CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 24 de Septiembre del año 2024, Mediante auto, se da por
recibido expediente signado con el número 6147 (Nomenclatura interna del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante
esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 05-343-200-2024, de
fecha 23 de septiembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1383. Enconsecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para
que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 03 de Octubre del 2024, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el
tribunal fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
informe.
En fecha 31 de Octubre del 2024, se recibió escrito de informe
debidamente suscrito por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio
Daniel Cordero Aguilar, inscritos en el IPSA bajo el Nº 311.826 y 227.262, en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Sandoval,
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.765, parte
demandante.
En fecha 31 de Octubre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
agregar el escrito de informe de la parte demandante a las actuaciones que
conformen el presente expediente, signado bajo el Nº 1396.
En fecha 01 de noviembre del 2024, se recibió informe debidamente
suscrito por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de
la parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
agregar el escrito de informe de la parte demandada a las actuaciones que
conformen el presente expediente, signado bajo el Nº 1396.
En fecha 01 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal dejo
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes en la
presente causa, en consecuencia, esta superioridad fijo lapso de ocho (8) días
de despacho siguientes, para que las partes consigne observaciones a los
informes.
En fecha 04 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de
la parte demandada, mediante la cual solicito copias simples de los folios 124
al 148 del presente expediente.
En fecha 04 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal ordeno
agregar la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte
demandada y en consecuencia acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 04 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrito por el abogado Jesús Vegas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826,en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante la
cual solicito copias simples del escrito de informes presentado por la parte
accionada de fecha 01 de noviembre de 2024. Correspondiente a los folios 152
al 155 del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
conceder las copias simples solicitadas por la parte demandante.
En fecha 13 de noviembre del 2024, se recibió escrito de observaciones
a los informes debidamente suscrito por el abogado Elvis Alexis Cordero
Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
agregar escrito de observación a los informes al presente expediente para que
surtan sus efectos legales consiguientes, por el abogado Elvis Alexis Cordero
Rodríguez, identificado,
En fecha de 13 de Noviembre del 2024, se recibió escrito de
observaciones a los informes debidamente suscrito por los abogados, Jesús
Alejandro Vegas, Julio Daniel Cordero, apoderados judiciales de la parte
demandante.
En fecha 13 d Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de
la parte demandada, mediante la cual solicito copias certificadas del informe
presentado por la parte accionante, de los folios 127 al 148 del presente
expediente. Así como copias certificadas de las observaciones, presentada por
la parte accionante de fecha 13 de noviembre de 2024, ubicados en la pieza Nº
2, del presente expediente.
En fecha 13 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
expedir copias simples del informe presentado por la parte demandante y
copia certificada del escrito de observación presentada por la parte
demandada.
En fecha 13 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a
los informes, haciendo uso del recurso la parte demandante, en consecuencia
fijó lapso de sesenta (60) días, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrito por el abogado Julio Daniel Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº
227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante,mediante la cual solicito copias simples del escrito del escrito de observación
presentado por la parte accionada en el presente expediente.
En fecha 14 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
conceder las copias simples de las actuaciones del presente expediente,
solicitadas por el apoderado judicial abogado Jesús Vegas, identificado.
En fecha 19 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrito por el abogado Julio Daniel Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº
227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante,
mediante la cual ratifica en este auto el escrito probatorio de la documental
promovida con el escrito de informes, marcada con la letra “A”.
En fecha 19 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
agregar el escrito mediante el cual ratifica las pruebas presentadas en el
escrito de informe, presentado por el abogado Julio Daniel Cordero, inscrito en
el IPSA bajo el Nº 227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
demandante.
En fecha 22 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrito por el abogado Elvis Alexis Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº
193.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada,
mediante la cual solicito copias simples del folio 184 en el expediente 1396.
En fecha 22 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal acordó
expedir las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte
demandada,
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 21 de Junio del 2023, se recibió por distribución la demanda
de ACCIÓN POR DAÑOS MORALES, Correspondiéndole por sorteo conocer de
la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dándole entrada en fecha 19 de Junio del 2023, signándose el
Numero de expediente 6.147
En fecha 27 de Junio del 2023, mediante auto el tribunal a los fines
insta a la parte interesada especificar los montos en la cuantía, los cualesdeben constar en el libelo de la demanda, dentro de un lapso de cinco (5) días
de despachos siguientes.
En fecha 03 de Julio del 2023, se recibió escrito del ciudadano José
Vicente Sandoval, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.659, mediante
el cual se da por notificado y acoge el lapso ordenado por el tribunal.
En fecha 04 de Julio del 2023, el ciudadano José Vicente Sandoval,
identificado, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho Julio
Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, identificados. En la
misma fecha la suscrita secretaria de ese tribunal certificó el Poder otorgado.
En fecha 10 de Julio del 2023, se recibió escrito de subsanación por
parte del ciudadano José Vicente Sandoval, con carácter de demandante,
En fecha 11 de Julio del 2023, mediante auto fue admitida la presente
demanda, en consecuencia se ordenó librar citación a las ciudadanas
Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, titular de la de cedula de
identidad Nº 13.183.475, Génesis Oriana García Blanco, venezolana, titular de
la cedula de identidad Nº 27.244.751 y la Sociedad Mercantil Carnicería y
Charcutería las Hermanas García, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la
ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, identificada, a fin que
comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de
despacho. y en consecuencia el tribunal ordena compulsar copia certificada
del libelo de la demanda a la parte interesada. En cuanto a la medida
cautelar solicitada el tribunal proveerá lo conducente en el Cuaderno de
Medida que se ordena abrir.
En fecha 13 de Julio del 2023, mediante diligencia debidamente
suscrita por el alguacil de ese Tribunal dejo constancia de traslado a centro de
copiado, ubicado en el Palacio de Justicia San Carlos, estado Cojedes, en
compañía del abogado José Vicente Sandoval, identificado, para la
reproducción de copias certificadas del libelo y auto de admisión para dar
impulso al Cuaderno de Medida de los folios que rielan 2 al 11 y 48, 49 y 50.
En fecha 13 de Julio del 2023, mediante diligencia suscrita por el
alguacil de ese tribunal dejó constancia de que se traslado al centro de
copiado con el ciudadano José David Sandoval, identificado, quien asiste a la
parte demandante e la presente causa, expide copias certificadas acordadas
por el tribunal de acuerdo a lo solicitado.En fecha 08 de Agosto del 2023, mediante diligencia debidamente
suscrita por el alguacil de ese tribunal consigno boleta de citación de las
ciudadanas GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, YAMLISBETH MISULZAY
BLANCO GIL y de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERIA Y CHARCUTERIA
LAS HERMANAS GARCIA, C.A, identificada, debidamente efectiva. Haciendo
constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la
prenombrada ciudadana abogada Eylin Seco, apoderada judicial de la parte
demandada inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.367.
En fecha 18 de Octubre del 2023, mediante auto el tribunal dejó
constancia sobre el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Noviembre del 2023, mediante auto el tribunal acordó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente,
escrito consignados por los Abogados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio
Vanezca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada
de auto,
En fecha 14 de Noviembre del 2023, mediante auto del tribunal acordó
agregarlo a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia consignada por loa abogados Jesús Vegas y Julio Cordero actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, mediante auto el tribunal dejó
constancia sobre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado
Julio Cordero Aguilar en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante.
En fecha 20 de noviembre del 2023, mediante auto del tribunal acordó
agregarlo a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el
escrito de promoción de pruebas, consignada por los abogaos Jesús Vegas y
Julio Daniel Cordero, actuando como apoderados judiciales de la parte
demandante.
En fecha 20 de noviembre del 2023, mediante auto el tribunal dejo
constancia del vencimiento del lapso de Proción de pruebas en la presente
causa
En fecha 20 de noviembre del 2023, el tribunal mediante auto acuerda
dar apertura a una segunda (2) pieza, con copia certificada del presente auto.
PIEZA 2:En fecha 23 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el
Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Franklin Vanezca, a los
fines de solicitar copias simples del folio 243 al 258 correspondiente a la pieza
uno (1), de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente,
En fecha 28 de Noviembre del 2023, el tribunal mediante auto acordó
expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 04 de Diciembre del 2023, se recibió diligencia presentada por
el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado Jesús Alejandro Vegas,
a los fines de solicitar se publique el correspondiente auto de admisión de las
pruebas a los fines de que no sea violentado el debido proceso y se dicte el
auto respectivo. Al mismo tiempo solicita el pronunciamiento del tribunal
sobre medida cautelar insertada en el libelo y ratificada en tres (3) ocasiones.
En fecha 09 de Enero del 2024, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia mediante auto visto el escrito de fecha siete (7) de Noviembre de
2023, presentado por los abogados actuando como apoderados judiciales de la
parte demandada, este tribunal en consecuencia tengas como citada las
ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, y Génesis Oriana García Blanco y a la
Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A, como
tácitamente citadas, desde el día siete (7) de Agosto de 2023, e improcedente
la reposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 9 de enero del 2024, mediante auto se acordó la notificación
de citación tácitamente a la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería las
Hermanas García, C.A, identificada, y a las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay
Blanco Gil y Génesis Oriana García blanco, identificadas.
En fecha 09 de enero del 2024, que el tribunal por medio de auto, hace
del conocimiento a los abogados Eylin Seco y Franklin Venazca, identificados,
en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, que por auto
de esta misma fecha se acordó declarar improcedente la reposición de la causa
al estado e la citación personal de la parte demandada. Así como citar las
ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, y Génesis Oriana García Blanco y a la
Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A, como
tácitamente citadas.
En fecha 10 de enero del 2023, el tribunal mediante auto, deja
constancia de la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Jesús
Alejandro Vega y Julio Daniel Cordero, en su carácter de apoderados judicialesde la parte accionante, así como las pruebas promovidas por la parte
demandante abogados Jesús Vega y Julio Daniel Cordero.
En fecha 15 de enero del 2024, se recibió diligencia presentada por los
Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados Franklin Antonio
Vanezca, y Eylin Patricia Seco Seco, identificados a los fines de solicitar copias
simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente, de la pieza numero uno (1) específicamente de los folios 243 al
258, y copia simple de la pieza número dos (2) de los folios 05 al 08. Y folios
desde el numero 11 al número 12.
En fecha 15 de enero del 2024, mediante diligencia debidamente
suscrita por el alguacil de ese tribunal consigno boleta de citación de los
abogados EYLIN Patricia Seco y Franklin Vanezca, identificados, debidamente
efectiva.
En fecha 16 de enero de 2024, mediante auto el tribunal deja
constancia de acto de interrogatorio de los Testigos ARMANDO JOSÉ
MONTESINOS,JORGE LUIS TORRES NAVAS, YANELLY JOSEFINA
COLMENARES, promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil
Carnicería y Charcutería las Hermanas García, identificadas, como la
comparecencia en este acto del abogado José Vicente Sandoval, identificado,
actuando en su propio nombre y representación parte demandante en la
presente causa, de igual manera hace presencia la abogada Eylin Patricia
Seco, identificada, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2024, el tribunal mediante auto, acuerda
expedir copias simples, solicitadas por los abogados Franklin Venazca y Eylin
Patricia Seco, identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada.
En fecha 25 de enero del 2024, se recibió diligencia del abogado Jesús
Alejandro Vegas, identificado, actuando como apoderado judicial de la parte
accionante, mediante escrito expone que de acuerdo al cómputo según
calendario de este tribunal se constata que el día 23 venció el lapso para
apelar del mismo.
En fecha 7 de marzo del 2024, mediante auto este tribunal dejo
constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente
causa en consecuencia se fija el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente
a este para que las partes presentes sus informes.En fecha 13 de marzo del 2024, se recibió diligencia de la abogada Eylin
Seco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines
de solicitar copias simples de la pieza nº 2 del expediente Nº 6147 de todas y
cada una de sus actuaciones.
En fecha 18 de marzo del 2024, mediante auto, el tribunal acordó
expedir a la apoderada judicial de la parte demandada, copias simples.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió diligencia del abogado
franklin Antonio Venazca Torres, identificado, en su carácter de apoderado
judicial, acreditados en auto, a los fines de notificar de manera formal
renuncia irrevocable desde el 26 de febrero del 2024, a dicha causa signado Nº
6147, para ser agregado y que conste en auto.
En fecha de 26 de marzo del 2024, se recibió diligencia de la Abogada
Eylin Patricia Seco, apoderada judicial en autos, a los fines de consignar poder
APUD- ACTA a los abogados Francisco Javier Rodríguez y Elvis Alexis Cordero,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 48.646,
193.738.
En fecha 26 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal se ordeno
agregar a autos la diligencia presentada en consecuencia se acordó lo
solicitado.
En fecha 26 de marzo del 2024, mediante diligencia del alguacil, deja
constancia que se traslado con la abogada Eylin Seco, a fines de reproducir las
copias simples solicitadas.
En fecha 26 de marzo del 2024, mediante auto el tribunal ordena
notificar a la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas
García, C.A, representadas por las ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, y
Génesis Oriana García Blanco, a los fines de comunicar sobre la renuncia del
abogado Franklin Vanezca,
En fecha de 26 de marzo del 2024, el tribunal emitió notificación por
escrito a la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería representadas por las
ciudadanas Yamilisbeth Blanco Gil, y Génesis Oriana García Blanco, a fin de
exponer renuncia al mandato el abogado franklin Venazca, identificado, a
quien ustedes le confirieron poder para presentarlas en la esta causa.
En fecha 08 de abril del 2024, se recibió escrito del abogado Elvis Alexis
Cordero, identificado, en representación de las ciudadanas Yamlisbeth Blanco
Gil, y Génesis Oriana García Blanco, y de la Sociedad Mercantil Carnicería yCharcutería las Hermanas García, C.A, a fines de consignar escrito de
informes.
En fecha 08 de abril del 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar
escritos de informes presentados por las ciudadanas Yamilisbeth Blanco Gil, y
Génesis Oriana García Blanco a los autos.
En fecha 08 de abril del 2024, se recibe escrito de la ciudadana
Yamlisbeth Blanco Gil representante legal de la empresa Carnicería y
Charcutería las Hermanas García, C.A, confiriendo Poder APUD – ACTA a los
abogados Francisco Javier Rodríguez, Elvis Alexis Cordero y Eylin Patricia
Seco, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 43.646,
193.738 y 275.367 a los fines de representen y sostengan todos y cada uno de
los derechos en la presente demanda.
En fecha 08 de abril del 2024, el tribunal mediante auto, ordena
agregar poder Apud-Acta a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales.
En fecha 08 de abril del 2024, se recibe escrito de los abogados Jesús
Alejandro Vegas y Julio Daniel Codero, en su carácter de Apoderados
Judiciales del ciudadano José Vicente Sandoval demandante de autos, para
promover escrito de Informes en el presente proceso.
En fecha 08 de abril del 2024, el tribunal mediante auto, acuerda
agregar a los autos escritos, de informes presentados por los apoderados
judiciales de la parte accionante.
En fecha 08 de Abril del 2024, mediante diligencia debidamente
suscrita por el alguacil de ese tribunal consigno boleta de citación a la
Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A,
representadas por las ciudadanas Yamilisbeth Blanco Gil, y Génesis Oriana
García Blanco, identificadas, debidamente efectiva.
En fecha 08 de abril del 2024, mediante auto, el tribunal deja
constancia que venció el lapso de presentación de informes, por lo que se fija
para el octavo (8º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus
observaciones.
En fecha de 10 del Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la
Apoderada Judicial de la parte demandada Eylin Patricia Seco, a los fines de
solicitar copias simples del escrito de informes, presentado los abogados Jesús
A. Vegas y Julio Cordero, identificados en autos, desde el folio51 al folio 56 de
la pieza signada bajo el Nº 2.En fecha 11 de Abril del 2024, el tribunal mediante auto acuerda
expedir las copias simples a la parte demandada.
