo de 2021 (exclusive) hasta el 15 de abril de 2021
(inclusive) transcurrieron escasamente 21 días consecutivos, el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistida de la misma profesional
del derecho abogada LUIISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGE, intentan
nuevamente la misma acción, vale acotar, demanda de RENDICIÓN DE
CUENTAS, en su supuesto carácter de socio de la Sociedad de Comercio
denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, en contra de
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.523, en su
supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos que le rindiera
cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de febrero de 2021,
correspondiéndole el conocimiento nuevamente al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en fecha 15 de Abril de 2021 y
ese mismo día se le dió entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando
signada bajo el N° 11.674, de la nomenclatura particular de ese tribunal. Todo
lo cual finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal veintidós (22)
de abril del año dos mil veintiuno (2021), la cual consta en autos al folio 113 al
130 de la primera pieza del presente expediente, marcada "2". Se debe
resaltar que esta última resolución judicial motivó su inadmisibilidad en el
hecho de que la acción fue incoada por quien se dice llamar Director de la
Empresa, sin que éste hubiese acreditado, según el texto de la misma, que en
resolución previa en asamblea de los socios, le otorgaran autorización alguna
para proceder a solicitar judicialmente la pretensión de rendición de cuentas,
concluyendo que no tenía el actor legitimidad para el ejercicio de la acción
propuesta, en ausencia de la autorización de la asamblea de socios y finiquita
igualmente que no se acompañó con el libelo de demanda prueba autentica de
donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas, no
siendo suficiente la consignación de las actas que se acompañaron. La
anterior resolución debe considerarse interlocutoria con fuerza definitiva, la
cual NO FUE APELADA por la parte accionante, ACARREANDO COMO
CONSECUENCIA LA OBTENCIÓN DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo que
categóricamente hace improponible nuevamente, quedando definitivamente
firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada; por lo que deviene la
inadmisibilidad de la presente demanda, basada en lo antes fundamentado,
más aún cuando tal desatino o falta de acierto, puede ser declarado en
cualquier estado y grado del proceso, cabe señalar que la decisión que declara
inadmisible la demanda es una decisión interlocutoria con carácter definitiva,
dado que la negativa de admisión supone el rechazo total de la pretensión, lo
que determina que dicha inadmisión impide la interposición de dicha demandaen vía principal en otro proceso por revestir carácter de cosa juzgada, por lo
que lógicamente se debe concluir que le está vedado al actor interponer
nuevamente la presente acción. Esto debido a que en la oportunidad procesal
con motivo del juicio que antecede al presente, la misma ha debido, conforme a
su obligación de abogada diligente en la defensa de su patrocinado, ejercer el
recurso de impugnación contra la sentencia de fecha 22 de abril del 2021, por
lo que se conformaron con el referido veredicto, consintiéndolo en todas y cada
una de sus partes.
En conclusión, verificándose la presente demanda con las mismas partes y el
mismo objeto que las anteriormente sentenciadas, (tal como se evidencia de
las actas del presente expediente), las cuales acordaron por diferentes motivos
la INADMISIBILIDAD de la presente acción, quedando firme producto de la
falta de interés en el proceso, conformándose con la sentencia, ello por no
utilizar lo que se denomina la actividad recursiva que concede la Ley a las
partes y, por vía de consecuencia ADQUIRIÓ el revestimiento de COSA
JUZGADA FORMAL, al que se refiere el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, siendo así se puede afirmar que la relación jurídica
generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de COSA
JUZGADA MATERIAL, tal como lo instituye el artículo 273 del texto adjetivo en
mención, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en
todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, tal como
sucede en el presente caso, debe en consecuencia éste Tribunal en
acatamiento a las norma legales, la doctrina y jurisprudencia, declarar
procedente la defensa invocada, darle eficacia al carácter de intangibilidad
que tiene la cosa juzgada y por ende aplicar el contenido de los artículos 272 y
273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, vale decir, la
sentencia es Ley entre las partes y rige para procesos futuros, denotándose la
falta de aplicación de la norma.
