CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda de ACCION MERO
DECLARATIVA, intentada por el abogado Elton Leonides Caceres Fernández, debidamente Inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°.111.351, actuando en nombre y
representación de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-
9.538.996, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2024, se recibe por ante esta alzada el expediente
signado con el numero 11.754 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante
esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 130-2024, de fecha 25 septiembre del 2024. Se
le dio entrada bajo el Nº 1398. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.Mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran uso de este derecho.
En consecuencia se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 05 de Noviembre del 2024, comparece ante este tribunal el abogado Elton Leonides
Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de consignar escrito de informe,
constante de tres (03) folios útiles. Se dejó constancia que se presentó en el lapso correspondiente. En
la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte consigne la observación al informe
presentado.
En fecha 15 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Jane
María Matute Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N°55.252, constante de tres (03) folios útiles. Se deja
constante que fue presentado en el lapso legal correspondiente. En la misma se ordenó agregar a las
actas procesales.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2024, se dejó constancia que venció el lapso para
la consignación de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en la presente
litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado
las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 10 de Abril del 2023 y por la ciudadana Sandra
Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la abogada
en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, Por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº11.754.
Mediante auto de fecha 13 de abril del 2023, el tribunal insta a la parte a que en aras de
garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, insta a la parte actora a que específicamente
la fecha exacta en la que inicio la Unión Estable de Hecho; así como se le solicita traer los documentos
anexos presentados junto al escrito libelas en original; por lo tanto se le concede un lapso de cinco (05)
días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril, comparece la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez,
titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yuviri
Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines de consignar el escrito de
subsanación.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2023, en virtud de la demanda presentada en fecha 11
de abril del 2023, el tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, ordena la citación personal al
ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, a los fines de que el mismo comparezca por ante el tribunal
dentro de los veinte (20) de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda en su contra; él
ordena remitir al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, lo cual se comisiona amplia y suficientemente a los fines de practicar la
citación ordenada del demandado.Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, comparece ante el tr4ibunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la
abogada en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines de
solicitar copias certificadas de todo el expediente N° 11754/2023, incluyendo caratula de la solicitud
y del auto que lo acuerde.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la
abogada en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines de
solicitarle al tribunal que se expida copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia o
emplazamiento de la parte demandada, a los fines que se exhorte o comisione al tribunal del municipio
y una vez acordado solicito se me designe como correo especial.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, en virtud de la designación como Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, la abogada Gloria Josefina Linares, el tribunal ordena:
Primero: Abocarse al conocimiento de la causa, en consecuencia se concede lapso de tres(03) días de
despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho
de recusación. Segundo: ordena agregar lo a las acta procesales.
Mediante diligencia de fechas 20 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la
abogada en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines
de solicitar que la juez suplente se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2023, en virtud de la diligencia presentada por la parte
demandante en fecha 24 de mayo del 2023, el tribunal ordena: Abocarse al conocimiento de la causa,
en consecuencia concede lapso de tres(03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si
existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2023, compare ante el tribunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la
abogada en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines
de solicitarle al tribunal se aperture o abra mi cuaderno de medidas, de prohibición de enajenar y
gravar, sobre los bienes adquiridos durante la unión estable de hechos. Y una vez sea admitida
expedirme copia de lo solicitado.
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2023, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines
de que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, la secretaria hace constar que el expediente
presenta corrección de foliatura desde el folio 18 al 43, donde existe tachadura y enmendadura por
error involuntario.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, comparece ante el tribunal la abogada Yuviri
Milagro Silva González a los fines de juramentarse como correo especial, una vez juramentada el
tribunal procede hacerle la entrega de un (01) sobre sellado el cual contiene Oficio N°057/2023; dirigido
a la juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2023, comparece la ciudadana Sandra Sofía Pérez
Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la abogada en ejercicio
Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines de consignar el original
acuse de recibo del oficio N°057-2023 de fecha 02 de mayo del 2023, Cof-824-23, a los fines de que ensu condición de correo especial, se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades
requeridas.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, el tribunal acuerda agregar la diligencia
presentada.
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2023, en virtud de lo solicitado mediante diligencia de
fecha 31 de mayo del 2023, el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas el cual iniciara con copia
certificada del auto que provee lo conducente. En la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2023, en virtud del auto de admisión de fecha 02 de
mayo del 2023, el tribunal acuerda complementar el auto de admisión, de conformidad con lo previsto
en el Art. 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO, en el que forma resumida se haga saber que
la ciudadana Sandra Pérez, ha interpuesto una demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, edicto
que se deberán publicar los interesados en un diario de la localidad, a escoger, entre el diario “Las
Noticias de Cojedes” o “Ciudad Cojedes”, así mismo se fija un lapso no mayor de quince(15) días para
que conste en las actas procesales la publicación.
En fecha 28 de junio del 2023, se recibió del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes oficio N° 239-2023, la
cual remite comisión signado bajo el N° COT-824-23.
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2023, el tribunal ordena agregar la resulta de la comisión
signada bajo el N° COT-824-23, a las actas procesales a los fines de que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2023, se deja constancia que se le hizo entrega de
EDICTO a la ciudadana Sandra Pérez titular de la cedula de identidad N° V-9.538.996.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2023, comparece ante tribunal Sandra Pérez, titular
de la cedula identidad N° V-9.538.996, parte demandante asistida en este acto por la abogada Yuviri
Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 293.826, a los fines de ratificar la diligencia consignada de fecha
15 de mayo del 2023, donde solicita copia certificada de todo el expediente N° 11.754/23, incluyendo
la caratula del mismo.
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado mediante diligencia
y ordena expedir las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por la
abogada en ejercicio Yuviri Milagro Silva Gonzales, inscrita en el IPSA bajo el Nº293.826, a los fines de
consignar un(01) ejemplar completo del diario: Notitarde, de fecha 18 de julio del 2023, en la página
de sucesos N°15, para que el tribunal proceda al desglose del mismo.
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2023, en virtud de la designación como jueza especial
suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio N° CJCC-N°145-2023 y debidamente
juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según acta N° 39 de fecha 19de julio
del 2023, a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión como garantía de la tutela judicial
efectiva, el tribuna acuerda: PRIMERO: ABOCARSE al conocimiento de la causa. En consecuencia se
le concede tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier
motivo para ejercer el derecho de recusación. SEGUNDO: en virtud de que guarda relación con el
asunto se ordena agregar diligencia constante de un folio útil y un anexo. El tribunal ordena desglosar
del referido diario, la página donde se encuentran publicado el Edicto Ordenado y el mismo sea
agregado al respectivo. Desglósese periódico.Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2023, comparece ante el tribunal José Alejandro
Reyes Filippe, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en el acto por el abogado Carlos
Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.113, a los fines de solicitar copia simples del libelo de la
demanda signado bajo el N° 11.754.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2023, el tribunal le hizo entrega de las copias simples
solicitadas mediante diligencia por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2023, comparece ante el tribunal José Alejandro
Reyes Filippe, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en el acto por el abogado Carlos
Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.113, a los fines de solicitar copia simples de todo el
expediente. En la misma fecha mediante auto se agregó y se ordenó expedir lo solicitado mediante las
diligencias.
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2023, se deja constancia del vencimiento de lapso para
que las partes ejercieran el derecho de recusación en la causa. En consecuencia se reanuda la causa
en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2023, comparece el ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.487, asistido por la abogada Eglee Matute
Díaz, titular de la cedula de identidad N° 10.332.270, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines
de solicitar copias simples de todo el contenido del expediente N°11.754, así como del cuaderno de
medidas desde el folio número uno (01) hasta su ultimo folio.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia consignada por la parte demandada y se ordena agregar la diligencia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2023, el tribunal deja constancia que le fue entregado
las copias simples solicitadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2023, El tribunal en virtud de la designación como
jueza especial suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio N° CJCC-N°179-2023 y
debidamente juramentada ante la rectoría de esta circunscripción judicial, según actas N° 47 de fecha
19 de julio del 2023,, a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión como garantía de la tutela
judicial efectiva, el tribuna acuerda: ABOCARSE al conocimiento de la causa. En consecuencia se le
concede tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo
para ejercer el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2023, El tribunal en virtud de la designación como
jueza especial suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio N° CJCC-N°196-2023 y
debidamente juramentada ante la rectoría de esta circunscripción judicial, según actas N° 54 de fecha
25 de julio del 2023,, a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión como garantía de la tutela
judicial efectiva, el tribuna acuerda: ABOCARSE al conocimiento de la causa. En consecuencia, se le
concede tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo
para ejercer el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2023, se deja constancia del vencimiento de lapso
para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la causa. En consecuencia, se reanuda la
causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de octubre del 2023, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, asistido
por la abogada Eglee Matute Díaz, titular de la cedula de identidad N° 10.332.270, inscrita en el IPSA
bajo el N° 61.211, a los fines de consignar escrito, constante de cinco (05) folios útiles y un(01) anexo.En fecha 02 de octubre del 2023, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe , asistido
por la abogada Eglee Matute Díaz, titular de la cedula de identidad N° 10.332.270, inscrita en el IPSA
bajo el N° 61.211, a los fines de consignar escrito, constante de veintidós(22) y veinte(20) anexos.
Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2023, el tribunal acuerda agregar los escritos
consignados por la parte demandada, para que surta sus efectos legales, se deja constancia que fue
presentado en el lapso legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.996, asistida en este acto por el
abogado en ejercicio Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646, a los fines de solicitar
un (01) juego de copias simple del escrito de contestación presentado por el demandado, desde el folio
91 al 95 todos ambos inclusive y su vto, desde el folio 99 al 120 todos y ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre del 2023, comparece la ciudadana Sandra Sofía Pérez
Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por el abogado en ejercicio
Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646, a los fines de otorgar poder especial apudacta, amplio y bastante en cuanto derecho se refiere a los abogados Francisco Rodríguez, María Costa,
Yuviri González, Douglas Guzmán y Manuel Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.646, 112.965,
293.826,136.299 y 238.544.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia y ordena expedir por secretaria las copias simples, así mismo ordena agregar a las actas
procesales.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2023, el tribunal deja constancia que se hace entregar
de las copias simples solicitadas a los ciudadanos Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N°
48.646 y la ciudadana Sandra Pérez, titular de la cedula de identidad N°9.538.996.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2023, comparece la ciudadana 2023 Sandra
Sofía Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, asistida en este acto por el abogado
en ejercicio Elton Leonides Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de
conferir poder apud-acta amplio, bastante y suficiente, en cuanto a derecho al ciudadano Elton
Leonides Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2023, el tribunal deja constancia que se certificó por
ante secretaria el poder consignado.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides
Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de exponer y solicitar copia
certificada de todo el expediente incluyendo la caratula en este mismo acto solicita juro la urgencia del
caso.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides Caceres Fernández,
inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de consignar escrito constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2023, el tribunal ordena PRIMERO: agregar a los
autos que conforman las actas procesales, SEGUNDO: en cuanto al fondo de la solicitud realizada por
la parte actora, en consecuencia revisadas las actas, se evidencia que la demandante no formalizo el
escrito de tacha, a los fines de que el Tribunal impulsara el cuaderno separado del procedimiento
establecido en la ley, es por ello que sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesalesy en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo
formalismo, se hace infructuoso pronunciarse en torno a lo planteado por Elton Leonides Caceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, apoderado judicial de la ciudadana Sandra Pérez
identificada como parte actora, toda vez que no existe procedimiento alguno relacionado con la
presunta tacha incidental.
En fecha 23 de octubre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides Caceres Fernández,
inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro(04) folios útiles, y treinta y cuatro(34)
anexos.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023, el tribunal acuerda agregarlo el escrito
presentado a las actas procesales.
Pieza N° 2
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2023, comparece el ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe, asistido por el abogado Eglee Matute Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.211, a los
fines de solicitar copias simples de los folios 175 al 268.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2023, el tribunal ordena agregar lo solicitado en dicha
diligencia presentada en fecha 27 de octubre del 2023.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2023, el tribunal deja constancia que se entregó por
ante secretaria las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal Elton
Leonides Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351,a los fines de exponer y solicitar
que se admitan las pruebas y se fije el termino para la evacuación.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides
Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, apoderado judicial de la parte demandante,
a los fines de exponer y solicitar, se fije el termino para empezar a evacuar las pruebas correspondientes
en virtud que de acuerdo al iter procesal ya para la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 10 de noviembre del 2023, comparece el ciudadano ciudadano José Alejandro Reyes
Filippe, asistido por el abogado Eglee Matute Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de
consignar escrito constante de trece(13) folios útiles y un(01) anexo.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2023, el tribunal deja constancia que el ciudadano
José Alejandro Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, consigno escrito de promoción de
pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2023, el tribunal en virtud de la diligencia de
solicitud consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, es improcedente solicitar que
sean admitidas las pruebas presentadas por la solicitante e ordenar su evacuación, sin dejar
transcurrir íntegramente el lapso que establece nuestro artículo 396 del código de procedimiento civil,
según la interpretación de nuestra sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que el articulo
antes mencionado, es un derecho y una tutela judicial efectiva que tienen las partes procesales(actor
y demandado) en el juicio para el dictamen final.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides
Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de solicitar copia simple de los
folios 07 al 22 de la segunda(02) pieza.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2023, el tribunal ordena acordar y agregar a los
autos que conforman las actas. A su vez se acordó la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre
del 2023 y se ordenó agregarla a las actas.Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2023, el tribunal deja constancia que venció el
lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre, se deja constancia que se entregó por ante secretaria
las copias solicitadas por el abogado Elton Leonides Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N°
111.351.
En fecha 16 de noviembre, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes, titular de la cedula
de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA bajo
el N° 61.211, constante de ocho (08) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2023, comparece el ciudadano José Alejandro
Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute,
inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de exponer: se sirva agregar al expediente las copias
simples del expediente 6.607 que se encuentra en archivo judicial según oficio 193 legajo 124
contentivo de juicio de divorcio de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2023, el tribunal ordena agregar el escrito
presentado. En la misma fecha mediante auto se agregó la diligencia presentada a las actas legales.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides
Caceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de solicitar los cómputos de los
días de despacho desde el día 27 de julio hasta el día 21 de noviembre del 2023 y de igual forma el iter
procesal transcurrido.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, el tribunal considera que dichas pruebas
han sido promovidas adecuadamente cumpliendo con las normas establecidas en los artículos 396 y
462, del código de procedimiento civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia a los fines
de la evacuación de las testimoniales referidas se acuerda, fijar las audiencias, advirtiéndose que la
parte promovente tendrá la carga de presentar a los mencionados testigos sin necesidad de citación
alguna.
Mediante diligencia 23 de Noviembre del 2023, comparece el abogado Elton Leonides Caceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, a los fines de solicitar un (01) juego de copias simples,
de los folios 39 al 46 de la pieza N° 2.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena
agregar la diligencia presentada a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, se deja constancia que se realizó la entrega
de las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de la
misma dicha fecha a las nueve (09:00) de la mañana, a fin de la evacuación de la testigo ciudadana
Gladys Luz Tam de Pinto.
Mediante auto a de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de la
misma dicha fecha a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, a fin de la evacuación de la testigo
ciudadana Dilia Romelia Coronel León.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de la
misma dicha fecha a las diez (10:00) de la mañana, a fin de la evacuación de la testigo ciudadana
Lizmary Torres Mireles.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, debidamente suscrita por el apoderado
judicial de la parte accionante solicito nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de la
misma dicha fecha a las diez y treinta (10:30) de la mañana, a fin de la evacuación del testigo ciudadano
Edilmer Augusto Medina Soto.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de
la misma dicha fecha a las once (11:00) de la mañana, a fin de la evacuación de la testigo ciudadana
María Alejandra Briceño López.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2023, se tomó declaración del testigo Rafael Antonio
Valera Hernández, identificado.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2023, el tribunal declara desierto el acto, de la
misma dicha fecha a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, a fin de la evacuación del testigo
ciudadano José Vargas Martínez.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2023, se tomó declaración del testigo Carlos Miguel
Ochoa Hernández, identificado.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2023, se tomó declaración del testigo José María
Vargas Montagne, identificado.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dejo constancia de la
suspensión del acto de evacuación de testigos en virtud de la falta de las partes a la investidura del
Juez.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se expidió computo solicitado por la parte
accionante mediante diligencia de fecha 21/11/2023.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se fijó nueva oportunidad para que tenga
lugar el acto de evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte demandada, para que
surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal difiere el examen de testigo vía
telemática, por cuando no consta en el expediente los números de teléfonos de las testigos, a los fines
de dar cumplimiento con lo acordado en el mencionado auto insta a la parte demandada a consignar;
Primero: número de teléfonos con whatsapp de las testigos antes plenamente identificadas. Segundo:
se ordena consignar Marca, Modelo y Número telefónico del cual se realizará la llamada vía telemática.
Tercero: se ordena oficiar a la coordinación civil de esta circunscripción judicial, a los fines de solicitar
la habilitación de la Sala Telemática para la realización de la audiencia antes mencionada.
En fecha 06 de diciembre del 2023, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Francelys Mercedes Pelucarti, se dejó constancia de la comparecencia de la
parte demandante, así como de su apoderado judicial y de la parte demandada asimismo de su
apoderada judicial.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2023, el tribunal deja constancia de la no
comparecencia de la ciudadana Digna Coromoto Villanueva Lucena, se anunció a las puertas del
tribunal y no compareció, por lo que se declara DESIERTO el acto.
En fecha 06 de diciembre del 2023, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana María Yuliver Pérez Aranguren, se deja constancia de la comparecencia de la
parte demandante, así como de su apoderado judicial y de la parte demandada asimismo de su
apoderada judicial.
En fecha 06 de diciembre del 2023, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Marta Liliana Todo de Azuaje, se deja constancia de la comparecencia de laparte demandante, así como de su apoderado judicial y de la parte demandada asimismo de su
apoderada judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes,
titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute,
inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de informar la dirección y número telefónico de los
testigos, asignado para la realización de la audiencia y solicitar la evacuación vía telemática ya que
ambas testigos se encuentran fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre del 2023En fecha 09 de Enero del 2024, se procedió
a la evacuación de testigos, asistiendo a la evacuación el ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe,
titular de la cedula de identidad N° 12.368.279, se deja constancia de la comparecencia de la parte
demandante así como de su apoderado judicial y de la parte demandada asimismo de su apoderada
judicial.
, a los fines de exponer, Primero: desisto del testigo de nombre José Ramón Pérez Pérez, titular
de la cedula de identidad N° 10.321.338. Segundo: que se fije la nueva oportunidad a los ciudadanos
testigos Digna Coromoto Villanueva Lucena, Wilfredo Antonio Quintero Jaspe y Flor Mariana Campos
Rojas y Alfredo Javier Lovera.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2023. El tribunal acuerda Primero: la celebración
de la Audiencia Telemática, para la evacuación testimonial de las ciudadanas Peggy Mirvida Arias,
Migdalia Mercedes Salinas. Segundo: se fija la celebración de la audiencia telemática para el día once
de Enero del 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30), Tercero: se ordena librar oficio a la
coordinación civil de esta circunscripción judicial, a los fines de solicitar la habilitación de la Sala
Telemática para la realización de la audiencia. Cuarto: En relación a la solicitud de correo especial en
la persona del ciudadano –José Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, para hacer
entrega del respectivo oficio que fueron acordados por el tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2023, el tribunal ordena Primero: agregarlo a las
actas procesales. Segundo: acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la evacuación de los
testigos Digna Coromoto Villanueva Lucena, Wilfredo Antonio Quintero Jaspe y Flor Mariana Campos
Rojas y Alfredo Javier Lovera, a tal efecto se fija el día martes nueve (09) de enero de 2024, a las nueve
de la mañana a la primera, a las nueve y treinta a la segunda, la tercera a las diez de la mañana, la
cuarta a las diez y treinta y la última para las once (11:00am)
Mediante auto de fecha, 19 de diciembre del 2023, se difiere la audiencia para evacuar los
testigos fijados para el día diecisiete (17) de enero del 2024, a las horas y orden indicadas en el auto
de admisión.
En fecha 22 de diciembre del 2023, se juramentó como correo especial el ciudadano José
Alejandro Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada
Eglee Matute, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la NO
comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la
ciudadana Digna Coromoto Villanueva Lucena, en consecuencia, el tribunal declara desierto.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la NO
comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la
ciudadana Irene Graciela Toro Acosta, en consecuencia, el tribunal declara desierto.
En fecha 09 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación el ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe, titular de la cedula de identidad N°12.368.279, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado
judicial y de la parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la NO
comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la
ciudadana Flor Marina Campos Rojas, en consecuencia, el tribunal declara desierto.
En fecha 09 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación el ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe, titular de la cedula de identidad N°
12.368.279, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado
judicial y de la parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2024, comparece el abogado Elton Leonides
Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, apoderado judicial de la parte demandante,
a los fines de exponer y solicitar copias certificadas del folio 61.
En fecha 10 de enero del 2024, a las diez de la mañana (10:00am) el tribunal se constituye en
una inspección judicial realizada al domicilio ubicado en el Sector Camoruco 1, calle Junin, casa
número 4-37 de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, propiedad de la parte demandante.
En fecha 11 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia de la ciudadana Peggy María Mirvida Arias, en consecuencia, el tribunal declara
desierto.
En fecha 11 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia de la ciudadana Migdalia Mercedes Salinas, en consecuencia, el tribunal declara
desierto.
En fecha 15 de enero del 2024, a las diez de la mañana (10:00am) el tribunal se constituye en
una inspección judicial realizada a la Notaria Publica de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado
Cojedes, comparece ambas partes.
En fecha 15 de enero del 2024, se recibió memoria fotográfica de bienes inmuebles y vehículos
y documentos de propiedad de los mismos a propósito de inspección judicial practicada en fecha 10 de
enero del 2024, la misma practicada en presencia del mencionado tribunal y las partes cuyo motivo
fue dejar constancia de los bienes muebles y vehículos que se encuentran dentro de dicha propiedad
de la Sra. Sandra Sofía Pérez Pérez.
En fecha 17 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Janeth Jacenne García Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°
13.442.047, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado
judicial y de la parte demandada asimismo de su apoderado judicial.
En fecha 17 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Génesis Márquez García, titular de la cedula de identidad N° 28.439.638, se
deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado judicial y de la
parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
En fecha 17 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia del ciudadano Gustavo Duran, titular de la cedula de identidad N°9.536.387, en
consecuencia el tribunal declara desierto.
En fecha 17 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación el ciudadano Jorge Pastor Díaz Rojas, titular de la cedula de identidad N° 8.488.697, sedeja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado judicial y de la
parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
En fecha 17 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia del ciudadano Wilmer Torres, titular de la cedula de identidad N°8.846.104, en
consecuencia, el tribunal declara desierto.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano
José Alejandro Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la
abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de consignar copia simple del
expediente Número 6607, contentivo del solicitud de Divorcio, entre las partes Sandra Sofía Pérez Pérez
y José Luis Pinto Sánchez, solicita que dicho expediente sea valorado como prueba presentada y
promovida en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano
José Alejandro Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la
abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de solicitar una nueva
oportunidad para la realización de la audiencia de los testigos, Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes
Salinas.
Mediante auto de fecha 17 de enero del 2024, se fija una nueva oportunidad para la evacuación
de los testigos, las ciudadanas Gladys Tam, Dilia Coronel, Luizmary Torres, María Alejandra Briceño,
para el segundo (02) día de despacho siguientes, la primera a las nueve de la mañana (09:00am) la
segunda a las nueve y treinta (09:30am), la tercera a las diez de la mañana (10:00), la cuarta a las diez
y treinta de la mañana (10:30am) y la última a las once de la mañana(11:00am)
En fecha 19 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia de la ciudadana Gladys Luz Tam de Pinto, titular de la cedula de identidad N°3.662.653,
en consecuencia, el tribunal declara desierto.
En fecha 19 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Dilia Romelia Coronel Leon, titular de la cedula de identidad N° 11.359.440,
se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado judicial y
de la parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
En fecha 19 de Enero del 2024, se procedió a la evacuación de testigos, asistiendo a la
evacuación la ciudadana Lizmary Torres Mireles, titular de la cedula de identidad N° 18.973.541, se
deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de su apoderado judicial y de la
parte demandada asimismo de su apoderada judicial. En fecha 19 de Enero del 2024, se procedió a la
evacuación de testigos, asistiendo a la evacuación al ciudadano Edilmer Augusto Medina, titular de la
cedula de identidad N° 7.538.865, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante así
como de su apoderado judicial y de la parte demandada asimismo de su apoderada judicial.
En fecha 19 de enero del 2024, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal deja
constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por su apoderado judicial, y de la no
comparecencia de la ciudadana María Alejandra Briceño, titular de la cedula de identidad
N°19.889.841, en consecuencia, el tribunal declara desierto.
En fecha 22 de enero del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00am) fecha y hora fijada por
el tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, a fin de que tenga lugar el acto de
posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano José Alejandro Reyes Filipe, compareciendo los
abogados de las partes y la parte demandante.En fecha 22 de enero del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00am) fecha y hora fijada por
el tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, a fin de que tenga lugar el acto de
posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana Sandra Pérez, compareciendo los abogados de las
partes y la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2023, el tribunal acuerda fijar audiencia telemática a
las ciudadanas Peggy Mirvida Arias y Migdalia Mercedes Salinas, para el primer día de despacho
siguiente, a las diez y a las diez treinta de la mañana (10:00am y 10:30am)
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la declara desierto
el acto, se realizaron tres (03) intentos infructuosos por parte de la ciudadana Peggy Mirvida Arias y la
NO comparecencia de ninguna de las partes ni por su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la declara desierto
el acto, se realizaron tres (03) intentos infructuosos por parte de la ciudadana Migdalia Mercedes
Salinas, y la NO comparecencia de ninguna de las partes ni por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano
José Alejandro Reyes, titular de la cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la
abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.211, a los fines de solicitar copias simples de
los folios
57,59,60,62,63,70,72,73,83,84,86,88,89,92,93,94,107,108,110,147,148,149,150,152,153,155,156.
En fecha 24 de Enero del 2024, se recibió oficio N° 31900001, emanado del Registro Público,
dando respuesta a lo solicitado mediante oficio de fecha 21 de noviembre del 2023.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2024, el tribunal acuerda expedir las copias simples
solicitadas por la parte demandada. En la misma fecha se libró auto dejando constancia del
vencimiento para que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2024, el tribunal deja constancia de la entrega de las
copias simples solicitadas al ciudadano José Alejandro Reyes Filipe.