En fecha 23 de Abril del 2024, se recibe diligencia de los abogados
Jesús Alejandro Vegas y Julio Daniel Cordero, apoderados judiciales de la
parte demandante, a los fines de consignar escritos de observación de
informe.
En fecha 23 de abril del 2024, el tribunal mediante auto, acuerda
agregarlos a los autos la observación de informe presentado por los
apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 23 de abril del 2024, se recibe escrito de observación de
informes de los abogados Elvis Alexis Cordero Rodríguez, identificado,
apoderado judicial de las ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, Génesis Oriana
García Blanco y la Sociedad Mercantil las Hermanas García, C.A.
En fecha 23 de abril del 2024, el tribunal mediante auto, acuerda
agregar escrito de observación de informe, presentado por el apoderado
judicial de la parte demandada a los autos a los fines de que surta sus efectos
legales.
En fecha 23 de abril del 2023, se recibió escrito de la abogada Eylin
Patricia Seco, identificada, apoderada judicial de la parte demandada, a los
fines de exponer que la parte accionante no presentó escrito de observaciones
a los informes en el presente juicio.
En fecha 23 de abril del 2024, el tribunal mediante auto, deja
constancia que venció el lapso de observación de informe, por lo que acoge el
lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de mayo del 2024, se recibió diligencia por parte del
apoderado judicial abogado Elvis Alexis Cordero, identificado, con los fines de
solicitar el abocamiento del presente expediente bajo la nomenclatura interna
de este tribunal Nº 6147.
En fecha 23 de mayo del 2025, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se
aboca al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha el tribunal
vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, ordena
agregar a los autos la mencionada diligencia.
En fecha 30 de mayo del 2024, mediante auto el tribunal dejo
constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que ninguna de ellas
ejerciera tal recurso, en consecuencia se reanudo la causa al estado en la que
se encontraba.E fecha 03 de junio del 2024, el tribunal mediante auto fija lapso de
SESENTA (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia en la
presente causa.
En fecha de 14 de junio del 2024, se recibe diligencia de la apoderada
judicial abogada Eylin Patricia Seco, identificada, de la parte demandada a los
fines de solicitar se le expida por secretaria certificación del estado y grado que
se encuentra el presente asunto por motivo de daños morales, incoada por el
ciudadano José Vicente Sandoval.
En fecha 17 de junio del 2024, el tribunal mediante auto, acuerda
agregar diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte
demandada, a los autos para que surtan sus efectos legales.
En fecha 20 de junio del 2024, el tribunal mediante auto, observa que
en fecha 3 de junio de 2024, se dejó constancia que se fijo un lapso de los 60
días contados para dicha sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de julio del 2024, el tribunal A quo dicto sentencia
definitiva en la presente causa mediante la cual declaró Sin lugar la demanda
por DAÑOS MORAL, interpuesta por el ciudadano José Vicente Sandoval,
identificado, en contra de las ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, y Génesis
Oriana García Blanco, identificadas.
En fecha 01 de agosto del 2024, la suscrita secretaria, deja constancia
fue enviado al correo electrónico de las partes boleta de notificación librada,
quienes son parte en el expediente 6147 por motivos de daños morales.
En fecha 02 de agosto del 2024, se recibe escrito de la apoderada
judicial de la parte demandada, abogada Eylin Patricia Seco, identificado, a los
fines solicitar copia simple desde el folio 80 al 103 de la pieza signada con el
Nº 2 del presente asunto. Así como Copia Certificada de la referida sentencia.
En fecha 2 de agosto del 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal A quo
mediante diligencia consigno boleta debidamente firmada y recibida por la
apoderada judicial abogada Eylin Patricia Seco, identificada, parte demandada
en la presente causa.
En fecha 7 de agosto del 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia consignada, en consecuencia se acordó las copias solicitadas.
En fecha 8 de agosto del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el apoderado judicial abogado Jesús Alejandro Vega, de la partedemandante de autos mediante solicito copia certificada de la sentencia
proferida, así como copia de presente solicitud y del auto.
En fecha 8 de agosto del 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal A quo
mediante diligencia consigno boleta debidamente firmada y recibida por el
apoderado judicial abogado Jesús Vegas, identificado, parte demandante en la
presente causa.
En fecha 9 de agosto del 2024, la suscrita secretaria del Tribunal A quo,
deja constancia de entrega de solicitud de copia simple solicitados por la
apoderada judicial Eylin P. Seco, identificada.
En fecha 13 de agosto del 2024, mediante auto, el tribunal acuerda en
conformidad lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de agosto del 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el demandante de autos mediante la cual apeló a la sentencia
proferida por ese Tribunal en fecha 31 de julio del 2024.
En fecha 14 de agosto del 2024, , la suscrita secretaria, deja constancia
expidió copias certificadas, solicitadas por la parte en su carácter de
apoderado juridicial el ciudadano abogado Jesús Alejandro Vega, identificado.
En fecha 16 de septiembre del 2024, mediante auto del Tribunal la
Juez Rosa Manzabel, se abocó a conocimiento de la presente causa,
concediendo tres (3) días de despacho para que las partes procedan si
existiera el motivo de ejercer el derecho de recusación.
En fecha 19 de septiembre del 2024, mediante auto del Tribunal se dejó
constancia del vencimiento del lapo de recusación sin que ninguna de las
partes ejerciera el recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante auto el tribunal deja
constancia que venció el lapso de la apelación de la sentencia dictada por este
tribunal.
En fecha 23 de septiembre del 2024, mediante auto el tribunal, deja
constancia haciendo uso del recurso de apelación la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre del 2024, mediante auto del tribunal se
acordó oír la apelación en ambos efectos.
En fecha 23 de septiembre del 2024, mediante auto, el tribunal remite
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, expediente
Nº6147, contentivo del juicio por Daños Morales, seguidos por el ciudadano
José Vicente Sandoval, contra las ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, yGénesis Oriana García Blanco y la Sociedad Mercantil las Hermanas García,
C.A.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de Julio del 2023, el Tribunal de Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, deja constancia de apertura de Cuaderno de
Medidas el cual el tribunal producirá lo conducente por auto separado, una
vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción
de las copias y agregarlo.
En fecha 13 de julio del 2024, mediante diligencia debidamente suscrita
por el alguacil de ese tribunal dejo constancia del traslado al centro de copias
con el ciudadano José Vicente Sandoval, identificado, de la parte demandante,
y acuerda lo solicitado
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia de los apoderados
judiciales abogados Jesús Alejandro Vega y Julio Cordero, identificados, de la
parte demandante, a los fines de solicitar se agregue al cuaderno de medidas,
ratificación de la solicitud de medida cautelar planteada en el libelo de la
demanda y así el pronunciamiento respectivo.
En fecha 27 de julio del 2023, mediante auto el tribunal, INSTA, a la
parte actora cumplir con su carga de indicar los extremos referentes al
Furmus boni iuris y Periculum in mora y tiene cinco (5) días de despacho
siguientes, alegue y pruebe los mismos.
En fecha 2 de agosto del 2023, se recibió diligencia de los apoderados
judiciales abogados Jesús Alejandro Vega y Julio Cordero, identificados, de la
parte demandante, a los fines de cumplir con lo instado por ese tribunal. Y en
esa misma fecha mediante auto, el tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia del apoderado
judicial abogado Julio Daniel Cordero, identificado, de la parte demandante, a
los fines de solicitar medida cautelar y su pronunciamiento.
En fecha 9 de noviembre del 2023, se recibió diligencia del apoderado
judicial abogado Jesús Alejandro Vega, identificado, de la parte demandante
con el fin de ratificar la solicitud de medida cautelar y su pronunciamiento.
En fecha 21 de noviembre del 2023, se recibió diligencia del apoderado
judicial abogado Jesús Alejandro Vega, identificado, de la parte demandante
con el fin de ratificar la solicitud de medidas cautelar solicitada, así como su
pronunciamiento.En fecha 15 de enero de 2024, se recibe escrito suscrito por los
apoderados judiciales abogados Eylin P. Seco y Franklin Vanezca,
identificados, de la parte demandada a fin de solicitar sea declarado con lugar
la oposición a la medida cautelar de embargo de bienes, y sea pronunciado en
auto, también sea agregad a las actuaciones correspondiente al cuaderno de
medidas en la presente acción. En esa misma fecha, el tribunal mediante auto
acuerda agregarlo a los autos, a los fines que surtan efectos legales.
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibe escrito suscrito por el
apoderado judicial, abogado Jesús Alejandro Vega, identificado, de la parte
demandante a fines de solicitar por cuarta vez, la solicitud de medida cautelar
de embargo, y su debido pronunciamiento en referencia a lo solicitado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo
análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
… Interponer la presente ACCIÓN POR DAÑOS MORALES, contra
las ciudadanas YAMLISBETH BLANCO GIL, GENESIS ORIANA
GARCIA BLANCO,, venezolanas, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nº V-13.183.475 y V-27.244.751, y la empresa
CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes., en fecha 10 de abril de 2012, bajo el número
11, tomo 5-A, asimismo, por ante el Registro de Información Fiscal
(RIF-SENIAT) Nro. J-31474378-3, respectivamente, al cometer una
serie de hechos y acciones que terminaron atentando contra mi
integridad moral, causando un daño psicológico y espiritual en mi,
como principal ofendido, o que será delatado más adelante, portanto resulta procedente el trámite de la presente pretensión y a
declaratoria CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN DE MARRAS
Es el caso, ciudadano Juez, soy el primer ofendido y perjudicado
por una serie de acciones cometidas por las personas naturales y
jurídica , supra identificadas, atentando en mi contra por rabia y
retaliación de una demanda de desalojo que fuera incoada en
contra de la persona jurídica confabulándose para emprender
acciones con la intención de desacreditarme, atacándome sin
piedad ni consideración alguna, claro está, mal aconsejados por
colegas sin escrúpulos quías por una irrisoria paga de honorarios
profesionales, echando a un lado la ética profesional y la probidad
que debieron observar, con la intención primordial que se me
siguiera una persecución penal por el titular de la acción penal como
lo es, el Ministerio Público, por un hecho de trabajo profesional que
no revestía carácter penal, al resultar un acontecimiento de
naturaleza netamente civil, lo que será explanada más adelante en
este escrito, por tanta me permite afirmar que me encuentro
legitimado y con interés actual suficiente para ejercer y emprender
la presente acción, asistido por el derecho, la justicia y la razón,
pretendiendo, la tutela judicial efectiva. Así deberá declararse.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL PROCEDIMIENTO
Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en la resolución
Nº 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 24 de mayo de 2023, lo es, este Tribunal de Primera Instancia
e lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción
Judicial, asimismo, de conformidad con el artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil, la presente acción deberá ser ventilada por
el Procedimiento Ordinario, así se debe declarar por tanto resulta
este Tribunal de Primera Instancia civil, el competente para conocer
y decidir la presente causa. Así se pretende sea declarado en el
auto de admisión.
DEL LITISCONSORCIO PASIVO
La acción, tiene como objeto la demanda a dos (02) personas
naturales y una (1) jurídica, representada por una natural, a la que
señalará más adelante y que se encuentran plenamenteidentificadas, resultando las responsables intelectuales y
materiales y materiales de las vías de hecho que de forma de
gavilla y en conjunto se cometieron, que serán individualizados, de
igual manera, es por lo que, considero que siendo el demandante y,
las personas naturales, las ciudadanas: YAMLISBETH BLANCO
GIL, GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, y la empresa
CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A.
las demandadas y responsables de los daños causados contra mi
integridad moral, psicológica y espiritual, me permite afirmar que se
está en presencia e un Litis consorcio pasivo. Así pretendo se
declare.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, como quiera que, para intentar la presente acción,
al tratarse del procedimiento ordinario, es ineludible dar
cumplimiento a lo establecido e el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual, se pasa a tales fines dar
cumplimiento.
De la acción de desalojo contra la CARNICERIA Y CHARCUTERIA
LAS HERMANAS GARCIA, C.A. Ciudadano Juez, traigo a colación
el hecho de que soy abogado de la República, ampliamente conocido
a nivel nacional, de extensa y connotada trayectoria, es por lo que,
el ciudadano FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, venezolano,
mayor de edad, casado, educador, titular de la cedula de identidad
Nro. V-3.690.897, con domicilio en Tinoquillo, estado Cojedes, me
buscó para solventar una situación legal arrendaticia que tenia para
ese entonces con unos locales comerciales, señalados con los
números: 01,02 y 03, del inmueble identificado con el numero 16-
34, amparados bajo la cédula catastral Nº 09-02-01-URBANO-04-
34-09, ubicado en la Av. Miranda entre calles: Plaza y Soublette de
esta ciudad de Tinoquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
propiedad de mi representado para ese entonces, quien fungía como
“ARRENDADOR” y “LA ARRENDATARIA”, empresa denominada
CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A. ,
inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el número
11, tomo 5-A, c, inscrita, por ante la SENIAT , bajo el número J31474378-3, representada por legalmente por la ciudadana
YAMLISBETH BLANCO GIL, plenamente identificada, según los
estatutos sociales de la referida empresa “LA ARRENDATARIA”.
Ahora bien, de dicha relación arrendaticia devino un incumplimiento
de pago de canon de arrendamiento por más de seis (6) meses
consecutivos por lo que, fui contratado para prestar mis servicios
profesionales como abogado conocedor de la materia y oficio, a lo
que debí interponer formal acción de desalojo en contra de la
referida empresa, por lo que, acompañado de mi equipo de trabajo y
de la ciudadana MARIAAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE
GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula
de identidad Nº V-16.158.205, con domicilio en la ciudad de
Tinoquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quien es
apoderada general de la administración y disposición del
ARRENDADOR, se interpuso formalmente, por parte del Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, DEMANDA DE
DESALOJO, la cual fue signada, admitida y sustanciada bajo el
número de expediente Nº CT-4844-2021, nomenclatura interna de
ese tribunal.
En la búsqueda de una salida conveniente para ambas partes,
ciudadano Juez, mantuve reuniones extrajudiciales con la
ciudadana YAMLIBETH BLANCO, representante legal de la
“ARRENDATARIA”, que a su pedido insistía en que le pusiéramos
fin a la demanda, así se hizo.
De ese modo, ciudadano Juez, pasado el tiempo y planteadas las
instancias procesales de conformidad con el procedimiento oral, la
demanda para ese entonces ARRENDATARIA, a través de su
representante legal, acudió bajo su propia voluntad y sin coacción
alguna, asistida de defensa técnica a consignar un convenimiento
en la demanda, el cual fue homologado por el Tribunal del municipio
Falcón del estado Cojedes que estaba conociendo de la causa, y por
tanto finalizado el asunto mediante auto de homologación que se
había solicitado en el escrito de convenimiento, sentencia que quedo
definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,Posteriormente en la búsqueda de arrendar nuevamente el local que
había sido entregado voluntariamente como una consecuencia
inmediata de convenimiento suscrito, su hija de nombre Génesis
Oriana García Blanco, visitó mi Despacho Jurídico y me propuso que
e arrendara los locales a ella, toda vez que había negociado con su
mamá los equipos y que ella, como solía hacerlo ayudando a su
madre, ahora lo haría a nombre propio, me prometía puntualidad en
el pago y que la ayudara, pasaron más de cuarenta (40) días, en
espera de la autorización de los propietarios, los esposos ROSARIO
Y FARID CHEJADE, quienes están residenciados en Costa Rica, se
le hizo el ofrecimiento, se acordó el canon de arrendamiento y
demás convenciones y, así tomó los locales que se unieron en uno
solo de tres y se suscribió con la ciudadana GENESIS ORIANA
GARCIA, un contrato de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a
termino fijo por dieciocho (18) meses, estableciendo un canon de
arrendamiento gradual en su aumento, esta vez se hizo contrato
intuite personae entre dos personas naturales.