Consta al folio seis (06) de la primera pieza, que fue recibida para su
distribución, en los tribunales de primera instancia en lo civil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2021,
formal demanda POR MOTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 8.666.182, debidamente asistido
por la abogada LUISLEY ZABALETA, constante de cuatro (04) folios útiles y
veintinueve (29) anexos, ello para el respectivo sorteo, la cual quedó asignada
al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mismo que le
fue asignado el asigno el Nro. 11.676.
A los efectos de rematar se puede verificar, que simplemente estamos en
presencia de LA COSA JUZGADA y así debe decretarla éste Tribunal, ya que
existe una sentencia definitivamente firme no impugnada, donde -repito- se
tramitó idéntico procedimiento de rendición de cuenta, el cual contiene la
misma pretensión, el mismo sujeto demandado (mi patrocinado), es decir, con
sujetos, objetos y causa exactamente iguales, por lo que debe proceder lo
solicitado verificando en las sentencias mencionadas que se encuentran
definitivamente firmes cuestiones que ciertamente atañen conocerse en la
presente causa y por tanto debe declararse procedente la defensa opuesta y
SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas
No obstante y en forma increíble en fecha 22 de Julio de 2024 se declarada
CON LUGAR la presente acción por RENDICION DE CUENTAS sin tomar en
cuenta los alegatos realizados, sin tomar en cuenta el hecho cierto que en
fecha 01 de noviembre de 2023 el Tribunal a quo mediante auto que corre
inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve
(239) resolvió lo siguiente: "2.- Escrito de pruebas promovido por el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad
N° V-8.666.182, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franluis
Jesús Zabaleta Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 320.500 parte demandante en la presente causa: promovido en
fecha 31 de octubre de 2023, siendo presentado de manera extemporáneo", de
lo que se infiere sin lugar a duda que la parte actora no promovió ningún tipo
de prueba en la presente causa y NO APELO del auto señalado,
conformándose con tal pronunciamiento, por lo que indefectiblemente laresolución judicial no puede favorecerlos, aunado al hecho como se explicará
en el presente escrito que hubo una omisión, por decir, lo menos en aplicar el
principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, con los fallos mencionados
anteriormente y que provienen o fueron emanados del Tribunal primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de donde se verifica la cosa juzgada alegada. Sobre
el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial
conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en
el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado,
permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias
dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no
adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a
tales efectos decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00567 del 30 de
mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). De la misma forma la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: "En
consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es
un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación,
sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los
fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles
contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los
posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que
puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e,
incluso, el Orden Público Constitucional sobre lo antes expuesto." vid, entre
otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y
1569 del 20 de octubre de 2011, 647 del 21 de mayo de 2012 y 0664, de 27
de septiembre de 2022.
En este contexto, explanados los alegatos hechos por la parte demandada en sus
distintos momentos procesales en lo atinente a los efectos de la figura de la cosa juzgada
como elemento procesal a considerar para la inadmisibilidad de la presente acción,
partiendo de la prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una
sentencia, y visto que la misma reviste carácter de orden público en vista de que la misma
está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad
ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que
dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial,
corresponde de seguidas a esta juzgadora hacer su propio razonamiento con respecto a la
mencionada institución jurídica y sentar criterio fundado sobre las bases legales en las que
debe versar la decisión que con este análisis descriptivo se busca proferir. Para ello, a los
fines de abordar cada uno de los puntos controvertidos en la etapa de informes presentados
en esta alzada, es menester estudiar la naturaleza de la Cosa Juzgada como institución
jurídica, interpuesta en este caso por la demandada de autos como elemento dilatorio para
dar por extinguida la presente acción; a los efectos de esto, se trae a tapete de este análisis
el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en
sentencia Nº 0515 del 11 de agosto del 2022, dejó establecido en afinidad de esto, lo
siguiente:
(…Omissis…)
“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este
último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia,
mientras que el primer aspecto trasciende al exterior con la finalidad de
prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,
obligando a su vez a los jueces así como al resto de la personal a reconocer el
pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre
las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia
dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma
pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del
principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que
la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de un nuevo proceso,alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase
de autoridad.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta sala
ha llevado a cabo análisis de la institución de la Cosa Juzgada, sosteniendo
así en la sentencia identificada Nº 1.217 del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada,
según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en
numerosas oportunidades, (vid. S. SCC.S.J. de 21-02-90), se
traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual
la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser
revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado
todos los recursos que de ley, inclusive el de invalidación
(non bis in idem). A ello se refiere el articulo 272 del
Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la
cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no
ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no
puede otra autoridad modificar los términos de una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c)
Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución
forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la
fuerza que el derecho atribuye normalmente a los
resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en
un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en
el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por
esta sala Constitucional adquieren desde su publicación el
carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272
del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la
relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es
atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa
juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que
impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en
todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…
Siguiendo este hilo argumentativo, es menester traer a colación la
definición de cosa juzgada sostenida doctrinariamente por Liebman, quien
asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de
una sentencia” (Cfr. LIEBMAN. Eficacia y Autoridad de la Sentencia.