Mediante diligencia 29 de enero del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres Fernández,
inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, parte demandante a los fines de solicitar un juego copia del folio
1 al 30, copia certificada.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2024, el tribunal ordeno expedir las copias certificadas
solicitadas por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 05 de febrero del 2024, se recibió oficio N° 08-RM-325-02-2024, emanado del Registro
Mercantil del Estado Cojedes, dando respuesta a lo solicitado en oficio de fecha 21 de noviembre del
2024, N°202-2023.
En fecha 08 de febrero del 2024, se recibió del oficio N° SNAT-INTI-GRTI-UTISC_2024-001,
emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de febrero del 2024, se recibió del oficio N°09-FS-O-0353-2024, emanado de la
Fiscalía Superior del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dando respuesta
a lo solicitado mediante oficio de fecha 21 de noviembre del 2024.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.350, apoderado judicial de la parte demandante a los
fines de solicitar copia simple de los folio 57 al 112.
En fecha 19 de febrero del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres Fernández, inscrito en el
IPSA bajo el N° 111.350, a los fines de presentar escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.En fecha 19 de febrero del 2024, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes, titular de la
cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA
bajo el N° 61.211, a los fines de presentar escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.350, a los fines de ratificar el informe presentado.
En fecha 20 de febrero del 2024, se recibió resulta del Consejo Nacional Electoral, dando
respuesta al oficio remitido en fecha 21 de noviembre del 2023, N°187-2023.
En fecha 20 de febrero del 2024, se recibió Oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, emanado
de la Coordinación de suministro de información del Banco de Venezuela, dando respuesta a lo
solicitado en oficio remitido en fecha 21 de noviembre del 2023, N° 193-2023.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, el tribunal ordeno agregar el oficio N° VPCJGLDGA-CSI-2024-000541, emanado de la Coordinación de suministro de información del Banco de
Venezuela a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, el tribunal ordena agregar los informes
presentado por las partes en fecha 19 de febrero del 2024.
En fecha 28 de febrero del 2024, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes, titular de la
cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA
bajo el N° 61.211, a los fines de consignar escrito constante de tres(03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2024, el tribunal difiere la oportunidad para dictar
sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2024, El tribunal en virtud de la designación como jueza
especial suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes a la abogada Magaly Janneth Quintero
Navarro, según oficio N° CJCC-N°117-2024 y debidamente juramentada ante la rectoría de esta
circunscripción judicial, según actas N° 19 de fecha 20 de mayo del 2024, a los fines de impulsar la
causa hasta su conclusión como garantía de la tutela judicial efectiva, el tribuna acuerda: ABOCARSE
al conocimiento de la causa. En consecuencia se le concede tres (03) días de despacho, a los fines de
que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación.
En fecha 05 de junio del 2024, comparece el ciudadano José Alejandro Reyes, titular de la
cedula de identidad N° 8.674.487, asistido en este acto por la abogada Eglee Matute, inscrita en el IPSA
bajo el N° 61.211, a los fines de consignar escrito constante de un(01) folio útil y un(01) anexo.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2024, el tribunal ordeno agregar el escrito presentado
por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que
las partes hicieran uso del derecho de recusación.
Mediante auto motivado de fecha 11 de junio del 2024, el tribunal fija un lapso de sesenta (60)
días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de agosto del 2024, el tribunal declaro: Primero: sin lugar, la demanda por motivo
de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez,
titular de la cedula de identidad N° 9.538.996, en contra del ciudadano José Alejandro reyes filippe,
venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.487. Segundo: por la naturaleza
jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda entregar
copia certificada de la presente sentencia a ambas partes. Cuarto: por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes.Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.350, a los fines de apelar a la sentencia definitiva dictada
en fecha 14 de agosto del 2024 y solicita copia simple de la sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda: Primero: se ordena
agregar la diligencia a los autos que conforman el asunto. Segundo: en relación al recurso de apelación
interpuesto, este será oído una vez transcurra el lapso procesal, Tercero: se ordena expedir las copias
solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2024, comparece el abogado Elton Cáceres
Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.350, a los fines de apelar a la sentencia definitiva de fecha
14 de agosto del 2024.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento
de apelación a la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2024, el tribunal hace constar que la pieza 1
presenta corrección de foliatura en los folios 150 y del 267 al 269, y de la pieza 2 presenta corrección
de la foliatura en los folios 229 y del 255 al 301, donde existen tachaduras y enmendaduras que no
valen, razón por la cual hubo que hacer una nueva foliatura.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda, oír la apelación en
ambos efectos y se ordena remitir al Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio
N°130-2024.
CUADERNO SEPARADO:
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, se ordeno aperturar el presente cuaderno de
medida a los fines de proveer lo solicitado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (reforma de la demanda)
“Omissis…
…Que en fecha: 08 de Mayo del año 1.991, inicié una unión estable de hecho (Concubinaria),
con el ciudadano: REYES FILIPE JOSE ALEJANDRO, mayor de edad, venezolano, titular de
la cédula de identidad N° V.- 8.674.487, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública
y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos
años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a laborar y a obtener un
hogar convencional, socorriéndonos mutuamente, en un principio con el domicilio en la calle
Palma N°16-36-37, de Tinaquillo, y luego en el Sector Camoruco I, Calle Junín, casa N°4-37
de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, relación que se mantuvo hasta el mes
Diciembre del año 2.022; fecha en la cual nos separamos, dando por finalizada dicha unión
estable de hecho.Que es hacer de su ilustración que solicitamos: CONSTANCIA DE CONCUBINATO en la de
Prefectura de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el día 29 de
Marzo del año 2.001, Quedando así asentada en sus registros en esa fecha. (Anexo
distinguida con la letra "A").
Que en continuidad de los hechos, en fecha seis (06) de Mayo del dos mil cuatro (2.004).
Nosotros como concubinos Ut supra identificados, tramitamos de manera espontánea y
voluntaria, la formalidad de unión estable de hecho (Concubinaria) por ante la Notaria Publica
de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, evidenciando lo redactado en el
presente libelo; Copia Certificada Fotostática fiel y exacta del documento otorgado el 06 de
Mayo, anotado bajo el N° 82, tomo: de autenticaciones del año 2.004, evacuado por ante la
Notaria Publica de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (Anexo distinguido
con la letra "B") y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector
"Camoruco" de fecha 04 de Febrero del año 2.015; (Anexo marcado con la letra "C").
Que en el transcurrir de los años concebimos una hija el cual se identifica como: REYES
PEREZ MARIA ALEJANDRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad
N° V-26.518.463, soltera, de profesión: TSU en imagenologia, hoy cuenta con veinticuatro
años (24) de edad, quien nació en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y reconocida
en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en fecha: 22/10/1.998, inscritos en
el Acta Original de Nacimiento Nº 970, folio Nº vto. 487 y que continuamos
ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de diciembre del
año 2.022., es dable destacar que dicha demanda es fundamentada en el artículo: 77 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. (Anexo
marcado con la letra "D").
Que consigno originales a copia simple de los mismos, para que previa certificación de dichas
copias y me sean devueltas las originales, es decir, a efectos vivendi, vista y devolución.
Que cabe señalar antes lo expuesto la existencia de bienes como: Un (1) predio con una
extensión aproximadamente de 19 Has, ubicado en el Sector: Caño de agua-Remance del
Municipio Tinaquillo, Tres (3) vehículos cuyas características son: Un (1) Corola XL.I placa
Nº ABO20BW, Un (1) JEEP Renegado Placa: AA767H y Una (1) camioneta placa:
A95CJ9G, Quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de
acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo: 767 de nuestro Código Civil
Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese
Patrimonio…
…Que respetada Jueza, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de
Unión estable de hecho (Concubinaria), es procedente por las siguientes razones: que
“estas uniones (Incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en
común con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del
artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente
se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda
económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.; (Sic) Unión estable no significa
necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) si no permanecía
en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas
(terceros) que está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos
de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata una
relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y variasmujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, Carmela Mampieri Giuliani
en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
…Que fundamento de derecho que nos asiste, para formular ante este honorable Despacho
la presente solicitud de legitimación de la Comunidad Concubinaria, en las razones de hecho
y de derecho siguientes:
1) En lo expuesto en el capítulo II de este escrito-petición. 2) En lo establecido al efecto en los
artículos: 2, 21, 26, 49, 51, 75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. 3) Descritos en los artículos: 27, 33, 40, 140-A. 70, 211 y 767, del Código Civil de
Venezuela, En lo preceptuado en los artículos: 16. 215 y 937 del Código de Procedimiento
Civil. 4) En la Doctrina de Jurisprudencia proferida de manera uniforme, pacífica y dinturna
en torno al THEMA DESIDENDUM ANSIUS, 5) Por todas las consideraciones de hecho y
derecho anteriormente expuestas en nombre y presentación como concubina, Ut antea
identificada como: PEREZ PEREZ SANDRA SOFIA, ocurrimos ante su competente autoridad,
en su carácter de concubina para demandar, como en efecto demando en este mismo acto,
por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de unión concubinaria a UNION
ESTABLE DE HECHO, al ciudadano: REYES FILIPE JOSE ALEJANDRO, al inicio
identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el año 1.991 hasta
diciembre del año 2.022, con fundamento legal en las normas legales Ut supra transcritas,
para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este
Tribunal.
Que razones:
Primera: El objeto de la pretensión es la declaratoria y el reconocimiento de la unión
concubinaria que mantuvimos ininterrumpidamente por 32 años, mi persona identificada
como: PEREZ PEREZ SANDRA SOFIA, y el ciudadano: REYES FILIPE JOSE ALEJANDRO.
Segundo: El presente caso, encontramos que en la unión estable de hecho (Concubinaria)
entre mi concubino y yo, mencionado anteriormente, se determinó la cohabitación o vida en
común con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una (1)
mujer soltera y un (1) hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala
Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, (vinculante) no existiendo impedimentos
dirimentes que impidan dicha unión.
Tercero: Por cuanto el concubinato se Constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado
en el artículo: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos
pertinentes y que produce los mismos efectos del matrimonio; Así mismo, según sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de
2.005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la
cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus
manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación
concubinaria que existió entre los ciudadanos ya citados en este documento, desde el 08 de
Mayo del año 1.991 hasta diciembre del año 2.022.
Cuarto: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en
sentencia de 15 de Julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del artículo: 77 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de
marras, es que yo como parte accionante obtenga previamente un instrumento fehacientemediante el cual se me reconozca y acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es
decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando
exista por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos durante el transcurso
de nuestra unión.
Es por ello que, mi interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de
unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y solicitar
la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
Quinto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido Por lo que
solicito:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable concubinaria
sostenida entre PEREZ PEREZ SANDRA SOFIA y REYES FILIPE JOSE ALEJANDRO,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos:
V.-V.-9.538.996 y 8.674.487 respectivamente.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos PEREZ
PEREZ SANDRA SOFIA y REYES FILIPE JOSE ALEJANDRO, ya identificados, se inició en
el año 1.991 y culmino en diciembre del año 2.022, cuando el concubino decide separarse,
dando por finalizada toda relación o unión estable de hecho.
Tercero: En consecuencia, de la declarativa de concubinato entre él y yo, me considero
acreedora de todos los derechos Inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente
al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes
mencionado, conforme a lo establecido en el artículo: 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...
…Que de conformidad con lo establecido en el artículo: 340 del Código de Procedimiento Civil,
Ordinal 5 y 6, sirvan estas pruebas para ilustrar al Juez:
1).- CONSTANCIA DE CONCUBINATO en la de Prefectura de Tinaquillo, del Municipio
Autónomo Falcón del estado Cojedes, el día 29 de Marzo del año 2.001, Quedando así
asentada en sus registros en esa fecha. (Anexo distinguida con la letra "A").
2).- Copia Certificada Fotostática fiel y exacta de la unión estable de hecho (Concubinaria),
documento otorgado el 06 de Mayo, anotado bajo el N° 82, tomo: de autenticaciones del año
2.004, evacuado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes. (Anexo distinguido con la letra "B")
3).- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector "Camoruco" de fecha
04 de Febrero del año 2.015 (Anexo marcado con la letra "C").
4).- Acta certificada de Nacimiento N° 970, folio Nº vto 487 de fecha: 22/10/1998, por ante
la oficina Municipal del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
(Anexo marcado con la letra "D").
Que de conformidad con lo establecido en el título II, capítulo VIII "DE LA PRUEBA DE
TESTIGOS" a las cuales se contraen los artículos: 477 al 499 del Código de Procedimiento
Civil, debidamente concatenados con el artículo: 937 eiusdem, sirvan estas pruebas para
ilustrar al Juez y ruego a este honorable Despacho, se sirva fijar fecha y hora para la
presentación, a fin de que sean interrogados los testigos que oportunamente presentaré para
que previo juramento y demás formalidades de Ley declararen a tenor de los siguientes
particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y
comunicación, desde hace años a los Ciudadanos: PEREZ PEREZ SANDRA SOFIA Y REYES
FILIPE JOSE ALEJANDRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.538.996 y Nº V8.674.487.SEGUNDO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que dicen tener sobre
nuestras personas, saben y les consta que vivimos en concubinato desde hace Treinta y dos
(32) años. TERCERO: Si saben y les consta que concebimos una hija el cual se identifica
como: REYES PEREZ MARIA ALEJANDRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula
de identidad N° V-26.518.463, soltera, de profesión: TSU en imagenologia hoy constante de
veinticuatro años (24) de edad, quien nació en San Carlos del Estado Cojedes, CUARTO: Si
saben y les consta que estuvimos viviendo estos años, sobre todo el último de ellos en donde
nos dedicamos ambos a laborar y a obtener un hogar convencional, en un principio en la calle
Palma N°16-37, de Tinaquillo, y luego en el Sector Camoruco I, Calle Junín, casa N°4-37 de
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y que continuamos ininterrumpidamente y
como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de noviembre del año 2.022. QUINTO:
Que los testigos promovidos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir,
porque les consta lo que declaran. Es todo…
…Que el Despacho ante el cual se formula la presente solicitud es competente para conocer
y decidir el presente asunto, habida cuenta de las razones de hecho y derecho siguientes,
para el cumplimiento de las formalidades legales, expedirnos la correspondiente
DECLARATORIA CONCUBINARIA, sobre los hechos descritos, tal como lo establece el
artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto carezco de un título o documento
que me permita asegurar mi status legal como concubina legitima, Es decir un complejo de
facultades en el jus vindicanti…
…Que efectivamente ciudadana jueza respetando el debido proceso y de defensa de la parte
accionada de conformidad con los artículos: 2, 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo: 215 del Código de Procedimiento Civil, en
la siguiente dirección: Avda. La Palma, Nro. 16-37, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes…
…Que en conformidad ciudadana jueza con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil,
señalo e indico, como mi domicilio procesal Calle Junín, Casa Nro. 4-37, entre Carabobo y
Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que igualmente solicito que se le notifique al fiscal del Ministerio Público con competencia a
familia...
…Que efectivamente ciudadana jueza, en mérito de lo explanado en los capítulos
procedentes, solicito muy respetuosamente a este honorable despacho que evacuadas que
fueren las presentes actuaciones, se le declare CON LUGAR, la presente acción mero
declarativa de unión estable de hecho y/o reconocimiento de la unión concubinaria
planteada, para asegurar la posesión de status legal y bienes, a la cual se refiere la presente
solicitud ya identificada supra por sus características, ubicación, medidas y linderos,
dejándose a salvo los derechos de terceros sobre los bienes.
Que una vez admitida la presente demanda solicito al Tribunal que se remita una comisión o
exhorto al Tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Tinaquillo de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con copia certificada del libelo de la demanda
del auto de admisión y de comparecencia, es decir, la compulsa respectiva a los fines de
hacer efectiva la citación o notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Av.
La Palma, Nro. 16-37, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes Solicito la apertura
de un cuaderno en cuanto a las medidas preventivas o cautelares.”Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
…Que visto el auto que corre inserto al expediente de fecha 13 de abril de 2023, al folio 17
en el cual el Tribunal Declara "...que revisados los anexos adjuntos al escrito libelar de la
demanda, con criterio arraigado a la figura del despacho saneador... negritas y sud rallado
propio.
Que señalando el Órgano Jurisdiccional que los requisitos indispensables que debe contener
el libelo de demanda, a fin de que pueda ser tramitado, con la advertencia "... que el mismo
debe señalar la relación sustancial de los hechos basados en los respectivos fundamentos
de derechos a los que se deba apegar la pretensión..."
“…esta juzgadora a los fines de proveer en el presente asunto insta a la parte actora a que
específicamente la fecha exacta en la que inicio la Unión Estable de Hecho; así como se le
solicita traer los documentos anexos presentados junto al escrito libelar en origina; por lo
tanto, se concede un lapso de cinco (05) de despacho siguiente al de hoy para cumplir con lo
ordenado en el presente auto..."
Que ahora bien; tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual
señala:
"...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…"
Que mediante el precitado artículo, el legislador establece los requerimientos formales que
debe contener el libelo de la demanda, siendo estos relevantes al desarrollo del proceso a los
fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Que de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero
declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto
a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda
cumple con el requisito exigido por el articulo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción
distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones
de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Que ante la omisión de indicar la fecha exacta en la cual inicio la Unión Estable de Hecho,
quedaría negada por el incumplimiento de una disposición de orden público, incluso se
reprime al demandado de los medios existentes para ejercer su defensa en tanto se silencie
la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
Que la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la fecha de inicio de la unión
concubinaria, tal como se aprecia en la sentencia vinculante No. 1682 del 15 de julio de
2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia
No. 1705 del 5 de diciembre de 2014, de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia; y, en la sentencia No. 643 del 30 de octubre de 2015, de la Sala Accidental
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cito:. Señaló que,
los efectos de la transgresión de las normas de orden público, se evidencia en la sentenciade la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de
2002, exp. 2000-959, que ratifica el fallo de dicha Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340.
Que en Sentencia Numero 27 de fecha 20 de febrero de 2019, La Sala casación Social
se pronunció respectivo a los requisitos que deben llenarse en forma concurrente para que
exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de uniones estables
de hecho o concubinatos, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
"...Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica
en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado.
En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani,
interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en
cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria"
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que
se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las
formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual
está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar
un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que ahora bien, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de
actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado,
tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma
pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos
surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido
que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado, quedando
eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso
contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos,
cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas
tendentes a reparar la violación del derecho.
Que vista la diligencia, de fecha 24 de abril del año 2023, que corre inserta al folio of suscrita
por la ciudadana SANDRA SOFÍA PÉREZ PÉREZ, anteriormente identificada con el carácter
de demandante, donde expone "... dando cumplimiento al DESPACHO SANEADOR, sugerido
en fecha 13 de Abril del 2023; procedo a consignar el respectivo escrito de subsanación..."
Que y consigna en cuatro (04) folios escrito contentivo de una nueva solicitud o demanda
modificada en todo su contenido para ser agregado conjuntamente de (04) cuatro anexos.
Que visto el contenido de los mismos solicito al Tribunal, se sirva CERTIFICAR POR
SECRETARIA EL COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO, transcurridos desde el día 13 de
abril de 2023, hasta el día 24 de abril de 2023, ambas fechas inclusive, así como la
certificación por secretaria del asiento del libro Diario correspondiente al día 24 de abril de
2023, mediante el cual se deja constancia de las actuaciones presentadas, por la
demandante y sus anexos, con la finalidad de determinar el cumplimiento de los lapsos
señalados en dicho auto. De conformidad con lo establecido en los artículos 104, 1106, 107,
110, 111, 112, 113, del Código de Procedimiento Civil.Que es oportuno, señalar: el criterio sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS
ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el
proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto
mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre
otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y
alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Que al ser concatenado con nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es
considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se
traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como
finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la
composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica
y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia,
justicia coactive, adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las
partesiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de
la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los
ciudadanos.
Que es por ello, de lo antes expuesto que rechazo, niego y contradigo en todo, el derecho del
órgano jurisdiccional de sugerir y ordenar modificaciones al escrito contentivo de Demanda,
que corresponden a la defensa propia del interés de las partes, constituyendo causales de
inadmisibilidad de la misma ante la oposición de las partes, que quebranta el derecho a la
defensa y debido proceso, ante una justicia expedita que busca la verdad…
…Que la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es de carácter Mero
Declarativa, de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista
descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias
de un matrimonio legitimo y por tanto responder a una serie de condiciones.
Que el concubinato o unión concubinaria, también denominada a raíz de la Constitución de
1999 "unión de hecho estable", constituye según la doctrina venezolana, una unión estable
semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer que no presenten impedimento para
casarse. Esto último se infería del citado artículo 767 del Código Civil que descarta la
comunidad concubinaria si "uno de ellos está casado".
Que visto el auto que corre inserto al expediente de fecha 13 de abril de 2023, DESPACHO
SANEADOR, la ciudadana Jueza indica. "...a los fines de proveer en el presente asunto insta
a la parte actora a que específicamente la fecha exacta en que inicio la Unión Estable de
Hecho;…”
Que es así, como la ciudadana SANDRA SOFÍA PÉREZ PÉREZ, anteriormente identificada
con el carácter de demandante, procede a realizar los cambios de fondo y de forma de su
escrito libelar, señalando como al párrafo: I RELACION DE LOS HECHOS; En fecha 08 de
Mayo de año 1991, inicie una unión estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano REYES
FILIPE JOSE ALEJANDRO...
Que es de hacer de su ilustración: que la ciudadana SANDRA SOFÍA PÉREZ PÉREZ, con el
carácter de demandante, para la fecha 08 de Mayo de año 1991, se encontraba legalmente
casada con el ciudadano JOSE LUIS PINTO SANCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula de
identidad 4.964.145, tal y como consta en CERTIFICACION de fecha 12-09-2023 de Acta de
matrimonio N° 85 inserta al folio 102, de fecha 22-04-1989 que reposa en los archivos de laOficina Municipal de Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. De la
cual se deja constancia del vínculo Matrimonial entre ambos contrayentes, cuyo vinculo
matrimonial con sus efectos y consecuencias jurídicas de conformidad con lo preceptuado en
los artículos 137 y siguientes del Código Civil, se encuentran vigente para la fecha señalada
por la Demandante SANDRA SOFIA PÉREZ PÉREZ, 08 de mayo de 1.991. fecha en la que
supuestamente según los dichos descritos y afirmados por la demandante en su escrito
libelar y en el escrito de subsanación del mismo dio inicio a una relación de hecho
concubinaria con mi persona en carácter de Demandado JOSE ALEJANDRO REYES
FILIPPE, Prueba que hace presumir de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394,
del Código Civil, FALSEDAD sobre los hechos alegados, ante el órgano jurisdiccional
y al ser concatenada con CERTIFICACION de fecha 18 de Julio de 2023, de Acta de
Nacimiento N° 1864 inserta al folio 170, de fecha 12 de Diciembre 1990 que reposa en los
archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado
Cojedes, de un niño que lleva por nombre LUIS JOSE PINTO PEREZ, quien nació el día 02
de Julio de 1990, en la cual se observa a los presentantes, casados y firmando como Sandra
de Pinto. Certificaciones de matrimonio y nacimiento que acompaño anexa a la presente
MARCADA CON LA LETRA "A"
Que mediante sentencia Nº160 del 22 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del TSJ,
estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa
atestación ante funcionario público: "…incurrieron en falsa atestación ante funcionario
público, al ocultar su relación jurídica marital... cuando tal realidad fue deliberadamente
ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante
de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido
abstraida del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro,
jamás debió considerarse suficiente ni legitima para una declaración con lugar de la
pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito
que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus
propios actos delictivos o contrarios a derecho ...Así, los juzgados de instancia debieron
corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la
demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del
aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante...
fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de
una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el
hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública
sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo
regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia
de la solicitud de revisión constitucional...
Que en caso de la existencia de Documento Sentencia ejecutoriada de Disolución del vinculo
Matrimonial, solicito de conformidad con lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil y
436 y 437 del Código de Procedimiento Civil SU EXHIBICIÓN Y COMPROBACIÓN. Con la
finalidad de comprobar los actos de mala fe de la Demandante tal situación involucraba al
orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y
defraudatorio incurriendo en comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción
pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en la ley adjetiva penal artículos
artículos 317, 318, 320, 269 ordinal 2.Que con fundamento en el derecho que me asiste y en el criterio reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al observar las contradicciones e
incongruencias entre los escritos presentados, tal como se observa en el escrito de demanda
presentado en fecha 10 de abril de 2023, y ordenado el DESPACHO SANEADOR de fecha 13
de abril de 2023, el cual fue modificado de forma y fondo y presentado como escrito de
subsanación en fecha 24 de abril de 2023, SOLICITO LA IDAMISIBILIDAD DE LA DEMANTA
POR ENCONTRANSER EN FLAGRANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y A LA
VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO.
Que es importante resaltar ante la modificación por las sugerencias del tribunal:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los
actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma
consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la
estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el
cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones
de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Que por esa razón, la Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es
potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para
la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es
garantizar el debido proceso.
Que visto los actos que denominados de subsanación sugeridos por el órgano jurisdiccional,
la parte demandada anteriormente identificada, ratifica la fecha de inicio de de unión estable
de hecho el día 08 de Mayo de año 1991, en completa contradicción con su estado civil
CASADA, sin que hasta la presente fecha se haya demostrado lo contrario, existe una
continua violación al artículo 340, ordinales 4º 5º y 6º del Código de procedimiento Civil, por
lo cual debe declarar inadmisible la presente Demanda, por ser temeraria e infundada
conforme a lo establecido en las leyes y la Doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de
la República.
Que del contenido de los fundamentos antes expuestos, en la cual el juez de instancia debe
procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las
partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar
elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y
decisión.
Que en línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en
relación a la actuación de los jueces, que:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que
la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad
o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe." Así, la
función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial,en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al
fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos
de convicción que se hayan producido en juicio.