De la denuncia por ante la Fiscalía
Ciudadano juez pasado el tiempo me enteré por comentario en los
corrillos de tribunales y Fiscalía del Ministerio Público, que ambas
ciudadanas madre e hija, habían interpuesto una denuncia penal y
que me meterían preso, o que encendió las alarmas y con mucha
pena y hondo pesar debía acudir ante las autoridades del ministerio
Público, donde me informaron que era cierto se me había
denunciado por unos hechos de un caso de fraude y desalojo que
habían hecho en un caso de Tinoquillo, pero que debía esperar que
se hiciera la investigación preliminar para que la fiscalía se
pronunciara si admitía o desestimaba la denuncia, lo que debí
esperar impacientemente pues era causa de mis trasnochos y el
dormir mal, por tan delicado el caso, por tan delicado el caso que se
me haya puesto en tela de juicio tantos años de ejercicio profesional
, hasta la fecha, más de 38 años, lo que me ha afectado mucho en el
medio de profesionales en que me desenvuelvo.
Así las cosas, informo que la denuncia procede de la Fiscalía
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por distribución fue remitida a la Fiscalía Tercera,en fecha 24 de febrero de 2023, cuando ya, sobre pasaba cuatro (4)
meses consecutivos, sin pagar las cánones de arrendamiento de los
locales comerciales objeto del arrendamiento tomado por LA
ARRENDTARIA, donde entre tantas cosas, se debió instaurar una
acción de desalojo, por falta de pago e incumplimiento del Contrato
de Arrendamiento quizás haya sido la razón que les impulsó en
denunciarme donde me acusaron de haberlas de haberlas
engañado para sacarlas del local o que no es verdad, no pueden
disfrutar de las bondades de un bue local comercial, si no pagan el
arrendamiento, dicen que las estafé y que le he acosado durante el
desarrollo del proceso a través de una presunta persecución
judicial, y que les cause daños psicológicos, tratando de dar a
entender que formo parte de una especie de nada delincuencial,
claro está, que todo viene orquestado con los únicos fines de
manchar mi nombre, reputación y trayectoria profesional que es
modestia aparte, reconocida e intachable en la comunidad y foro
abogadil del centro del país.
Así mismo solicitaron se me dictara ORDEN DE APREHENSIÓN por
la comisión de unos delitos que no tenían cabida en derecho para
demostrar la comisión, incurriendo en un error que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado
al respecto por tanto se trata de utilizar al Ministerio Público para la
SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, tratando de conseguir
disfrutar el arrendamiento de unos locales comerciales sin pagar el
canon, lo que resulta a todas luces improcedente en derecho, lo que
es lamentable, en virtud de que la denuncia hecha, quizás la
hicieron en compañía de una defensa técnica que actuó de mala fe,
igualmente.
De los dichos anteriores, al momento de los medios de pruebas, de
conformidad con los lapsos de procedimiento ordinario se traerá
este proceso la copia certificada de la denuncia hecha por la parte
accionada que reposa en el expediente judicial Nª HP21-2023-
000196, del tribunal de de Primera Instancia estadales y
municipales, en funciones de Control Nro.5 del Circuito Judicial
Penal del estado Cojedes y, asimismo cursó por ante la FiscalíaTercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
De la Desestimación de la denuncia por el Ministerio Público
La doctrina imperante en el Ministerio Púbico, pues, la co
demandadas, llenas de mala fe, junto a sus abogados asesores
trataron de simular una serie de delitos, en unos hechos los cuales
en ningún caso revestían de carácter penal, todo lo sucedido era
materia netamente civil, por la que trataron de utilizar al Ministerio
Publico para que a través de unos hechos que no constaban con los
elementos del delito, me imputaron y dictaran orden de
aprehensión, lo que está fuera de sentido del derecho penal.
En la solicitud de desestimación que interpusiera la fiscalía tercera,
se basó en lo siguiente, a saber:
“…luego de analizar lo expuesto por las ciudadanas YAMLISBETH
MISULZAY BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.183.475 y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, titula de la
cedula Nº V-27.244.751, puede interferirse en virtud de que los
hechos narrados no pueden ser subsumidos en ninguno de los
delitos previstos por nuestro legislador patrio en el ordenamiento
jurídico penal, ya que denunciaron a la ciudadana Mariauxiliadora
de Jesús Chejade García (sic) circunstancia que evidentemente no
se encuentra descrita como (sic) como delito por nuestro legislador,
razón por la cual al no encontrarse los hechos tipificados como delito
y atendiendo principio constitucional y legal que señala que nadie
puede juzgado por hechos que no se hayan establecido por ley
previo (Nullum Crimen, nulla poena sine lege) es por lo que esta
Representación Fiscal solicita la desestimación de denuncia
interpuesta por las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY BLANCO
GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.475 y GENESIS
ORIANA GARCIA BLANCO, titula de la cedula Nº V-27.244.751…”
Sentencia Interlocutora sobre la solicitud de la desestimación de la
denuncia penal, dictada por Tribunal de Control Nº 5 de este
estado.
“Omissis…en este orden de ideas de la lectura del contenido de la
denuncia formulada por las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAYBLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.475 y
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, titula de la cedula Nº V-
27.244.751, se desprenden unos hechos que más allá de la
supuesta situación (sic) faction,lo que aporta es que entre los
denunciantes y la denunciada, existe un contrato de arrendamiento
y en virtud de dicha se presentaron ciertas discrepancias que
debieron solventar utilizando los órganos competentes para
dilucidar este tipo de (sic) situaciones y no `pretender utilizar los
Órganos de Justicia Penal para regular conflictos de otra (sic)
Índole, por cuanto el derecho penal debe ser utilizado para dirimir
conflictos que así lo ameriten, razón por la cual considera este
juzgador que asiste la razón a la representante del Ministerio
Público a señalar que existe un obstáculo legal para continuar el
proceso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de
Control con Sede en la ciudad de San Carlos, estado lara,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el
artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON
LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA
DENUNCIA escrita instaurada por las ciudadanas YAMLISBETH
MISULZAY BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.183.475 y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, titula de la
cedula Nº V-27.244.751, en fecha 15 de febrero de 2023. Conforme
lo previsto en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal,
una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la
fiscalía de origen a los fines de su archivo”.
Del hecho generador del daño
Ciudadano Juez, en el extenso e la demanda he plasmado una serie
de hechos y acciones que han ido en mi perjuicio, sin embargo la
intención de este capítulo, es precisar la afección causada, tomando
en cuenta el sufrimiento que he vivido y sigo viviendo como
individuo en la esfera intima de mi personalidad y el circulo de
profesionales del derecho que me rodean, al haber sido degradado,
difamado y deshonrado injustamente, al someterme al escarniopúblico y poner en tela de juicio con el hecho de haber denunciado
una situación de mi vida profesional como abogado litigante e
intentar simular un hecho delictuoso para obtener un lucro en
personal en perjuicio de otra persona, lo que no es verdad viéndome
obligado a seguir sobrellevando as consecuencias de los actos de
las ciudadanas, pues es importante señalar ciudadano juez, que los
dichos de estas personas, siguen haciendo eco en la sociedad
Tinaquillera y Cojedeña.
En este orden de ideas es una constante angustia vivida desde el
momento que supe que fui denunciado, pues se puso en juego mi
carrera profesional todo producto de las actuaciones desplegadas
por las hoy demandadas de autos, considerando oportuno precisar
que el daño moral está conformado al existir un gravamen psíquico,
que atentó contra mi espiritualidad, que han degenerado mi
desarrollo cognitivo o emotivo humano fue afectada mi
honorabilidad, integridad social, laboral e intelectual.
Del mismo modo, quiero acotar ciudadano Juez que no he sido la
única y exclusiva, victima directamente de todos estos ataques mi
familia también cuenta como víctima indirecta, el hecho con que he
sido afectado por tales acusaciones, por demás infundadas por
parte de las personas ajenas que me tildaron de “estafador” no
siéndolo, solo ejercía mi profesión de toda la vida me han atacado
de un manera cobarde y ruin, dejándose llevar por comentarios mal
sanos y carentes de realidad, por tanto la afección ha atentado no
solo contra mi persona, sino también a mi entorno familiar y de
amigos más cercanos.
A nivel laboral he tenido problemas que han resultado en e
quebrantamiento de mi relación laboral con varios clientes, pues a
raíz de los comentarios en mi contra, en varias oportunidades han
decidido prescindir de mis servicios, pues fui denunciado y acusado
de formar una especie de red criminal estafadora, lo que ha
generado la perdida de interés entre muchas personas que me
consideraban un profesional ejemplar lo que ha sido muy dolorosos
para mi, afectando directamente mi estado emocional, al sentir que
he perdido clientes y amistades por unas difamaciones infundadas
y plagadas de mala fe.De mi trayectoria Profesional
Soy abogado egresado de la universidad de los andes (ULA), e el
año 1985, además especialista en Derecho Procesal Civil y derecho
penal, maestrante en derecho penal y criminología una serie de
diplomados en distintas aéreas del derecho.
En cuanto a mi experiencia laboral en el Poder Judicial desde el año
1.988 hasta el año 1992, me desempeñe como Juez Accidental del
Distrito Pao del estado Cojedes., y en el año 2002 y 2003, fui Juez
Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Lara seleccionado por concurso de oposición realizado el
tribunal Supremo de justicia en el año 2001.
Me dedique como profesor en la facultad e Ciencias Jurídicas y
Políticas Universidad Fermín Toro de la ciudad de Barquisimeto
estado Lara, así mismo Conferencista desde hace varios años, con
el compromiso de de contribuir a la formación de la sociedad y
propulsor de la Academia Universitaria, también me desempeñe
como profesor contratado de la UNELLEZ, núcleo Tinaquillo estado
Cojedes durante los años 2011, 2012.
Entre otras coas asesor Jurídico de la Gobernación del estado
Cojedes, desde el año 1.993 hasta 1.998, abogado en ejercicio
desde 1.985 a la presente fecha con excepción de los años ejercidos
en el Poder Judicial
Del petitorio
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado,
vengo a interponer, como en efecto lo hago en ejercicio de la defensa
de mis derechos, acciones e intereses, formal ACCIÓN POR DAÑOS
MORALES de forma conjunta y solidariamente en contra de las
ciudadanas: YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.183.475 y GENESIS ORIANA GARCIA
BLANCO, titula de la cedula Nº V-27.244.751 y la empresa
CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A.
supra identificada, por haber sido las únicas y exclusivas
responsables de haberme causado los daños morales que demando
el resarcimiento de los daños causados que bajo ningún concepto,
revestían carácter penal, lo que así fue considerado por la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público y ratificado por el Tribunal 5º dePrimera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Cojedes resultando procedente el
REZARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS, lo que
se exige y pretende en este escrito, de igual manera, el pago de las
costas y costo del presente proceso, finalmente, se pretende que el
presente escrito libelar sea declarado CON LUGAR y sustanciado
conforme a derecho y a la equidad.
De la medida cautelar de embargo de bienes
Ciudadano Juez a los fines de garantizar las resultas de caso para
evitar quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito que se decrete
medida cautelar de embargo sobre bienes muebles que sean de
propiedad de las demandadas de autos, supra identificadas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral
1º del Código de Procedimiento Civil para lo cual, pretendo se
comisione a tal efecto amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor
de Medidas que resulte competente:
Para reforzar la anterior solicitud resulta evidente cumplir con el
señalamiento de los requisitos por el artículo 585 eiusdem como lo
son:
1. EL PERICULLUN IN MORA: viene dado por la demora en el pago
representado a su vez por la conducta de incumplimiento en el
pago los cánones de arrendamiento de los locales comerciales,
que han sido objeto de sendas demandas de desalojos por tanto
existe un fundado temor en mi persona que una vez se haga la
sentencia de merito traten las demandadas de autos a
obstaculizar la cobranza, así las cosas dormiría más tranquilos
al decretar la cautela pretendida, pues, estaría garantizado el
resultado del fallo.
2. EL FUMUS BONIS IURI: que representa el olor al buen derecho
toda ve, que de lo instrumentos que adjunto a libelo de
demanda, se hace plausible la presunción que me asiste el
derecho y que además se hace necesario proteger mis derechos
a obtener el resarcimiento de los daños sufridos por la conducta
de las demandadas por tanto, claro está, que existe una
expectativa plausible del derecho que reclamo y que la ley esta
de mi lado, asimismo la justicia, la ley y la equidad.De la reforma de la demanda
Estando dentro del lapso legal de los cinco (5) días que ha indicado
en el auto de fecha 27 de abril de 2023, así lo entiendo, ciudadano
Juez toda vez que así se puede leer en fecha que aparece en la
parte en la parte superior del referido auto, cuando lo correcto
debería ser y leerse 27 de de junio de 2023, toda vez que, que es la
fecha que indica e sello del diarizado y en la caratula tiene como
fecha de entrada del expediente el 21 de junio de 2023, sin
embargo al haberme dado por notificado el día lunes 3 de julio de
2023, estoy equívocamente dentro de lapso de los cinco (5) días
pues no podría ser computado dicho lapso desde el 27 de abril de
2023, por cuanto resulta un error material al haber sido presentada
la demanda el 19 de junio de 2023, como puede leerse del texto del
referido.
Así las cosas resulta la tempestad del cumplimiento de lo ordenado
en el referido auto, donde este Tribunal instó a la parte interesada
que en el presente caso soy yo, como legitimado activo y con interés
actual para sostener el juicio, en tal sentido y con al respeto debido,
paso a cumplir con el mandato de Tribunal de la forma y manera
siguiente a saber:
Ciudadano Juez, del auto a cumplir se puede leer
“…se requiere especificar los montos de la cuantía que sea
competente para el tribunal, los cuales deben constar en el libelo de
la demanda” Omisas…
De lo anterior se interpreta que este Tribunal requiere, me apegues a
la Resolución 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de justicia articulo 1º literal B)de fecha 24 de mayo de
2023, a referirse que los Tribunales de Primera Instancia conocerán
las causas en los casos que la cuantía que conste o que se estime,
en armonía a lo establecido en el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, sea mayor el resultado de la multiplicación que
del más alto valor de la moneda que fije el Sistema de Mercado
Cambiario del Banco Central de Venezuela (BCV) que lo es, la libra
esterlina del Reino Unido, se haga por tres mil (3.000) veces, vale
decir, que para el día de la interposición de la demanda, el valor
fijado por el Sistema de Mercado Cambiario que publica la paginaweb del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la cuenta que
lo era 34.24 bolívares, por cada libra esterlina, al multiplicarse o
repetirse por tres mil (3.000) veces, el resultado de dicha operación
matemática sobre pasa la cantidad de CIENTO TRES MIL VEINTE
BOLIVARES (Bs.103.020) que equivale al tope para que se
determine la competencia del tribunal Municipal y, a partir de esa
cantidad pasan a conocer los tribunales de primera instancia y
siendo que la estimación de la demanda e por la cantidad CINCO
MIL PETROS (5.000 PTS) que llevados a la Divisa Norteamericana
en razón del valor que representa la fluctuación del valor del barril
de petróleo en e Mercado Petrolero Internacional para la fecha de la
cuenta, que lo es, sesenta dólares americanos (60$) el barril,
posteriormente la cantidad arrojada que lo es TRESCIENTOS MIL
DOLARES AMERICANOS (300.000,00$) se llevo a bolívares que es,
la moneda de circulación nacional que ordena la Resolución en
comentario tomar en cuenta para la estimación de la demanda para
determinar finamente la competencia del Tribunal por la cuantía
toda vez en el caso de Daños Morales los daños sufridos por el actor
lo determinara el Tribunal pero que, a los fines de determinar la
competencia por mandato de los artículos 29 y 38 del Código de
Procedimiento Civil se estima la presente acción en la cantidad de
OCHO MILLONES CIEN MIL (Bs. 8.100.000,00) BOLIVARES,
conforme al mandato de la Resolución 2023-0001, supra citada e
invocada.