Traducido por Sentís melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a
esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica
de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada
configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la
jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la
fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del
derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera
consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica
configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es
imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que
obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos
se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad
intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad
extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de
esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos
jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho
configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada
preclusión recursiva que obedece a criterio de temporalidad, consumativos y
lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.”(sic)
Ahora, para decidir sobre la alegada cosa juzgada ventilada por la parte demandada
en los distintos momentos procesales en los que le estuvo dada y permitida la ocasión de
valerse del alegato de existencia de cosa juzgada en el presente juicio, y visto además el
criterio jurisprudencial supra transcrito, que mas que ilustrativo, es de carácter vinculantepor provenir de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, procede esta juzgadora a
determinar las bases sobre las cuales se resolverá este primer punto a tratar, teniéndose de
primera mano que, partiendo del análisis dogmático que la Sala establece al respecto de la
cosa juzgada, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que, por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial se ventilaron causas por el mismo motivo de Rendición de Cuentas y que además
versaron sobre las mismas partes, también es cierto que, cada una se ventiló desde una
tesitura jurídica y contextual distinta la una de la otra; teniéndose para esclarecer aun mas
este punto que, la sentencia proferida en fecha 25 de marzo del 2021 fue declarada
INADMISIBLE puesto que dentro de la misma versó una palpable acumulación de
pretensiones, imposibles de sustanciar por el mismo iter procesal, y que de la sentencia
proferida en fecha 22 de abril de ese mismo año, la jueza declaró INADMISIBLE la pretensión
motivado a que para la fecha se mantenía el criterio esgrimido por la juzgadora con respecto
a la figura de la cualidad de la parte actora; lo que conlleva a esta superioridad a disentir de
lo que la parte demandada intenta hacer valer al interponer la cosa juzgada como medio de
inadmisión establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
esto, por la razón siguiente a considerar; si bien es cierto que, la parte demandante incoó en
dos oportunidades ante el respectivo Tribunal de Instancia una demanda por motivo de
Rendición de Cuentas, acción esta que por su naturaleza intrínseca, conlleva tanto a
determinar la obligación de rendir las respectivas cuentas, como a la obligatoriedad
mediante un mandato que dicta el Tribunal mediante sentencia respectiva a intimar a la
parte demandada a rendir las cuentas en el tiempo correspondiente; no es menos cierto que,
de ninguna de las precitadas sentencias se perfeccionó principio alguno que permita
configurar en forma positiva la figura de la Cosa Juzgada, esto, partiendo de que se
evidencia que, de ninguna de las referidas sentencias proferidas por el Tribunal primigenio
del caso en estudio, se logra demostrar que efectivamente el Juez a-quo haya emitido
pronunciamiento descriptivo, fundado en derecho, que convalide el hecho de cumplir con los
requisitos jurispridencialmente mencionados supra, tales como la inimpugnabilidad, la
inmutabilidad, y la coercibilidad propiamente dichas, esto en virtud de que los fundamentos
legales invocados en su momento por la parte demandante no surtieron efectos legales
suficientes para dar por iniciado el juicio y así agotar todas y cada una de las fases del
proceso que direccionarían al mismo a una sentencia definitiva capaz de tocar el fondo del
asunto que se buscó controvertir, lo que por lógica de quien aquí determina, dio pie al
juzgador cognoscente de la acción a decretar la inadmisión de la acción propuesta, tal y
como se dejó entrever mediante las sentencias interlocutorias supra descritas; es por ello
que, esta superioridad en apego y cumplimiento de todos y cada uno de los principios y
preceptos constitucionales, lejos de transfigurar el derecho y dar por fundado el hecho