Que al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga
probatoria, cuando expresa que:
"…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de
su obligación…"
Que principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone:
"... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida
la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Que de esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del
derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de
las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Que así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio
incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la
existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los
hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como
reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción,
este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado
alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Que el principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera
que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho,
está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta
demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Que como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara
el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su
pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro
artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Que en tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales solicito a
la juzgadora que adopte plenamente, concluya que la parte accionante en el presente juicio,
debió acompañar al escrito libelar como requisito fundamental la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y los instrumentos en que se funde la
pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido,
basándose en la verdad sin ocultar maliciosamente su estado civil, falseando hechos y fechas
que no existen en la realidad y los cuales debieron producirse con el libelo, no solo indicios o
presunciones de actos privados que se contradicen entre sí, así como requisitos de notoriedad
pública que debe poseer como característica esencial el tipo de ficción jurídica que se reclama
en este proceso, como es la filiación o vínculo afectivo entre las partes, es necesario distinguir
si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les
puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un
hecho positivo que lo contraste y excluya.Que no obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible
delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la
prueba de un hecho positivo.
Que por tal motivo, "...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los
alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos". (Cabrera Romero, Jesús
Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial
Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Que conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la
existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina
el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son
contradichos por la parte demandada.
Que con fundamento y en razón de lo antes expuesto, sin convalidar ninguna de las
actuaciones realizadas con prescindencia de las normas procedimentales de orden
público, procedo a dar contestación a la demanda sin que ello convalidara las omisiones
incurridas e inclusive que vician el procedimiento de nulidad.
Que solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza, de conformidad a las facultades
conferidas en las normas up supra mencionadas, así como el acatamiento de la Doctrina
reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, se sirva declarar lo solicitado y la
corrección de los vicios delatados.
Que transcurridos los lapsos procesales se ordene la extinción del proceso. De conformidad
con lo previsto y señalado en el artículo 346 ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil
no habiéndose llenado todos los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 4º 5º 6º y 11°
ejusdem, por cuanto la solicitud presentada por la demandante no reúne las condiciones o
los requisitos exigidos que permitan reconocer la existencia del derecho reclamado en su
pretensión procesal sin las cuales no es posible esgrimirse para examinar la existencia del
derecho. Existiendo impedimentos dirimentes que impiden la reclamación de la parte
demandante…
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en
juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las
partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”:
 Copia Simple de Constancia de concubinato de fecha 29 del mes de marzo del 2001, emitida
por la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia que
los ciudadanos José Alejandro Reyes y Sandra Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-8.674.487 y V-9.538.996, respectivamente, Vivian en concubinato desde hace diez (10) años,
que de dicha unión procrearon un (01) hijo y fijaron su residencia conyugal en La Palma, Nº
16-37 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
En la presente documental se evidencia que fue emitido por un órgano de la administración pública,
como lo fue en su momento la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante estaprueba documental la demandante pretende demostrar que existió una relación entre el ciudadano
José Alejandro Reyes Filippe y su persona, identificados, y que fijaron como domicilio conyugal una
vivienda ubicada en la calle Palma, casa Nº 16-36 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, de igual
forma la referida constancia de concubinato hace alusión al tiempo estimado en que tuvo lugar la
relación, fijando que durante diez (10) años convivían juntos, sin embargo, esta documental carece de
fecha de inicio de la relación lo que dificulta el establecimiento de la fecha cierta de inicio además de
adolecer de enmendaduras y tachaduras específicamente en la firma autógrafa del demandado de autos
la que correspondió evidentemente a una tinta distinta a la estampada en todo el documento, de igual
forma la tachadura a la que fue objeto la presente constancia de concubinato específicamente en el
número de cédula del demandado, que si bien es cierto estos errores de forma y fondo no se evidencia
en la copia simple presentado junto con el escrito libelar, si se puede apreciar en el documento que
corre inserto al folio veintinueve (29) de la primera pieza, algo poco usual en un documento emitido por
una oficina pública administrativa, ahora bien, admiculada esta prueba con el Oficio recibido por el
Tribunal A quo de fecha 18/01/2024, emitido por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo,
mediante el cual dio contestación a lo peticionado por el A quo en relación a la Constancia de
Concubinato de fecha 29 de marzo de 2001, emitida por la Prefectura dejando constancia que en dicho
Registro no reposan libros de unión concubinaria sino a partir del año 2011 imposibilitando aún más
comprobar la veracidad de dicha documental, sin embargo siendo que este documento público
administrativo no equivale por si sola a una prueba fehaciente e este tipo de procedimiento, este
juzgado superior por cuanto guarda relación con el asunto hoy controvertido, se aprecia para a los
fines de indagar y buscar la verdad en el presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple de Constancia de Convivencia sin fecha, emitida por la Prefectura del Municipio
Autónomo Falcón del estado Cojedes, mediante la cual dejo constancia que los ciudadanos José
Alejandro Reyes y Sandra Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.674.487 y V-
9.538.996, respectivamente, conviven desde hace cinco (05) años y tres meses en la calle La
Palma, casa Nª 16-36 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
En la presente documental se evidencia que fue emitido por un órgano de la administración pública,
como lo fue en su momento la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante esta
prueba documental la demandante pretende demostrar que existió una relación entre el ciudadano
José Alejandro Reyes Filippe y su persona, identificados, y que fijaron como domicilio conyugal una
vivienda ubicada en la calle Palma, casa Nº 16-36 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, de igual
forma la referida constancia de convivencia hace alusión al tiempo estimado en que tuvo lugar la
relación, fijando que durante cinco (05) años y tres (03) meses convivían juntos, sin embargo, esta
documental presentada en copia simple carece de fecha de emisión lo que dificulta el establecimiento
de la fecha de inicio de la convivencia en común, en virtud que fue establecido la duración de cinco
(05) años aproximadamente de convivencia pero se imposibilita el cálculo para determinar el año a
partir del cual tuvo efecto esta documental, de igual forma se evidencia un sello estampado ilegible que
aun cuando fue tachada e impugnada por la parte contraria se aprecia como prueba indiciaria de
acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-2. Marcado con la letra “B”: Certificación de Declaración Jurada de Testigos de fecha 06 de
marzo del 2023, emitido por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Falcón del estado
Cojedes, que corre inserta bajo el Nº 82, tomo 08 del tomo de autenticaciones del año 2004.
En la presente declaración Jurada de Testigos se les tomó declaración a las ciudadanas
Evangelista Díaz Gamez y Janett de las Mercedes Matute, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-3.920.624 y V-13.183.976, respectivamente, siendo contestes a cada una de las preguntas
formuladas de las cuales se extraen los siguiente: Primera: dirán los testigos si nos conocen
suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Dirán los testigos si
por el conocimiento que de nuestras personas tienen, saben y les consta que mantuvimos una UNION
CONCUBINARIA desde hace más de quince (15) años hasta la presente fecha y que hemos construido
durante este lapso de tiempo una verdadera familia y hogar estable. Tercero: Si saben y les consta que
de esta unión hemos procreado una (1) hija que tiene por nombre María Alejandra Reyes Pérez. Cuarto:
si por el conocimiento que de nosotros dicen tener y les consta que hemos fijado nuestro domicilio en
la Avenida La Palma #16-37, sector Pueblo Nuevo de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo
Falcón del Estado Cojedes. Quinto: que los testigos den razones fundadas y circunstanciadas de sus
dichos. Por lo que se evidencia que la primera testigo dio respuesta a cada una de las preguntas
formuladas de la siguiente manera: Primera: si los conozco. Segundo: si se y me consta, que ellos viven
en unión concubinaria desde hace más de 15 años hasta la presente fecha, habiendo formado una
familia estable. Tercero: si se y me consta, que han procreado 1 hija llamada MARIA ALEJANDRA
REYES PEREZ. Cuarto: si es cierto y me consta que están domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo de
ésta Ciudad de Tinaquillo. Quinto: si es cierto todo lo antes dicho. La segunda de las testigos fue
conteste a cada de las preguntas formuladas en las que alego lo siguiente: Primero: si, los conozco
suficientemente desde hace varios años. Segundo: si es cierto y me consta lo que dice ese numeral.
Tercero: si ellos tienen una hija llamada: MARIA A. REYES P., Cuarto: Si, ellos están domiciliados en
la Avenida la Palma, Sector Pueblo Nuevo de esta Ciudad de Tinaquillo. Quinto: doy razón fundada de
lo antes expuesto, porque los conozco. Ahora bien, la ratificación de pruebas testimoniales,
especialmente en el caso de justificativos de testigos, es un requisito esencial del derecho Procesal Civil
venezolano, por cuanto su cumplimiento garantiza la autenticidad de las pruebas, el derecho a la
defensa y el debido proceso, ya que la omisión de este requisito puede invalidar las pruebas y las
decisiones basadas en ellas, es decir que aun evacuados ante un notario público o un juez, se
consideran pruebas escritas que requieren ratificación en juicio, la razón detrás de esta exigencia es
evitar que una de las partes pueda crear unilateralmente su propia prueba testimonial fuera del proceso
judicial siendo necesario la ratificación en juicio para dar la oportunidad a la parte contraria a
interrogar a los testigos, cuestionar sus declaraciones y presentar pruebas en contrario asegurando así
el equilibrio procesal, criterio ampliamente reiterado y ratificado por la Sala de Casación Civil de
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001,
expediente N° 00-483. Es por lo que quien aquí decide debe forzosamente desechar la prueba de
Justificativo de Testigos por cuanto carece a viva luz de los criterios acogidos por la Sala de Casación
Civil pre establecida, ya que no fueron ratificadas en juicio y habiendo sido tachada e impugnada por
la contraparte se debe desechar la presente probanza. Así se determina. -
3. Marcado con la letra “C”: Original de Constancia de Residencia de fecha 04 de febrero del
2015, emitida por el Consejo Comunal Camoruco I de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes,
debidamente inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29949983-8, mediante
la cual se dejó constancia que la ciudadana Sandra S. Pérez Pérez, titular de la cédula deidentidad Nº V-9.538.996, reside desde hace 49 años en el callejón Junín, casa Nª 4-37 de la
ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
De la presente documental se desprende que el Consejo Comunal Camoruco I, expide la presente
Constancia de Residencia en fecha 04 de febrero del 2015, dejando establecido que la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, reside en la calle Junín, casa Nº 4-37, de la ciudad de Tinaquillo
estado Cojedes desde hace 49 años, por lo tanto se puede inferir tomando en cuenta la fecha de la
emisión de la constancia que la referida ciudadana habita en dicho sector desde el año 1966,
evidenciándose que la firma estampada corresponde a un ciudadano de nombre Elio Sosa, titular de
la cédula de identidad Nº V-4.251.050 en tinta color negro mientras que el resto de la constancia fue
llenado en tinta color azul, con sello identificativo del Consejo Comunal Camoruco I, bajo el Registro
de Información Fiscal Nº J-29949983-8, Cod. 0005 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, se
aprecia su contenido y se tiene como autentica, siendo apreciada de acuerdo a lo contenido en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
4. Marcado con la letra “D”: Original de Certificación de Acta de Nacimiento emitida por
la Comisión de Registro Civil Electoral, inscrita bajo el Nº 970, folio Vto. 487 de fecha
22/10/1998, donde se lee que la presentada es Maria Alejandra Reyes Pérez, y que el
nombre de los padres son los ciudadanos Sandra Sofia Pérez Pérez y José Alejandro
Reyes Felippe.
El presente documental permite apreciar que los ciudadanos José Alejandro Reyes Felippe y Sandra
Sofía Pérez Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.674.487 y V-9.538.996, son padres de la
ciudadana María Alejandra Reyes Pérez, nacida en la ciudad de San Carlos estado Cojedes en fecha
06/08/1998, demostrando la filiación con ambas partes en el presente juicio, tiene con la ciudadana
Maria Alejandra Reyes, nacida en fecha 22-10-1998. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por lo
que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos
2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928
del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. así
queda demostrado.
5. Marcado con la letra “E”: copia Simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sandra
Sofía Pérez Pérez y María Alejandra Reyes Pérez.
Se desprende que corresponde a las copias de cedulas de las ciudadanas: Sandra Sofía Pérez Pérez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, y María Alejandra Reyes
Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.463, verificándose la identidad de
las mismas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano. así se aprecia.
En relación a estas pruebas, por cuanto las mismas ya fueron valoradas resulta inoficioso para esta
juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
1. Marcada con la letra “E”: Original de Carta de Buena Conducta de fecha 19 de octubre de
2023, emitida por el Instituto de Educación Especial “Cojedes”, mediante la cual dejo constancia
que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, laboro en dicha institución desde el 01
de octubre de 1984 hasta el 28 de noviembre de 2014.De esta documental se aprecia que el Instituto de Educación Especial “Cojedes”, dejo constancia que
la demandante ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, tuvo una conducta intachable dentro
de la institución y aun cuando fue tachada e impugnada por la contraparte este tribunal en aras de
garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana
de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, se valora de conformidad con lo dispuesto el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se determina. -
2. Marcado con la letra “F”: Original de escrito de fecha 13 de octubre de 2023, debidamente
suscrito por los ciudadanos Ana Pinto Sánchez, Dilcia Pinto, Dimas Soto, Millicent Soto y
Mildred Soto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.474.860, V-4.972.736, V-
13.733.150, V-13.733.149 y V-15.629.082, respectivamente, dirigido al Ministerio Público.
Mediante la referida prueba se dejó constancia que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada,
ha tenido una conducta intachable en los núcleos familiares de los ciudadanos Ana Pinto Sánchez,
Dilcia Pinto, Dimas Soto, Millicent Soto y Mildred Soto, identificados, y aun cuando fue tachada e
impugnada por la contraparte este tribunal en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos
en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y
257, se valora de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
venezolano. Así se determina. -
3. Marcado con la letra “G”: Original de carta (acróstico) de fecha 24 de septiembre de 1993. En
el presente documental se evidencia que quien firma la dedicatoria de la referida carta es la
ciudadana Sandra sin especificación alguna de apellido o cédula de identidad, de igual forma
la presente misiva es dirigida al ciudadano de nombre Alejandro sin mayor determinación del
nombre, no dándole convicción a quien revisa, es por lo que no se le otorga valor probatorio.
Así se determina. -
4. Marcado con la letra “H”: Original de escrito de fecha octubre del 2023, debidamente suscrito
por el ciudadano Evelio Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.788, quien dice
reconocer como un matrimonio a los ciudadanos José Alejandro Reyes Felippe y Sandra Sofía
Pérez Pérez, identificados, ya que ambos rentaron un apartamento de su propiedad en los años
1993 al 1995, ubicado en la av. Miranda, apartamento Nº 02, piso 02 de la ciudad de Tinaquillo
estado Cojedes.
Ahora bien, de la presente probanza se desprende que corresponde al reconocimiento por parte de un
tercero a la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado que en cuyo caso debió ser
ratificada esta probanza en la oportunidad correspondiente por cuanto su cumplimiento garantiza la
autenticidad de las pruebas, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la omisión de este
requisito puede invalidar las pruebas y las decisiones basadas en ellas, es decir que aun evacuados
ante un notario público o un juez, se consideran pruebas escritas que requieren ratificación en juicio,
la razón detrás de esta exigencia es evitar que una de las partes pueda crear unilateralmente su propia
prueba testimonial fuera del proceso judicial siendo necesario la ratificación en juicio para dar la
oportunidad a la parte contraria a interrogar a los testigos, cuestionar sus declaraciones y presentar
pruebas en contrario asegurando así el equilibrio procesal, criterio ampliamente reiterado y ratificado
por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data N° 486, de fecha
20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483. Es por lo que quien aquí decide debe forzosamente
desechar la prueba por cuanto carece de suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer
el asunto hoy controvertido, criterios acogidos por la Sala de Casación Civil pre establecida, ya que nofueron ratificadas en juicio y habiendo sido tachada e impugnada por la contraparte se debe desechar
la presente probanza de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se determina.
5. Marcado con la letra “I”:
 I1: Original de tarjetas de vacunación emitida por la Dirección General de Epidemiología y
Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la ciudadana Sandra Pérez, identificada.
 I2: Original de tarjetas de vacunación emitida por la Dirección General de Epidemiología y
Análisis Estratégico del Ministerio de Salud del ciudadano José Reyes, identificado.
 I3: Original de tarjetas de vacunación emitida por la Dirección General de Epidemiología y
Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la ciudadana María Reyes, identificada.
6. Marcado con la letra “J”: Original de factura en blanco Nº 000107, perteneciente al ciudadano
José A. Reyes F. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08674487-9, ubicado en calle Palma,
sector La Palma, casa Nª 16-37 y su nueva dirección calle Junín entre Miranda y Carabobo,
casa Nª 4-37 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido
en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere
la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los
jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. así se
aprecia. -
7. Marcado con la letra “K”: Original de Sentencia de Separación de Cuerpos emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, bajo el Expediente Nº 38116, (nomenclatura interna de ese Tribunal), de la
cual se desprende el hecho cierto de la separación de cuerpos (sentencia de divorcio) de los
ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez, de fecha 06 de Febrero del año
1995, por cuanto se desprende que para la fecha de inicio de la relación con el demandado de
autos de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, se encontraba casada hasta el año 1995,
siendo emanada de un órgano competente para ello con validación por un funcionario público
calificado, por cuanto pertenece esta documental a la categoría de documentos públicos y al no
haber sido tachada ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara. -
8. Marcado con la letra “L”: Original de Certificación de Acta de Matrimonio, certificada en fecha
13 de septiembre de 2016, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, quedando asentada bajo el acta Nº 85, folio 102 al Vto. 103 de
fecha 22 de abril de 1989. Evidenciándose de esta documental que la demandante de autos
contrajo nupcias en fecha 22 de abril de 1989, con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez,
identificado en autos, por cuanto quedo demostrado que desde el año 1989 hasta el año 1995,
mantenía una relación con el precitado ciudadano es por lo que quien aquí decide le otorga a
este instrumento valor como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21,
26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe seradminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia. -
9. Marcado con el alfanumérico “M.1”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica que la
primera fotografía corresponde al 18 de junio de 2022, por motivo de cumpleaños de José
Alejandro Reyes, identificado, con sus hijos en la ciudad de Caracas Venezuela. Y la segunda
imagen corresponde a la fecha 02 de junio de 2022, por motivo de cumpleaños de su hijo Luis
José en la ciudad de Caracas Venezuela.
10. Marcado con el alfanumérico “M.2”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica que la
primera fotografía corresponde al 14 de junio de 2022, por motivo de cumpleaños de José
Alejandro Reyes, identificado, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Y la segunda imagen
corresponde a la fecha 15 de mayo de 2022 por motivo de compartir con sus hijos y con el
ciudadano José Alejandro Reyes, identificado, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
11. Marcado con el alfanumérico “M.3”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica que la
primera fotografía corresponde al 20 de marzo de 2022, por motivo de paseo a la playa con el
ciudadano José Alejandro Reyes, identificado y sus primos. Y la segunda imagen corresponde
a la fecha 16 de abril de 2022 por motivo de Semana Santa en Achaguas con familia y amigos.
12. Marcado con el alfanumérico “M.4”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica compartir casa Sandra Pérez calle Junín 4-37 Hermanos Reyes, de igual forma la
segunda imagen se puede apreciar que corresponde a un recuerdo generado por la plataforma
digital Facebook reflejando la fecha del 14 de agosto de 2016.
13. Marcado con la letra “M.5”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica que la primera
fotografía corresponde al 17 de febrero de 2013, en familia, Finca San José. Y la segunda imagen
corresponde a la fecha 24 de julio de 2009 por motivo de fiesta familia, calle Junín 4-37.
14. Marcado con la letra “M.6”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica en la primera
fotografía Primera Comunión Luis José Pinto Pérez. Y la segunda imagen corresponde a paseo
en familia Punto Fijo.
15. Marcado con la letra “M.7”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica en la primera
fotografía Viaje al Baúl, mi hijo Luis José no había nacido María Alejandra Reyes.
16. Marcado con la letra “M.8”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: año 2000, en el
cumpleaños Nº 2 de nuestra hija María Alejandra Reyes Pérez; cuñado José Rafael Reyes Filippe,
comadre: Doctora Eglee Leonora Matute.
17. Marcado con la letra “M.9”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: lugar Av. La
Palma 16-37 nuestro hogar para el momento.
18. Marcado con la letra “M.10”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: preparativos
cumpleaños Nº María Alejandra Reyes Pérez, Av: La Palma 16-37.
19. Marcado con la letra “M.11”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: Compartir,
lugar: finca San José sector Banco Bonio Tinaquillo Cojedes propiedad en sus tiempos de la
familia Reyes Filippe, en la foto: señora: Juvilia Motolongo, Mi comadre: Eglee sucesora Matute
de Reyes. Mi cuñado José Rafael Reyes Filippe Sandra Sofía Pérez Pérez.
20. Marcado con el alfanumérico “M.12”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica la primera de ellas: en casa de mi madre. Calle Junín 4-39 Mis Primos, de igual forma la
segunda imagen se puede apreciar la leyenda: Fecha 31 de enero 1997, Cumpleaños tía Josefina
de Garbon.- Caracas.
21. Marcado con la letra “M.13”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: Bautizo de
nuestra hija María Alejandra Reyes.22. Marcado con el alfanumérico “M.14”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica la primera de ellas: casa: Av: La Palma 16-37, de igual forma la segunda imagen se puede
apreciar la leyenda: Casa Av. La Palma 16-37 cuarto de mis hijos.
23. Marcado con el alfanumérico “M.15”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica la primera de ellas: casa: Av: La Palma 16-37, de igual forma la segunda imagen se puede
apreciar la leyenda: Elaboración de nacimiento casa: Av: La Palma 16-37.
24. Marcado con el alfanumérico “M.16”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica la primera de ellas: casa. Av: La Palma 16-37 Cuarto Matrimonial 2002, de igual forma
la segunda imagen se puede apreciar la leyenda: Cuarto matrimonial Av: La Palma 16-37 2002.
25. Marcado con el alfanumérico “M.17”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica:
Cumpleaños de Marihon Solórzano Reyes año 1993.
26. Marcado con el alfanumérico “M.18”: reproducción fotográfica, con leyenda que indica: Año
1993 Cumpleaños sobrina Marihon Solórzano Reyes.
27. Marcado con el alfanumérico “M.15”: dos (02) reproducciones fotográficas, con leyenda que
indica la primera de ellas: 21/Marzo 2022. Mi esposo José Alejandro Reyes Mantenimiento Mata
de Uvas en nuestra casa Ubicada calle Junín 4-37 Tinaquillo Cojedes, de igual forma la segunda
imagen se puede apreciar la leyenda: 21/Diciembre 2021. Compartir de José Alejandro Reyes
con sus amigos en nuestra casa calle Junín 4-37.
En relación a las pruebas de reproducciones fotográficas presentadas por la parte accionante se debe
tener en cuenta que el uso de estos medios de pruebas en juicios declarativos de concubinato, permiten
apreciar ciertos eventos sociales o familiares que permitan visualizar la vida en común de las partes,
sin embargo para la promoción de estos medios de pruebas deben ser admiculada con otras probanzas
que las soporten además de determinar todos los elementos que permitan a la parte contraria su
control, esta documental pertenece a las denominadas pruebas libres, por lo que a los efectos de
reconocerle, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las misma ha quedado
establecida en este proceso, y al efecto se observa que las mismas no fueron impugnadas a fin de hacer
las experticias y la forma para hacer admitida, razón por la cual dicha prueba se procede a valorar bajo
apreciación y referencia de lo que se evidencia fecha de la fotografía del 1997 al 2022, donde se
desprende celebraciones, se encuentran un grupo de personas y en otras se ven abrasados los
ciudadanos Sandra Pérez y José Alejandro Reyes, que según leyenda muchas de las fotos corresponde
a la casa señalada en la dirección Av. La Palma 16-37, coincidiendo con la dirección de las constancias
de residencias emitidas y promovidas, por lo que se les concede valor probatorio a las fotografías
promovida. en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la
contraparte. así se decide. -
28. Original de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de fecha 05 de marzo
del 2001, bajo el Nº V-08674487-9, número de identificación tributaria NIT: 0184781026,
nombre de razón social: Reyes F, José A, nombre comercial: Agro Construcciones Rey-Per.
29. Marcado con el alfanumérico “N1”: Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de
fecha 14/09/2006, Nº 31639485-8, a favor de Cooperativa “Inversiones Rey Per” R.L.
30. Original de Constancia de fecha 10 de abril del 2007, emitida por la Superintendencia Nacional
de Cooperativas mediante la cual dejo constancia que la Cooperativa Inversiones Rey Per R.L.consigno ante esa institución copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos que normaran su
funcionamiento, documentos que cumplen con lo contenido en el artículo 11 de la Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas.
31. Copia Simple de Reserva de Dominio Nº 281660, de fecha 02 de noviembre de 2005, emitido
por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
32. Copia Certificada de Acta constitutiva de la Cooperativa Inversiones Rey Per R.L, debidamente
Protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo
el Nº 36, folios 305 al 311, tomo I.
33. Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippo, Luis
Alejandro Solórzano Reyes, José Ramón Pérez Pérez, Pablo José Palma Palma, Rafael Ramón
García, Sandra Sofía Pérez Pérez y Gustavo Leonardo Duran Fernández.
34. Copia Simple de direcciones, número telefónico, y cargo que ocupan en la Cooperativa
Inversiones Rey Per R.L, de los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippo, Luis Alejandro
Solórzano Reyes, José Ramón Pérez Pérez, Pablo José Palma Palma, Rafael Ramón García,
Sandra Sofía Pérez Pérez y Gustavo Leonardo Duran Fernández.
35. Original de escrito de fecha 01 de octubre de 2007, dirigido a la Unidad Estadal de Ingresos
Tributarios Cojedes, en el que se evidencia la dirección, código postal, número telefónico,
número de RIF, Nº S.S.O, actividad económica y número de socios de la Cooperativa
“Inversiones Rey Per” R.L.
36. Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippo, Luis
Alejandro Solórzano Reyes, José Ramón Pérez Pérez, Pablo José Palma Palma, Rafael Ramón
García, Sandra Sofía Pérez Pérez y Gustavo Leonardo Duran Fernández.
37. Original de oficio emitido por Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del
Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 06 de marzo de 2001, mediante el cual le otorgó
licencia de funcionamiento para la empresa Agro Construcciones Rey-Per Nº 01-04-04-1899.
38. Copia Simple de Reserva de Denominación Nº 267262, de fecha 14 de octubre de 2005, emitido
por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
39. Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 14/09/2006, Nº 1659476-9, a
favor de Cooperativa “Textiles el Baquiano” R.L.
40. Original de Certificado de Solvencia Nº 497038, de fecha 16/08/2007, expedido por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras a favor de la
Cooperativa Textiles El Baquiano R.L. Rif. Nº J32400087.