En el anterior sentido resulta este Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, el competente para conocer la presente demanda por Daños
Morales, causados por las demandas de autos a mi persona por
tanto este Tribunal está en la obligación de dictar el
pronunciamiento que proceda. Así se pretende.
Es saludable acotar ciudadano juez, que la interpretación de que
resulte aplicable el valor de la libra esterlina del Reino Unido
según el valor más alto pública el Sistema del Mercado Cambiario
del Banco Central de Venezuela, en su página web, deviene de la
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia Expediente Nro. AA20-C-2022-000509 al interpretar elartículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 28 de febrero de 2023. Así se pretende sea considerado.
Ciudadano Juez, en aras de la sanidad y el proceso se actúa en
apego a la norma aplicable a la presente acción en tal sentido
téngase por subsanado el requerimiento instado en el auto supra
referido.
Finalmente solicito que el presente escrito de subsanación al
requerimiento instado sea agregado a los autos procediendo a la
admisión de la demanda y demás tramites de Ley, con los demás
pronunciamientos que se hagan necesarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE
CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad procesal formal y respetuosamente ante usted,
SIN CONVALIDAR LOS VICIOS DE LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL, en la presente demanda. PUNTO PREVIO:
Planteada como ha sido la presente demanda y admitida por este
tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), tal
como corre inserto en el folio 50 de las actuaciones que conforma el
presente expediente, siendo librado bajo este mismo acto Boleta de
citación personal, a las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY
BLANCO GIL, GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, antes
identificadas, y a la Sociedad Mercantil Carnicería y
Charcutería las Hermanas García, C.A:, siendo emplazada en la
persona de la ciudadana EYLIN PATRICIA SECO, plenamente
identificada, profesional del derecho, aun cuando se le fuese
otorgado poder notariado de representación a la referida ciudadana.
Dicha citaciones fueron practicadas por el alguacil del tribunal en
fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo la ocho
y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 am), en la sede del tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón de
la circunscripción Judicial del estado Cojedes, el mencionado acto no
llena los extremos de Ley, ni las formalidades esenciales para su
Validez, por cuanto no se agotó la vía de la citación en la
representación de su apoderado judicial, se debió haber exhibido en
el acto mismo o en las actuaciones el Poder con la facultad expresa,para que comenzara a Transcurrir el Lapso de comparecencia para la
contestación de la demanda de conformidad con el artículo 218 de
Código de Procedimiento Civil, asimismo, es de señalar que las
boletas libradas no estaban expresamente dirigidas y/o sus
Apoderados judiciales, sino de manera personal a las ciudadanas
YAMLISBET BLANCO GIL, GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, y a la
Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería las Hermanas García,
C.A, es irrefutable que, en el libelo de demanda no se indica la
citación a los abogada. Eylin Patricia Seco, ni mucho en la boleta de
citación libradas por el Tribunal, para que el emplazamiento fuese
practicado efectivamente, incurriendo en el vicio de la notificación
personal de la demanda, vulnerados los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera
que para evitar futuras REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo
estipulado en los artículos 206, 208, y 245 de la Ley Adjetiva que
rige la materia, por violación de las formalidades establecidas para
su validez y las normas de orden público, el derecho al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la
defensa de la parte accionada, es por lo que, esta representación
judicial formalmente solicita la Reposición de la demanda a Estado
de la nueva citación, en virtud de la seguridad jurídica de la parte y
la igualdad procesal, y no convalidar de forma alguna los vicios de
Orden Público.
En consecuencia, respetuosamente solicito sea recibido y agregado el
presente escrito y sus anexos, asimismo sea evacuada todas las
diligencias pertinentes y se realice pronunciamiento de Ley,
sobre el Punto Previo. Me reservo presentar oportunamente
cualesquiera otras pruebas de Ley en su oportunidad legal. Debido a
lo expuesto por la parte demandada en ese juicio y la debida
argumentación solicito a este digno Tribunal declare la Reposición de
la Causa con todo lo extremo exigido por la norma Constitucional, del
Debido Proceso y de Orden Público.Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa.
El demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”: Copia Certificada del expediente Nº CT-4844-
2021 emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de
Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 24 de Marzo de 2023, por motivo de desalojo de
inmueble incoado por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade
García, asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito bajo el
I.P.S.A Nº 23.659, dicho Tribunal decreto Homologación del
Convenimiento de la Demanda de cumplimiento de contrato, incoado
por la ciudadana Mariauxiliadora Chejade contra la Carnicería y
Charcutería las Hermanas García, acordando como sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada. Se evidencia que la naturaleza de la
sentencia es de documento público, que no fue atacado por la parte
demandada en la oportunidad legal correspondiente, además que la
misma goza de firmeza y de ella misma se desprende un convenimiento
entre las partes, concediéndole pleno valor probatorio, con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la
referida prueba se valora como el vinculo laboral, existente entre el
accionante y las partes antes identificadas, en el mismo se evidencia un
convenimiento entre las partes que quedó Homologado, Así se aprecia.
 Marcado con la letra “B”: Copia certificada del auto motivado de
Desestimación de denuncia del expediente Nº HP21-P-2023-000196,
emitido por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de
2023, por el delito no precalificado, denuncia interpuesta por
YAMLISBET BLANCO GIL, GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO. El
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal enfunciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes, dicho Tribunal acoge la solicitud emanda
por el Fiscal con el objetivo de desestimar la denuncia escrita por las
ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco,
conforme al artículo 293 del código procesal penal. Esta Alzada
observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado
o impugnado por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio, en
la referida prueba documental, este juzgado la aprecia por su
contenido para la litis, lo admite en cuanto lugar en derecho salvo su
apreciación en la definitiva. Así se aprecia.
 Denuncia escrita, de conformidad con lo previsto en el citado artículo
520 adjetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código
Civil, que obran a los folios 131 al 134 de la pieza 2 del expediente, se
constata en el contenido de la mima hecho narrados donde señala a
un grupo de personas y entre ellas al demandante de autos, en
consecuencia esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo
su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 Marcado con la letra “C” Copia simple de Síntesis Curricular del
ciudadano José D. Sandoval, en relación a esta prueba, esta
Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que en él se evidencia los
aspectos más importantes del recorrido académico y laboral. Así se
aprecia.
EN EL LAPSO PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA
PARTE DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”, Constancia Simple de Poder Especial de la
Ciudadana Yamlisbeth Blanco Gil, conferido a los abogados Eylin
Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, debidamente
autenticado por Notaria Pública de Tinaquillo Municipio Tinoquillo del
estado Cojedes, bajo el nro. 24, Tomo 1, folios del 99 hasta el 102, de
fecha 01 de febrero del año 2023. Se evidencia que el mismo es un
instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo
1.357 del Código Civil, concediéndose pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, de la referida prueba se demuestra el carácter deapoderado los abogados para actuar en el presente juicio. Así se
establece.
 Marcada con la letra “B”, Constancia Simple de Poder Especial de la
Ciudadana Génesis Oriana García Blanco, conferido a los abogados
Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, debidamente
autenticado por Notaria Pública de Tinaquillo Municipio Tinoquillo del
estado Cojedes, bajo el nro. 25, Tomo 1, folios del 103 hasta el 106,
de fecha 01 de febrero del año 2023. Este tribunal le da pleno valor
probatorio por ser un documento público, el cual no fue tachado ni
impugnado por la contraparte de acuerdo al artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.37 y 1.359 del
Código Civil, se observa documento autorizado por un funcionario
público para dar buena fe pública, que la ciudadana identificada
otorgó Poder Especial a los profesionales del derecho Abogados Eylin
Seco y Franklin Vanezca, a fin de demostrar las actuaciones
realizada por la demandada.
 Marcada con la letra “C”, Copia Certificado del Expediente Nº 4844-
21, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de
Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 24 de Marzo de 2023, demanda por motivo
de desalojo a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús
Chejade García, y homologación del convenimiento, de la referida
prueba se evidencia la asistencia jurídica como apoderado judicial del
demandante contra la Carnicería y Charcutería las Hermanas García,
 Copia certificada del auto motivado de Desestimación de denuncia del
expediente Nº HP21-P-2023-000196, emitido por el Tribunal de
primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 2023, por el delito no
precalificado, denuncia interpuesta por YAMLISBET BLANCO GIL,
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, marcada con la letra “B”. la
referida prueba documental, la misma ha sido examinada, apreciada,
y su análisis en cuanto a la valoración se da aquí por reproducido Así
se estable.
 Copia Simple de la Síntesis Curricular del ciudadano José V.
Sandoval, este tribunal observa la formación académica, laboral del
demandante. Así se aprecia. Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del Expediente Nº CT—
5035-22, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de
Medidas de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por motivo de desalojo de inmueble de uso comercial
a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade en
contra de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, de la
mencionada prueba documental este tribunal observa que la misma
no arroja elemento de convicción para debatir los hechos y
situaciones denunciados. Así se decide.
 Marcada con la letra “E”, Recorte de Periódico, este tribunal, no
otorga valor probatorio, ya que el mismo no es legible su contenido y
por ende no da fe de los hechos. Así se aprecia.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Armando José Montesinos , venezolano, de 49 años de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-13.734.907, domiciliado en
Apamates II, tercera calle, casa Nº 09, de Municipio Tinoquillo del
estado Cojedes, de oficio, Carnicero, impuesto del motivo de su
comparecencia y de las generalidades de Ley, sobre testigos
manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este
acto interviene la Abogada Eylin Patricia Seco, ya identificado en
autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento de
algún procedimiento llevado en contra la carnicería y charcutería
hermanos blanco? Contestó: “si tengo conocimiento”, SEGUNDA:
¿Diga el testigo si sabe y le consta si tiene algún conocimiento de
un procedimiento llevado en contra de la ciudadana Génesis Oriana
García? Contestó: si tengo, TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le
consta sobre alguna conducta intimidatoria por parte del
representado quien hoy demanda? Contestó: “si, si tengo
conocimiento” CUARTA: ¿fundamente lo dicho? “yo soy testigo de lo
sucedido allá en la carnicería, cuando llego la señora la dueña le
pidió a la señora Yamlisbeth entonces ella empezó a pedirle la llave
del portón de atrás, ella le dice porque tú tienes la llave, entonces
ella le dice que no tiene la llave allí sino en su casa, entonces esedía ella la amenazo, le dijo me la vas a pagar y dijo un poco de
cosas ahí. Pasaron los meses fue cuando llegaron los de la fiscalía,
los abogados, llego Cheo, ese día nos mandaron a guardar los
teléfonos, no podíamos utilizar los teléfonos entonces estuvieron
hablando allí, entonces viene Cheo y se me acerca y me dice dile
que firme el acta esa, que eso le va a favorecer a ella estuvieron allí
hablando y ella incomoda le firmo, es todo. Cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra el abogado José Vicente Sandoval
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo
el Nº 23.659, actuando en su nombre y representación parte
demandante. Quien procede a preguntar a la testigo de la siguiente
manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de
vista, trato y comunicación a la señora Yamlisbeth Blanco y a
Oriana García? Contestó: “si yo la conozco hace 20 años.
SEGUNDO: ¿diga el testigo, si conoce que tiempo lleva trabajando
con las referidas ciudadanas? Contestó: eso como 20 años, lo
mismo.
 Jorge Luis Torres, venezolano, de 56 años de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.034.648, domiciliado en Caja de Agua
sector Los Próceres II, casa Nº s/n, del Municipio Tinoquillo del
estado Cojedes, de oficio, obrero del sector público, impuesto del
motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, sobre
testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declare
en este acto interviene la Abogada Eylin Patricia Seco, ya
identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta
sobre un procedimiento judicial, llevado en contra de la ciudadana
Yamlisbeth blanco, distinto a este? Contestó: “bueno yo lo que sé
es que el día que yo el día que estuve ahí yo estaba despachando a
un cliente y llego, sin conocerla y llego la señora yari yo le digo yari,
yamlisbeth, ella estaba ocupada con una cliente la ciudadana se
refirió a la señora yari las llaves de dicho negocio y como la Señora
yari estaba ocupada pensando el punto ella le dijo espere un
momentico cuando me desocupe la entiendo, repite la ciudadana
que por favor le entregue las llaves del negocio y ella estaba sola
con la niñinita de ella, la menorcita que siempre estaba ella en elnegocio, entonces la señora yari no tenía la llave en ese momento,
entonces la señora dijo me entrega las llaves por las buenas o por
las malas ahí, yo me aparte de la barra porque estaba el otro
compañero y nos pusimos a hacer otras cosas como acomodar la
mercancía y de ahí para allá no tuve más contacto con la señora
yari porque me Salí de ahí, me fui a trabajar para otro lado”.
SEGUNDA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximado conoce
a la ciudadana Yamlisbeth Blanco Gil”? Contestó: hace poco dos,
tres añitos que empecé a conocerla, yo la conocí por medio de un
compañero que antiguamente trabajaba ahí, TERCERO: ¿Diga el
testigo de los hechos narrados en el primer particular observó
alguna conducta de acoso contra mi representada? Contestó: “ese
día sí, se vio que la ciudadana estaba un poquito alterada en la
forma como llegó verbalmente”
Seguidamente toma la palabra el abogado José Vicente Sandoval
inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo
el Nº 23.659, actuando en su nombre y representación parte
demandante. Quien procede a preguntar a la testigo de la siguiente
manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de
vista, trato y comunicación a la señora Oriana García, al igual como
lo señalo en uno de los particulares anteriores a la señora
Yamlisbeth Blanco Gil? Contestó: yo a la señora no la conocía ni de
trato ni de vista hasta ese día que llego, pensando que era una
cliente, le pregunte al compañero quien era la señora y él me
respondió que era la dueña del local, dije ah ok, hice para atrás y
seguí acomodando la mercancía, como dije antes. SEGUNDO:
¿escuchada la respuesta anterior esta representación le reitera la
pregunta al testigo si conoce de vista trato y comunicación a la
señora Yamlisbeth Blanco y a Oriana García? Contestó: a yari si,
como de tres, cuatro años porque yo le preste apoyo en dicha
carnicería a la otra ciudadana no sé, estoy escuchando e nombre
pero no sé quien es”. TERCERO: ¿diga e testigo si conoce de vista,
trato y comunicación a la ciudadana Génesis Oriana García
Blanco? Contestó: si la conozco de cuando al negocio y yo le llevaba
unas cositas a donde ella vivía, en un centro comercial, no sé cómo
llamarle a eso. CUARTA: ¿diga el testigo si prestó sus servicioscomo dependiente o trabajador para las referidas identificadas en
los particulares anteriores? Contestó: si yo les prestaba a ellas ahí,
trabajo por días y los días que no podía no iba porque tenía otro
trabajo dependía del gobierno. QUINTO: diga el testigo si esos
servicios presentados eran pagados o remunerados? Contestó:
ellas me apagaban a la semana los días que iba a trabajar.