alegado por la parte demandada con relación a la supuesta cosa juzgada que según su punto
de vista se debió tomar en cuenta ab initio de esta acción, y por ende, decretarse de facto la
inadmisibilidad de la demanda por la naturaleza real que demanda la institución jurídica en
estudio, es así que procede esta juzgadora a declarar como no satisfecho el alegato de la cosa
juzgada en ninguno de sus aspectos con respecto a la decisión de este juicio. Así se decide.-
Ahora, hablando de interrelación entre los elementos fácticos con los que debe verse
revestida toda decisión desarrollada ante instancia judicial, se trae de seguidas, y de maneraconexa con la idea en estudio, lo que la parte demandada hace suyo al alegar además “la
inadmisibilidad por estar en presencia de una pretensión imposible”, al extraerse de su
escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior lo siguiente:
(…omissis…)
“CAPITULO III
DEL RECHAZO EN LA CONSTESTACIÓN:
Respetada Jueza superiora, ante imaginarios e infundados alegatos, mi
representado en la oportunidad de dar contestación a la demanda los
rebatió con los siguientes argumentos: "CAPITULO III: DE LA
INADMISIBILIDAD POR ESTAR EN PRESENCIA DE UNA PRETENCION
IMPOSIBLE Sin renunciar por ningún respecto a las defensas opuestas y
mucho menos convalidar la presente pretensión, la cual ha debido y debe
declarase inadmisible por las razones explanadas en el Capítulo II del
escrito de oposición, por lo que niego, rechazo y contradigo, el hecho
alegado por el solicitante de rendición en cuanto a que ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A; surta gasolina o realice alguna venta de la
misma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que nos
coloca frente a una demanda cuya pretensión es imposible, no se
determina el negocio y de donde provienen las divisas extranjeras,
obsérvese lo referente a ese transcendental requisito, en el Capítulo I de
dicho libelo, referido a "LOS HECHOS" entre otras cosas, el actor
genéricamente y sin sustento probatorio alguno manifiesta: "Por lo que
tomando en consideración la magnitud del Problema púes no sé dónde se
encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que el dinero NO ESTA EN LAS
CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA DESCONOZCO POR COMPLETO
SU PARADERO desde que el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES ya identificado TOMÓ DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA
EN CUESTIÓN el día 01 de junio del año 2.020, y, hasta hoy día
desconozco y que, según nuestra cuentas extraoficiales, hay más de
OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D), diarios
aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que
se venden aproximadamente DIECISEIS MIL LITROS (16.000) litros de
gasolina y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un
costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50
U.S.D), cifras que no se encuentran en dinero de la Empresa ESTACION
DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como ya mencionara y dinero éste que
demás estar decir, no nos pertenece, sino que pertenece a la nación, es
decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A", causando un daño patrimonial
incalculable, pues son más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000
U.S.D) diarios que no se encuentran reflejados en la cuenta de la Empresa
y que solo ha manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES en forma excluyente y violenta"
Resultando tal aseveración tan incoherente, escueta, vaga e imprecisa,
tomando en cuenta que es un hecho público y notorio, que la actividad
económica que se desarrolla en la estación de servicio la avenida lo es en
dinero de curso legal en el país (Bolívares Digitales) y no en dólares
americanos, ni en lo más mínimo el actor acompaña la PRUEBA
AUTENTICA de los supuestos contratos en dólares y como se puede exigir
de manera razonable que se entregue una supuesta cuenta cuando ni si
quiera se tiene idea de que moneda se está utilizando en el negocio
jurídico, más aún cuando el Juez al dictar su resolución judicial debe
cumplir impretermitiblemente con el requisito exigido en el numeral 6 del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, "la
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión", lo que en
el Juicio de rendición de cuentas se encuentra en perfecta armonía con el
articulo 677 ejusdem, por cuanto que en el supuesto de que la decisión
sea a favor del demandante, situación que no se vislumbra, entonces el
Juez "...procederá a dictar su fallo sobre el pago reclamado por el actor en
la demanda..."; con arreglo a la pretensión deducida, que no es otra quedólares de los Estados Unidos de Norte América, según el alegato del
actor.