41. Copia Simple de Confirmación de Alta en el Sistema RNC en línea, de fecha 05/09/2007,
emitida por el Registro Nacional de Contratista, mediante el cual dejo constancia de la
inscripción de la Cooperativa Textiles El Baquiano R.L. ante esa institución.
42. Copia Simple de Reserva de Denominación Nº 267262, de fecha 14 de octubre de 2005, emitido
por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
43. Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Cooperativa Textiles El Baquiano R.L., debidamente
Protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo
el Nº 37, folios 314 al 320, tomo I.
44. Original de Constancia de fecha 10 de abril del 2007, emitida por la Superintendencia Nacional
de Cooperativas mediante la cual dejo constancia que la Cooperativa Textiles El Baquiano R.L.,
consigno ante esa institución copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos que normaran su
funcionamiento, documentos que cumplen con lo contenido en el artículo 11 de la Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas.45. Original de Acta de Asamblea de fecha 12 de agosto del 2007, correspondiente a la Asociación
Cooperativa “Textiles El Baquiano R.L.”, por motivo de aumento de capital de la referida
Cooperativa, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio
Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 19, folios 179 al 181, tomo II del Libro de Inscripciones de
Cooperativas.
46. Copia Simple de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de fecha 31
de julio del 2007, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia de
Ingresos del Registro Nacional de Aportantes, a favor de la Cooperativa Textiles El Baquiano
R.L.
47. Original de Acta de Asamblea de fecha 10 de mayo del 2007, correspondiente a la Asociación
Cooperativa “Textiles El Baquiano R.L.”, por motivo de aumento de Reestructuración de la Junta
Directiva, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio
Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 27, folios 202 al 203, tomo II del Libro de Inscripciones de
Cooperativas.
48. Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos José Alejandro Reyes Filippe, Emma
Josefina Pérez de Pérez, Sandra Sofía Pérez Pérez, Luis José Pinto Pérez, Alberto José Bermúdez
Pérez y María de los Ángeles Peña Flores.
49. Impresión fotográfica de fecha 05 de septiembre de 2007, mediante el cual emitió confirmación
de aprobación al sistema Registro Nacional de Contratistas (RNC) a la Cooperativa Textiles El
Baquiano R.L.
50. Original de Factura Nº 5283 de fecha 13/04/2007, emitido por José M. Cabaña de Tipografía y
Litografía por motivo de venta de talonarios a favor de la Cooperativa Textiles El Baquiano R.L.
51. Original de Informe de Preparación Nº CO 104646, de fecha 30 de junio del 2007, emitido por
la Contador Público Lic. María Elena Reyes de Bello a favor de la Asociación Cooperativa Textiles
El Baquiano R.L.
52. Copia Simple de propuestas de nombre para la constitución de la Cooperativa, dirigido a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
53. Original de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Textiles El Baquiano R.L. mediante
la cual realizaron un aumento de capital de la empresa, debidamente protocolizada ante el
Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 19, folios 179
al 181, tomo II del Libro de inscripciones de Cooperativas.
De las pruebas documentales presentadas se evidencia una serie de trámites administrativos
relacionados con la creación de la Asociación Cooperativa Textiles El Baquiano R.L. y de Cooperativa
“Inversiones Rey Per” R.L. evidenciándose que en ambas Cooperativas el demandado de autos
ciudadano José Alejandro reyes Filippe, identificado, forma parte de su junta directiva así como
también la demandante ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, ahora bien, en dichas
documentales se puede apreciar que la junta directiva de ambas cooperativas está conformada por
varias personas, es decir, esta prueba solo determina la relación mercantil existente entre el
demandado y la demandante demostrando que existen dos registros de comercios de los cuales
ambas personas pertenecen sin embargo se aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
54. Marcado con la letra “Ñ”: Original de acta debidamente suscrita por algunos de los habitantes
que hacen vida en el Consejo Comunal Centro Sur de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes,
mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de lacédula de identidad Nº V-8.674.487, vivió en dicha comunidad en la Avenida La Palma, casa Nª
16-37, desde el año 1996 al 2009.
55. Marcado con la letra “O”: Original de acta debidamente suscrita por algunos de los habitantes
que hacen vida en el Consejo Comunal Camoruco I de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes,
mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.674.487, vivió en dicha comunidad en la calle Junín entre Av.
Miranda y Carabobo, casa Nª 04-37 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, desde el año
2010.
En las documentales marcadas con las letras “Ñ” y “O”, se puede apreciar que fueron emitidas por
los consejos comunales “CENTRO SUR” y “CAMORUCO” de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes,
evidenciándose en la primera de ellas (“Ñ”) que no solo es firmada por el vocero de dicho consejo
comunal sino también por un grupo de residentes de ese sector y en cuanto a la segunda (identificada
con la letra “O”), fue firmada por el jefe de la comunidad junto a otras personas; en ambas de ellas
se aprecia el sello húmedo estampado que corresponde a los precitados Consejos Comunales y al no
haber sido impugnadas o tachadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio como prueba
indiciaria en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así se determina. -
56. Marcado con la letra “P”: Original de escrito de fecha octubre de 2023, debidamente suscrito
por los integrantes de la familia Pérez Pérez, quienes dicen reconocer como un matrimonio a los
ciudadanos José Alejandro Reyes Felippe y Sandra Sofía Pérez Pérez, identificados, ya que
ambos donde fijaron su primera residencia en la Av. La Palma y la segunda en calle Junín, casa
Nº 4-37 ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, teniendo aproximadamente 25 años de unión
conyugal.
La presente documental guarda relación con el asunto controvertido sin embargo debe ser
admiculada con otras pruebas, que si bien es cierto que los integrantes de la familia Pérez Pérez
dicen reconocer a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Filippe,
identificados, como concubinos se valora como prueba indiciaria de conformidad con lo establecido
en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
57. Copia Simple de Oficio Nº 1780-193 de fecha 21 de febrero de 1997, emitido por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual solicitó el retiro de pantalla en
virtud del sobreseimiento dictado en la causa Nº 0676 por los delitos de Homicidio y Lesiones
Culposas en Accidente de Tránsito dictada a favor del ciudadano José Alejandro Reyes Filippo,
identificado.
Esta Superioridad en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto
constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba,
por cuanto no aporta elementos de convicción a la presente causa ni guarda relación con los hechos
controvertidos en la presente causa. Así se establece. -
58. Marcado con la letra “Q”: Original de Carta de Buen Comportamiento de fecha 19 de octubre
de 2023, emitida por las ciudadanas Zhayda Bermúdez e Yraida Bermúdez, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-5.748.714 y V-10.987.775, identificadas, mediante la cual dan fe quela ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, estuvo casada con el ciudadano José
Alberto Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.394 desde el año 1983 al 1986.
La presente documental guarda relación con el asunto controvertido sin embargo debe ser admiculada
con otras pruebas, que si bien es cierto que los integrantes de la familia Pérez Pérez dicen reconocer
a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Filippe, identificados, como
concubinos se valora como prueba indiciaria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
59. Marcado con la letra “U”: un (01) CD de video, contentivo de la Grabación donde se
encuentran presente la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, El cual corre inserto al folio 20 de
la segunda pieza del presente expediente.
De acuerdo a este tipo de medios probatorios como son los medios audiovisuales, son catalogados como
atípicos o pruebas libres, así mismo se desprende de las actas que la presente prueba no fue tachada
ni impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, Esta documental pertenece
a las denominadas pruebas libres, por lo que a los efectos de reconocerle, debe esta sentenciadora
verificar a priori si la autenticidad de las misma ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se
observa que las mismas no fueron impugnadas a fin de hacer las experticias y la forma para hacer
admitida, razón por la cual dicha prueba se procede a valorar bajo apreciación y referencia, por lo que
se les concede apreciación probatorio al medio CD, donde se encuentra un video. Que no se pudo
visualizar esta instancia en virtud a que no está en condiciones de reproducción se encuentra
deteriorado, sin embargo en virtud a la valoración que le hiciera la jueza de instancia en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que
se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le
otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. así se decide. -
TESTIMONIALES:
1. RAFAEL ANTONIO VARELA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende
del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 57 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Rafael
Antonio Varela Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se
deja constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes
Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que
juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Rafael Antonio Varela Hernández, venezolano, hábil en
derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo
Estado Cojedes, a quien leìdole las generalidades de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no
tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga
el testigo si conoce de vista o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José
Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si me consta, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les
consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación
concubinaria? A lo que respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que
Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si me
consta. CUARTO: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Si.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada
asistente de la parte demandada realizar sus Se deja constancia que la identificación del testigo se
encuentra vencida desde el mes 8 del año 2020 todo evento sin que mi actuación en este acto convalide
todo efecto todo efecto de nulidad procedo a repreguntar: Repregunta 1: Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener sobre las partes le une algún vínculo de consanguinidad afinidad correlación
de servicio con las partes RR: No. Repregunta2: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede
indicar al tribunal la fecha que afirma la presunta relación concubinaria que existió entre las parte; R:
más de 25 años Repregunta3: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede indicar que la
demandada Sandra Sofía Pérez Pérez es de estado civil casada RR: anteriormente si Repregunta4: Diga
el testigo si por el conocimiento que tener puede indicar que el demandado José Alejandro Reyes Fillippe
se ha desempeñado como un buen padre de familia en atención y mantenimiento del cuidado de su hija
desde la fecha de su nacimiento hasta el día de hoy que son 25 años. RR: No. Repregunta 5: Diga el
testigo si por el conocimiento que tiene ante la negativa de la pregunta manifieste algún hecho negativo
ante la afirmación RR: No; Repregunta 6: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que las partes
saben y les consta que el demandado José Alejandro Reyes a mantenido otras relaciones con personas
diferentes a la demandada: Si. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
De la presente testimonial evacuada se puede apreciar que el ciudadano Rafael Antonio Varela
Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, fue conteste a cada una de las preguntas
formuladas sin embargo dichas respuestas fueron dadas con argumentos vagos, sin fundamento de
peso que permita generar suficiente convicción para esclarecer el asunto controvertido en virtud que
al interrogar al precitado ciudadano sobre las razones fundadas de sus dichos limitándose a indicar si
o no sin mayor determinación de cómo sabe o le consta los hechos narrados, que por no haber sido
impugnado o no se demuestra estar incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
2. CARLOS MIGUEL OCHOA HERNANDEZ: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 7.564.268, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende
del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 59 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Carlos Miguel
Ochoa Hernández. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides
Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja
constancia de la presencia del ciudadano de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe
debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que
juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Carlos Miguel Ochoa Hernández, venezolano, hábil en
derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.268, domiciliado en Tinaquillo
Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no
tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, se deja constancia que la doctora Eglee
Matute no presento impre se presentó con el carnet colegiado, seguidamente la doctora Eglee antevenido
en para invocar el precepto constitucional señalado 256, 257 de la CRBV la justicia no se sacrificara y
presento la cedula de identidad. En los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista
o trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo
que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía
Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si
la mantuvieron bastante tiempo. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez
Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si la procrearon.
CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio de la ciudadana Sandra Sofía Pérez
Pérez y el ciudadano Alejandro Reyes Fillippe durante SUS ULTIMOS QUINCE AÑOS DE RELACION
CONCUBINARIA A lo que respondió: a una cuadra de su casa seguidamente interviene la ciudadana
jueza a la cual le pregunta el testigo donde vive: a lo que respondió: calle Junín frente a la escuela
Balmira Villegas. QUINTA: ¿Puede usted decir la veracidad de los hechos que afirma? A lo que
respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute
abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que
dice tener de razón fundada sobre sus dichos e indique al tribunal si los une con los demandado, un
vínculo de amistad o enemistad con los mismos demandantes: RR: si nos conocemos. REPREGUNTA2:
diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la
presunta relación concubinaria que afirma la demandante con el demandado; RR: la fecha no te la puedodecir, pero si tienen más de 20 años. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener
sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo con
sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Perez desde su nacimiento por
25 años. RR: Creo que medio se portó bien al principio y después se echó a perder. REPREGUNTA4: Diga
el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el domicilio del demandado se
encuentra en la avenida la palma casa número 16-37 de tinaquillo estado Cojedes por más de 20 años.
RR: Bueno, en esa casa vivieron un tiempo pero luego se fueron para la casa de la calle Junín y allí
duraron más tiempo. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le
consta que el demandado a mantenido otras relaciones distintas a la demandante: RR: Bueno mientras
estuvo con ella no sé, pero José siempre ha sido jembrero. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener sabe y le consta el estado civil de la demandante y si ella ha mantenido y si
ella ha mantenido una relación diferente a la del demandado. RR: estado civil de Sandra no sé, que su
esposo era José se separó y no le conocí a más nadie. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener sobre las partes sabe y les consta que la demandada estuvo unida en vínculo
matrimonial civil con los ciudadanos José Alberto Bermúdez y José Luis Pinto Sánchez. RR: Si. Es todo.
Termino, se leyó y conformes firman...”.
De la presente testimonial evacuada se puede apreciar que el ciudadano Carlos Miguel Ochoa
Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.564.268, fue conteste a cada una de las preguntas
formuladas sin embargo dichas respuestas fueron dadas con argumentos vagos, sin fundamento de
peso que permita generar suficiente convicción para esclarecer el asunto controvertido en virtud que
al interrogar al precitado ciudadano sobre las razones fundadas de sus dichos limitándose a indicar si
o no sin mayor determinación de cómo sabe o le consta los hechos narrados, que por no haber sido
impugnado o no se demuestra estar incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
3. JOSE MARIA VARGAS MONTAGNE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 60 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano José María
Vargas Montagne. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides
Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja
constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la
abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y
llamarse José María Vargas Montagne, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-21.139.590, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las
generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto
fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y
comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que
respondió: Claro que si por mucho tiempo, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que los
ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación
concubinaria? A lo que respondió: Claro que si mucho tiempo desde que los conocí están juntos.
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe
procrearon una hija? A lo que respondió: Claro que si es muy amiga mía. CUARTA: ¿Puede usted decir
la veracidad de los hechos que afirma? A lo que respondió: Claro yo tengo un negocio con mi papa
frente a ellos, yo los veía y los saludaba diariamente y hasta los viajes era imposible no verlos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada
asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener
de razón fundada sobre los hechos e indique al tribunal si los une con los demandados, un vínculo de
amistad o enemistad con las partes: RR: En un tiempo fuimos amigos todos, claro normal vecinos, cada
quien en su rutina y quedo ese vínculo no tengo ningún problema con los dos. REPREGUNTA2: Diga el
testigo si por el conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta
relación concubinaria que afirma al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria del 8
de mayo de 1991: RR: Yo nací el 1992 era muy pequeño desde el primer momento que los conocí no tengo
una fecha exacta pero más o menos tenía un negocio al frente y los documentos pueden decir alguna
fecha pero sería mi papa que pudiera contactar una fecha. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado ha mantenido una relación de bien padrede familia cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con su hija maría Alejandra reyes Pérez
desde su nacimiento por 25 años: RR: Bueno, es su hija y tenía una familia conformada estable sana y
después todo cambio. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le
consta La fecha exacta en la cual el manifiesta que la relación cambio. RR: La fecha es algo complicado
porque las relaciones tienen altos y bajos y es normal la verdad no me imagine un día que me iban a
preguntar eso. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que
el demandado a mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante: RR: La verdad no,
de amistad pero de relaciones de pareja no. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas al ciudadano José María
Vargas Montagne, titular de la cedula de identidad Nº V-21.139.590, siendo de mayor relevancia la
pregunta Nª 01 formulada por la abogada del demandado de autos ya que se puede apreciar que el
precitado ciudadano, manifiesta que tenía una cotidianidad con las partes en el presente asunto, que
no sabe determinar fecha de la relación entre las partes, que creció viéndolos juntos, y que más detalles
lo puede dar su papá, que por no haber sido impugnado o no se demuestra estar incurso en las
inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece. -
4. FRANCELYS MERCEDES PELUCARTI: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 70 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. El acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes,
encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso,
fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta
aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena
la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del
tribunal, procediendo en este mismo acto a la evacuación del testigo promovido A fin de que tenga lugar
la evacuación del ciudadano Francelys Mercedes Pelucarti. Seguidamente se deja constancia de la
comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez
Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe
debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que
juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Francelys Mercedes Pelucarti, venezolana, hábil en
derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliado en Tinaquillo
Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no
tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga
el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José
Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que
los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación
concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía
Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija? A lo que respondió: Si. CUARTA: ¿En que
se basa para dar razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: todos los años que tengo
conociéndolo a los dos los veintipico de años, los conozco desde que tengo uso de razón y es testigo de la
niña que tuvieron ambos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado
Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del
tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los testigos presente ejerciendo el
respectivo derecho defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse
cualquier recuro nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: Diga el
testigo si le une algún vínculo de afinidad o consanguinidad de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez
RR: si me une lo mismo que la une a ella también? REPREGUNTA2: ¿Diga la testigo en conformidad a la
respuesta de la repregunta cual es el vínculo que la une y si ella se encuentra casada bajo vinculo de
matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Pérez Pérez hermano de la demandante? RR: mi vinculo
es mi cuñada y si estoy casada con el por matrimonio civil y ella fue testigo de mi boda por eso es que lo
sabe. REPREGUNTA3: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si sabe y le consta que
la ciudadana maría Alejandra Reyes Pérez nació el 06 de agosto 1998 ¿y han transcurrido 25 años que
el demandado ha ejercido todos los deberes y derechos como un buen padre de familia cumpliendo contodas las obligaciones de padre? RR: María Alejandra nació el 06 de agosto 1998, para mi opinión no,
porque todo lo que aportada a la niña es de su madre ciudadana Sandra de la herencia. Es todo.
REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y la afirmación que acaba de
realizar sabe y le consta que el demandado ha estado ausente en la relación que afirma la relación de
hechos? RR: él siempre estuvo conviviendo. Es todo. REPREGUNTA5: ¿Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener puede afirmar al tribunal la fecha de inicio de la presunta relación
concubinaria del 8 de mayo de 1991? RR: Si. REPREGUNTA6: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que
tiene que informe al tribunal cual es el vínculo de afinidad o consanguinidad que me une a mi eglee
matute con la demandante? RR: ella es madrina de su hijo de ella de bautizo y que yo sepa es un vínculo
de afinidad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas a la ciudadana Francelys
Mercedes Pelucarti, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, que de sus dichos se desprende
que la ciudadana tiene años compartiendo y conociendo a las partes y que sin interés alguna, si tiene
conocimiento de la relación existente, pero no se desprende fecha cierta, pero indica veinntipico de
años, asegurando una convivencia de compartir y rutinas diarias, como parejas que se pretende
demostrar en este asunto, que por no haber sido impugnado o no se demuestra estar incurso en las
inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece. -
5. MARIA YULIVER PEREZ ARANGUREN: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-15.297.777, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 72 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes,
encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso,
fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta
aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena
la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del
tribunal, precediéndose en este mismo acto la evacuación de la testigo de la ciudadano. A fin de que
tenga lugar la evacuación de la ciudadana María Yuliver Pérez Aranguren. Seguidamente se deja
constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la
ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano
José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento
a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse María Yuliver Pérez Aranguren,
venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777,
domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de
testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA
VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes
términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra
Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo
si sabe y les consta que los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe
mantuvieron una relación concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y
le consta que Sandra Sofía Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría
Alejandra reyes Pérez? A lo que respondió: Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la
ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada, a todo evento visto el
pronunciamiento del tribunal de la realización de la realización de la presente audiencia los testigos
presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi actuación convalide el presente acto el
cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del mismo procedo a ejercer a repreguntar
REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la une algún vínculo o relación de
amistad o laboral con la demandante RR: si tengo veintipico de años trabajando con ella. Es todo.
REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que ha trabajado 20
y pico de años según su afirmación con la demandada en el sector Camoruco I calle Junín casa número
4-37 de Tinaquillo estado Cojedes domicilio de la demandante? RR: en la casa Junín no trabajado todos
esos años primero con ellos en la casa de la palma donde ellos Vivian primero y ahorita trabajo con ello
en la actualidad en la calle Junín. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener
sabe y le consta que el demandado a mantenido una relación de bien padre de familia cumpliendo consus obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento el día 6
de agosto 1998? RR: Si fue un buen padre, pero en la actualidad me parece que no ha sido un buen
padre. Es todo. REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la
fecha de inicio de la relación? RR: cuando yo entre ha trabajar con ellos ya existían los dos hijos mayores
de ellos y el señor vivía con ella en la casa de la palma REPREGUNTA5: ¿Diga el testigo si por el
conocimiento que dice tener sabe le consta que el demandado a mantenido otras relaciones con personas
distintas a la demandante? RR: Bueno que yo sepa una señora migdalia salina. Es. Termino, se leyó y
conformes firman...”.
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas a la ciudadana María Yuliver
Pérez Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.777, siendo de mayor relevancia la
pregunta Nº 01 formulada por la abogada del demandado de autos, ya que se puede apreciar que la
precitada ciudadana se encuentra inmersa en las inhabilidades para ser testigo en la presente causa,
en virtud que manifestó tener una relación de dependencia laboral con la demandante de autos siendo
esta razón suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479
del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a
lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
6. MARTA LILIANA TORO DE AZUAJE: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-13.441.293, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 73 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21)
de Noviembre del 2023. el acto de evacuación de testigos fijados para la oportunidad no están presentes,
encontrándose en su lugar los fijados para otra fecha, esta Juzgadora como directora del proceso,
fundamentándose en el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los capítulos 12 y 14 eiusdem y en correcta
aplicación de la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, se ordena
la evacuación de los testigos presentados, dándose de inmediato el anuncio del acto, a las puertas del
tribunal, procediéndose en este mismo acto a la evacuación de la testigo promovido. A fin de que tenga
lugar la evacuación de la testigo del ciudadano A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del
ciudadano Marta Liliana Toro de Azuaje. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del
abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez.
Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe
debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana y presento a una persona que
juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Marta Liliana Toro de Azuaje, venezolana, hábil en
derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.923, domiciliado en Tinaquillo
Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no
tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga
el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José
Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: Si, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que
los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe mantuvieron una relación
concubinaria? A lo que respondió: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Sandra Sofía
Pérez Pérez y Alejandro Reyes Fillippe procrearon una hija de nombre maría Alejandra reyes Perez? A
lo que respondió: Si. CUARTA: ¿Indíquele al tribunal desde hace cuánto tiempo conoce a las partes los
ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió: bueno desde
el 2004 trabajamos juntas a la escuela especial desde allí conoce una relación con ella de amistad e ir a
su casa y hasta el momento con ambos la amistad es igual. QUINTA5: ¿Desde el 2004 que usted indica
en este tribunal que conoce a las partes, los ha observado o ha visto usted a las partes en compañías en
fiestas o reuniones como concubino o pareja? A lo que respondió: Como Concubino. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada
asistente de la parte demandada, a todo evento visto el pronunciamiento del tribunal de la realización de
la presente audiencia los loa testigos presente ejerciendo el respectivo derecho a la defensa sin que mi
actuación convalide el presente acto el cual pueda ejercerse cualquier recurso de nulidad e invalidez del
mismo procedo a ejercer a repreguntar REPREGUNTA1: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice
tener sabe sobre los hechos que indique el tribunal si del año 2004 le une un vínculo de amistad íntima
con las partes? RR: Si REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y leconsta que el demandado ha mantenido una relación de buen padre de familia cumpliendo con sus
obligaciones y responsabilidades con su maría Alejandra reyes Pérez desde su nacimiento por 25 años?
RR: este bueno, para lo que yo sé ellos han estado juntos pero por esa parte he visto a Sandra salir
adelante en todo y con él no me puede meter mucho en eso porque ellos han estado juntos, por esa parte
el sí ha sido responsable no lo sé, para el momento Sandra ha salido adelante en todo. REPREGUNTA3:
¿Diga el testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar sabe y le consta que la demandante Sandra
Sofía Pérez Pérez ha estado sola? RR: ahorita está sola pero siempre ha estado con él. Es todo.
REPREGUNTA4: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandado
ha mantenido otras relaciones con personas distintas a la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez? RR:
No. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas a la ciudadana Marta Liliana
Toro De Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.293, que de sus dichos se desprende que
laboro en una escuela con la demandante y pudo evidenciar la relación existente entre los ciudadanos
José Alejandro Reyes y Sandra Sofia Perez Perez y que procrearon una hija, alegando que es veintipinco
de años, que por no haber sido impugnado o no se demuestra estar incurso en las inhabilidades, se
otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece. -
7. WILFREDO ANTONIO QUINTERO JASPE: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende
del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 83 y 84, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, a fin
de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Wilfredo Antonio Quintero Jaspe.
Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres
Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la
parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la
presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz
Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Wilfredo
Antonio Quintero Jaspe, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-12.368.279, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha
inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio
que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada, en los
siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez ? A lo que respondió: Si la conozco SEGUNDO: diga usted si conoce de vista
trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe? A lo que respondió:Si lo conozco.