 Yanelly Josefina Colmenarez, venezolano, de 49 años de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.735, domiciliada en
Avenida Carabobo casa Nº 15-33 del Municipio Tinoquillo del
estado Cojedes, de oficio, Carnicero, impuesto del motivo de su
comparecencia y de las generalidades de Ley, sobre testigos
manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este
acto interviene la Abogada Eylin Patricia Seco, ya identificado en
autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga usted conoce de trato vista y comunicación a la
Sra. Yamlisbeth Blanco Gil? Contestó: “si la conozco de trato y
comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde aproximadamente
cuando conoce a la respectiva ciudadana? Contestó: más de veinte
(20) años TERCERO: ¡donde conoció a la ciudadana Yamlisbeth
Blanco Gil? Contestó: era cliente en la peluquería donde yo
trabajaba. CUARTA: diga si sabe y le consta el vínculo que tiene
con la ciudadana Génesis Oriana García. Contestó: de cliente y
viceversa si, ella iba a la peluquería y nosotros comprábamos e esa
carnicería. QUINTA: ¿diga el testigo si ha observado en la carnicería
algún hecho incomodo en contra de la ciudadana yamlisbeth
blanco. Contestó: no.
Seguidamente toma la palabra el abogado José Vicente Sandoval
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo
el Nº 23.659, actuando en su nombre y representación parte
demandante. Quien procede a preguntar a la testigo de la siguiente
manera: PRIMERO: ¿diga usted si conoce suficientemente de vista,
trato y comunicación y amistad familiar con la señora génesis
Oriana García y su mama yamlisbeth blanco gil? Contestó: si, si
las conozco suficiente a decir que son personas de bien. SEGUNDO:
¿ha prestado usted servicios de peluquería a las referidasciudadanas y ha recibido pago TERCERA: ¿diga si conoce al
abogado José Vicente Sandoval? Contestó: también lo conozco.
En relación a esta testimonial, este Juzgado Superior procedió a
analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las
disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y
de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el
artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los
folios Nº 19, 20, 21, 22,23 y 24 de la segunda pieza, promovido por la parte
demandada la testimonial, a los fines de que cada testigo ampliamente
descritos supra, declararan sobre el conocimiento que posee con respecto a la
situación aquí controvertida, por mediante preguntas que fueron formuladas
en los términos como deprende en los folios antes mencionado a cada testigo.
En este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades
atinente a tener por ciertas o no tales deposiciones, por lo que este tribunal no
les otorga valor probatorio porque se debe deja por demostrado que se logró
evidenciar que los testigos Armando José Montesinos y Jorge Luis Torres
Navas, mantenían una relación laboral con las demandadas de autos Así se
establece. -
De acuerdo a la declaración de la testigo Yanelly Josefina Colmenares, este
tribunal la desestima ya que no aporto información que sustente la
controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que se inició las presentes actuaciones con motivo de la demanda
por Acción Daños Morales presentada por el ciudadano José Vicente
Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.050.765., contra las ciudadanas Yamlisbeth
Misulzay Blanco Gil, titular de la cedula de identidad, Nº V-
13.183.475, Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedula deidentidad Nº V- 27.244.751 y la empresa Carnicería y Charcutería
Las Hermanas García, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de abril
de 2012, bajo el nro. 11, tomo 5-A, asimismo por ante el registro de
información fiscal nro. J-3147434378-3.
Conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la
Constitución Nacional; se accede, por ante este operador de justicia
civil Superior, en segundo grado de jurisdicción, previo el debido
proceso y el derecho a la defensa, para pretender le conceda, a
nuestro representado: JOSÉ VICENTE SANDOVAL suficientemente
identificado en autos, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los
derechos, acciones e intereses que le asisten o pudieran asistirle, en
el presente ESCRITO DE INFORMES, que se interpone, por ante esta
Superioridad; y estando dentro del lapso legal, para presentar los
respectivos informes que se ofrecen en este escrito, haciendo uso del
derecho optativo a las partes para la presentación de informes, a los
fines de profundizar acerca de las razones de hecho y de derecho que
dieron pie a esta representación de apelar sobre la decisión de fecha:
31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de como Tribunal competente que llevó el presente asunto
en Primera Instancia, y guiar, a esta respetable Juzgadora Superior,
hacia el norte de la justicia que le asiste a nuestro representado y
que se invoca, ilustrando el planteamiento pasmado en el libelo de la
demanda y el recorrido procesal con los respectivos informes de
marras; conforme a lo previsto en el artículo: 5169 siguientes del
Código de Procedimiento Civil; en nombre de nuestro representado.
Se pretende TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos,
acciones intereses que le asisten, con el fundamento en el derecho
invocado y los hechos narrados, a saber:
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN TO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 6147-2024.
EXPEDIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA: 1377-2024MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE
DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES,
INCOADA.
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.765.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALEJANDRO VEGAS
SERRANO y/o JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
27.657.864 y V-20.269.977, abogados en ejercicio libre de la
profesión, inscritos en el IPSA, bajo los números: 311.826 y 227.262.
PARTE ACCIONADA: YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL,
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL
CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA.
ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITIVA; y,
ACTO PROCESAL: INFORMES.
…Que ciudadana Jueza Superior Civil, servirán los presentes
informes que se desarrollan en el presente escrito, para expresar los
fundamentos que llevaron a esta representación a ejercer formal
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en primer
grado de jurisdicción, y, que se plantea de seguidas, a saber:
…Que ciudadana Jueza, se debe traer a ante esta Superioridad, que
colación nuestro patrocinado, es un abogado de alta trayectoria y
reconocimiento entre la sociedad Tinaquillera y el estado Bolivariano
de Cojedes, e, inclusive a nivel nacional, así se ha manifestado y
demostrado a lo largo del recorrido procesal, iniciando por la
interposición de la demanda y los anexos que fueron promovidos.
para sustentar todos los alegatos que allí se expusieron; no obstante
cabe destacar, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA
DEMANDA, por lo tanto, resulta obvio que convino en todos los hechos
que fueron narrados en su contexto; y así se pide sea apreciado por
este Juzgadora, lo que descuidó hacer la de primera instancia; punto
que se pide sea deslindado por esta Superioridad; resultando
evidente que se pretende la declaratoria CON LUGAR, de este recurso
de Apelación, que ha forzado la interposición del presente escrito de
INFORMES, consecuencialmente se persigue la procedencia de laacción que por daño moral, se interpuso la demanda de autos; toda
vez que, las demandadas de autos, ejercieron maliciosamente, claro
está, una denuncia en contra de nuestro representado y otras
personas, que se explica por sí sola, en el anexo que se promoverá
como medio de prueba escrita, que constituye un documento público,
certificado por un Tribunal de Primera Instancia Penal de la
República Bolivariano de Venezuela; y, que deberá ser apreciado
como plena prueba del contenido que porta, al haber ejercido una
denuncia por ante el Ministerio Público, la cual fue desestimada por
el titular de la acción penal y finalmente ratificada dicha
desestimada por el Tribunal de Primera Instancia estadales y
municipales, en función de Control 5° del Circuito Judicial Penal del
estado Cojedes, tal como se demuestra con el medio de prueba que se
adjunta a éste, a lo que se hará referencia más adelante; por lo tanto,
la referida denuncia se considera como el hecho generador del daño,
puesto que, el conocimiento público del contexto de la denuncia, lo
que no pudo desvirtuar la parte demandada, durante el proceso;
atentó contra la reputación profesional del conocido profesional del
derecho, en la Jurisdicción Penal, al resultar especialista en el área
penal; y, la estabilidad emocional y espiritual, de nuestro patrocinado
que se sintió vulnerado a punto de sucumbir
Ahora bien, evidentemente la referida denuncia y sus terribles
efectos, al conocerse que se estaría dictando una orden de
aprehensión al destacado profesional del derecho y accionante de
autos; cubre los extremos correspondientes, para considerar que
nuestro poderdante está en la facultad de haber demandado por
daños morales sufridos, tal como se hizo y se dio origen a la presente
causa, pretendiendo la reparación de los daños, lo que no fue
satisfecho ab initio, al resultar declarada SIN LUGAR, en primera
instancia.
…Que ciudadana Jueza Superior en lo Civil, en la revisión del
expediente, podrá constatar que:
1) El ciudadano José Vicente Sandoval, presentó DEMANDA POR
DAÑO MORAL, en fecha: 19 de junio del año 2023;
2) Que fueron citadas positivamente las partes accionadas en fecha:
08 de agosto de 2023; y, por lo tanto, puestas a derecho, teniendoéstos conocimiento pleno de la acción de marras, asimismo del lapso
legal de emplazamiento, de veinte (20) días, según las reglas del
procedimiento ordinario, para contestar la demanda incoada; y, no lo
hicieron, lo que permite invocar y así lo debe apreciar esta
Superioridad, que hubo una expresa admisión de los hechos
expuestos en el libelo de la demanda;
3) Que, la admisión de tales hechos; no obstante, haber promovido
medios de pruebas dentro del lapso legal que correspondía, no fueron
suficiente para desvirtuar los hechos narrados en la demanda; pues,
se trató de dos testigos que no aportaron absolutamente nada al
proceso, ni tampoco pudo desvirtuar los hechos que se narraron en el
libelo;
En atención a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines
de la apelación se dejara transcurrir íntegramente sentencia el
mencionado lapso de ocho días si la fuere pronunciada antes de su
vencimiento"
Conforme a lo estatuido en la ley adjetiva civil, la parte accionadas,
tres personas en total, nunca promovieron a su favor algún elemento
probatorio, que pudiera desvirtuar los alegatos planteados en el
escrito libelar, es por lo que, la sentencia cuestionada nunca pudo
apreciar deficiencia de prueba de nuestra parte, por faltar la
promoción de un documento público como la denuncia o la sentencia
interlocutoria; pues, el hecho de haber dejado la parte demandada.
CONTESTAR LA DEMANDA, los hechos narrados quedaron
admitidos, en cuanto no fueran contrarios a derecho, lo que dejó de
analizar la jueza de la recurrida. resultando un una grotesca falta de
motivación den los argumentos de la sentencia y los motivos paradecidir, lo que se pretende que esta Superioridad, subsane,
REVOCANDO LA SENTENCIA, con los pronunciamientos que
procedan, en derecho; así las cosas, al no haber promovido nada que
le favoreciere, entre otras cosas, haber desvirtuado los hechos
narrados y afirmados por la parte demandante de autos; resulta un
grotesco descuido procesal y bien precisa la oportunidad para que,
conforme a derecho a los dispuesto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, con base al principio dispositivo, resultara una
declaratoria de CONFESIÓN FICTA, lo que resulta contrario a
derecho, y, por lo tanto, procedente el presente Recurso de Apelación.
Así se pretende, deberá ordenar esta Superioridad.
…Que en el mismo orden de ideas, al tener claro que la parte
accionada no contesto la demanda y asimismo, no probó o desvirtuó
ninguno de los alegatos planteados en el escrito libelar; pretendió la
representación judicial, negar hechos controvertidos y hacer
afirmaciones que nunca pudo demostrar en esa oportunidad
procesal, tales como afirmar que existía una denuncia penal, pero que
no fue en contra de nuestro patrocinado, cuya afirmación debió hacer
al momento de la contestación de la demanda, lo que dejó de hacer,
también, en tal caso o defecto pudo presentar el medio de prueba de
la presunta denuncia para demostrar que no habría daño alguno, al
no haber nombrado o señalada como autor a nuestro representado,
profesional del derecho; pudo presentar copia de la denuncia como
medio de prueba escrita y no lo hizo; simple y llanamente, porque
mentía y quería, como lo logró en la primera instancia, engañar a la
Juzgadora y hacer creer que la demanda no acumulaba las pruebas
requeridas; claro está, recurrida falla cuando pudo, inclusive, frente
esa posible duda, ordenar un auto para mejor proveer y ordenar traer
el medio de prueba que afirmo hacía falta e los autos; pues, al existir
tal duda nada le impedía valerse de esa herramienta procesal y
ordenar traerla a los autos; al dejar de hacerlo queda infectada de
falta de motivación; y, además de silencio de pruebas; la presunta
denuncia donde afirmó la parte demandada, que no figuraba el
nombre de nuestro patrocinado, trae a colación, como un instrumento
público que puede ser promovido perfectamente, en esta segunda
instancia, inclusive hasta los informes, tal como reza la normaladjetiva civil, supra alegada. Así se pretende sea apreciada por
Superioridad.
…Que en este sentido, cabe destacar, que la Jueza Segunda de
Primera Instancia, como jueza de la causa, en su debida oportunidad
Procesal y con fundamento en la búsqueda de la verdad, lo cual es
atribución de todo Juez o Jueza, al tener afirmaciones existentes y
contrarias, antes del momento de la presentación de informes, debió
para disipar las posibles dudas que tenia y que justificó para
declarar sin legar la demanda incoada; a todo evento, debió dictar,
auto para mejor proveer, que trajera e incorporara al proceso, el
elemento de prueba que permitiera aclarar las afirmaciones
contrarias, invocadas por la parte demandada, durante el iter
procesal, a sabiendas que se trataba de un instrumento de cuya
existencia, se hizo mención en reiteradas oportunidades como lo es,
el expediente HP21-P-2023-196, del Tribunal de Primera Instancia
estadales y municipales, en funciones de Control 5º de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes; lo que procedía,
conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, al resultar evidente los datos de localización, en
el propio proceso; pudiendo ordenar ser llevados, como se dijo antes,
al proceso para formar un mejor criterio al decidir; el cual reza:
"Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de
quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto
para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos
sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u
oscuro.
2 La presentación de algún instrumento de cuyo existencia haya
algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique Inspección Judicial en alguna localidad, y se
forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se
tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se
ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el
uno con el otro4" Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el
Tribunal, o se amplié a aclare la que existiere en autos
En el auto para mejor proveer, se señalara termina suficiente para
cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que
sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las
observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones
practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las
partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas."
…Que en tal sentido, la Jueza de instancia, tuvo dentro de sus
facultades, la posibilidad de aclarar cualquier confusión existente
según lo alegado por las partes en el desarrollo del proceso y obtener
una respuesta conforme a las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia.
…Que ciudadana Juez superior, establece el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil:
"En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de
los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el
juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se
solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al
Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites
expresados en el artículo 514."
Conforme al precitado artículo, ciudadana Jueza, esta representación
técnica, se encuentra en la oportunidad legal para aclarar y
contradecir las afirmaciones hechas por la parte accionada en la
oportunidad de informes, en Primera Instancia; y, por lo tanto, y como
un medio de prueba idóneo para probar la afirmación supra
expuesta, se consigna marcado "A", copia certificada del expediente
Nº HP21-P-2023-196, constante de veintiún (21) folio útiles, el cual
tiene valor de INSTRUMENTO PÚBLICO, y, deberá ser apreciado y
valorado esta Superioridad, como plena prueba y valor probatorio
suficiente, evidenciar que las accionadas de autos, en efecto
presentaron una denuncia contra de nuestro patrocinado, plagada demala fe. Este referido medio de prueba se mencionó en el desarrollo
del iter procesal en reiteradas oportunidades asimismo se promovió
la sentencia definitiva que declaró la desestimación de la denuncia
proferida, resultando su objeto, un medio pertinente, útil y necesario
para dar por probado, lo contrario a la afirmación hecha por la
representación de la parte demandada.
…Que en el anterior sentido corresponde a esta Juzgadora Superior,
dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, conforme
lo ordena el artículo 12 eiusdem, corrigiendo así, la situación jurídica
infrinda.