Fíjese, respetada, Jueza que el libelo resulta tan exiguo que allí no se
reclama ningún pago, sino que de forma infundada se "estima" la cuantía
en "UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS
(1.920.000 U.S.D.) lo que según la tasa oficial del Banco Central de
Venezuela (B.C.V) es TRES BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y
TRES MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3.463.103.462.400) y equivale a DOS MIL
TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS DECIMAS DE UNIDADES
TRIBUTARIAS (2.308.735.641,6 U.TY".
En consecuencia respetada Jueza, se debe destacar que estamos en
presencia de una pretensión imposible, partiendo del hecho en que el
autor Baumeister Toledo, dispuso que la obligación de rendir cuentas no
surge necesariamente de la simple asunción de una obligación de hacer,
puesto que será necesario el que «... en efecto se hayan entregado o
recibido bienes (dineros u objetos) con y para un destino específico...», de
donde surge la necesidad de especificar de manera puntual, a los efectos
de cumplir con el principio de congruencia, sobre el tipo de moneda que se
exige en la rendición de cuentas y no realizar pedimentos ambiguos que
identifican al libelo como deficientes y carente de plantear correctamente
la carga alegatoria, cercenándonos con tal actual nuestro sagrado derecho
a la defensa."
Por lo que la carga de la prueba era efectivamente de la parte actora y no
cumplió con la misma, no pudiendo suplir el juzgador la obligación
procesal del demandante.
Lo anterior defensa, era más que suficiente para que de una lógica
jurídica y tomando en cuenta lo allí argumentado, se declara sin lugar la
presente acción, no obstante la Juez en su inmotivada sentencia, solo
hace mención "Respecto al merito favorable de los autos promovidos como
pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho
merito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por
la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al
promovente" concluyendo: "...Es por lo que no emite pronunciamiento
sobre esta prueba promovida por el intimado", asombroso que no emitiera
valor probatorio sobre las sentencias dictadas por ese mismo tribunal y
que constituyen una NOTORIEDAD JUDICIAL simplemente porque se
mencionó que se hacían valer el mérito favorable de las mismas, lo que
indiscutiblemente conlleva al vicio de silencio de pruebas, ignorando las
resoluciones judiciales para decretar la cosa juzgada y teniendo a la vista
que el merito favorable que se invoca no es genérico e insustentable, sino
que deviene de las sentencias que se acompañaron como pruebas y que
es de obligación del juzgador valorarlas en todo su contenido
constituyendo un documento público, lo que omitió el juzgador….” (sic).
Del referido alegato de inadmisibilidad por estar en presencia de una pretensión
imposible, de acuerdo a lo que la demandada alega en sus defensas, en concordancia con el
alegato referente a la falta de probanzas de la parte actora, pasa esta juzgadora a resolver las
presentes defensas, de acuerdo al estudio silogístico y detallado de la literatura
jurisprudencial traída a colación en este punto, partiendo de su sana convicción como
jurista, siempre en apego de las bases legales pilares del texto constitucional, y bajo la
premisa de otorgar a cada quien lo que le corresponde partiendo de su buen actuar dentro
del proceso, y visto además, que del estudio doctrinario hecho por el autor Pedro Alberto
Jedlicka Zapata, supra mencionado, se desprende que aun cuando el Procedimiento
aplicable al juicio de cuentas no se configura dentro de las características del juicio
ejecutivo, se hace la salvedad respecto del juicio ejecutivo equiparado con el juicio decuentas, es común para ambos procedimientos que junto al escrito libelar de la demanda, la
parte interesada debe presentar sine qua non el título demostrativo que le permita a la parte
demandante solicitar al Tribunal la intimación a presentar las anunciadas cuentas a la parte
demandada en el término procesal correspondiente; siendo esto así, esta superioridad, para
ilustrar mas sobre esto, trae a colación el siguiente discernimiento jurisprudencial hecho por
la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 464 de fecha 29 de septiembre del año
2021, de la que se extrae lo siguiente:
Omisis…
“… En el asunto de autos, la alzada declara
inadmisible la acción por cobro de honorarios
profesionales, sustentada en lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la admisibilidad de la
demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal
vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
En relación con el tema la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con carácter
vinculante, dictado en sentencia signada con el N° 180,
de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015),
dispuso lo siguiente:
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las
obligaciones en Venezuela expresadas en moneda
extranjera y pagadera en el territorio, se presumen
salvo convención especial que acrediten válidamente
las partes, como obligaciones que utilizan la divisa
como moneda de cuenta, es decir, de referencia del
valor sobre bienes y servicios en un momento
determinado, según lo que establece, el artículo 115
hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
(vigente para la fecha de la contratación) ello refiere
que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda
extranjera se liberará entregando a su acreedor el
equivalente en bolívares de la moneda extranjera
aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la
obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en
que ha debido ser protocolizado el documento definitivo
de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues
el artículo 115 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es
contundente cuando señala que “…Los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo
convención especial, con la entrega de lo equivale nte en
moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el
lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error
de interpretación de dicha norma, pues no puede la
recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial
cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto
va en desmedro del patrimonio de la demandada quien
tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la
venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda
extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta,
pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la
obligación para la oportunidad de pago, por lo que
debió establecer la cantidad para la variación
monetaria de la conversión dólar-bolívar en la