TERCERO: ¿Diga usted aproximadamente desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Sandra Sofía
Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. A lo que respondió: seis (06) años. CUARTA:
¿Indique o diga al tribunal si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y el ciudadano Alejandro reyes,
mantuvieron una unión concubinario o tuvieron una relación sentimental. A lo que respondió: hasta donde
yo sé, si, Vivian en la misma casa. QUINTA: Indique al Tribunal cual es la dirección de la casa que acaba
de mencionar: a lo que respondió: en centro de Tinaquillo calle Junín. SEXTA: Indique al Tribunal algún
punto de referencia en relación a la dirección antes mencionada. A lo que respondió: queda en el centro
por la avenida Carabobo cruce con la calle Junín, cerca del centro comercial Barlovento. SEPTIMA:
Indique al Tribunal como conoció a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro
Reyes Fillippe, a lo que respondió: los conocí por medio de un amigo fui a su casa ya que estaban
solicitando un trabajo de reparaciones, electricidad, plomería y albañilería. OCTAVA: ¿fue usted
empleado fijo de la pareja antes indicada? A lo que respondió: Si, luego que terminamos esos trabajos
me quede trabajándole a la señora por casi seis años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho
de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute abogada asistente de la parte demandada,
REPREGUNTA1: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y ha manifestado, sabe y le consta
que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, en fecha 08 de mayo de 1991, se encontraba unida vínculo
matrimonial con el ciudadano José Pinto Sánchez. RR: No, no sabía. REPREGUNTA2: Diga el testigo si
por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el demandante Sandra Sofía Pérez Pérez tiene tres
hijos, y podría indicar sus nombres. RR: sé que tiene tres hijos, pero no se los nombres, pero si la hembra
se llama María Alejandra. REPREGUNTA3: diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le
consta que el demandado José Alejandro Reyes, tiene una hija que lleva por nombre María Alejandra
Reyes Pérez y ha mantenido una relación como buen padre de familia desde 06/08/1998 hasta la fecha
RR: sé que tiene una hija pero no me consta desde esa fecha, porque los conozco desde hace seis años
y anterior a eso no sé nada. REPREGUNTA4: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal
actualmente trabaja y depende de la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez RR: no, yo trabajoindependientemente, si ella me llama yo hago el trabajo, pero ella no me paga un sueldo como tal, sino
por contrato. REPREGUNTA5: Diga el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal actualmente
está desempeñando el trabajo que ha manifestado, a la demandante. RR: No en este año, sino hasta el
mes pasado hasta diciembre. REPREGUNTA6: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe
y le consta sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vive en la calle la palma casa Nº 16-
37 de Tinaquillo estado Cojedes. RR: Si me consta. REPREGUNTA7: Diga el testigo si por el por el
conocimiento que dice tener sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José
Alejandro Reyes, ha mantenido una relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas Peggi y
Yaneth García. RR: No, no sé. REPREGUNTA8: Diga el testigo si por el por el conocimiento que dice tener
sabe y le consta sabe y le consta que el ciudadano demandado José Alejandro Reyes es de estado civil
soltero. RR: No, no sé. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas al ciudadano Wilfredo
Antonio Quintero Jaspe, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, siendo de mayor relevancia
la pregunta Nº 08 formulada por el abogado de la parte accionante así como también la pregunta Nº
04 formulada por la abogada del demandado de autos ya que se puede apreciar que el precitado
ciudadano se encuentra inmerso en las inhabilidades para ser testigo en la presente causa en virtud
que manifestó tener una relación de dependencia laboral con la demandante de autos siendo esta razón
suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
8. ALFREDO JAVIER LOVERA: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-15.087.241, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de
evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 86 vto, de la segunda pieza), lo siguiente:
“… A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadano Alfredo Javier Lovera.
Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Elton Leónides Cáceres
Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la
parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Seguidamente se deja constancia de la
presencia del ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz
Eglee Susana y presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Alfredo
Javier Lovera, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.087.241, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, a quien leìdole las generales de ley que ha
inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio
que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los
siguientes términos: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez? A lo que respondió: Si. SEGUNDO: Conoce usted de vista trato y
comunicación al ciudadano José Alejandro Reyes FillippeA lo que respondió: Sí. TERCERO: desde hace
cuánto tiempo conoce a los ciudadanos antes indicados. A lo que respondió: fecha exacta, por lo menos
cuatro o cinco años. CUARTA: ¿Por medio de qué persona conoció usted al ciudadano José Alejandro
Reyes Fillippe? A lo que respondió: lo conocí por medio de Sandra, hicimos una gran amistad, conocí
llegue a su casa, por cultivo de uvas, me pareció poco común quien me comento el cultivo de uvas y
tuvimos varias anécdotas, de hecho lo tengo guardado en mi teléfono como Alejandro Sandra de
referencia, ya que hicimos algunos negocios QUINTA: puede indicar usted al Tribunal la dirección de la
casa o un sitio de referencia de la ciudadana Sandra donde vivió con el ciudadano José Alejandro Reyes
Fillippea lo que respondió: calle Junín pero tiene fácil a la ubicación cerca de la escuela Alberto Valmira
Villegas, cerca de la calle Carabobo siendo ubicada en el medio entre la escuela y el centro comercial
Barlovento. SEXTA: Diga usted al tribunal si el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe ha cumplido con
su deber como buen padre con su hija de nombre Maria Alejandra Reyes Perez. A lo que respondió: Es
una preguntar difícil de acotar en una sola palabra, pero si tuve una situación peculiar con respecto,
porque hemos sido muy cercanos, y María sufría de dolores estomacales, entonces la operan de
emergencia en una clínica, en vista de eso, varios colaboramos monetariamente, y moralmente pero nunca
vi al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y cuando lo conocí el me presento a María Alejandra como
su hija y me pareció que como padre no es el deber ser, y hay otras situaciones judiciales(el demando a
su hija).Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogado Eglee Matute
abogada asistente de la parte demandada REPREGUNTA1: diga el testigo si por el conocimiento que
dice y ha manifestado tener, que vinculación o vinculo de amistad mantiene con demandante Sandra
Sofía Pérez Pérez RR: Tengo un grupo familiar integrado por cuatro personas mis dos hijas y mi esposa,
este grupo hay crecido a seis ya son como mis hermanas y le hemos abierto las puertas a la ciudadana
Sandra Sofia Pérez Pérez y su hija maría, incluso cuando conocí al señor Alejandro lo invitamos a lafamilia pero nunca se coordinó eso. REPREGUNTA2: ¿Diga el testigo si por lo que ha manifestado al
tribunal sabe y le consta, que la demandante Sandra Sofía Pérez Pérez en fecha 08/05/1991, se
encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez de cuya unión
procrearon un hijo que se llama Luis José Pinto Pérez? RR: creo que el tiempo de conocimiento de Sandra
contesta esa pregunta que es hace 5 años, sé que tiene otros hijos pero el único hombre que he visto que
vive con ella es el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe. REPREGUNTA3: ¿Diga el testigo si por lo
que ha manifestado al tribunal como le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe no asistió
o no estuvo presente durante la intervención quirúrgica de su hija María Alejandra Reyes Pérez , del cual
existe evidencia de su visita conjuntamente con sus tíos en la clínica denominada San Antonio de
Tinaquillo estado Cojedes RR: será que probablemente asistió en la madrugada ya que nadie lo había
visto y hasta donde yo sé, no puso ni un dólar para la asistencia y nunca lo vi. REPREGUNTA4: ¿Diga
el testigo si por lo que ha manifestado a este Tribunal puede indicar la edad y profesión de la hija del
demandado José Alejandro Reyes Fillippe? RR: Creo que tiene como 27 o 28 años, ahorita vende bisutería
y dulces y creo que tiene una licenciatura que no ejerce, se dedica a la economía informal.
REPREGUNTA5: Diga el testigo si por los conocimientos que ha manifestado a este Tribunal tener puede
indicar el motivo por el cual existe una investigación penal iniciada por el demandado José Alejandro
Reyes Fillippe por la apropiación indebida de un bien mueble tipo vehículo y sabe quiénes son las autoras
de dicho hecho?. RR: bueno la investigación que existe únicamente es que el demando a su hija, que yo
sepa, Por estafa o por lo mencionado por la doctora, el objeto de la denuncia no lose porque no tengo el
expediente. REPREGUNTA6: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que manifestó tener, sabe y le consta
sabe y le consta que el demandado José Alejandro Reyes Filippe ha mantenido relaciones sentimentales
con la ciudadanas Migdalia Salinas Peggi Arias y Janeth García? RR: yo realizo una actividad comercial
en Tinaquillo desde hace como 10 a 12 años, y nunca he visto al señor con otra mujer que no sea la
señora Sandra, ni lo he visto en otros lugares ni en centro comerciales, lo he visto solo, en las colas de la
gasolina desde la separación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”.
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas al ciudadano Alfredo Javier
Lovera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.087.241, quien dentro de sus dichos todas las
preguntas de forma fluida, manifiesta tener 5 o 6 años y conocer sobre la operación de la hija y de que
no le sustenta nada y que el padre la denuncio, nada relevante sobre el tema que se tramita en este
asunto como la unión estable de hecho, que por no haber sido impugnado o no se demuestra estar
incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo
508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
9. DILIA ROMELIA CORONEL LEON: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-11.359.440, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 147 y 148 de la segunda pieza), lo
siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de
enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Dilia
Romelia Coronel León. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José
Alejandro Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte
actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Dilia Romelia
Coronel León, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
11.359.440, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener
impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:
¿Conoce usted a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe?
A lo que respondió: de vista si, los conozco. SEGUNDO: ¿Puede usted indicar al tribunal de donde los
conoce? A lo que respondió: Si, por supuesto yo trabajo para la alcaldía municipal de Tinaquillo y en
una oportunidad, uno de ellos fue director de dicha institución, yo trabajaba en otra dependencia adjunta.
TERCERO: ¿llego usted a observar a los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez y José Alejandro Reyes
Filippe juntos mientras usted cumplía sus horarios de trabajo o labores dentro de la alcaldía como
compañera de trabajo? A lo que respondió: siempre andaban juntos. CUARTA: ¿llego usted a observar
si las parejas antes indicada o antes señalada para aquel entonces formaron un grupo familiar con
algunos niños? A lo que respondió: si claro. Toma la palabra la ciudadana jueza quien le realiza una
pregunta a la testigo ¿diga usted la fecha en que usted los observaba a ellos en la alcaldía, y la fecha
del grupo familiar? RR: en el año 2.000 entre a trabajar y ellos hasta esa fecha estuvieron ahí, yo trabajo
desde esa fecha hasta ahorita. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandadaquien expone: REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las partes, puede
informar al tribunal si ambas partes trabajaban, laboraban, o ejercían algún tipo de profesión dentro de
la alcaldía para la fecha indicada? RR .1: solo uno de ellos era el director para ese momento
REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e las partes sabe y le consta que
durante la fecha antes señalada año 2002 el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantenía una
relación sentimental con la ciudadana Migdalia Salinas, funcionaria para ese momento de la Alcaldía de
Tinaquillo? RR: 2 Desconozco. REPREGUNTA3: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener e
las partes sabe y le consta que del grupo familiar que ella señala existe una ciudadana llamada María
Alejandra Reyes Pérez de las partes y pudo observar al demandado con una conducta de buen padre de
familia, amoroso y afectivo con el respectivo grupo familiar que ella señala. RR: si existe mariita, y la otra
parte de la pregunta la desconozco. REPREGUNTA4: ¿ diga la testigo si por el conocimiento que dice
tener e las partes sabe y le consta durante el tiempo que tuvo conocimiento dentro de la institución el
demandado fue observado con otras personas diferentes a la demandante? RR: debería preguntar en
que ámbito, ya que el ciudadano era director de la institución y tenía que tratar con el público.
REPREGUNTA5: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener ha mantenido luego de 2002 algún
tipo de relación o contacto con las partes? RR: Ninguna, de vista. Es todo. Termino, se leyó y conformes
firman...”
De la presente testimonial evacuada se puede apreciar que la ciudadana Dilia Romelia Coronel León,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.440, fue conteste a cada una de las preguntas formuladas
sin embargo dichas respuestas fueron dadas con argumentos vagos, sin fundamento de peso que
permita generar suficiente convicción para esclarecer el asunto controvertido en virtud que al interrogar
a la precitada ciudadana sobre las razones fundadas de sus dichos limitándose a indicar si o no sin
mayor determinación de cómo sabe o le consta los hechos narrados, por lo que esta prueba testimonial
no aporta nada al presente proceso que permita establecer si hubo o no una unión conyugal y mucho
menos la fecha de inicio de la presunta unión, que por no haber sido impugnado o no se demuestra
estar incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
10.LIZMARY TORRES MIRELES: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-18.973.541, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de
evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 149vto. de la segunda pieza), lo siguiente, siendo:
“…Lafecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 17 de
enero de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Lizmary
Torres Mireles. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte
actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Lizmary Torres
Mireles, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
18.973.541, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener
impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿puede
usted indicar al tribunal si observo a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez y al señor José Alejandro
Reyes Filippe juntos como pareja, fundamente su respuesta? A lo que respondió: sí, tengo 37 años
viviendo en la calle Piar, a una cuadra de la casa donde vive la tía de la señora Sandra Sofía Pérez,
desde allí es donde los conozco a los dos porque habitualmente yo salgo a mi trabajo en la mañana y a
esa hora estaban dejando a la niña en la casa de la tía de Sandra, yo pasaba los saludaba le daba los
buenos días como vecina, y en la tarde ellos pasaban a retirar a la niña, de hecho en una dirección muy
cercana en la casa donde ellos Vivian juntos, que también paso por ahí todos los días, pero luego tuve el
conocimiento que se mudaron a la calle Junín. SEGUNDO: ¿diga la testigo si observo a las partes
adicionalmente con otros dos niños varones para aquel entonces? A lo que respondió: Si, uno más
grandecito y la niña María Alejandra siempre. TERCERO: ¿ diga la testigo aproximadamente cuanto
tiempo tuvo usted conocimiento de que las partes fueron parejas A lo que respondió: imagínese yo
jugaba en esa cuadra desde pequeñas muchos años desde que tenía 9 años y salía a jugar, como hace
25 años, muchos años viéndolos juntos `para arriba y para abajo. CUARTA: ¿posee usted como testigo
una relación de amistad o enemistad y/o familiaridad con las partes? A lo que respondió: los conozco
de vista, de dar los buenos días, pero amistad no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a
la parte demandada quien expone: REPREGUNTA1: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener
puede informar al tribunal la edad de la niña que menciona observo a las partes y por el conocimientoque ha manifestado observo del demandado una relación de buen padre de familia con el grupo familiar
al cual ella hace referencia. RR: la edad de la niña es aproximadamente 27 años, desconozco el trato del
señor Alejandro Reyes, porque ya eso de familia y como repito yo solo era de saludar, y no sé cómo era
su trato. REPREGUNTA2: ¿diga la testigo si la afirmación que acaba de hacer ante el tribunal puede
ratificar que no observo ningún tipo de relación afectuosa, sentimental entre las partes solo un
conocimiento de vista? RR: repito, no sé nada de la parte afectuosa. REPREGUNTA3: ¿ diga la testigo si
por el conocimiento que ha manifestado tener puede indicar al tribunal la fecha , el año o cualquier otro
tipo que pueda señalar el tribunal ocurrió el evento de ver al demandado dejar a su hija en una casa de
habitación donde su familia materna?. RR: lo veía todos los días dejarla a la misma, hora 8 de la mañana
y regresaba en la noche a retirar, la señora Carmen Pérez, la veía todos los días de lunes a viernes desde
que la niña estaba chiquita, ella le encantaba estar allá, y después que crecí veía el señor Alejandro
cuando la señora Carmen tuvo cáncer, y cuando hubo 4 días sin luz, ellos juntos llegaban y pasaban
esos días con ella, el señor Alejandro y la señora Sandra. REPREGUNTA4:¿diga la testigo la testigo si
por lo que ha manifestado a este tribunal puede afirmar y ratificar que durante el tiempo que observo al
demandado trasladar a su hija y permanecer con su hija en la casa de habitación que ha señalado como
tía de la demandante inclusive afirmando que estuvo pendiente de la salud durante los días de su
enfermedad (de la tía) RR: normal los poquitos días que visite a la señora Carmen por su enfermedad, él
llegaba con la señora Sandra y su hija. Yo me iba y ellos quedaban ahí, actualmente ya esa hija es una
mujer ya está grande. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
De la presente testimonial evacuada se puede apreciar que la ciudadana Lizmary Torres Mireles, titular
de la cedula de identidad Nº V-18.973.541, fue conteste a cada una de las preguntas formuladas,
desprendiéndose de sus respuestas que tiene 25 años aproximadamente conociendo y viendo a las
partes juntos llevando a su hija cuando estaba pequeña donde la señora que la cuidaba que era una
tía, que la llevaban en la mañana y la retiraban en las noches, sin embargo solo alega que los veía
juntos llegar a una casa que no era su residencia, que por no haber sido impugnado o no se demuestra
estar incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
11.EDILMER AUGUSTO MEDINA SOTO: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.538.865, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del
Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 150 vto, de la segunda pieza), lo siguiente,
siendo:
“… Fecha y hora fijada por este tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero del
año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo Edilmer Augusto Medina Soto.
Seguidamente, de deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe
debidamente asistido por la abogada Matutes Díaz Eglee Susana, inscrita en el impreabogado bajo el Nº
61.211, seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres
Fernández, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº111.351 en su carácter de apoderado judicial de la
parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte actora presento una
persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Edilmer Augusto Medina Soto, venezolano,
hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.865 a quien leidole las
generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promovente en el presente juicio y a efecto
fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana
Sandra Pérez y Alejandro Reyes mantuvieron una unión concubinaria y si su ultimo domicilio fue en la
calle Junín? A lo que respondió: si específicamente, la relación que yo guardaba directamente con ellos
y mi esposa tuvo una relación laboral en la escuela durante 30 años y por esa razón a veces coincidíamos.
SEGUNDO: ¿diga el testigo si sabe y le consta si dentro de esa unión concubinaria procrearon una hija?
A lo que respondió: ratifico si me consta, la razón se suscribe a ese círculo que cuando se realizaban
este tipo de intercambio social, siempre los veía con su hija. TERCERO: ¿mantiene usted una relación
amistad, enemistad y/o familiaridad con los ciudadanos Sandra Pérez y Alejandro Reyes? A lo que
respondió: si repito, la relación se suscribió específicamente al momento en que podíamos intercambiar
un saludos y coincidíamos, pero no una relación concreta y profunda. Seguidamente se le concede el
derecho de palabra a la parte accionada REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo si por el conocimiento que ha
manifestado tener y saber y le consta que la demandante Sandra Sofía Pérez para la fecha 08 de mayo
de 1991 estaba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José luís Pinto, del cual procreo un hijo
llamado Luis José Pinto Pérez? RR: pienso que para esa fecha no los conocía, y no se de quien se trata
esa persona, no lo conozco. REPREGUNTA 2: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar
ante el tribunal observo al demandado José Alejandro Reyes, mantener una relación afectuosa de buenpadre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez? RR: lo que pude observar es simplemente lo
que podíamos compartir, superficial, pero no su comportamiento de manera intima en su hogar, lo
desconozco. REPREGUNTA 3: ¿diga el testigo si por la afirmación que acaba de realizar ante el tribunal
puede ratificar que desconoce los vínculos afectivos entre las partes demandante y su núcleo familiar?
RR: repito mi respuesta es exclusivamente de los momentos que podíamos compartir y ver, solo observaba
vinculo madre e hija padre e hija. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo si puede informar al tribunal el
tiempo o eventos sociales que ha señalado ante este tribunal observar al demandado compartir con su
hija? RR: si se trata del comportamiento del señor José Reyes con su Hija sé que todo se dirigió fue en
esos compartir después no puedo dar más indicios. Es todo termino se leyó y conformes firma…”
De la presente testimonial evacuada se puede apreciar que el ciudadano Edilmer Augusto Medina Soto,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.865, fue conteste a cada una de las preguntas formuladas
sin embargo dichas respuestas fueron dadas con argumentos vagos, sin fundamento de peso que
permita generar suficiente convicción para esclarecer el asunto controvertido en virtud que al interrogar
al precitado ciudadano sobre las razones fundadas de sus dichos limitándose a indicar si o no sin
mayor determinación de cómo sabe o le consta los hechos narrados, que por no haber sido impugnado
o no se demuestra estar incurso en las inhabilidades, se otorga valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas de los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA
PEREZ PEREZ, identificados, ahora bien, una vez constatado en autos a los folios 152 y 153, a fin de
que absolviera las posiciones juradas que formulará en la oportunidad que fijará el Tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Quien sea parte en el juicio Observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha definido las posiciones
juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el personal, que sean
pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil,
a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo
serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual
es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una
prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las
partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una
confesión.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba de fecha veintidós 22 de Enero del año
2024, donde constan actas de declaraciones de posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos
JOSE ALEJANDRO REYES FILLIPE Y SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, mediante la cual de sus dichos
se desprende lo siguiente:
Deposición del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, parte demandada:
“… abogado Elton Leónides Cáceres Fernández quien pasa a formular las posiciones juradas de la
siguiente forma: PRIMERA: diga el ciudadano absolventesi mantuvo una relación concubinaria con la
ciudadana Sandra Pérez por más de 28 años. CONTESTO: no. SEGUNDA: afirme o niegue ciudadano
absolvente si dentro de la unión concubinaria sus domicilios fueron en la calle palma y en la calle Junín.
CONTESTO: no. TERCERA: afirme o niegue ciudadano absolvente si dentro de la unión concubinaria
procrearon a una hija de nombre María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. CUARTA: afirme o niegue
el ciudadano absolvente si cuando comenzó la relación con la ciudadana Sandra Pérez ya ella tenía dos
varones. CONTESTO: sí. QUINTA: afirme o niegue el ciudadano absolvente si la relación si la relación
con la ciudadana Sandra Pérez inicio el 8 de mayo de 1993. CONTESTO: no. SEXTA: afirme o niegue el
ciudadano absolvente si tiene objetos personales tales como prendas y artículos dentro de la residencia
en la calle Junín propiedad de Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. SEPTIMA: afirme o niegue el
ciudadano absolvente si llego a realizar trabajos domésticos tales como: tala, mantenimiento menores en
la residencia de la ciudadana Sandra Sofía Pérez. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue ciudadano
absolvente si la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez aparte de su hija menor María Alejandra ReyesPérez, tiene dos hijos de nombre Luis José y Alberto José. CONTESTO: sí. NOVENA: afirme o niegue el
ciudadano absolvente si mantuvo convivencia en círculo familiar con la ciudadana Sandra Pérez e hijos.
CONTESTO: sí. Es todo se leyó y conformes firman…”
Deposición de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, parte actora:
“la abogada Matute Díaz Eglee, quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente forma:
PRIMERA: afirme o niegue la absolvente si vivió durante 49 años en la calle Junín casa número 4-37 de
tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: sí. SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente sí estuvo unida en
vínculo matrimonial con el ciudadano José Alberto Bermúdez Pérez, primo directo del demandado con
quien procreó un hijo que lleva por nombre Alberto José Bermúdez. CONTESTO: sí. TERCERA: afirme o
niegue la absolvente si el 8 de mayo de 1991 fecha señalada en la solicitud estaba unida en vínculo
matrimonial con el ciudadano con el ciudadano José luís Pinto Pérez. CONTESTO: no. CUARTA: afirme
o niegue la absolvente si en el año 1994 se encontraba el demandado compartiendo con un compañero
de trabajo o cliente y la ciudadana Sandra Sofía Pérez lanzo los utensilios de comida por el balcón del
edificio san Antonio ubicado en la avenida miranda. CONTESTO: la ciudadana juez interviene en indica
que la posición no guarda relación directa con los hechos controvertidos. Así mismo indica la parte
formulante que insiste en la pregunta porque señala fechas y hechos. QUINTA: afirme o niegue la
absolvente si en el año 2002 se desempeñaba como funcionaria adscrita a la alcaldía de tinaquillo bajo
el periodo del alcalde Gonzalo Mujica. CONTESTO: sí. SEXTA: afirme o niegue la absolvente si en el año
2003 se presentó en el domicilio de la ciudadana Graciela silva en el bloque 4 de la urbanización buenos
Aires lugar donde pernotaba el demandado con la ciudadana Graciela Silva. CONTESTO: no. SEPTIMA:
afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta que el ciudadano José Alejandro Reyes vivió en
concubinato por más de 13 años con la ciudadana Migdalia Salinas en la urbanización el bosque de
tinaquillo Estado Cojedes. CONTESTO: no. OCTAVA: afirme o niegue la absolvente que sabe y le consta
que el ciudadano José Alejandro Reyes mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana
PeguiMervida Arias. CONTESTO: no. NOVENA: afirme o niegue la absolvente si sabe y le consta que el
ciudadano José Alejandro Reyes mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yanet García.
CONTESTO: sí. DECIMA: afirme o niegue la absolvente la existencia de denuncia y caución personal a
favor de la ciudadana Yaneth García y Génesis Márquez en la policía municipal de tinaquillo por unos
hechos en los cuales se encuentra involucrada. CONTESTO: no. DECIMA PRIMERA: afirme o niegue la
absolvente que en marzo del 2023 se presentó en el domicilio del ciudadano José Alejandro Reyes con
una actitud desafiante y amenazante y quedo dichos hechos fijados bajo reproducción de video gráfica.
CONTESTO: sí. DECIMA SEGUNDA: afirme o niegue la absolvente que ha mantenido una conducta
amenazante y desafiante con el ciudadano José Alejandro Reyes y sus parejas durante los últimos años.
CONTESTO: no. DECIMA TERCERA: afirme o niegue la absolvente según sentencia de divorcio que
cursa en las actas está unida en vínculo matrimonial con el ciudadano José Luis Sánchez y la existencia
de dos expedientes con dicha solicitud de divorcio una por el Estado Cojedes y otra por el estado
Carabobo CONTESTO: no. DECIMA CUARTA: afirme o niegue la absolvente si mantiene hasta la fecha
del día de hoy 22-01-2024 un hostigamiento vía mensajería de texto con el ciudadano José Alejandro
reyes el cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos judiciales y administrativos
la comprobación de los mismos CONTESTO: no. DECIMA QUINTA: afirme o niegue la absolvente la
existencia de denuncia penal en fecha 15/03/2023, ante la fiscalía superior del estado Cojedes,
interviene la ciudadana juez indicando que esta pregunta es impertinente o que no guarda relación con
los hechos controvertidos. DECIMA SEPTIMA: afirme o niegue la absolvente que desde el mes de enero
del 2023 ha mantenido una situación de perturbación contra el ciudadano José Alejandro Reyes y su
hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: no. DECIMA OCTAVA: afirme o niegue la absolvente
que el ciudadano José Alejandro Reyes desde el día 06/08/1998 ha mantenido una relación de buen
padre de familia con su hija María Alejandra Reyes Pérez y su núcleo familiar materno. CONTESTO: no.
DECIMA NOVENA: afirme o niegue la absolvente que desde el día 06/08/1998 el ciudadano José
Alejandro Reyes ha convivido con su hija María Alejandra Reyes Pérez. CONTESTO: sí. VIGECIMA:
afirme o niegue la absolvente que la convivencia que ha mantenido el ciudadano José Alejandro Reyes
con su hija ha sido en la más correcta y perfecta armonía de padre a hija. CONTESTO: no. Es todo se
terminó se leyó conformes firman….”