…Que finalmente, se solicita que se tenga el presente escrito como los
informes a que tiene el derecho de hacer uso o no, toda parte en un
proceso civil; por lo tanto, pretende que sean apreciados los
comentarios, análisis y peticiones de valoración, declarándose CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto; debiendo ser condenada,
además, en costas y costos, al resultar vencida la contra parte.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y
Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO
MORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.050.765, en contra de las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY
BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCÍAS BLANCO (personas
naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nros: V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente y la
SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA: CARNICERÍA Y
CHARCUTERÍA LAS HERMANAS GARCÍA, C.A. SEGUNDO: En
virtud de que las partes se encuentran a derecho, y de conformidad
con la sentencia Nº 386 de fecha: doce (12) de Agosto de 2022,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas,
para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de
las herramientas tecnológicas.../... TERCERO: De conformidad con lo
establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se
condena en costas a la parte actora. Así se decide."
..Que ciudadana Juez Superior, de lo anterior se desprende como
quedó planteada la recurrida.
A lo que el accionante en fecha: 13 de Agosto del 2024, anunció ante
el A-quo, Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos y
remitido a este despacho.
Así las cosas, esta representación en base a lo previsto en el artículo
517 del texto adjetivo civil, pasan a formular sus informes de la
siguiente manera, a saber:
…Que ciudadana Juez Superior, esta representación hará un
exhaustivo análisis en aras de verificar si la juzgadora del Ad-quo
con su accionar, materializó una Tutela Judicial Efectiva sobre la
sentencia definitiva ut supra mencionada, profiriendo de esta manera
una decisión fundada en derecho, de conformidad a lo previsto en el
artículo 243 del texto adjetivo civil, bajo la estructura siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1333, de fecha de fecha: 13 de agosto de 2008, con
ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
"En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de
revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala
Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos
constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa v al
debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los
artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala
Constitucional como último intérprete de las normas, principios y
valores constitucionales.
Así, en cuanto a la Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos deadministración de justicia establecidos por el Estado, es decir,
no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones
de los particulares v, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de
derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las
partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se
convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 6 257 de la Constitución de
1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de
fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Bajo el criterio anterior, esta representación debe ceñirse a la
interpretación del alcance y contenido de las normas constitucionales
sobre las infra constitucionales, de conformidad a lo previsto en el
artículo 335 de la Constitución Nacional.
Es concepto, doctrinario que el derecho a la tutela judicial efectiva
debe producirse, bajo dos (02) hipótesis, los cuales son: 1) Derecho a
ser oído por los administradores de Justicia; y, 2) obtener una
sentencia fundada en derecho de donde se deduzca el contenido y
alcance del derecho deducido.
En el caso sub iudice, se debe determinar, si se cumplió con estos
requisitos en aras de verificar si la juzgadora del Ad-quo dictó una
sentencia en virtud de preservar los derechos fundamentales de las
partes:En base al primer requisito, se puede observar:
Desde el folio: 02 al folio: 11, de la pieza Nº 1, se observa escrito
libelar, mediante el cual, el recurrente solicita ante el Ad-quo se sirva
de dictar sentencia conforme a lo solicitado en dicho escrito.
Desde el folio: 50 al folio: 50, de la pieza Nº 1, se observa auto de
admisión de la presente solicitud.
En base a lo anterior, se demuestra claramente que el ad-quo
cumplido con los requisitos que exige el texto adjetivo civil, la
juzgadora ordenó la sustanciación de derecho deducido en aras de
verificar si le asiste o no la razón al solicitante.
En cuanto al segundo de los requisitos, se observa:
Desde folio: 80 al folio: 96, de la pieza Nº 2, se puede observar
sentencia proferida el juzgado accionado, en la cual declara: SIN
LUGAR, la demanda solicitada por el accionante.
Ahora bien, que se considera una sentencia fundada en derecho:
Para ello, debemos observar los requisitos previsto en el artículo 243
del texto adjetivo civil, el cual señala:
Articulo 243
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos
del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos determinar si quien
profirió sentencia con fuerza de definitiva adminiculé lo probado en
auto con su accionar, dentro de lo cual señala en los folios: 94 y 95 y
su vuelto de la pieza N° 2, lo siguiente:
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte
demandante.../...pues no basta que una persona haya sufrido
daños, sino que es necesario también que tales daños puedanatribuirse al hecho ilícito predeterminado, el accionante en su escrito
libelar manifestó que existía un expediente fiscal, solo consigno copia
de un auto motivado de desestimación de Denuncia del expediente
N°: HP21-P-2023-000196, y allí, no consta que la denuncia fue
en su contra.
En conclusión, respecto a la responsabilidad del demandado de ser
clara y es, que no exista culpa o hecho ilícito alguno y que las
valoraciones hechas por el demandante, resultan abiertamente
exageradas, por lo que; si no existe hecho ilícito, mal puede haber
daño imputable al demandado.../... En consecuencia, visto que del
análisis de las pruebas, el actor solo logró demostrar la existencia de
su relación laboral de apoderado judicial de los ciudadanos:
MARIAUXILIADORA DE JESÚS CHEJADE y FARID ANTONIO
CHEJADE CHEJADE y que existió una demanda por desalojo el cual
fue homologado.../...
Hecho no controvertido y en consecuencia, ajeno al objeto de
la controversia, devienen entonces como insuficiente, las
pruebas para demostrar los hechos constitutivos del acto
ilícito alegado, en consecuencia; tampoco los extremos para la
procedencia de la indemnización reclamada, por lo que
forzosamente la acción incoada no debe prosperar en derecho.
Así se decide. (Negrita y subrayado de esta representación).
Como puede observarse lo anterior descrito, la juzgadora del Ad-quo,
adminiculó los medios de pruebas aportadas por las partes, en aras
de adoptar una decisión.
Decisión que no cumplió con las expectativas del recurrente, sin
embargo, la juzgadora del tribunal de cognición no se encuentra
revestida de autoridad, para cumplir caprichos de abogados que
andan presentando escritos libelares sin fundamento alguno.
Como fue señalado por la juzgadora del Ad-quo, el accionante no
demostró con los medios de pruebas aportados por este, el acto e
hecho ilícito ejercido en su contra, como fundamento de la pretensión.
Además, el accionante debe entender, que cuando no se prueba una
demanda, esta no puede salir victoriosa en la litis, ya que en derecho
existe un principio general, el cual, señala: "Todo lo alegado debe serprobado"; de acuerdo a lo anterior, quien no prueba, no puede
esperar una declaratoria con lugar de la pretensión deducida.
Es conclusión la juzgadora del Ad-quo, al momento que fundó su
sentencia dentro de lo alegado y probado en autos, patentiza, una
clara y evidente relación de la acción con el derecho, lo que se
configura en una sentencia fundada en derecho. ASI SE ESPERA
SEA DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
…Que ciudadana Juez Superior, esta representación considera
necesario señalar, lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo civil,
el cual, señala:
Artículo 274:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una
incidencia, se le condenará al pago de las costas.
De lo anterior se colige, quien resultare vencida totalmente en un
proceso se le condenará, al pago de las costas.
Cuando se materializa en un proceso la sentencia definitiva, como en
el caso de la recurrida, se patentiza una clausura total de la litis,
donde se obtuvieron y discutieron bajo los medios procesales previsto
en el texto adjetivo civil, las incidencias y medios de pruebas para
depurar lo que realmente importa, para dictar una sentencia
definitiva.
En el caso sub iudice, se evidencia claramente que la parte
accionante resulto totalmente vencida, al momento que la recurrida
declaró SIN LUGAR la acción propuesta en contra de nuestras
representadas.
En consecuencia, al no tener otra situación que discutir, estuvo
acertada la decisión adoptada por el juzgado Ad-quo, al momento que
condeno en costas a la parte demandante. ASÍ SE ESPERA SEA
DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.
..Que finalmente, se solicita, que el presente escrito sea agregado a
los autos y tramitado conforme a derecho, adoptando esta
jurisdicente, una decisión ajustada a la interpretación de la ley
adjetiva civil y la jurisprudencia que señala la Sala Constitucional y
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
…Que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con
lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esta
representación pasa a señalar las observaciones atinentes al escrito
de informes presentado por la parte accionada en fecha 01/11/2024,
a saber:
Ciudadana Juez, analizadas todas y cada una de las afirmaciones
hechas por la parte accionada en su escrito de informes, es necesario
hacer los siguientes señalamientos:
1) La parte accionada no hizo más que ahondar en conceptos que no
fueron determinantes en el iter procesal en Primera Instancia,
trayendo a colación sentencias de nuestro máximo Tribunal, que en
nada nutren la presente controversia, pareciera que se tratara de
confundir la óptica de esta Superioridad, intentando disimular las
fallas que han sido determinantes para esta Segunda Instancia.
Haciendo planteamientos con respecto al alcance de la Tutela
Judicial Efectiva, que si bien son importantes a fines académicos y
conceptuales no se termina de entender el enfoque que se le quiere
dar en esta etapa del proceso. De igual forma es enrevesado traer a
colación los requisitos de la sentencia como si este digno Tribunal a
su cargo desconociera dichos conceptos fundamentales.
2) En segundo término Ciudadana Juez, la representación judicial de
las demandadas trajo a colación de igual forma: ".... Omissis/...
Decisión que no cumplió con las expectativas del recurrente, sin
embargo, la juzgadora del Tribunal de cognición no se encuentra
revestida de autoridad, para cumplir caprichos de abogados que
andan presentando escritos libelares sin fundamento alguno.
Omissis.../... además el accionante debe entender, que cuando no se
prueba una demanda, esta no puede salir victoriosa en la Litis, ya
que en derecho existe un principio general el cual, señala: "Todo lo
alegado debe ser probado de acuerdo a lo anterior, quien no prueba,
no puede esperar una declaratoria con lugar de la pretensión
deducida”. Partiendo de las mismas afirmaciones, hechas por
representación judicial de la parte accionada, trayendo a colación elprincipio de carga de la prueba, deben recordar que de igual forma
dicha parte accionada afirmo en la etapa de presentación de informes
en Primera Instancia, que nunca se hizo denuncia alguna en contra
de mi poderdante, de dicha afirmación no tuvo como demostrarla en
base al principio de la carga de la prueba es por lo que se trajo a esta
Segunda Instancia el documento público que da por sentado y acaba
con las afirmaciones maliciosas hechas por las accionantes en la
referida etapa, pudiéndose evidenciar que en efecto denunciaron a
nuestro poderdante y otra serie de abogados tratando de utilizar el
sistema penal para perjudicarles, haciendo un mal uso y trayendo a
colación hechos falsos a los fines de tomar como hechos punibles
situaciones netamente civiles, lo que fue sumamente irresponsable
por parte de los abogados asistentes quienes son los autores
intelectuales y contra quien se reserva la correspondiente acción que
corresponda por el modo de ejercer eta profesión de forma maliciosa.
En ese mismo orden de ideas, las partes accionadas no contestaron
la demanda en su etapa procesal correspondiente y así se evidencia
de todo el recorrido procesal, asimismo no trajo a la etapa probatoria
algún medio idóneo que le favoreciera, es por lo que correspondía a la
Juez de primera Instancia, declarar LA CONFESIÓN FICTA, conforme
a lo estatuido en el artículo 362 y así deberá pretendo sea declarado
en esta Segunda Instancia.
Finalmente, se solicita que se tenga el presente escrito como
observaciones a los informes a que tiene el derecho de hacer uso o
no, toda parte en un proceso civil; por lo tanto, se pretende que sean
apreciados los comentarios, análisis y peticiones de valoración,
declarándose CON LUGAR la demanda principal de Daños Morales
causados y que se pretende el resarcimiento objeto del reclamo;
debiendo ser condenada, además, en costas y costos, al resultar
vencida la contra parte.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
En fecha: 31 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte
accionante, presentó escrito de Informe de conformidad a lo previsto
en el artículo 517 del texto adjetivo civil, en la cual arguyó defensas
donde sustenta el basamento de la apelación que ejerció en primerainstancia; ahora bien, de seguidas pasa esta representación a
presentar sus observaciones de conformidad a lo previsto en el
articulo 519 eiusdem, bajo las siguientes argumentaciones:
Esta representación en aras de resguardar los derechos que le
asisten a nuestras representadas, y; observando una evidente falta
de capacidad de postulación por parte del recurrente, lo que
indudablemente es de escrito orden público, se hace necesario lo
siguiente:
Riela desde el folio 124 al folio 127 de la pieza 02 principal, escrito
de INFORMES presentado en fecha: 31 de octubre 2024, por la parte
apelante en el presente asunto.
Dentro del cual en el folio: señala
Omissis…
Su despacho.
Nosotros, JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y/o JULIO
CORDERO DANIEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad N" V-27.657.864 y V.
20.269.977, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en
el IPSA, bajo los números 311.826 y 227.262
Como se observa de lo anterior, suscriben el presente informe uno
y/o Como se observa de quienes son apoderados judiciales de la
parte accionante en el presente recurso de apelación; pudiendo
actuar conjunta y/o separadamente, tales abogados decidieron
actuar separadamente ya que en el folio: 124, del presente
expediente, se evidencia claramente que quien suscribe el presente
informe es el abogado: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO,
inscrito en el IPSA, bajo el N° 311.826.
Ahora bien, este abogado ha venido ejerciendo durante el transcurso
de la litis, la defensa de la parte accionante en el asunto principal,
como se evidencia de las actas que integran el presente asunto.
Lo que se traduce en que dicho abogado, posee la capacidad de
postulación que detenta todo abogado de libre ejercicio para actuar
dentro del proceso.
Sin embargo, en fecha: 27 de Septiembre de 2024, mediante Gaceta
Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes,
Resolución N°: 002/2024, el cual por se un instrumento público deconformidad a lo previsto en el artículo 520 del texto adjetivo civil, se
adjunta marcado con la letra "A", así como también, copia de cedula,
marcada con la letra "B". El instrumento público, marcado con la letra
"A", así como también, copia de cedula, marcada con la “B”. El
instrumento público “A” dicta lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: SE DESIGNA A PARTIR DE LA PRESENTE AL
CIUDADANO ALEJANDRO VEGAS SERRANO, VENEZOLANO,
ABOGADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N. 27.657.864 Y DE ESTE DOMICILIO EN EL CARGO DE
ASESOR JURIDICO MATADERO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE
AUTONOMO TINAQUILLO (INSAMAMUTI) ADSCRITO A LA ALCALDIA
DEL MUNICIPIO ESTADO ESTARA AUTONOMO COJEDES, SUJETO
TINAQUILLO DICHO A LAS DEL PUNCIONARIO PREVISIONES
ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 19. ULTIMO APARTE DE LA LEY
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Como se evidencia de lo anterior, el abogado que formalizó el
presente recurso de apelación es un funcionario público, impedido
para ejercer libremente su profesión como abogado.
Bajo esta situación debemos observar lo señalado en el artículo 19 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
Artículo 19:
Los funcionarios funcionarias de la Administración Pública serán de
carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo
ganado el concurso público, superado el período de prueba y en
virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter
permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción
aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos
que limitaciones otras sin las establecidas en esta Ley. (Negritas,
cursiva y subrayado, propias).
De lo anterior descrito, se evidencia que quienes sean nombrados
mediante el presente artículo, serán considerados como: Funcionarios
Públicos, al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, encualesquiera de sus tres entidades territoriales: Nacional, estadales
municipal.
Nuestra Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial: 1.081 fecha:
23 de enero de 1967, en su artículo 12, señala Articulo 12 No podrán
ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio
activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta
inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones
judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos,
asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos
cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o
reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras,
no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni
realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la
Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga
participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán
intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en
contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la
Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o
empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los
Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la
abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos. Cuerpos.
Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios
profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales,
estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen
en representación de tales entes. Negrita subrayado de esta
representación).