oportunidad en que se efectúe el pago.”Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al
enunciado normativo previsto por la Ley del Banco
Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelarán
salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el
tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda bajo el
argumento central de que la parte intimante al
momento de estimar e intimar sus honorarios
profesionales lo había hecho en moneda extranjera,
específicamente en dólares americanos, sin existir
entre las partes ningún pacto de que los mismos debían
ser cancelados de esa manera, en consecuencia, resulta
forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar
SIN LUGAR la apelación…”.
Con base en la exposición de la recurrida, esta
justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de
honorarios profesionales en dólares americanos, por
cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el
cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el
criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la
decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo
115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara
inadmisible la acción. (resaltado propio de esta alzada)
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo
de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de
2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro
de honorarios profesionales pactados en moneda
extranjera, constituye materia que atañe al fondo del
asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al
resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la
violación acusada del principio pro actione y el
menoscabo del derecho a la defensa, con la
consiguiente necesidad de reposición de la causa, es
imprescindible examinar si la decisión causó gravamen
que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama
el pago de honorarios profesionales, costos y costas del
proceso alegando que se trata de obligaciones
dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente
en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el
cual se generaron las actuaciones que constituyen el
título de la pretensión de honorarios profesionales, era
una obligación dineraria en moneda extranjera, y que
de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones
en moneda extranjera es válida tanto si se toma como
moneda de cuenta, como en el caso de que se
establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio
origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios,
tiene una fuente distinta de la que da origen a las
obligaciones de pagar honorarios, costos y costas
procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da
origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la
voluntad de las partes mediante un contrato en el cual
se incorporó una estipulación especial que transformó
el régimen jurídico de la obligación dineraria para quela misma se expresara en unidades de un signo
monetario distinto de la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual
excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos
en que no está expresamente prohibido por la ley, a la
luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
está restringido a las obligaciones nacidas de un acto
jurídico en que se incluya una estipulación por virtud
de la cual el obligado previamente acepte la
modalidad de pago en una moneda extranjera (como
unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y
además es indispensable que se determine cuál será la
divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las
partes antes o en el momento del nacimiento de la
obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido
artículo a las obligaciones no contractuales, donde el
nacimiento de la obligación dineraria deriva de un
hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta
consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones
por hechos ilícitos, gestión de negocios,
enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de
conservación de cosas comunes, reembolso de gastos
efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos
y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor
queda obligado al pago de una cantidad de dinero por
disposición de la ley una vez que se ha verificado el
hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que
modifique el régimen jurídico de la obligación
dineraria, por lo que esta será indefectiblemente
denominada y pagadera en la moneda de curso legal al
momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial
o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en
moneda extranjera, no solo es improcedente por
carecer de base legal, sino que podría configurar el
delito de usura, en caso de que el diferencial
cambiario exceda los límites legales de las tasas de
interés que sean aplicables a la respectiva
obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias no nacidas de una estipulación contractual
que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley
del Banco Central de Venezuela, se rigen por las
normas que regulan el cumplimiento de las
obligaciones dinerarias en moneda de curso legal,
especialmente observando las limitaciones que resultan
del principio nominalístico (artículo 1737 del Código
Civil) y las normas que prohíben la obtención, por
cualquier medio o bajo cualquier denominación, de
intereses superiores a los límites legales (Véase al
respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 d e
enero de 2002, caso: créditosindexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la
expresión monetaria de la prestación debida solo
procede mediante la indexación judicial en los términos
en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es
decir, calculada desde la fecha de admisión de la
demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomandocomo factor el Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco Central de
Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago d e
honorarios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, sin que exista un
contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad,
lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento
de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las
consideraciones previamente expuestas, la
pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente violenta disposiciones de orden
público sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de
obtener una utilidad cambiaria que podría superar
los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error
del Superior al declarar inadmisible la acción, no es
determinante de la nulidad del fallo, ya que la
pretensión deducida es claramente improcedente,
siendo inútil decretar la reposición de la causa para
emitir un nuevo juicio sobre la misma.