La prueba de posiciones juradas que fue evacuada en relación a la parte actora, y en cuanto al
demandado consta en acta inserta al folio 152 y 153 segunda pieza del expediente a la que
comparecieron al acto de posiciones juradas.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de
vieja data, Nº 2021, expediente N° 07-0296 de fecha 26 de octubre del 2007, estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondode presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba
previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de
su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de
que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG,
Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas
en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así
expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título
II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de
Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los
hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una
declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones
que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o
sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o
simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad
de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del
principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el
mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la
confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas
recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando
el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva
la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de
acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando
admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii)
cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos
a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión
hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la
prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos
previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de
obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate
y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado
legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae
consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento
Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello
con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del
promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las
recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente
para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado
de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación
para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio
de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro
tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente
emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque
quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...”.
En relación a estas deposiciones, el cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo
expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en
lo dispuesto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, las preguntas fueron formuladas en
los términos como se desprende en los folios indicados, observando que ambos absolventes no fueron
conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofrecieron un
testimonio concordante. Y así se declara
Pruebas Presentadas por el demandado en la Oportunidad Procesal
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”: Original de Certificación de Acta de Matrimonio de fecha 12 de
septiembre de 2023, debidamente inscrita en el libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº 85, folio
102 de fecha 22 de abril de 1989, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos JoséLuis Pino Sánchez y Sandra Sofía Pérez Pérez, titulares de las cédula de identidad Nº V-
4.965.145 y V-9.538.996, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del
Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 22 de abril de 1989.
En la presente documental se evidencia que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada,
contrajo matrimonio civil en el año 1989 con el ciudadano José Luis Pino Sánchez, identificado, además
de evidenciar en dicho documento presentado en copia simple, la nota marginal estampada y en la cual
se puede apreciar lo siguiente: “Según asunto signado Nº Expediente 38116, de fecha 6 días del Mes de
Enero del año 1.995, Emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Según Exp. 38116. Declaró Disuelto el Vinculo
Matrimonial Existente entre los Ciudadanos: José Luis Pinto Sánchez y Sandra Sofía Pérez Pérez…” de
este modo se deja ver que dicha unión matrimonial tuvo lugar en el año 1989 y culmino en fecha 1995
mediante divorcio tramitado ante el Tribunal en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, hecho este que para la fecha en que la demandante alega tuvo nacimiento la unión conyugal
con el demandado de autos, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, se encontraba casada con
el ciudadano José Luis Pino Sánchez, identificado, ya que en su escrito estableció que la unión conyugal
con el demandado se dio a partir del 08 de mayo de 1991 y que se desprende de los anexos que la
sentencia de conversión en divorcio fue dictada el 06 de enero de 1995, al haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar
los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado
por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se
declara. -
2. Marcado con la letra “B”: Original de Certificación de Acta de Nacimiento de fecha
18/07/2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
debidamente inscrita bajo el Nº 1864, folio 170 de fecha 12/12/1990, mediante la cual se dejó
constancia que el ciudadano Luis José Pinto Pérez, nació en fecha 02/07/1990 y es hijo de los
ciudadanos José Luis Pino Sánchez y Sandra Sofía Pérez Pérez, titulares de las cédula de
identidad Nº V-4.965.145 y V-9.538.996, respectivamente.
3. Marcado con la letra “C”: Original de Certificación de Acta de Nacimiento de fecha
18/07/2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
debidamente inscrita bajo el Nº 1114, sin folio, de fecha 24/10/1984, mediante la cual se dejó
constancia que el ciudadano Alberto José Bermúdez Pérez, nació en fecha 30/09/1984 y es hijo
de los ciudadanos José Alberto Bermúdez y Sandra Sofía Pérez Pérez, titulares de las cédula de
identidad Nº V-4.098.394 y V-9.538.996, respectivamente.
De las documentales se desprende de la filiación existente entre los ciudadanos José Luis Pino Sánchez
y Sandra Sofía Pérez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.145 y V-9.538.996, y el
ciudadanos (hijos) Luis José Pinto Pérez y entre los ciudadanos José Alberto Bermúdez y Sandra Sofía
Pérez Pérez, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.098.394 y V-9.538.996, y su hijo Alberto José
Bermúdez Pérez, por ser documentos emanados de un ente público administrativo, eeste Tribunal le
otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe seradminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia,
conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Marcado con la letra “D”: Copia Simple de escrito debidamente suscrito por el ciudadano José
Alejandro Reyes, demandado de autos.
Por medio de esta documental se puede apreciar que fue dirigida al Fiscal Superior del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual denuncio a la ciudadana Sandra Sofía Pérez
Pérez, identificada, en dicho documento se puede apreciar un sello estampado con la palabra
RECIBIDO, de fecha 16/03/2023, ante el Ministerio Público. Sin embargo, la precitada probanza es
desechada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma
no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo
establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina. -
4. Marcado con la letra “E”: Copia Simple de Acta de Resolución de Conflicto de fecha 24 de
marzo del 2023, emitido por el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la
Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, donde las ciudadanas Janeth Jacenne García
Rodríguez, Génesis de Jesús Márquez García y Sandra Sofía Pérez Pérez, titulares de las cédulas
V-13.442.047, V-28.439.638 y V-9.538.996, respectivamente, de mutuo acuerdo se
comprometieron a respetarse de trato y comunicación entre ellas.
La precitada probanza es desechada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento
civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta
juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina. -
5. Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F10-1075-2023, de fecha 06 de
septiembre de 2023, emitido por la Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigido al Comandante del grupo
Anti-Extorción y Secuestro (CONAS) de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual le solicitó
practicar extracción de contenido presente en el teléfono móvil perteneciente al ciudadano José
Alejandro Reyes Filippe de la conversación vía mensajería de texto entre el referido ciudadano
y Sandra Sofía Pérez Pérez, identificados.
La precitada probanza es desechada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento
civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta
juzgadora en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina. -
6. Marcado con la letra “H”: Copia Simple de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de agosto del 2005.
Correspondiente a los causantes María Eugenia Fillipe de Reyes (+) y José Rafael Reyes Pereira
(+).
7. Marcado con la letra “I”: Copia Simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº ORTCOJ-CT-1399-09, de fecha 12 de noviembre de 2009, emitido por la Oficina Regional de Tierras
del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes a favor del ciudadano José Alejandro Reyes
Felippe, identificado.8. Marcado con la letra “J”:
 Copia Simple de denuncia formulada por el demandado de autos ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe, identificado, de fecha 27 de junio de 2023, dirigido al Fiscal Superior del
Ministerio Público.
Las precitadas probanzas son desechadas de conformidad con el artículo 509 del código de
procedimiento civil, por cuanto la misma no guardan relación con el asunto controvertido ni aporta
elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en
los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha
plenamente las mismas. Así se determina. -
 Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 230108384310, emitido por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana María Alejandra
Reyes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.463, por motivo de la propiedad de
un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: A88DA7M; Modelo: F-350/F-350;
Marca: FORD; Año: 1991; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial de
Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: AJF3MY17620.
 Copia Simple de contrato privado de fecha 10 de junio de 2020, suscrito entre los ciudadanos
Leonardo Rafael López Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.865, en su carácter
de vendedor y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe (comprador), titular de la cédula de
identidad Nº V8.674.487, mediante el cual dio en venta pura y simple un vehículo cuyas
características son las siguientes: Placa: A88DA7M; Modelo: F-350/F-350; Marca: FORD; Año:
1991; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de
Carrocería: AJF3MY17620.
 Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 160103227604, emitido por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Leonardo Rafael
López Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.856, por motivo de la propiedad de
un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: A88DA7M; Modelo: F-350/F-350;
Marca: FORD; Año: 1991; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial de
Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: AJF3MY17620.
 Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F10-1179-2023, de fecha 27 de septiembre del 2023,
debidamente suscrito por la Fiscal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial delegación San Carlos estado Cojedes, mediante el cual
le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes
(CICPC), sea incluido al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), un vehículo con las
siguientes características: Placa: A88DA7M, Serial de Carrocería: AJF3MY17620, Serial de
Motor: 6 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-350/F-350, Año: 1991, Color: Blanco, Clase: Camión,
Tipo: Chasis, Uso: Carga.
 Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F10-1172-2023, de fecha 26 de septiembre del 2023,
debidamente suscrito por la Fiscal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial delegación Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual le
solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes
(CICPC), sea incluido al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), un vehículo con las
siguientes características: Placa: A88DA7M, Serial de Carrocería: AJF3MY17620, Serial de
Motor: 6 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-350/F-350, Año: 1991, Color: Blanco, Clase: Camión,
Tipo: Chasis, Uso: Carga.Las precitadas probanzas son desechadas de conformidad con el artículo 509 del código de
procedimiento civil, por cuanto la misma no guardan relación con el asunto controvertido ni aporta
elementos de convicción a la presente causa, es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en
los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha
plenamente las mismas. Así se determina. -
9. Marcado con la letra “K”:
 Original de Constancia de Residencia de fecha 15 de septiembre de 2023, emitido por la
Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante el cual
se dejó constancia que el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, identificado, habita desde el
mes de mayo del 2008 en la Urbanización Centro Sur, calle La Palma, edificio Nº 16-37, de la
Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
 Original de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V086744879 a favor del
ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, identificado.
 Original de Constancia de Residencia de fecha 19 de septiembre de 2023, emitido por la
Coordinadora de UBCH del Sector Centro Sur del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a
favor del ciudadano José A. Reyes Filippe, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.487,
dejando constancia que el referido ciudadano habita desde hace aproximadamente quince (15)
años en la Avenida La Palma, casa 16-37 del Municipio San Carlos estado Cojedes.
 Original de Factura de Servicio de Agua Nº B-6200002080250, de fecha 06 de noviembre de
2015, emitido por Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), mediante el cual le fue solicitado el
pago del servicio requerido en el sector Centro Sur, Av. La Palma, casa Nª 16-37 del Municipio
Falcón del estado Cojedes al ciudadano Dimas Filippe.
 Original de Factura de Servicio de Agua Nº SERIE06C10000000127518464, de fecha 05 de
agosto de 2015, emitido por CORPOELEC, mediante el cual le fue solicitado el pago del servicio
requerido en el sector Centro Sur, Av. La Palma, casa Nª 16-37 del Municipio Falcón del estado
Cojedes al ciudadano José Rafael Reyes Filippe, identificado.
En las presentes documentales se puede apreciar que corresponden al pago de los servicios prestados
por instituciones públicas de acuerdo a la prestación de servicio de agua y electricidad así como
también la constancia de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Alejandro Filippe,
identificado, además de constancia de residencia emitida por la Comisión del Registro Civil Electoral
del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 15 de septiembre del 2023, mediante la cual se dejó
constancia que el demandado de autos, habita en la Urbanización Centro Sur, calle La Palma, edificio
Nº 16-37, de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, dirección que se desprende
de las pruebas consignadas por la demandante donde la presenta como la primera vivienda donde
iniciaron viviendo al iniciar la relación que pretende demostrar, y que del legajo existe en la leyenda
lugar de donde se tomó y se lee calle palma, 16-37, por lo que por tener relación con el caso que nos
ocupa revisar en busca de la verdad, y por haber sido emitida cada una de estas probanzas por un
órgano de la administración pública por lo estas documentales pertenece a la categoría de documentos
públicos es por lo que se aprecia su contenido y se tiene como autentica, Este Tribunal le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con
otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta
el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-Marcado con la letra “L”:
 Copia Simple de Certificación de Traspaso de Propiedad, debidamente protocolizada ante el
Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 01 de febrero de 2018,
quedando inserto bajo el número 44, Folio 278, tomo 03 del protocolo primero del año 2008.
Mediante la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos María Elena Reyes de Bello,
Walkiria Josefina Reyes de Perdomo, Ybel María Reyes de Rivas, José Rafael Reyes Filippe y María
Inmaculada Reyes de Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.690.713, V-4.097.421, V-
3.492.882, V-7.535.283 y V-3.690.712, respectivamente, le cedieron todos los derechos y acciones
sobre un bien inmueble con las siguientes características: Naciente: con diez metros con ochenta
centímetros (10,80 mts), con inmuebles que son o fueron de Enrique Sánchez Vega y Fernando Feo;
Poniente: que es su frente en igual medida con calle La Palma; Norte: en treinta metros (30 mts) con
inmueble de la sucesión Felippe Figueredo; Sur: con igual medida con inmueble que es o fue de
Leonardo Duran, ubicado en la calle La Palma, número 16-37 de la población de Tinaquillo estado
Cojedes, al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.487,
bien inmueble que coincide co la dirección de las constancias de residencias emitidas a ambas partes
y que han sido valoradas, por lo que se valora de conformidad con el artículo 509 del código de
procedimiento civil. Así se determina. -
10. Marcado con la letra “M”:
 Copia Simple de Récipe de fecha 12 de junio de 2023, emitido por la Dra. Leticia Solano,
medico integral e infectologa, quien le receto al ciudadano Alejandro Reyes una serie de
medicamentos.
 Copia Simple de exámenes de laboratorio de fecha 12 de junio de 2023, emitido por el
Laboratorio Clínico Alfil, C.A. Rif. J-293881080, mediante el cual el ciudadano Alejandro
Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.365, se realizó una serie de exámenes de
laboratorio.
11. Marcado con la letra “N”: Copia simple de boleta de citación de fecha 24 de marzo del 2023,
emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal de Tinaquillo del estado
Cojedes, mediante el cual se le notificó al ciudadano José Alejandro Reyes, identificado, que
debía comparecer el día sábado a las 10:00 de la mañana ante esa sede.
12. Marcado con la letra “Ñ”: copia simple de escrito de fecha 23 de marzo de 2023, debidamente
suscrito por las ciudadanas María Alejandra Reyes y Sandra Sofía Pérez, identificadas, dirigido
a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, mediante la cual las referidas
ciudadanas le solicitaron una inspección técnica al predio ubicado en el sector Caño de Agua
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
13. Marcado con la letra “O”: Copia simple de Carta Aval Agraria de fecha 15 de abril de 2023,
emitido por el Consejo Comunal “El Remanse” Rif. C-299401820, mediante el cual dejo
constancia que el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, titular de la cédula de identidad Nº
V-8.674.487, es el dueño de un lote de terreno ubicado en el predio “San José”, sector rural El
Remanse del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes por más de quince (15) años.
14. Marcado con la letra “P”: Copia simple de cheque de gerencia Nº 03645525, de fecha 30 de
diciembre de 2008, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD),
mediante el cual le ordenó pagar al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe la cantidad de
doscientos cuarenta y ocho mil quinientos (248.5000,00).15. Marcado con la letra “Q”: Copia Simple de relación de pago por concepto de venta de terreno
y bienhechurías pertenecientes a la sucesión de María Eugenia Filippe de Reyes.
Las precitadas probanzas son desechadas de conformidad con el artículo 509 del código de
procedimiento civil, por cuanto la misma no guardan relación con el asunto controvertido ni aporta
elementos de convicción a la presente causa es por lo que esta juzgadora en apego a lo establecido en
los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha
plenamente las mismas. Así se determina. -
16. Marcado con la letra “R”: Impresión fotográfica simple. En relación a las pruebas de
reproducciones fotográficas presentadas por la parte accionante se debe tener en cuenta
que el uso de estos medios de pruebas en juicios declarativos de concubinato, permiten
apreciar ciertos eventos sociales o familiares que permitan visualizar la vida en común de
las partes, sin embargo para la promoción de estos medios de pruebas deben ser
admiculada con otras probanzas que las soporten además de determinar todos los
elementos que permitan a la parte contraria su control, esta documental pertenece a las
denominadas pruebas libres, por lo que a los efectos de reconocerle, debe esta
sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las misma ha quedado establecida en
este proceso, y al efecto se observa que las mismas no fueron impugnadas a fin de hacer
las experticias y la forma para hacer admitida, razón por la cual dicha prueba se procede
a valorar bajo apreciación y referencia de lo que se evidencia, por lo que se les concede
valor probatorio a las fotografías promovida. en apego a lo estatuido en los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que
se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte.
así se decide. -
17. Marcado con la letra “S”: Copia simple de mensajes de whatsapp enviados por la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, al demandado de autos ciudadano José Alejandro Reyes
Filippe, identificado.
18. Marcado con la letra “T”: Copia simple de mensajes de whatsapp enviados por la ciudadana
Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, al demandado de autos ciudadano José Alejandro Reyes
Filippe, identificado.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, deberá cumplir con ciertos requisitos legales
establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje
de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B)
Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable
que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo
dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue
enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y
Firmas Electrónicas). Por cuanto la precitada probanza no cumple con estos requisitos de precedencia
y autenticidad es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la misma. Así se Aprecia. -
TESTIMONIALES:1. JANETH JACENNE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-13.442.047, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-
83, Tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya
Acta de evacuación riela a los folios 107 vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2024. A fin de
que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Janeth Jacenne Garcia Rodríguez.
Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe
debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
61.211, Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Elton Leónides Cáceres
Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la
parte accionante, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte accionada presentó a una
persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Janeth Jacenne Garcia Rodriguez,
venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.047, a
quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento
alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el
presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga usted donde tiene
su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez,
venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro
Reyes Filippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde
hace muchos años? A lo que respondió: Sector Centro Sur, Tinaquillo, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga
usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1.- Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana,
soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2.- José Alejandro Reyes Filippe,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que
en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, estaba casada con el ciudadano
José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo este matrimonio
compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: sí. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta, que
desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante 25años, hasta la fecha,
observo al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, antes identificado mantener una relación familiar
con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en cumplimiento a cabalidad
de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sí. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta,
que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del
ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años? A
lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: en lo
que yo he vivido, porque ella me ha hecho un hostigamiento a mí, desde hace mucho tiempo, y esas son
las respuestas que yo creí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado
Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los
fines de las respectivas repreguntas: REPREGUNTA 1: ¿Señora Yanneth García sabe usted que está
bajo juramento? RR: sí. REPREGUNTA 2: ¿Mantiene usted un vínculo amoroso y afectivo con el
ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: Si, desde hace varios años. REPREGUNTA 3: ¿desde hace
cuánto tiempo mantiene usted la relación amorosa con el ciudadano demandado? RR: desde hace varios
años aproximadamente 4 años.
REPREGUNTA 4: ¿mantuvo usted una relación afectiva con el abogado Walter Pinto, y cuanto tiempo
duro esa relación, y de qué periodo hasta que periodo? RR: Ninguna relación. REPREGUNTA 5: ¿cuál es
la dirección exacta de su casa en centro sur donde vive o mantiene una relación afectiva con el ciudadano
José Alejandro Reyes Filippe? RR: Centro Sur, calle la Palma. REPREGUNTA 6: ¿señora Janeth, puede
usted indicarle al tribunal como le consta a usted la fecha antes mencionada por la parte demandada
que fundamente esos hechos? RR: por mis conocidos y allegados. Seguidamente interviene la ciudadana
Jueza e interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿diga la testigo la fecha exacta en la que usted
inicio una relación sentimental con el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe?. A lo que respondió:
desde el año 2019. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afectiva con el ciudadano
José Alejandro Reyes Filippe, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del
código de procedimiento civil se desecha la precitada testimonial. Y así se declara.
2. GÉNESIS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-28.439.638, con domicilio en: sector pueblo nuevo, calle soublett, casa Nº 16-83, Tinaquillo,
municipio tinaquillo del Estado Cojedes.Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta de
evacuación riela a los folios 108 vto, segunda pieza, de la siguiente manera:“… Fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de Pruebas de fecha 19 de diciembre
de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo de la ciudadana Genesis
Marquez Garcia. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro
Reyes Fillippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 61.211, Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana, Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la
accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Genesis Marquez
Garcia, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.439.638,
a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento
alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el
presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga Usted donde tiene
su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez,
venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José Alejandro
Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, desde
hace muchos años? A lo que respondió: Si, si los conozco calle Soublett, calle Principal, casa# 16-83.
SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez,
venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro
Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe
y le consta que en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada
con el ciudadano José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que
este matrimonio compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: No me consta TERCERO: ¿Diga
usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija y durante
25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado mantener
una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Pérez, propia de un buen padre de familia en
cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: sé que tiene una hija
pero no se la fecha de su nacimiento ni nada, es mayor que yo. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta,
que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento en contra del
ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, y a las parejas que ha mantenido durante los últimos 25 años?
A lo que respondió: sí. QUINTA: ¿Diga usted en que fundamenta sus dichos? A lo que respondió: yo
estoy aquí por el hostigamiento que nos tiene en cuanto a mis familiares amigos y vecinos y a mi persona,
la señora Sandra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton Leónides
Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante REPREGUNTA1: ¿diga
la testigo si el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe mantiene una relación amorosa y afectiva con la
ciudadana Janeth García y en donde, dirección especifica? RR: si, tienen una relación, y viven en mi casa
la calle soublett, y también en la casa del señor José Alejandro. REPREGUNTA2: ¿Desde qué fecha
mantiene una relación el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe con la ciudadana Janeth García, o un
aproximado? RR: hace 4 años aproximadamente. REPREGUNTA3: ¿le envió usted a la señorita María
Alejandra Reyes, hija de las partes, un audio el 17 de marzo del año 2.023 donde indicaba que las partes
tenían 4 meses de convivencia? RR: si le envié el audio, pero a los 4 meses, es cuando ella se enteró de
que tenían una relación con el señor Alejandro, mostro en este acto el audio. Se deja constancia de que
en este acto los presentes escucharon dos audios contenidos en el teléfono de la testigo, respecto a una
conversación entre la testigo y la ciudadana María Alejandra Reyes, hija de las partes en el presente
juicio. REPREGUNTA4: ¿Mantuvo la ciudadana Janeth Garcia la cual es su progenitora, una relación
afectiva con el ciudadano Walter Pinto? RR: No. .REPREGUNTA5: ¿de decir usted que supuestamente,
la ciudadana Janeth García y el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, tienen 4 años de relación, antes
de esa relación que pareja tenía el ciudadano José Alejandro Reyes Filippe RR: no sé quiénes son, sé que
son otras mujeres, pero desconozco los nombre…”
De los dichos explanados por la testigo se evidencia que tiene una relación afinidad por consanguinidad
(Hija) con la conyugue del Demandado ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, por tanto, presenta un
evidente que tiene algún interés particular en el resultado del procedimiento judicial. en virtud de ello
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del código de procedimiento civil se desecha la
precitada testimonial. Y así se declara.
3. JORGE PASTOR DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.488.697, con domicilio en: Sector centro Sur, calle la Palma con soublett, casa Nº 16-83,
Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.Se procede a interrogar a la testigo cuya Acta
de evacuación riela a los folios 110 vto, segunda pieza, de la siguiente manera:
“… fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 19 de
diciembre de diciembre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano JorgePastor Díaz Rojas. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Alejandro
Reyes Filippe debidamente asistido por la abogada Matute Díaz Eglee Susana, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 61.211, .Seguidamente, se deja constancia de la presencia del abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionada la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Acto seguido la parte
accionada presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Jorge pastor
Díaz Rojas, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.488.697, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener
impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:¿Diga
usted donde tiene su residencia, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos 1-Sandra Sofía
Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 Y 2- José
Alejandro Reyes Fillippe, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
8.674.487, desde hace muchos años? A lo que respondió: Si, conozco al ciudadano José Alejandro
Reyes Fillippe, vivo en Tinaquillo sector Pueblo Nuevo avenida la Palma con Soublett. SEGUNDO: ¿Diga
usted si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos 1-Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996 y 2- José Alejandro Reyes Fillippe,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.674.487, sabe y le consta que
en fecha 08 de mayo de 1.991, la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez estaba casada con el ciudadano
José Luis Pinto Sánchez, y por el conocimiento que tiene puede afirmar que observo que este matrimonio
compartía en perfecta armonía? A lo que respondió: no, porque yo tengo son 12 años allí. TERCERO:
¿Diga usted si sabe y le consta, que desde el día 06 de agosto de 1.998 fecha de nacimiento de su hija
y durante 25 años, hasta la fecha, observo al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe, antes identificado
mantener una relación familiar con su hija María Alejandra Reyes Perez, propia de un buen padre de
familia en cumplimiento a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones? A lo que respondió: bueno
en varias ocasiones el me hizo comentarios que si estaba pendiente de su hija. CUARTA: ¿Diga usted si
sabe y le consta, que la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 9.538.996, durante muchos años mantiene una situación de hostigamiento
en contra del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, y a las parejas que ha mantenido durante los
últimos 25 años? A lo que respondió: no sé porque tengo poco tiempo allí. QUINTA: ¿Diga usted en que
fundamenta sus dichos? A lo que respondió: porque vivo allí le he visto y los comentarios que me ha
dicho el de allí me fundamento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elton
Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante,
REPREGUNTA1: ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano José Alejandro Reyes Filippe? RR: más
o menos como 8 años para acá, ya que uno como vecinos se conoce. REPREGUNTA2: ¿desde hace cuánto
tiempo el ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe mantiene una relación amorosa con su vecina Janeth
García? RR: no para decirle fecha, no sé si es amorosa, sé que entra en la casa de ella a llevarle gasolina,
me imagino que son pareja, pero si se conocían y se conocen. REPREGUNTA3: ¿desde hace cuánto tiempo
usted conoce a la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, concubina del ciudadano José Alejandro Reyes
Fillippe RR: al ciudadano José Alejandro Reyes Fillippe desde hace muchos años, pero a la señora
Sandra no, sé que llegaba en su carro y se iba. REPREGUNTA4: ¿en los comentarios que le hacia el
ciudadano José Alejandro Reyes le manifestó que tuvo una relación como esposa o concubina con la
ciudadana Sandra Reyes? RR: Si hizo un comentario, pero no me dijo si era concubina, nunca me dijo
que relación tenía con ella y nunca le pregunte si era concubina o casados. REPREGUNTA5: ¿es usted
amigo o compadre del ciudadano José Alejandro Reyes Filippe, RR: si por supuesto para ser compadres
primero tiene que ser amigos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
De la presente testimonial se evidencia una serie de preguntas formuladas al ciudadano Jorge Pastor
Díaz Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.697, siendo de mayor relevancia la pregunta
Nº 05 formulada por el abogado de la demandante de autos ya que se puede apreciar que el precitado
ciudadano se encuentra inmersa en las inhabilidades para ser testigo en la presente causa en virtud
que manifestó tener una amistad con el demando de autos siendo esta razón suficiente para inhabilitar
a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
PRUEBA DE INFORMES
1) Solicita prueba de informes a la oficina Municipal del Registro Civil de Tinaquillo Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de informar fecha, lugar y tiempo del otorgamiento, y las partes
actuantes que las suscriben y emitir copia certificada de: Constancia de concubinato, emitida en fecha 29 de marzo de 2001, suscrita por Sandra Sofía Pérez
Pérez, y José Alejandro Reyes Filippe
 Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1114, a nombre de Alberto José Bermúdez Pérez, quien
nació el día 30 de septiembre.