Como se evidencia de lo anterior, el abogado que preste sus servicios
dentro de los institutos autónomos a tiempo completo, no podrá
ejercer su profesión, salvo que actúe en representación de tales entes
gubernamentales.
Por lo tanto, se hace necesario evaluar si en el presente asunto, actúa
el instituto autónomo del municipio Tinaquillo, en aras de verificar si
el apoderado judicial se encuentra legitimado y por tanto posee la
capacidad de postulación en aras de consignar el escrito de informeen el presente asunto y así poder formalizar en nombre del
accionante el presente recurso de apelación.
Del folio: 02 al Folio: 11 vro, de la pieza N° 01 del asunto principal, se
observa escrito de libelo de la demanda, en la cual; se evidencia
quien es el accionante de autos, y señala:
Yo, JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-7.050.765, abogado en ejercicio,
inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.659, residenciado en la ciudad de
Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, aquí de paso,
punto de contacto telefónico y whatsapp 0414-3489623...
1 DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
... Que, interponer la presente ACCIÓN POR DAÑOS MORALES,
contra las ciudadanas. YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N° V-13.183.475 y V-27.244.751;
y la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS
GARCIA, C.A.../... respectivamente; al cometer una serie de hechos y
acciones que terminaron atentando contra mi integridad moral,
causando un daño psicológico y espiritual en mí, como principal
ofendido..."
Como fue descrito anteriormente se evidencia, que el accionante
presente asunto se trata de una persona natural quien no actúa en
nombre ni en representación del Instituto Autónomo del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, sino que actúa en nombre propio aras
de gire le sean resarcidos unos daños y perjuicios que a su juicio se
ejecutaron en su contra.
Por lo tanto, al no estar en disputa un derecho objetivo o subjetivo del
municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, el apoderado
judicial, debió renunciar a su representación en el presente asunto
desde el momento en que fue juramentado como funcionario público.
En conclusión, este juzgado superior, deberá señalar dentro de su
acto de juzgamiento que el apoderado judicial estaba impedido a
ejercer la de juzgamiento del presente asunto por previsto en el
artículo 12 la ley de abogado, en concordancia con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en
consecuencia como no formalizado el presente recursoDESESTIMACIÓN v ratificada la sentencia de fecha: 31 de Julio de
2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, condenando en costas a la parte accionante en el presente
recurso de apelación, ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA
INSTANCIA SUPERIOR. Esta representa arguye a su favor, para
formalizar la presente denuncia ante este Tribunal superior, se debió
esperar la presentación de los informes por parte del recurrente, para
ver quien presentaba tal actividad procesal, y así poder consignar tal
denuncia, ya que podía realizarla el accionante o cualquier otro
apoderado judicial del accionante empero decidieron que los informe
los presentará una persona quien es funcionario público de acuerdo
al nombramiento anterior y por lo tanto no goza de validez la
presentación de dichos informes, lo que se traduce en un
desistimiento tácito por parte del recurrente, por consecuencia, la
ratificación de la sentencia en cada uno de sus puntos conforme fue
declarado por el Ad-quo. ASİ SE ESPERA SEA DECLARADO
Ciudadana Jueza Superior, si este juzgado considera que el abogado
quien es funcionario público, como se indicó ut supra, se encuentra
legitimado para accionar en el presente asunto, esta representación
pasará a fundamentar su escrito de observaciones a los informes
presentados, de la siguiente manera:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ciudadana Juez Superior, como se evidencia del punto li de los
informes ut supra mencionado, el cual riela a los folios: se precisa lo
siguiente:
"Conforme a lo estatuido en la norma adjetiva civil. la parte
accionada, tres personas en total, nunca promovieron a su favor
algún elemento probatorio, que pudiera desvirtuar los alegatos
planteados en el escrito libelar; es por lo que, la sentencia
cuestionada nunca pudo apreciar deficiencia de prueba a nuestra
parte, por faltar la promoción de un documento público como la
denuncia o la sentencia interlocutoria; pues, el hecho de haber dejado
la parte demandada, CONTESTAR LA DEMANDA, los hechos
narrados quedaron admitidos, en cuanto no fueron contrarios a
derechos, lo que dejó de analizar la jueza de la recurrida, resultandoun una grotesca falta de motivación den los argumentos de la
sentencia y los motivos para decidir, lo que se pretende que esta
Superioridad, SENTENCIA, subsane, REVOCANDO LA con los
pronunciamientos que procedan +, en derecho; así las cosas, al no
haber promovido nada que le favoreciera entre otras cosas, haber
desvirtuado los hechos narrados y afirmados por la parte
demandante de autos; resulta grotesco descuido procesal y bien
precisa la oportunidad para que, conforme a derecho a los dispuesto
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo, con
base al principio declaratoria una resultara de CONFESIÓN FICTA, lo
que resulta contrario a derecho; y, por lo tanto, procedente el presente
recurso de Apelación."
En virtud de lo anterior expuesto por la representación judicial del
recurrente, se hace necesario advertir lo señalado en la sentencia
recurrida, la cual señala:
Omisas..
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante por la
parte demandante…/.. consigno copia de un auto motivado de
Desestimación de Denuncia del expediente N° HP21-P-2023-000196.
ý ahí, no consta que la denuncia fue en su contra.
Omissis...
En conclusión respecto a la responsabilidad del demandado debe ser
clara, y es que no exista culpa o hecho ilícito alguno y que las
valoraciones hechas por el demandante, resultan abiertamente
exageradas, por lo que, si no existe hecho ilícito, mal puede haber
daño imputable al demandado y mucho menos relación de
causalidad entre éste y la ocurrencia de tales daños, en
consecuencia, visto que del análisis de las pruebas, el actor solo logró
demostrar la existencia de su relación laboral de apoderado judicial
de los ciudadanos: Mariauxiliadora de Jesús Chejade García y Farid
Antonio Chejade Chejade y que existió una demanda por Desalojo el
cual fue Homologado por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor
de Medidas del Municipio Tinaquillo, hecho no controvertido y en
consecuencia ajeno al objeto de la controversia, deviene entonces
como insuficientes las pruebas para demostrar la procedencia de laindemnización reclamada, por lo que forzosamente la acción incoada
no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Como puede evidenciarse de lo anterior, la parte accionante denuncia
que la recurrida no evaluó lo elementos constitutivos del artículo 362
del texto adjetivo civil, por cuanto mis representadas no dieron
contestación a la demanda y por lo tanto admitieron los hechos
descritos en el libelo de la demanda.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia N°480, de fecha: 18 de julio de 2019,
Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA, en el expediente N°
2002-1016, caso: CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A vs FUNDACIÓN
FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), mediante
el cual, señala lo siguiente:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y
simplemente se niega su existencia. la carga de la prueba la tiene la
parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la
demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la
prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo
favorezca.
Bajo el acobijo de la interpretación anterior, es claro, que al no
momento que el accionante consigna su escrito libelar tiene la carga
probatoria de presentar los medios de pruebas con los cuales,
demostrara que su pretensión es ajustada o no contraria a derecho;
en el caso sub iudice, solo se limitó a probar hechos que no
constituyen limites dentro de lo expuesto en su escrito libelar, como
fue expresado ut supra por la recurrida.
Es decir, al evaluar los medios de pruebas aportados por las partes,
evidentemente evaluó los elementos constitutivos del artículo 362, por
cuanto, el juzgador debía hacer un análisis de los medios de pruebas
en aras de verificar, si la acción pretendida por el accionante, era
considera a derecho.
Ahora bien, al verificar la juzgadora del Ad-quo en su acto de
juzgamiento que el accionante no probo su pretensión con medios de
pruebas que hagan demostrar la constitución del hecho ilícito,
generador del daño por cada uno de los litisconsortes pasivos, ladeclaratoria indudablemente debe ser SIN LUGAR, lo contrario
produciría una sentencia fundada en medios de pruebas no
aportadas en el proceso.
En consecuencia, este juzgado superior, deberá declarar la falta de
medios de pruebas presentadas por el actor, en aras de demostrar el
hecho generador del ilícito que denuncia como agraviado, lo que
indudablemente conlleva a la ratificación de la Sentencia emanada
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil,
bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy
recurrida y su condenatoria en costas. ASÍ SE ESPERA SEA
DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
DEL SILENCIO DE PRUEBA.
Ciudadana Jueza Superior, el recurrente, dentro de su informe en sus
capítulos III y IV, pretende denunciar que la juez Ad-que, lesionó el
principio dispositivo, al momento que no valoro un medio de la prueba
y endilgarle a la juzgadora que probara, bajo el acobijo del articule
514, por cuanto no se encontraba en autos un medio de prueba que
era carga procesal del accionante presentar.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de justicia, mediante sentencia N" 794 de fecha: 14 de la
definición del momento que se configura el silencio de prueba, a
saber:
Habiendo estudiado lo plasmado por sentenciador de alzada se hace
menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de
silencio de prueba, a saber, que "...se produce cuando el sentenciador
ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no
expresa su mérito la probatorio, pues el representante del órgano
jurisdiccional está en obligación de valorar todas y cada una de las
pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la
promovió...". (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso:
Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran
el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de
fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones
Rosantian C.A., ha señalado que:"...El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta
absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta
trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 62, de fecha 5 de abril de
2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente N°
99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente, estableció:
...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción
de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues
de lo contrario la casación sería inútil.
De lo anterior expuesto, se considera un requisito sine quanon, que
quien denuncia tal situación procesal, deberá, señalar de qué manera
dicha infracción es determinante en el fallo.
Ahora bien, como se observa del folio: 126 y VTO, los cuales expresan
las formas en cómo fueron planteadas las denuncias III y IV, en el
escrito de informes presentado por el recurrente, no se evidencia, de
que manera era determinante dicho medio de prueba para favorecer
a su representado y así se pueda arrojar a la conclusión de que se
cambiaria el dispositivo del fallo.
Dejando a esta representación sin duda alguna en un estado donde
no puede contradecir tales denuncias, pues, no esgrimió los
argumentos necesarios para poder elevar la petición de silencio de
prueba.
Como se evidencia de las delaciones señaladas, el accionante
pretende indilgar en el jurisdicente del Ad-quo, una responsabilidad
única de las partes, quien alega un derecho o un hecho ilícito, debe
demostrarlo y quien sea libertado de tal, también debe demostrarlo,
principio fundamental del derecho civil, el cual se les enseña a los
estudiantes de derecho en las aulas de clases en pregrado.
Como corolario a lo anterior, es evidente dentro de las actas que
integran el presente asunto, que el accionante pretendió con su
accionar le fueran resarcidos unos daños morales, por el accionar de
mis representadas (personas naturales), sin demostrar, de quémanera mi representada (persona Jurídica) participó del hecho
constitutivo del ilícito civil.
Al no ser demostrado de que manera tanto las personas naturales
como la jurídica, crearon un daño moral en la persona del accionante,
así como lo dejó asentada la recurrida, no puede pretender el
accionante imponer su falta de actividad probatoria en
responsabilidad de la jurisdicente, a lo que no debe prosperar las
denuncias aquí señaladas. Cuando la Ley señala: "podrá el tribunal",
es potestativo, mas no imperante, es decir obligatorio, por lo tanto, no
acarrea sanción a la recurrida de autos, la juzgadora del Ad-quo
podía solicitarlo, pero no lo hizo, por tal razón, no existe falta de
motivación, el juez no puede suplir la falta de actividad probatoria de
las parte ante ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA INNTARCIA
SUPERIOR.
CONSIGNACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS EN ESTA INSTANCIA
SUPERIOR
Dentro de dicho informe exactamente en el Folio: 127riela denuncia
denominada V. donde el accionante consigna un medio de pruebas
cual lo marca con la letra "A", a lo que esta representación OPONE ser
admitida y por tanto deberá desecharla esta instancia superior se las
argumentaciones siguientes:
La representación judicial realiza una mala interpretación del articule
520 del texto adjetivo civil, el cual señala:
Artículo 520:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de
los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el
juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se
solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al
Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites
expresados en el artículo 514.
De la exegesis del artículo anterior, se puede denotar que los
instrumentos públicos se pueden presentar ante esta instanciasuperior hasta los informes, sino fueran los que debieran
acompañarse con la demanda.
Como se observa en el caso sub iudice, el anexo que pretende e
accionante ser admitido en el presente asunto, debió acompañarlo
conjuntamente con el libelo de la demanda y no pretender que esta
instancia superior, actúe como juzgado de primera instancia.
Para enervar tal afirmación se debe realizar un recorrido de las actas
que integran el presente asunto, en aras de verificar tal situación, a
saber:
Del folio: 02 al folio: 11. Se observa escrita de libelo de la demanda,
en la cual ni accionante pretende una demanda por daños morales,
como se señala a continuación:
El accionante en aras de probar su pretensión, estando dentro del
lapso de promoción y evacuación de los medios de pruebas presentó
en fecha: 16 de noviembre de 2023, escrito de promoción de pruebas,
señalando las siguientes:
Capítulo I
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
DE LA CONFESIÓN O POSICONES JURADAS
... esta representación técnica, se sirva del fundamento legal supra
invocado a los fines de promover el medio de prueba de la confesión o
posiciones juradas de las demandas:
Capítulo II
DE LOS MEDIOS ESCRITO DE PRUEBA.
En el anterior sentido, esta representación pasa a ratificar las
pruebas documentales que fueron reproducidas en el libelo de la
demanda, a saber:
1) Legajo de copia certificada, constante de dieciocho (18) folios útil,
contentivo de convenimiento de demanda y homologación del mismo,
Asunto N° CT-4844-21, expedido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del
estado Cojedes.../...
2) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el
Tribunal 5to de Control del circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente N° HP21-P-
2023-000196.../....3) Síntesis curricular de la parte actora, ciudadano JOSE VICENTE
SANDOVAL.../...
4) Poder especial otorgado la codemandada de autos ciudadana
YAMLISBETH BLANCO GIL, a los ciudadanos FLANKLIN ANTONIO
VANEZA Y EYLIN PATRICIA SECO SECO.../...
5) Poder especial otorgado la codemandada de autos ciudadana
GENESIS ORIANA GARCIA, a los ciudadanos FLANKLIN ANTONIO
VANEZA Y EYLIN PATRICIA SECO SECO.../..."
Ciudadana Juez Superior, el accionante dentro de la litis, solo se
limito a consignar una sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva, emanada del Juzgado Quinto de primera instancia en lo
penal de esta circunscripción Judicial, como se evidencia del folio:
inserto, tal medio de prueba, se puede observa. ,
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL, Y
MUNICIPAL EN PUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
VENEZOLANO COJEDES.
SAN CARLOS 14 DE BARIL DE 2023.
AUTO MOTIVADO
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
ASUNTO: HP21-P-2023-000196.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EDGAR SILVA
VICTIMA: YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, titular de la cédula
de identidad N° V- 13.183.475, y GENESIS ORIANA GARCIA
BLANCO, titular de la cédula de identidad N" V- 27.244.751.
IMPUTADO: NO INDIVUALIZADO.
DELITO: NO PRECALIFICADO.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de
Control con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el
artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON
LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA
DENUNCIA escrita instaurada por las ciudadanas YAMLISBETHMISULZAY BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.183.475, y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, titular de la
cédula de identidad N° V-27.244,751, en fecha: 15 de febrero de
2023, conforme lo previsto en el artículo 283, del Código Orgánico
Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las
actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de su archivo.
Como puede, endilgarse el accionante un derecho, que no fue
señalado por el jurisdicente, que se perpetro una denuncia en su
contra y que tal hecho es generador de un daño moral, es totalmente
un desequilibrio jurídico, mis representadas actuaron conforme lo
señala el artículo 267 del texto adjetivo penal el cual señala.