Por consiguiente, se debe desestimar la presente
denuncia. Así se decide. Negrilla y subrayado del
tribunal.
De este principio jurisprudencial, se desprende la obligación que tiene la parte
demandante de presentar junto a la demanda, el documento demostrativo (titulo suficiente)
de la obligación pactada entre las partes, del que se desprenda la obligación de cumplir con
lo acordado y en los términos establecidos por las partes propiamente dichas, y del deber del
Tribunal de la causa de solicitar el mismo a los fines de dictaminar providencia alguna sobre
la admisibilidad o no de la acción propuesta. Ante esta situación, se precisa que, los casos
en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el
artículo 341 del Código de procedimiento civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- presentada la demanda, el tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos”.
Dicha norma es determinante al señalar que el juez debe admitir la demanda que le
sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella
es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la
ley.
Del sub iudice, evidencia esta superioridad que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción del Estado
Cojedes erró en primer lugar al admitir la presente demanda siendo que la parte actora al
momento de estimar la demanda de rendición de cuentas fuer relaizada de la siguiente
manera “de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Codigo deProcedimiento Civil solicito que esta demanda, sea tramitada por el procedimiento del juicio
de cuentas.
Estimo el valor de la presente demanda la cantidad de “UN MILLÓN NOVESCIENTOS
VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.920.000 U.S.D.) lo que según tasa oficial del
banco central de Venezuela (B.C.V.) es: TRES BILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y
TRES MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
CUATROSCIENTOS (Bs. 3.463.103.462.400) y equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHO
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON
SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUNTARIAS (2.308.735.641,6 U.T.)” no desprendiéndose
de las actas procesales ni del reservo probatorio el instrumento fundamental, ni oponer
excepciones previas, tal como se lo permite el artículo 434 de la Norma Procesal Civil, que
pudiera darle paso a la estimación de la demanda en dólares. Es segundo término, el
Tribunal de la recurrida no dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 341
ejusdem, los cuales no fueron constituidos con el objeto de comprometer el derecho de
accionar que poseen los ciudadanos, de allí que, la implementación de causales de
inadmisibilidad distintas a las señaladas por la norma, o la interpretación extensiva que se
haga de ellas, producto de la creación del juez frente al fenómeno cognoscitivo de un caso en
particular, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas interpretaciones,
por ser limitativa del derecho de acción.
Por lo tanto, al pretender la parte actora incoar demanda por Rendición de Cuentas,
sin que exista un contrato que determine la obligación de rendir las referidas cuentas en
moneda distinta a la de curso legal, en el cual las figuras societarias hayan acordado tal
obligación, y al ser admitida la presente acción por ante el tribunal de instancia, se evidencia
palpable la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que, de acuerdo a los alegatos de la actora, la demanda lleva implícita de
manera intrínseca la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los
límites de la naturaleza de la acción propuesta propiamente dicha.