 Certificación de Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 22-04-1989de los ciudadanos Sandra Sofía
Pérez Pérez y José Luis Pinto Sánchez.
 Certificación de acta de nacimiento Nº 1864 de fecha 12 de diciembre de 1990, a nombre de Luis
José Pinto Pérez quien nació el 2 de julio de 1990.
 Certificación de acta de nacimiento Nº 970 de fecha 22 de octubre de 1998, a nombre de María
Alejandra quien nació el 6 de agosto de 1998.
Se desprende de las actas procesales que dicho informe fue solicitado mediante oficio Nº 187-2023,
de fecha 21 de noviembre de 2023, el cual corre inserto al folio 130 vto., de la segunda pieza,
evidenciándose que fue recibido por ante esa Oficina Registral en fecha 16 de enero del año 2024,
dando respuesta de lo peticionado por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2024, (el cual riela
a los folios 238 al 244 de la segunda pieza), en la cual se observa las certificaciones de las Actas de
Nacimiento solicitadas e informando que la CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 29 de marzo
del año 2001, emitida ante la prefectura de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado
Cojedes, partes: SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ Y JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, para dicho año
no se registraron libros de unión concubinaria, dejando constancia que es a partir del año 2011 donde
se lleva a cabo la unión estable de hecho en esa oficina de Registro Civil. El informe no fue tachado ni
impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y
principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario
público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se declara. -
2) Se solicita prueba de informes a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, sobre el curso de la
investigación penal Nº MP159957-2023, de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado
Cojedes.
De las actas procesales se desprende, que este tribunal solicita información mediante oficio emitido
bajo el Nº 190-2023 (Folio 131 segunda pieza), el cual fue recibido por ante ese organismo en fecha 12
de enero de 2024, en la cual mediante oficio Nº 09-FS-0353-2024, de fecha 05 de febrero de 2024
(Folio 230 segunda pieza) la fiscalía Superior del Ministerio público en respuesta a lo peticionado
NIEGA la solicitud explana de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del código Orgánico Procesal
Penal Venezolano el cual establece el carácter de las actuaciones; “todos los actos de investigación serán
reservados para terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por
sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o
apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o funcionarias que participen en la
investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas
durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva”. “En los casos en quien se presuma la
participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del estado, la defensoría del
pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los
funcionarios y funcionarias de la defensoría del pueblo estarán obligados u obligadas a guardar la
reserva sobre la investigación”. Y así se verifica.3) Se solicita prueba de informes a la Dirección Regional del Seniat, para que remita copia certificadas
de la declaración sucesoral de Bienes, solvencias Nros. 2004/033 de fecha 3 de agosto de 2005 y
70027 de fecha 09 de noviembre de 2007.
De las actas procesales se desprende que este juzgado libro oficio Nº 193-2023, de fecha 21 de
noviembre de 2023, (folio 132 segunda pieza), el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2024 por ese
organismo, y mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2024-001, de fecha 25 de enero de 2024
(folio 209 al 228 segunda pieza), remite a esta instancia respuesta de lo peticionado, relacionada a los
expedientes sucesorales, enviando copia certificada de la sucesión Reyes Pereira José Rafael Exp. Nº
70027, así mismo hacen de nuestro conocimiento que la sucesión María Eugenia Felipe de Reyes Exp.
Nro. 2004/033 no posee expediente en esa unidad. Y así se evidencia.
4) Se solicita prueba de informes al Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco
Provincial, a los fines de que informen los Nros de cuenta de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que este tribunal en fecha 21 de
noviembre de 2023, libro los oficios Nros. 195-2023, 196-2023 y 197-2023, (Folios 138 al 140) a las
distintas entidades bancarias Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela y Banco Provincial,
de los cuales solo se recibió respuesta de la entidad: Banco de Venezuela, el cual mediante oficio Nro.
VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000541, de fecha: 01 de febrero de 2024 (folio 246 segunda pieza), informa a
esta instancia que de la revisión efectuada en el sistema informativo de esa institución bancaria se
constató que la cedula de identidad Nº V- 9.538.996, no se encuentra asociada a nombre de la
ciudadana Sandra Sofía Pérez Perez, y en su base de datos se comprobó que no posee relación
financiera con esa entidad bancaria. Y así se constata.
5) Se solicita prueba de informes al SAREN Distrito Capital, sobre los gravámenes Realizados por los
ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez, José Alejandro Reyes Fillipe.
6) Se solicita prueba de informes a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, sobre los
gravámenes Realizados por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez.
Se desprende que esta instancia libro oficio Nº 199-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, siendo
recibido por el organismo correspondiente en fecha 02 de enero de 2024, en la cual, mediante oficio Nº
31900001 de fecha 18 de enero de 2024 (Folio 159 segunda pieza), informa a este tribunal sobre lo
peticionado al tenor siguiente: luego de hacer la revisión respectiva en los libros llevados por ante esta
oficina de registro se constató lo siguiente: “Primero: en cuanto al asiento reflejado en el primer aparte
del numeral uno de dicha solicitud corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez
Pérez, con la cedula de identidad Nº 1.345.956, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa
quinta enclavada en un lote de terreno de su propiedad con una superficie que mide QUINCE METROS
CUADRADOS (435M2) inscrito en esta oficina de registro, consta en documento Nº 83, Folios del 147 vto
al 149 vto, protocolo primero, Tomo Único de fecha 29 de junio de 1979, sobre el cual no recae gravamen
alguno. Segundo: en cuanto al asiento Registral al que se refiere el numeral dos (02) de la solicitud,
corresponde a un título supletorio evacuado por José Manuel Pérez Pérez, con cedula de identidad Nº
1.345.956, sobre unas mejoras realizadas a la bienhechurías ya existentes, enclavadas en una
superficie de terreno que mide Quince metros de frente (15,00m) por veintinueve metros de fondo
(29,00m), con una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS
(435m2), sobre el cual no recae gravamen alguno. Tercero: es pertinente esclarecer que la nota marginal
a la que refiere los numerales uno y dos en su segundo aparte, corresponden a una declaración sucesoral
del causante José Manuel Pérez Pérez, identificada con el Nº J-305900293, siendo esta de fecha (15) de
febrero del 2017 y no de fecha 24 de noviembre de 2003, cuyos antecedente registral es número 33, folio
230, tomo I, protocolo de transcripción. Así mismo y a los fines legales consiguientes se deja constanciaque según consta documento inscrito en esta oficina bajo el Nº 2017.1060, Asiento registral 1, del
inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.9074, de fecha 17 de abril de 2017 Emma Josefina Pérez de
Pérez, José Manuel Pérez Pérez, José Ramón PerezPerez y Mary José PerezPerez, en su condición de
coherederos de la sucesión JOSE MANUEL PEREZ PERES, identificada con el Nº J-305900293, ceden el
noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones que les corresponde como alícuota hereditaria sobre
un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construidas, con una superficie que
mide QUINCE METROS DE FRENTE (15,00m) por VEINTINUEVE METROS DE FONDO (29,00m), con una
superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435M2). Sobre el cual
no recae gravamen alguno. Y así se aprecia.
7) Se solicita prueba de informe a la Oficina de Registro Público Mercantil del Estado Cojedes a fin
de que remita información de todo lo pertinente y necesario relacionado a compras, ventas,
traspasos y cualquier negocio jurídico, que se mencione la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez
como propietaria de la Compañía FERRE-PERPER, C.A.
Se desprende que esta instancia emitió oficio Nº 202-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023,
(Folio 158 segunda pieza) a fin de solicitar información, en la cual mediante oficio Nº RM.325-02-2024,
de fecha 05 de febrero de 2024, (Folio 165 al 208, segunda pieza) es remitida la información requerida
contentiva de copia simple del acta constitutiva y las tres últimas actuaciones de la empresa FERRE
PERPER C.A, registrada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y
menores de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 07-02-84 Nº 3432, Folio 180 al
185, Tomo XXI, del libro de registro de Comercio reformada en fecha 12-07-1991, Nº 8.127, Folio vto,
200 al 205, tomo XXI, del libro de Registros de comercio.
INPSECCION JUIDICIAL
Es importante delimitar que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que, al momento de su realización, el Juez
puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los
demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el
análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie
de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley;
debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que
son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si
aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción
por lo tanto en fecha 10 de enero del año 2024, el Tribunal A quo se trasladó y constituyo en un
inmueble ubicado en la calle Junín, casa número 4-37 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes,
propiedad de la parte demandante ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, identificada, desarrollando los
distintos particulares solicitados por las partes intervinientes. Observa esta juzgadora que la inspección
realizada no aporto elementos de convicción suficientes que pudieran determinar indicios que existió
una unión estable de hecho entre la ciudadana Sandra Sofía Pérez y el Ciudadano José Alejandro Reyes
Filippe. Y así se determina.
 En cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios
92 al 93 de la segunda pieza, el tribunal a quo se trasladó y constituyo en la Notaria Publica de
Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ubicado en el edificio Don Berna, avenida
Miranda Tinaquillo estado Cojedes, dejando constancia entre los particulares que efectivamente se
encuentra un justificativo de testigos del 06 de mayo del año 2004, el cual riela en el folio 184 desus libros de registro, así mismo se visualiza las firmas de los ciudadanos Sandra Sofía Pérez y el
Ciudadano José Alejandro Reyes Filippe. Y así se determina.
 En fecha 15 de Enero de 2024, el cual riela a los folios 94 al 95 de la segunda pieza, el tribunal A
quo se trasladó y constituyo en el Registro Civil Municipal antes Prefectura de Tinaquillo del
Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes ubicado en la Sede de la Alcaldía de Tinaquillo
frente a la plaza Bolívar, calle el socorro, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual este tribunal dejo
constancia de los particulares solicitados observando que se solicitó el libro de registro para
verificar la existencia del Acta de concubinato del año 2001, observando que no existe tal acta en
los libros, pues los registros de las uniones estables de hecho son a partir del año 2011. Y así se
constata.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que suben a esta alzada las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, expediente No 11.754, que con motivo del juicio incoado por la ciudadana
SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-16.993.058, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.487, con motivo de
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE En el transitar del juicio, las partes
ejercieron todos sus medios y defensas que tuvieron a bien dentro de las oportunidades que
consagra la ley adjetiva civil, y de conformidad con la actividad probatoria desplegada la
jurisdicente en fecha 14 de agosto de 2024, en estricto acatamiento del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, decidió el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda. La
decisión de marras es del tenor siguiente, cito textualmente:
-VI-Decisión
"En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de
Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.993.058, en contra del ciudadano
JOSE ALEJANDRO REYES FILIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-8.674.487,. Y así se decide (...).
Que sobre la referida decisión la parte demandante el recurso ordinario de apelación,
correspondiéndole a esta Superioridad el conocimiento y decisión del presente recurso…
…Que si bien es cierto que el recurso de apelación forma parte de los atributos del derecho a
la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no es menos cierto que el ejercicio del mismo debe estar circunscrito cuando
existan motivos suficientes para imputarle a la decisión vicios que puedan modificar
sustancialmente el dispositivo del fallo.Que alega mi poderdante que inicio una relación estable de hecho con el demandado de autos
desde el año 1993 y es también de evidenciar que la Juez de Primera Instancia no supo
valorar la sentencia de divorcio de la ciudadana demándate que se encuentra protocolizada
en este mismo orden de ideas su Justificativo de Unión Estable de hecho evacuado por la
Notaria Publica de Tinaquillo, Estado Cojedes en fecha 6 de Mayo del año 2004 del folio siete
(7) al folio diez (10). Siendo la culminación hasta el mes de diciembre del año 2022 dicha
prueba aun cuando fue tachada de falsedad la misma no fue ratificada en su oportunidad
procesal por el accionado y que además dicho documento es un documento público al cual el
tribunal debe otorgarle la apreciación y valoración probatoria como instrumento suficiente
para demostrar la existencia de la unión estable de hecho (unión concubinaria) entre el
demandado de autos y mi poderdante y así espero sea tomada en consideración en la
definitiva. Igualmente se evidencia en el acta de fecha 15 de enero del año 2024 el acta de
inspección judicial que corre en el folio 92, 93 y vto y en la cual se evidencia que las partes
reconocen la existencia de la unión concubinaria entre el demandado de autos y mi
poderdante acogiéndonos en vista del artículo 395 del C.PC al principio de la comunidad de
la prueba; EN CUANTO A LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EN LA RESIDENCIA DE
MI PODERDANTESE PUDO EVIDENCIAR IGUALMENTE TANTO EL TRIBUNAL COMO LAS
MEMORIAS FOTOGRAFICAS REALIZADAS POR EL EXPERTO Y QUIEN ES HERMANO
DEL DEMANDADO DE AUTOS SE EVIDENCIO QUE CIERTAMENTE EL CIUDADANO JOSE
ALEJANDRO REYES FILIPE PLENAMENTE IDENTIFICADO Y MI PODERDANTE
CONVIVIERON COMO PAREJA EN DICHA RESIDENCIA POR UN PERIODO BASTANTE
LARGO Y DONDE PUDO EL TRIBUNAL APRECIAR UNA CANTIDAD DE BIENES MUEBLES
COMO FOTOGRAFIAS DE MUCHAS ACTIVIDADES SOCIALES REALIZADAS Y EN LAS
CUALES APARECEN MUY AFECTIVAMENTE UNIDOS TANTO EL DEMANDADO Y LA
DEMANDANTE DE AUTOS TAL Y COMO LO EVIDENCIO ESTE DIGNO TRIBUNALacogiéndonos al principio de la comunidad de la prueba con respecto a todo esto.
Que de la misma manera en cuanto a la prueba testifical de mi poderdante
1. DILIA ROMELIA CORONEL LEON, Venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-11.359.440, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
2. LIZMARY TORRES MIRELES, Venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-18.973.541, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
3. EDILMER AUGUSTO MEDINA SOTO, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.538.865, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
4. RAFAEL ANTONIO VARELA HERNANDEZ Venezolano, hábil en derecho mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.419, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
5. JOSE VARGAS MARTINEZ, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.538.197, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes a los fines de
que rinda declaración sobre los hechos que se ventilan en esta causa los cuales presentare
el día hora que fije el tribunal para la evacuación de los mismos.
6. CARLOS MIGUEL OCHOA HERNANDEZ, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.268, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
7. JOSE MARIA VARGAS MONTAGNE, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-21.139 590, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
8. JOSE RAMON PEREZ PEREZ, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.321.338, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.9. FRANCELYS MERCEDES PELUCARTI, Venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-10.988.895, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
10. MARTA LILIANA TORO DE AZUAJE, Venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-13.441.293, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
11. DIGNA COROMOTO VILLANUEVA LUCENA, Venezolana, hábil en derecho mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.300, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
12. WILFREDO ANTONIO QUINTERO JASPE Venezolano, hábil en derecho mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.279, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
12. ALFREDO JAVIER LOVERA, Venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-15.087.241, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.
Que los cuales todos quedaron contestes en sus respectivas declaraciones y coincidieron las
mismas con el resto del acervo probatorio tal y como se evidencia de las actas procesales.
Siendo esto de que uno de que los requisitos fundamentales para determinar la existencia en
una unión estable de hecho (unión concubinaria) entre un hombre y una mujer tal como lo
estable el artículo 77 del C:RBV es la prueba testifical por cuanto que a través de ella cuando
las personas en sus relaciones tanto familiares como sociales siempre tienen la apariencia
de una pareja estable al extremo de que hasta se presentan en cualquier evento de la
sociedad como parejas o cónyuges y así queda reconocido para el común de las personas de
una comunidad determinadas.
Que en cuanto a las pruebas de la parte demandada en su gran mayoría a pesar de no haber
aportado nada a la causa que le favorezca, y sin que esto signifique convalidar de manera
alguna las que se encuentran en la causa dentro de las actas procesales que de igual manera
como principio de la comunidad de la prueba acogiéndonos a algunas de ella en pro y
beneficio de mi poderdante y que el tribunal tenga a bien apreciarlas y valorarlas en la
definitiva en pro de nuestra representada y así lo esperamos a que sea en la sentencia
nombre sentencia de fecha Sala Civil - 25-07-2024 - Expediente: 24-053…
…Que por todo lo antes expuesto, solicito de esta superioridad declare CON LUGAR y declara
la unió estable de hecho la cual se demanda en el expediente en cuestión Es tutela judicial
efectiva la que solicito en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación”…
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“Omissis…
…Que estando en el lapso procesal de Presentación de Observaciones a los Informes,
Presentados por la Parte Apelante como está establecido en el Código de Procedimiento Civil
en el artículo 519 "Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes,
con las observaciones sobre los vicios y las irregularidades que invalidan el debido proceso
en contra de la demanda de la Acción Mero declarativa de una unión concubinaria o de una
unión estable de hecho. Incoada por la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez. Parte
demandante identificada en autos y apelante contra la sentencia pronunciada en fecha 14
de Agosto de 2024, observaciones que se explican en los términos siguientes:
1- Expone como alegato de defensa en esta apelación la ciudadana demandante y parte
apelante: Que se inició la relación estable de hecho desde 1993, que la juez no supo valorar
la sentencia de divorcio de la demandante que se encuentra protocolizada en el justificativode la unión estable de hecho, evaluado por la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 6 de
mayo del 2004. Siendo la culminación hasta diciembre 2022. se refiere a la inspección a la
Notaría donde el demandado negó que esa no era su firma, y que eran copias. Que se
evidencia una inspección en la Notaría el día 15 de enero de 2024, cuando se realizó con el
tribunal una inspección, la cual fue tachada.
QUE ES OPORTUNO SEÑALAR CIUDADANA JUEZ QUE LA DEMANDANTE HOY APELANTE
NO CUMPLIÓ EN EL PROCESO EN LA FASE PROBATORIA CON LOS REQUISITOS
INDISPENSABLES Y NECESARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que dice textualmente:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio." Y EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL
QUE ESTATUYE TEXTUALMENTE: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en
aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales
entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos
del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
Que se infería del citado artículo 767 del Código Civil que descarta la comunidad concubinaria
si "uno de ellos está casado". Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable
entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera
espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o
caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un "solo hombre"
y "una sola mujer" (singularidad y heterosexualidad); se precisa "estabilidad" por lo que se
excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato
reciproco de marido y mujer, ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro
impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión "espontánea" y "libre"
(Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 11, agosto 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 352-401).
Cuando la apelante señala al Tribunal que tiene una unión concubinaria desde hace más de
15 años, fecha que coincide con el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Sandra
Sofía Pérez Pérez y el ciudadano José Luis Pinto Sánchez venezolano, médico, Cédula de
identidad Nro. 4. 965.145. Como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 85, inserta en el folio
102, de fecha 22-04-1989, que reposa en los archivos del Registro Civil de Tinaquillo, Estado
Cojedes; certificación de esta Acta consignada en este expediente en fecha 12-09-2023, de la
cual se deja constancia del vinculo matrimonial entre ambos contrayentes, cuyo vinculo
matrimonial con sus efectos jurídicos conforme al artículo 137 y siguientes del Código Civil,
vigente para la fecha que indica la demandante apelante Sandra Sofía Pérez Pérez que fue
desde el 08 de mayo de 1991 como fecha de inicio, con los hechos alegados en dicho
justificativo de testigo de fecha 06 de mayo de 2004 y la comparación con la fecha que indica
la apelante de inicio la supuesta relación de hecho el 8 de mayo de 1.991, existe una
incongruencia e inexactitud y contradicción, entre si, viciando sus afirmaciones la apelante
en cuanto a los requisitos señalados, las fechas señaladas son inciertas, e indeterminadas.
No demostró la convivencia y permanencia en concubinato, que ambos integrantes de lapareja se encontraban en estado de soltería y que no existieran impedimentos para contraer
matrimonio.
2. Solicita la parte apelante que con lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declare
con lugar la unión estable de hecho. Mediante la inspección que se hizo a la casa de la
demandante-apelante en dicha vivienda se evidencia bienes muebles tales como fotografías,
muchas actividades sociales en las cuales aparece muy afectivamente unido (que comprueba
que las fotos prueban una unión estable de hecho no es pertinente mi conducente como
prueba por falta de un peritaje en la presentación de la prueba.
QUE EN EL ESCRITO DE INFORME, LA DEMANDANTE- APELANTE, CAMBIA LA FECHA DE
INICIO DE LA RELACION ESTABLE DE HECHO E INDICA QUE FUE EN EL AÑO 1993 Y EN
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO QUE PRESENTÓ Y NO RATIFICADO. DICE QUE INICIÓ LA
RELACIÓN DE CONCUBINATO CON EL DEMANDADO EL 6 DE MAYO DE 2004. EXISTE
IMPRECISIÓN Y CONTRADICCIÓN EN CUANTO A LA VERDADERA FECHA DE INICIO DEL
PRESUNTO CONCUBINATO. Otra disparidad Ciudadana Juez. Es que la apelante se
identifica con un estado civil soltera, si estuvo casada en dos matrimonios que al divorciarse,
asume el estado civil de divorciada. Existe la Sentencia Nro. 160 de la sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2023 que establece: ..."que ocultar
tu estado civil ante un funcionario público, (..) es un delito de atestación..."
3. Dice la apelante que todos los testigos afirman que estuvo en una unión estable: Es falso.
Porque en la prueba de testigos se demostró por sus propios testimonios que son inhábiles
por sus constantes contradicciones y disparidades en la confirmación de los hechos que se
le preguntan, en sus contestaciones. Establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento
Civil. No puede testificar en la causa..., el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las
resultas de un pleito y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes
les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Articulo
479... el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra." A la luz de la norma
adjetiva se ve flagrante contradicción en los testigos: Por relaciones de amistad se invalidan.
Que por ejemplo: Carlos Miguel Ochoa Hernández, cédula de identidad N° V-7.564.268, a la
repregunta 1: si existía un vínculo de amistad o enemistad con los demandantes, respondió
Si. Otro testigo, José María Vargas Montagne, cédula de identidad N° V-21.139.590,
respondió a la repregunta 1. Si existía un vínculo de amistad. Respondió: Si, Francelys
Mercedes Pelucarti, cédula de identidad V-10 988.895, a la repregunta ¡. No solo existe una
relación de amistad sino de parentesco por afinidad esta testigo es cuñada de la
demandante. Tiene interés manifiesto. Otra testigo. María Yuliver Pérez Aranguren, cédula
de identidad N° V-15.297,777. A la repregunta 1. Si existe una relación de amistad o
enemistad, con la demandante, contestó que Si, otro testigo, Alfredo Javier Lovera, cédula de
identidad N| V- 15.087.241. a la repregunta 1 si existe un vínculo de amistad, responde que
la demandante es como su hermana, esto indica un interés manifiesto.
Que invalida este testimonio al igual que los demás testigos anteriormente indicados. Dos
testigos contestes en responder que el demandado José Alejandro Reyes Filippe ha
mantenido unión con otra pareja, son ellos Antonio Varela Hernández, a esta repregunta 6,
respondió que Si, al igual que el testigo: María Yuliver Pérez Aranguren a esta repregunta 6,
respondió que Si, y nombró a la ciudadana Migdalia Salinas. Con esta declaración de estos
dos últimos testigos conforme al principio de comunidad de la prueba, se debe valorar auncomo indicio del hecho que el demandado estuvo en una relación con la ciudadana Migdalia
Salinas.
Que la petición de la apelante nunca coincidió con lo que se alegó y se probó en la fase
probatoria que fue el inicio de una relación y una culminación que las fechas son inexactas
surge la duda o el beneficio de duda que favorece al demandado, si no tiene una fecha exacta
que si fue en 1993 o 2004, las pruebas entre sí, todas fueron inexactas. Hubo una inexactitud
del inicio de la presunta relación.
QUE CON APEGO A LA SENTENCIA RECURRIDA LA CUAL ESTÁ AJUSTADA A DERECCHO
EN LA MOTIVA PARA DICTAR SIN LUGAR, LA DEMANDA POR MOTIVO DE ACCION MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE. RECURRENTE EN
APELACIÓN. Es oportuno cotejar la prueba del Acta Certificada de Matrimonio (folio 93 Pieza
I), Acta de Matrimonio Nro. 85, folio 102 al 103 vto. De fecha 22 de Abril de 1989, celebrado
entre los ciudadanos Sandra Sofía Pérez Pérez (parte demandante. apelante) y el ciudadano
José Luis Pinto Sánchez, hasta la fecha en que se dictó sentencia de divorcio, que conforme
al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que con fundamento a
lo establecido en la Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1854. Ponente Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán que preceptúa: El principio de primacía de la realidad en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe
darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos (tsj.gov.ve). En concordancia
con las reglas de la sana crítica, criterio lógico y máximas de experiencias. Probando la parte
demandante tener residencia cierta en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual sería
su último domicilio conyugal y no Valencia, estado Carabobo; la demandante -apelante para
la fecha que también señala ante el Tribunal cuya sentencia se recurre por ante esta
Superioridad en su libelo de demanda que inicia su relación "estable de hecho" en el año
1993 dentro del término en el cual se encuentra casada hasta 1995. Constituyendo una
situación de hecho en flagrante contradicción con el derecho.
Que conclusión: Para que exista concubinato o relación estable de hecho debe encuadrar
como uno de los requisitos lo siguiente: Debe ser regular y permanente; pues una unión
transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. Por cuanto no existen, no se
cumplen con los presupuestos que configuren un estado de hecho, mucho menos un
concubinato. Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2005.
Que configuran una Unión Estable de Hecho. La cual debe ser continua, pública y notoria,
puede observarse en esta acción por las exposiciones alegadas que no hubo apariencia de
matrimonio, ni posesión de estado. No hubo fidelidad de ambas partes, si una de las partes
se encuentra unida en matrimonio con otra persona o está casada no podrá configurar un
concubinato. No se formó un Patrimonio Común. Solicito ciudadana Juez respetuosamente
que este escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y confirmada la
Sentencia recurrida por ante este Tribunal Superior. Es justicia que espero en San Carlos a
la fecha de su presentación…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación definición de la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, garante del OrdenPúblico, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formes procesales, salve
lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien
sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que
deben realizarse tanto el análisis del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el
objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada
en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordina, cuarto (4) del artículo
243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio
se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad
número, V-16.157.558, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 111.351, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sandra Sofía
Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, parte
Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, en la cual el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes declara: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa; Bajo
los siguientes términos: (Extracto de la Motiva).
“Omissis…
…Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por
razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la
Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26,
49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada,
previa las siguientes consideraciones:
Que efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta
sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines
de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la
pretensión deducida conforme la regula el artículo 243 ordinales 4º, 5º y 6º y 244 del Código
de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los
casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente".
Que la norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mera declarativas o
acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional
del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o
incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada ode un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá
proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente
mediante una vía distinta.
Que asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, nos señala: "La pretensión de mera declaración o declarativa, o de
declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se
le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la
existencia o inexistencia de una relación jurídica".
Que así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de
Hecho, se observa que la parte interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo
con el ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, razón por la cual considera necesario
esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Que las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta
institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Que siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece
por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se
celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce
como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo
diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer
matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima
semejante a la matrimonial.
Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
000540. Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República,
en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz
Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela
S.A. Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, 5.A (CEMPRESA) estableció lo
siguiente:
(...Omissis...)
....ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra". Las uniones estables entre
un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(...Omissis...)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación
concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un
hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con
apariencia: En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA
VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su
relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULJAGA TIRADO.
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.653.850
aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 deEnero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su
escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que
niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable
de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son
violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la
Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de
Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su
matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979. En tal sentido, resulta necesario citar lo
dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en el cual se dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben
cumplir para que pueda ser declarado por via judicial una unión estable de hecho en la
forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con
lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia,
la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de
soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga
probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de
sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo
así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y
1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri
Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagro que:
(...Omissis...)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la
ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las
partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luis García,
expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria
entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos
en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en
común y en especial la soltería como un elemento concluyente. Ahora bien, tenemos en
el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del
periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez,
plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de
Enero del Año 2007, mediante el cual sostuvo una relación concubinaria con el
ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-21.653.850, es en este sentido pormenorizado en la presente
causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano
PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Juliode 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.765 y que posteriormente se divorció en
fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Así mismo en relación con los parámetros temporales de dicha unión se observa de la
sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el
demandado PERO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha
14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez,
identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal
como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO
ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, con la ciudadana
MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N" V-
7.114.765...."
Que como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es
necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato,
debidamente dictada en un proceso, para que Juego quien haya sido declarado concubino de
determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales
ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Que tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia
es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. -
Que ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ,
identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación concubinaria con el
ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, identificado en las actas, vale acotar que la
demandante de autos alego en su escrito de subsanación de la demanda, que esa relación
concubinaria inicio el 08 de mayo 1991, cuya fecha de inicio no pudo ser demostrada a lo
largo del item procesal, por cuanto la demandante no promovió elementos que
fehacientemente generen suficiente convicción a esta jugadora, aunado a ello consta en las
actas que conforman el presente asunto, un expediente contentivo de solicitud de divorcio de
la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ cuya sentencia declarando disuelto ese vínculo,
fue dictada en el año 1995, lo que conlleva que para la fecha que pretende le sea reconocida
la unión estable de hecho la precitada ciudadana estaba casada con el ciudadano JOSE LUIS
PINTO SANCHEZ, quebrantando así uno de los requisitos de procedencia para la validez de
la declarativa de unión estable de hecho. Así mismo se observa que de las testimoniales ni
las posiciones juradas evacuadas, se pudo constatar con exactitud la fecha exacta de inicio
de la relación de hecho alegada por la accionante de marras, pues ninguno de los testigos
aportaron un dato que pudiere generar infalibilidad en sus dichos, en cuanto a la relación
concubinaria alegada.
Que al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante
sentencia N° 0027, Exp. N° 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del
Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la
Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la
Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló
entre otras cosas, que:"Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura
jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con
el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005. Caso:
Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con
carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria"
lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil,
y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales
del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la
permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en
la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil
y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en
común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión
(artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros
efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción para los hijos
nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser
declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él
viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo
constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para
ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77- el concubinato
es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre
hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional,
tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del
concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,
lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil,
ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo. hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato
debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente,
la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto
Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados a viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista
descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas lasapariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones
que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de
concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus
familias y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no
configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener ligar entre personas delsexo opuesto, ya que de lo contrario
no se cumpliría los postulados elativos a sus fines y por tanto dejaría de tener
semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de
prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece
que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis
Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado
demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como
fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar
con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión
estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera,
contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente
que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir
del 1º de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…”.
Que en este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr.
Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN
VENEZOLANA VIGENTE". Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número
22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos
de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
...Omissis...
(Sic) "1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito
relativa a la estabilidad de la unión de hecho,...La Constitución se refiere al adjetivo
"estable" que denota permanencia, "Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de
descomponerse, de cambiar o de desaparecer", que se mantiene de modo indefinido,
sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la "estabilidad de la unión de hecho", en
su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al
tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo Indefinido, es decir, que no sea
casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como
elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere
el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(...omissis...)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo...NO significa, por tanto, que
ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma
vivienda, el mismo hogar, y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir,
"Habitación común", el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no esmás que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El hecho convivencial es una
sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el
mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar
es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida,
vulgar y general equivale a cópula camal. La cópula camal no es un requisito
fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la
convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la
cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more
uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como
elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación
pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la
reciproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se
vive). Es un deber - derecho indisponible entre cónyuges. Siendo nulo todo convenio o
pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar. Por lo cual se deduce que la
cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial
sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia mientras que
permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la que hace
estable," entre convivientes la relación a La vigencia de esta unión dependerá
únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el
hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de
la unión convivencial. Sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos
existe esa relación que mantienen
(notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común-vivir juntos a que se refiere la ley, o el
compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la
comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales a al
menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus
relaciones.
1.1.2 Permanencia
Lo permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia
more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias, la Idea de
permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias
no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan
hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, a sea,
permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato: por lo cual quedan
excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la
Real Academia Española. Consiste en una duración firme, consistente, perseverante,
estable e inmutable.
(...omissis...)
...La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato
sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado,
cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve
de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación. Más se acentúa y califica
la relación concubinaria como algo permanente.(...omissis...)
1.1.3 Singularidad
"la singularidad Interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia,
que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir con una tercera
persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión
fáctica en orden a su estabilidad.
Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular
a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La
singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no
polígámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición
moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del
concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello
pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad
de uno o de ambos convivientes: no obstante, que si la infidelidad es pública, la
singularidad como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional
de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de
un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77
de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en
un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos
circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los
sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad,
el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que
integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión
convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante...El valor
notario del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo.
Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo
menos, en la mayoría del mismo.
(...omissis...)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la
comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de
la esfera intima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los
sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto
que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado
matrimonial........Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in
commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que,
objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja,
que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y
compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes Corresponden a la existencia
obstáculos que impidan el ejercicio de capacidad convivencial (Vid. Cap. IV. 4). La
existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la
determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con losrequisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el
impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de
la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los
mismos efectos que el matrimonio…”.
Que según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina Imperante, es imperioso
que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para que exista la declaración
judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de la unión estable de hecho o
concubinato. Pues en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a
cabalidad con los requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia
y doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en
el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y
una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la
calificación del concubinato. Así se decide. -
Que en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción Mero
Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ PEREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.996, en contra del
ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V. 8.674.487. Y así se declara…
…Que en fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la ley. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Acción
Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SANDRA SOFIA PEREZ
PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.538.996 en contra
del ciudadano JOSE ALEJANDRO REYES FILIPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.674.487. Y así se decide.- SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica
de la presente decisión judicial no hay condenatoria en costas. Así se decide. TERCERO: Se
acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas partes. CUARTO: Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se
ordena notificar a las partes. Así se decide. -
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad
procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes
en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa
a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace necesario a fines ilustrativos
establecer criterio referente a este tipo de acciones por cuanto la Unión Estable de Hecho o
Concubinato, produce los mismos efectos del Matrimonio, pero su constitución es más simple, en
virtud que la Unión Estable de Hecho, se da cuando un hombre y una mujer de manera voluntaria,
permanente, notaria y prolongada viven juntos, similar quizás al Matrimonio. Es decir, figura de la
Unión Estable de Hecho, se da cuando un hombre y una mujer tienen una relación pública, notoria,permanente, estable con ausencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 77 de la Constitución del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por lo tanto, se tiene que la Unión Estable de Hecho, es efectivamente esa unión que no se
formaliza como se hace con el Matrimonio, pero existe una vida en común entre ese hombre y esa mujer
y que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producen los mismos
efectos del matrimonio.
A primera vista la Unión Estable y el Matrimonio son figuras extremadamente parecidas, sin
embargo, uno es una situación de hecho mientras que el otro es efectivamente una situación legal
regulada
Ahora bien, del artículo antes señalado, establece que ambos producirán los mismos efectos
jurídicos, sin embargo para que pueda ser declarada una Unión Estable de Hecho se debe cumplir con
ciertos requisitos como lo son la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, puesto
que deben tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes
condiciones:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público.
Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como
marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la
monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola
mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece
que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada
concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio,
hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de
mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme,
perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia, las uniones efímeras, transitorias,
accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer,
ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir,
hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el
matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial:
Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener.
Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen
tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más
fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre
y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho quese inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así,
permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Siendo este criterio reiterado en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo imperioso que resulta la existencia de estas cuatro
condiciones para que se pueda tener como cierta una Unión Estable de Hecho siendo necesario traer
a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000494 de
fecha 19/10/2022, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que
pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato,
conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo
767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad,
entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la
comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a
quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que
configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso:
Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos
y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está
casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales
tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley,
excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre
de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), expediente número 2004-000619, ratificada
en decisión número 12, (caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha:
23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de
fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el
que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros,
la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo
767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos
nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede
ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código
Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo
constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser
reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es
por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un
hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el
artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la
soltería como un elemento decisivo en la calificación…”
ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signo exteriores
de la existencia de la Unión ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida
por el grupo social donde se desenvuelve.
El doctrinario Bocaranda, al referir a la cohabitación, como otro de los elementos
derivados de la affectio dice:
“El conocimiento cabal presupone, necesariamente, que los concubinos se mantienen
unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo, generando
circunstancias favorables al cumplimiento de los fines de la relación y a la satisfacción
inmediata de los fines de la familia. La cohabitación emana de la necesidad de ayuda
mutua, de integrar un grupo familiar y de abrir paso a la procreación.”
Desde esta misma perspectiva la Sala ha considerado en sentencias sobre las presentes acciones
que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya
sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca.
Por lo que está claro en la actualidad, que debe tener una declaración judicial de la unión estable
o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que
facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción
de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija,por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si
fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su
inicio, tal como en el caso de marras en virtud de la hija en común de las partes, que si bien es cierto
el demandado de autos es el padre de acuerdo a Acata de Nacimiento Nº 970, folio 487 Vto, de fecha
22/10/1998, emitida por la Comisión del registro Civil Electoral del Municipio Tinaquillo estado
Cojedes, que a criterio de quien aquí decide para que se constituya esta prueba como determinante
para esclarecer el asunto controvertido debe ser admiculada con otras probanzas ya que debió probarse
que efectivamente el demandado hiciera vida en ese núcleo familiar y no solo la existencia de una hija
en común, siendo necesario traer a colación el referido artículo del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“Artículo 211: se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con
ella durante el periodo de la concepción.”
Desde esta misma perspectiva ha seguido aludiendo la jurisprudencia, la doctrina y la norma,
sobre estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común es un
indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento
puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como
visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
De las leyes especiales nos encontramos que el tiempo de duración de la unión, al menos de dos
años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la
pensión de sobrevivencia; asimismo nos encontramos con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil
impone los deberes que de los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio previstos
en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°, no existen en el concubinato ni en las otras
uniones.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento
Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera
declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de
una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre
un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de
permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes
de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida
matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con
su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer
cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de
matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en
el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: "Se protegeel matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Ahora bien, revisado como ha sido, la Constitución, la Jurisprudencia que le dio una
interpretación al artículo Constitucional, la doctrina y demás leyes especiales, pasamos a revisar las
circunstancias de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, por lo que antes de esgrimir en la
presente Motiva los razonamientos en los cuales se fundamentará la decisión de esta superioridad,
atendiendo las distintas medios probatorios incorporados por las partes, es necesario precisar cuáles
hechos deben evaluarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las afirmaciones aducidas por la
parte actora en su libelo y lo negado o rechazado por la parte demandada en su escrito de defensa. De
tal modo que, fijado adecuadamente el thema decidendun, determinar de acuerdo a las reglas de la
carga de prueba contempladas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento
Civil, la carga probatoria es de las partes y, asimismo, depurar el proceso de las probanzas que resulten
no idóneas, ilegales o impertinentes. Adminiculando las que sean en derecho procedentes, luego de
aplicar el método probatorio dispuesto en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil. En el sentido
expuesto, el tema del contradictorio ha quedado fijado en dilucidar la existencia y a partir de cuándo
se da inicio la Unión Estable de Hecho cuya declaración judicial se pretende en el sub iudice, en los
términos que prevé el artículo 767 del Código Civil, así como la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el artículo 77 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005.
Conforme lo anterior, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas empleadas por las
contrapartes, con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y defensas:
Por lo que nos encontramos, con que la demandante ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez,
identificada en autos, alega como inicio de una unión estable de hecho, el día 08 de mayo del año 1991
y finalizada en fecha 21 de diciembre del 2022 y que como medio probatorio para demostrar tales
afirmaciones, entre las documentales ya revisadas por esta alzada, así como los testigos evacuados,
siendo notorio que para la fecha establecida por la demandante como inicio de la relación concubinaria,
se encontraba casada con el ciudadano José Luis pinto Sánchez, de acuerdo al Acta de Matrimonio Nº
85, Folio 102 de fecha 22/04/1989, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la ciudad
de Tinaquillo estado Cojedes, de igual forma se puede apreciar que mediante sentencia emitida por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo de fecha 06 de enero de 1995, declaro disuelto el vínculo matrimonial, creando de
esta forma incertidumbre en la fecha de inicio de la relación conyugal, siendo de vital importancia la
determinación clara, precisa y exacta de la fecha de inicio, en virtud de garantizar la protección de los
derechos de las partes por cuanto la Legislación venezolana establece una serie de derechos y
obligaciones que se derivan de la unión estable de hecho, los cuales pueden variar en función de su
duración.
Siendo de vital importancia la fecha correcta del inicio y terminación de la relación por cuanto
los efectos derivados de la declaratoria de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hechos
pueden incluir la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia, así como otras acciones
legales de índole patrimonial, por lo tanto, la precisión en la fecha esencial para determinar con claridad
cuáles son los derechos y obligaciones de cada parte.
De las testimoniales rendidas y leídas en las actas procesales, se deprende que los ciudadanos
Carlos Miguel Ochoa, José María Vargas Montagne, Francelis Pelucarte, Martha Toro, Alfredo Javier
Lovera Delia Romelia Coronel, Lizmari Tores Edelme Medina, quienes de sus dichos de deprende para
quien revisa que fue fluido su testimonio, de conocer a las partes, de tener la mayoría entre 20 y 25años teniendo conocimiento de la relación existente entre las partes como concubios, y observando,
compartiendo de una relación cotidiana, que adminiculándolo con el legajo de fotografías consignadas,
como medio probatorio y que no siendo impugnada como medio de prueba libre, se tiene para ser
apreciada, evidenciándose compartir familiar en determinados momentos tal y como se desprende de
la minuta realizada al pie de la mismas, y que se lee fechas desde el 1997 al 2022, sus tomas; dentro
de ese proceso de compartir que se viene esgrimiendo entre los ciudadanos Sandra Pérez y José
Alejandro Reyes, pudieron procrear una hija tal y como se desprende del acta de nacimiento
consignada como medio de prueba ciudadana Maria Alejandra Reyes Pérez, identificada, que nació en
fecha 1998, pudiendo ser solo un indicio, que adminiculándolo con los testimonio valorados, que varios
concuerdan con 25 años de constancia y compartir juntos por laborar la ciudadana Sandra Pérez en
una unidad educativa y que varios de los testigos no demuestran amistad manifiesta pero si una
cotidianidad en la vida de los mismos, así como compartir e las fotos como se lee de la reseña al pie de
las mismas, que una de ella corresponde y coincide con el nombre de la abogada que representa al
demandado en autos ciudadana Eglee Susana Matute de Reyes, donde señala ser comadres de las
partes, así como las constancias de residencia que riela a los folios 260 de la primera pieza, donde el
consejo comunal centro sur de Tinaquillo, da fe que la ciudadana Sandra Sofia Perez Perez, titular de
la cédula de identidad N° V-9.538.996 vivió durante varios años en la avista palma, casa N° 16-37 con
el ciudadano José Alejandro Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.674.487 desde los años 1996
hasta el 2009, siendo la misma dirección que el demandado de autos aporto como su residencia y que
presento documento de la cesión de derechos que tiene sobre ese bien inmueble, donde compartieron
en esos tiempos y teniendo como referencia documentos administrativos que ambas partes dieron fe
ante ese organismo de tener una relación concubinaria expedida en fecha 29-05-2001, por lo que se
puede inferir que la relación concubinario tuvo lugar desde el año 1996 al 2022, y no como lo establece
la demándate en su libelo de la demanda que inicio en el año 2001; que es prudente mencionar las
constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Camoruco I” y “Sector Centro Sur” de
Municipio Falcón del estado Cojedes a favor de las partes intervinientes en la presente causa ya que la
primera establece que ambos ciudadanos residían en el sector desde el año 1996 al 2009 y la segunda
de ellas desde el año 2010, teniendo hasta este punto tres posibles fechas de inicio de la relación como
lo son en el año 1991 (escrito libelar) en el año 1998 (fecha en que tuvo lugar el nacimiento de la hija
en común) y en el año 1996 (de acuerdo a constancias de residencias), de igual forma se tiene que la
demandante de autos, siendo que lo más ajustados a las aprobanzas presentadas por las partes, que
a convicción de quien revisa en segunda instancia la relación inicio e 1996 hasta la fecha de
culminación que presenta la demándate 2022, en virtud a las documentales desechadas por no tener
nada que demostrar en el presente juicio, como son las denuncias y que mantiene las partes ante los
órganos de seguridad competentes, se deviene una no compatibilidad.
En cuanto a la fecha de inicio que debe determinar el actor en este tipo de acciones, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto resulta fundamental la determinación de la fecha
de inicio y culminación, por lo que se debe traer a colación la sentencia de la Sala de casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2023, en sentencia Nº 769, de la cual se
extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar
que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD
desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los
ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO yAMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la
relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de
abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala
hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual
se desprende del libelo lo siguiente: En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano
HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembrediciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos
alquilados a un anexo (…)
(…Omissis…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año
2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxígeno, tomo la decisión de salir del
domicilio común y terminar con la relación (…)
(…Omissis…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de
derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO
PADRÓN RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el
reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos
desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”.
(Resaltados de la cita). De la transcripción que antecede observa esta Sala que la
demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y
precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito
indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo
las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la
ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones
legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un
menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de
suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de
terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una
fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
(Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A.
(BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N° 12-710). Por lo que en consecuencia al no
haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad
y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya
que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como
requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha
señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta
inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el
mérito de la controversia. Así se decide.
El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de
unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en
su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y
terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los
fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las
consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en
la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones
legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltados de la cita).
De acuerdo al texto jurisprudencial transcrito, para declarar la existencia de una Acción Mero
Declarativa o Unión Estable de Hecho, se debe establecer su inicio y su culminación de dicha relación,
que si bien el Tribunal pudiera determinar dicha fecha, esto sería sólo en caso de existir prueba
determinante que permita indicar el inicio y culminación de la relación, sin embargo en el caso que nos
ocupa, se desprende que la ciudadana Sandra Pérez parte actora en el presente juicio, si indico fecha
de inicio y culminación de la relación concubinaria pretende demostrar, inicio 1991 hasta 2022, que
dentro del mismo acervo probatorio se tiene una prueba fundamental para no poder revisar desde el
año 1991 hasta 1995, debido a que existía en esos años una relación conyugal entre los ciudadanos
Sandra Pérez y José Luis pinto Sánchez, que es posterior a esa fecha, que se revisa cual fue la carga
probatoria que presentaron las partes, que demostraron las partes y así poder determinar la fecha de
inicio y culminación, por lo que en el caso de marras fue presentado una serie de probanzas que si
bien demuestran una relación concubinaria entre las partes, permitiendo establecer la reconvenciónde la fecha cierta y precisa del inicio, que corresponde desde el año 1996 hasta el 2022. Así se
determina.
Que, atendiendo, a lo antes estudiado, y detectado del acervo probatorio, se puede decir que estamos
presente de una sentencia, con vicios de inmotivación, el cual es aquel que se configura cuando el
sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo
del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, de
igual forma la Sala de Casación Civil ha sostenido que este vicio en referencia adopta diversas
modalidades a saber, entre ellas que 1. La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento;
2. Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción
y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3. Que los motivos se destruyan los unos a los otros
por contradicciones graves e irreconciliables y 4. Que todos los motivos sean falsos.
Ahora bien, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia de fecha 06 de octubre del 2023, en el expediente N° AA20-C-2023-000213, con ponencia
del Magistrado Henry José Timaure Tapia, que la falta de motivación por parte de los jueces es
considerada como vicio de inmotivación, por lo cual resulta pertinente extraer del texto jurisprudencial
lo siguiente:
Omissis…
“…En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias
relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del
proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces
de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una
tutela judicial efectiva.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a
expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra arbitrariedades y,
en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo sentenciado mediante el ejercicio de los recursos
pertinentes.
En este sentido el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el
dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel
que se concreta cuando existe discordancia grave e inconciliable entre los fundamentos y el fallo.
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la
Sala ha señalado que tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las
defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y,
finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia
de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de
la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del compendio de normas adjetivas civiles
venezolano, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.En este sentido, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la discordancia está
entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se
desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos
y por ende nula. (Ver Sent. N° 891, de fecha 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp.
N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
Del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se
puede inferir que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, ya que el
deber del Juez es expresar de forma clara y precisa su decisión, esto con la finalidad de garantizar a las
partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el
presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad…”.
Que, por la sentencia antes anunciada, y detectado el vicio de motivación y contradicción a lo
alegado y lo descendido en el ítem procesal, es necesario de conformidad al numeral 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe discordancia grave e
inconciliable entre los fundamentos del fallo, lo que le permite a quien revisa en segunda instancia,
poder decidir de fondo para así, resguardar las garantías constitucionales, por cuanto la alteración de
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende
a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas,
todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el
interés primario de todo juicio. Así se establece. -
Determinado como ha sido, una primera vertiente para establecer la existencia de una Acción
Mero Declarativa o Unión Estable de Hecho, se debe establecer su inicio y su culminación, por lo que
pasamos a revisar lo alegado por la demandate, determinando este que inicio su relación con el
demandado en fecha en el año 1991 culminando en diciembre del año 2022, y en estudio de las
probanzas evacuadas se hace imperante que de los dicho aportados por los testigos se evidencia que
las relación alegadas por la ciudadana Sandra Perez Perez con el ciudadano Jose Alejandro Reyes
Filippe , alegando los testigo como de las constancias de residencias y los documentos administrativos,
que duro desde el año 1996 al 2022, por lo que quien aquí decide determina que entre la ciudadana
Sandra Sofia Perez Perez y el ciudadano Jose Alejandro Reyes Filipe , titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-9.538.996 y V-8.674.487, hubo una relación concubinaria desde el año 1986 hasta
el año 2022, ahora bien, para que se materialice una Unión Estable de Hecho debe existir ciertos
requisitos, entre ellos que sea una unión monogámica, es decir un sólo hombre va al concubinato con
una sola mujer por lo tanto al existir otras relaciones durante el tiempo que dice la demandante que
duro la relación conyugal no se tiene duda alguna que dicha relación no fue monógama además que
su duración fue la establecida según el acervo probatorio aportado. Así se establece. -
En este sentido la determinación de la Unión Concubinaria es la cohabitación o vida en común,
con carácter de permanencia sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio;toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia
puede denominarse concubinato, ya que esta debe tener toda la apariencia de matrimonio legítimo y
por tanto, responder a una serie de condiciones como anteriormente fue indicado.
Analizadas como han sido, las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez
efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, este Tribunal Superior, concluye que
entre los ciudadanos Sandra Sofia Perez Perez y el ciudadano Jose Alejandro Reyes Filipe , titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-9.538.996 y V-8.674.487, existió una unión estable de hecho desde el
año 1996 hasta diciembre del año 2022, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los
efectos previstos en la Constitución y las leyes, es por lo que, se declara con lugar recurso de Apelación
ejercido por el Ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano mayor de edad,
de este domicilio, cedula de identidad número, V-16.157.558, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, de este domicilio, actuando en nombre y
representación de la ciudadana Sandra Sofía Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.538.996, parte Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia
de fecha 14 de agosto de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: SIN LUGAR la demanda de
Acción Mero Declarativa y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y
positiva en el dispositivo de este fallo, en consecuencia. Se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del
estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2024; se declara parcialmente con lugar la unión estable de
hecho existente entre los ciudadanos entre los ciudadanos Sandra Sofia Perez Perez y el ciudadano
Jose Alejandro Reyes Filipe , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.538.996 y V-8.674.487,
existió una unión estable de hecho desde el año 1996 hasta diciembre del año 2022, de conformidad a
lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condena
en costa a la parte se condena en costa, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así
como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241
de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118
de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano abogado Elton
Leónides Cáceres Fernández, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número,
V-16.157.558, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
111.351, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sandra Sofía Pérez
Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.996, parte Demandante
en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del
estado Cojedes. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instanciaen lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 14 de
agosto de 2024. TERCERO: parcialmente con lugar la unión estable de hecho existente entre los
ciudadanos entre los ciudadanos Sandra Sofia Perez Perez y el ciudadano Jose Alejandro Reyes Filipe
, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.538.996 y V-8.674.487, existió una unión estable de
hecho desde el año 1996 hasta diciembre del año 2022, de conformidad a lo previsto en el artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se condena en costa, de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil Publíquese,
regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. QUINTO: Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y
que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante
la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del
mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria suplente
Abg. Radace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1398