En este sentido, esta jurisdicente, en virtud de sus atribuciones y en aras de aplicar
una recta y sana administración de justicia desde este órgano superior, está en el deber de
emitir pronunciamiento respecto de la “Falta de probanzas de la Actora” alegada por la parte
demandada como parte de sus defensas, por lo cual debe recalcar lo supra estudiado
respecto del efecto jurídico que nace de la interrelación de los elementos procesales supra
delatados, a los fines de admitir o inadmitir la acción que se propone; esto, en dignidad de lo
aquí observado respecto de los medios probatorios que han debido ser presentados desde el
génesis de este juicio, siendo que como ha quedado plasmado, la parte demandante no se
atribuyó la responsabilidad y el deber de cumplir con la carga probatoria que sustentara de
pleno derecho los fundamentos que explana en su libelo; es por ello que, quien aquí juzga,
en respeto de las formas procesales arriba dispuestas y de lo que la norma procesal civil en
su artículo 340 en su ordinal 6º establece al respecto de los requisitos que debe contener el
escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el
instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte
actora con la interposición de la demanda; desde este mismo orden de ideas del escrito
libelar se desprende del petitorio segundo: “el pago de todos los gastos, costas y costos
procesales prudencialmente calculados por el tribunal a su digno cargo. En caso
contrario, pido que a ello sea condenado por este tribunal”. Se deprende una ineptaacumulación de pretensiones cuando solicita el pago de costas y costos, sobreviniendo una
inadmisibilidad sobrevenida. Así se detecta. -
en virtud de los razonamiento supra esbozados, este Tribunal Superior en lo Civil,
mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
respeto y aplicación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento
fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a
los fines plenos de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, se ve en el inexcusable deber de declarar la inadmisibilidad
sobrevenida de la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano
Roberto Carlos Ferrerira De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho
Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia
dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripcion Judicial, en fecha 22 de julio del 2024; se condena en costas de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y
521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. –
En consideración a la condenatoria en costas, es necesario asentar que ha sido el criterio de
este tribunal cuando la Litis ha sido trabada y sobre viene una inadmisibilidad, acogiéndose
quien revisa en segunda instancia en la sentencia que se de la Sala de Casación Civil
mediante sentencia Nº 256 de fecha: 17 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada:
Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nª AA21-C-2023-000037, en la cual señala lo
siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia nº 1.118 de fecha 22 de septiembre de
2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de Venezuela,
C.A. y otro, en el expediente nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la
pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse
vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa,
ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de
tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada
inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, Aquí el vencimiento total
versa sobre el proceso incoado por este medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en
cuanto es generativo de gastos y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya
deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión
inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art.361) o inicia y propulsa
el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole
netamente procesal… … tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de quela defensa – no de un derecho sustancial directamente del proceso por parte del que pretende
el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho
luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a
los fines de aplicar el criterio del vencimiento total…” (Henrique La Roche, Ricardo. Código de
Procedimiento Civil, Tomo II, EditorialTorino, Caracas 1996,pp.382)
bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que proceden, concluye
la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por el contrario el ad quem aplicó y lo hizo de
manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria e costas del demandante
vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece…”.
(Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y,
en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la
defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso,
habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, mediante la condenatoria a pago de las
costas procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala, en sentencia nº 13 de fecha 3 de
febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares,
en el expediente nº 21-193 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro cometido por el juez al no aplicar
el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aun cuando se evidencia con palmaria
claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la
inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino
en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella (sin), lo cual sin lugar a
dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de la demanda declarada cuando la
parte demandada ya se ha visto impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte
“victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la
parte actora al pago de las costas en aplicación de artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error cometido por el
juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad con el contenido del
artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente
causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de
documentos e interponer recurso ordinario de apelación entre otras actuaciones, resultando,
además victoriosa en juicio, dado que la admisión de la de la pretensión no fue decretada
preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por él, lo
cual sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme a artículo
previamente señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar
procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la
sentencia impugnada solo lon que se refiere a la condenatoria de las costas procesales,
quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado de conformidad
con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la inadmisibilidad sobrevenida de
la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos
Ferrerira De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisely Alejandra
Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia dictada por eltribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. SEGUNDO: se anula la sentencia
dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. TERCERO: se condena en
costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal,
al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. –
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a
los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria suplente
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1400
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