Artículo 267:
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho
punible puede denunciarlo ante un una Fiscal del Ministerio Público o
un órgano de policía de investigaciones penales.
Como se observa de lo anterior, mis representadas (personas
naturales) actuaron dentro del marco de un derecho señalado en la
ley penal; ahora bien, cosa contraria, el ministerio público, consideró
que los hechos no revestían carácter penal de conformidad a lo
previsto en el articulo 283 eiusdem.
El accionante pretende endilgarle una responsabilidad a mis
representadas sin cumplir con la ley.
El artículo 273 eiusdem, señala:
Artículo 273:
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad
o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable
conforme a la ley
Sobre este punto el mismo artículo 1.185 del texto sustantivo civil, en
la cual se basa el accionante para fundar su pretensión, señala
ARTICULO 1.185:
El qué con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el
objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.De lo anterior se desprende, que un hecho cuya consecuencia se
materialice con intención, por negligencia o por imprudencia dañe a
otra persona, está obligado a repararlo, como regla general.
Sin embargo, igualmente, dicho artículo nos establece una excepción
sobre la regla en la cual es excediendo, en el ejercicio de sus
derechos los límites fijados per la buena fe o por et objeto en vista del
cual sido conferido ese derecho".
De lo anterior se desprende, en aras de solicitar un derecho, este no
debe ser excedido por la buena te o por el objeto, así pues, no toda
denuncia que se genere de carácter penal, es susceptible de
engendras daños en las personas, sobre este tema, la sentencia N°
1229, de fecha: 08 de agosto de 2006, emanda de la Sala de
Casación Social, dejó asentado lo siguiente:
(Omissis).
"Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de
carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que
constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el
ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no
puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil
responsabilidad civil que genere cargo del a denunciante,
independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause
daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten
involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo
supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,
excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha
señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en
precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa
del mismo.
En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado
negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con
apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia
y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, aconsecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas
actuaciones de la autoridad policial con el consiguiente daño moral,
cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o animo de
causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado
expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera
que no coloca el problema el problema planteado en el señalado
supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio
con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma de
aparte único del artículo 1.1185 del código civil.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de
octubre de 2.000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los
términos siguientes:
Ahora bien, conforme con lo transcrito, et ad quem determinó que el
hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera
establecido en ti fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter
reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del
derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido,
considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación
del artículo denunciado, va que el ejercicio de las vías legales en
forma honesta v prudente para determinar la comisión o no de un
hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por
daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la
propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo
300 Código Orgánico Procesal Penal). Establece la presunción de
responsabilidad. (Cursivas de la Sala).
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 240 de
30 de abril de 2002, estableció:
se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del
artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la
demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la
jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter
penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio
moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a
la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció sufalsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el
ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para
determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al
accionante a una condena por daños y perjuicios.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N"
1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:
A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no
ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como
ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el
caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o
administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello
sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con
la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o
difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en
general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para
proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se
realizó
En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI
RODRÍGUEZ al tratar las "Denuncias o querellas criminales falsas o
infundadas", dice:
La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con
tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a
juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública
(artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un
hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de
ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en
ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar
criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107
C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones
penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del
ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas
infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el
Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia
ejecutoriada.
En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante
de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denunciacalumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella
se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean
declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la
justicia del crimen si esos hechos son delictuosos....OMISSIS...
Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la
querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no
incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado
haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o
querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el
denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el
acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa,
nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa
responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el
legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. "De la
Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno", pp. 281 у
ss.)
También en relación con el mismo tema del abuso de derecho
PEIRANO, señala:
En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está
subyacente en todos los fallos relativos a este asumo, el concepto de
que el derecho a recurrir a las vías procesales no estableció que
partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus
facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no
tiene andamientos, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional
parece haber considerado estos caso sus facultades andamiento,
cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional como hipótesis de
abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que
esta tendencia, in embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte
ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a
las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no
constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los
ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que
ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al
acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma
ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, Sin
embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denunciainfundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es
formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge.
"Responsabilidad Extracontractual", pp. 301)
Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa
lo siguiente: Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su
ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados
por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre
tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más
respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido
autoridades legitimas con la función específica de evitar abusos de
toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en
una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o
denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse
que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar
que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la
buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en
virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto
es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy
remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. "Código Civil
Venezolano")
Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso
policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no
señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de
auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los
trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo
innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e
injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de
allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso,
deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar
en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la
averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra
jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de
que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado
acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito,
equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos
que se asumirían al presentaría.Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, estos se
pueden aplicar al caso sub iudice, pues se desprende del libelo de la
demanda, el accionante pretende se le haga la cancelación
pecuniaria de unos daños sufridos, por cuanto las dos personas
naturales que actúan como demandada en el presente asunto,
presentaron denuncia penal por ante la fiscalía del Ministerio Público,
sin antes señalar el motivo por el cual se funda el accionante para
determinar que la persona Jurídica, también tenga responsabilidad
sobre este hecho, es decir: ¿Una persona puede estar presentando
una acción en contra de las demás sin fundamento jurídico?, por el
simple hecho de cumplir un capricho de querer quitarle todo lo que
una persona ha trabajado por intermedio del poder judicial, esto, al
no ser frenado, causaría un caos social, a lo que esta instancia
superior, ésta llamada a corregir.
Así las cosas, dentro del medio prueba promovido por el accionante
no quedó demostrado la falsificación de la denuncia, solo el tribunal
Quinto en Materia penal, se limitó a establecer que los hechos no
revisten carácter penal y que por lo tanto no se podía continuar la
investigación sin mencionar a ninguna persona, como imputado ni
como acusado, ni mucho menos condenado por persecución penal.
En consecuencia, al no evidenciarse que el accionante haya
demostrado que se le perjudico con nuestro accionar un daño Moral,
psíquico o emocional, es por lo que, al ser vencido en juicio, se
pretende declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, por lo
tanto, se condene en costos y costas al accionante. ASÍ SE ESPERA
SEA DECLARADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Finalmente solicito, que el presente escrito, sea agregado a los autos
y tramitado conforme a derecho con los pronunciamientos expuesto,
declarando una sentencia con lo aleado y probado en autos,
conforme lo señala el texto adjetivo civil, en aras de fundar una
decisión ajustada a derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que en el presente juicio se fundamenta principalmente en elrecurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano abogado Jesús
Alejandro Vega Serrano, venezolano mayor de edad, de este domicilio,
cedula de identidad número, V-27.657.864, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.826, de
este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano
JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.050.765, parte Demandante en el presente
proceso, contra la Sentencia de fecha 31 de Julio del 2024, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara:
CON SIN LUGAR la demanda de Acción por Daño Moral ; Bajo los
siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2. 21. 26. 40, 51 y 237 de la
República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este
controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y
doctrinarios.
Ahora bien. Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo
establecido en la sentencia relacionada con el Exp. AA30-C-2021-000012,
emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve
(09) de julio de 2021, mediante el cual se dispuso que:
"…Omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el
alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en
contraste con los principios de celeridad y economía, procesal, pues,
un muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza
ninguna actividad en pre de garantizar los postulados
constitucionales sobre la tutela judicial electiva y debido proceso y,
en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios
procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma
de la ciencia del proceso lo que se genera es tardanza a la espera de
vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NOESENCIALES O INUTILES, que execra nuestra constitución (Artículo
257 lbidem)
...Omissis...
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521,
prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar
transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se
abra el lapsos para el ejercicio de los medios de gravámenes e
impugnativo que a bien tengan las parte interponer, así, ambos
artículos expresamente señalo lo siguiente:
"Articulo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto
para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días
siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos
de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad."
"Articulo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto
para mejor proveer o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días
siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere
definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos
del anuncio del recurso de casación"
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre
la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de
sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o
inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos
515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los
principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad
procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del
año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por
ejemplo (verhi gratia) si el juez dieta sentencia al quinto (05) día
calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas
luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso
restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que seinterpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una
vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal
para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de
las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de
comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los
medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la
notificación de la última de las partes, comenzará a correr el
lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se
enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los
cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía
procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose
de esta forma una agonía procesal de esperar la culminación del
lapso de sentencia, los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal para
ello, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso abran
aquellos para el ejercicio de los recursos los fines de
En tal sentido debe entenderse la interpretación del principio de
precise o eventualidad para el ejercicio de los recursos conforme al de
principio de expectativa plausible comenzará a aplicarse una vez que
sea publicado el presente fallo y así se decide." (Negrillas y
sudwayado de la sal sala).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos
constitucionales de parame debido proceso, la tutela judicial efectiva,
y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil en
cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no
esenciales, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia,
se realiza en les siguientes términos:
Según el diccionario de la Real Academia Española, el daño moral es
"Daño que es contraposición al patrimonial, no reviste carácter
material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles causando
afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona." Por
interpretación lógica, el daño moral, es aquel acto que viola o
menoscaba los derechos personalísimos del individuo, así como la
parte tranquilidad de espíritu, la vida, o el derecho de privacidad, la
libertad individual, la integridad física, el honor, la honra de lapersona etc. Según esta apreciación sólo las personas naturales
serían legitimadas para demandar daño moral puesto que son
capaces de sentir dolor, afectación a su dignidad, y ver de una u otra
forma lesionados sus derechos personalísimos.
El daño moral se considera un atentado a los derechos de la
personalidad, de aquellos bienes que integran el llamado patrimonio
moral de la persona, que fue visualizado como un perjuicio al places
disgusto, por una concepción subjetiva. Actualmente se considera la
creciente tendencia de la socialización del daño moral. Se proyecta
más allá de lo que la persona siente, piensa para comprender el
cualquier aspecto de lo que vive. El Daño, según Ramírez Granda,
señala que es todo menoscabo el detrimento que se sufre física, moral
o patrimonialmente, o dicho de otro modo, el perjuicio material moral
sufrido por una persona. En los primeros tiempos el ser humano, por
naturaleza vivía en primitivos clanes, con los inevitables desacuerdos
que la convivencia implicaba. Y como sabemos la fuerza era uno de
los instrumentos para defenderse, por lo que las primeras
discusiones terminaban a golpes y con la muerte de uno de los
adversarios. Cuando una persona sufría un daño no era considerado
personal sino que afectaba a todo el grupo, y las represalias se
tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el ofensor. La
venganza establece Martínez Sarrión. "no se nutre cual corriente se
suele decir, el odio, sino era la necesidad de tomarse justicia por su
mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial
instancia a la cual concurrir"
El Tribunal Supremo de Justicia, afirma que de acuerdo a nuestra
doctrina y jurisprudencia el daño moral comprende toda lesión física
o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los
bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos
sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto
es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental
y en efecto, siempre concorde con la jurisprudencia, el daño moral
constituye un ataque que lesiona los derechos de la personalidad, es
decir un atentada a la integridad de la persona humana, a su
patrimonio moral o extrapatrimonial.
El artículo 1.106 del Código Civil establece:La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito,
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su
reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como
también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los
parientes, afines, cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso
de muerte de la víctima.
La norma in commento contempla la obligación, a cargo del agente de
reparar el daño moral causado por el hecho ilícito. Por lo cual, para
que surjan las consecuencias jurídicas pautadas en el citado
dispositivo legal, necesariamente debe haber probado el sujeto activo
de la relación la producción de hecho que da lugar a la sanción, esto
es la ocurrencia del daño, puesto que para que el hecho ilícito
produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar, es
necesario que canse un daño. Si no causa daño, nada habrá que
reparar y el hecho ilícito come tal verá intrascendente en materia civil
De acuerdo con la doctrina de la Sala Civil, para declararse
procedente de indemnización por daño moral, debe analizarse el
grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya
acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los
sufrimientos morales, (véase sentencia mencionada del 8 de mayo de
2007). Específicamente en la sentencia que estamos citando, se
recuerda la de igual Sala Nº 495, de fecha 20 de diciembre del año
2002, en la que se dejó asentado que el fallo que analice una
demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los
siguientes aspectos en su motivación: al decidirse una cuestión de
daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este
examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta
de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la
llamada de escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues n
todos tienen la misma intensidad por las distintas razones quepuedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,
equitativa, humanamente aceptable.
Aunado a esto, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas cursante
en autos, y verificar que el acto sea ilícito y de lugar a indemnización,
para lo cual es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que
cause daño: 2) Que sea imputable: 3) Que sea culpable o doloso, y 4)
Que entre el hecho ilícito y el daño exista una relación de causalidad.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante esta
Juzgadora observa que con respecto a la Copia Certificada del
expediente N° CT-4844-21. por motivo de desalojo de inmueble, a
solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García,
en contra Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A.
representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, a la
Copia Certificada del auto motivado de Desestimación de Denuncia
del expediente N° HP21-P-3023-000196, por el delito no precalificado,
denuncia antepuesta por las ciudadanas Yamlibeth Misulzay Blanco
Gil y Génesis Oriana García Blanco y la Copla Simple de la síntesis
curricular del ciudadano José Vicente Sandoval, no logró demostrar
la concurrencia de los requisitos para la aprobación de tal pretensión,
por cuanto que los daños morales son personalísimos, no existe una
falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, tampoco estamos en presencia
de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto, no
demostró la relación de causa efecto o relación de causalidad, por
cuanto en el procedimiento de desalojo, el tribunal homologo el
acuerdo entre las partes, pues no basta que una persona haya
sufrido daños, sino que es necesario también que tales años puedan
atribuirse al hecho ilícito predeterminado el accionante en su escrito
libelar manifestó que existía un expediente judicial en su contra, pero
no probo, no consigno copia de todo el expediente fiscal, solo consigno
copia de un acto motivado de Desestimación de Denuncia del
expediente Nº HP21-P2023-000196 y ahí no consta que la denuncia
fue en su contra.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada esta
demandada esta Juzgadora, observa que invoco al merito de la
comunidad de la prueba y si el demandante no logró demostrar losrequisitos establecidos para que proceda un daño moral pues la
demanda no logró desvirtuarlo.
En conclusión respecto a la responsabilidad del demandado debe ser
clara, y es que no existe culpa o hecho ilícito alguno y que las
valoraciones hechas por el demandante, resultan abiertamente por lo
que, si no existe hecho ilícito, mal puede haber daño imputable al
demandado. y mucho menos relación de causalidad entre este, y la
ocurrencia de tales en consecuencia visto que del análisis de las
pruebas, el actor solo logró demostrar la existencia de su relación
laboral de apoderado judicial de los ciudadanos Mariauxiliadora de
Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade y que e demanda por
Desalojo el cual fue Homologada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y ejecutado de Medidas del Municipio Tinaquillo, hecho no
controvertido y en consecuencia tampoco los extremos para la
procedencia de la indemnización reclamada por lo que forzosamente
la acción no debe prosperar en derecho. Así se decide
CAPITULO -VDECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO
MORAL interpuesta el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.050.765, en contra de las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY
BLANCO GILY GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas
naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, espectivamente, y la
SOCIEDAD MERCANTI EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS
HERMANAS GARCIA, CA. SEGUNDO: En virtud de que las partes se
encuentran a derecho, y de conformidad con la Sentencia Nº 386 de
fecha doce (12) de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Elena Alves Navas, para facilitar el oportuno acceso a lajusticia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a
través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC)
disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada
por el uncionario o funcionaria autorizado, a tal efecto, se ordena la
notificación de las partes a través del correo electrónico aportado a
las actas, asimismo se acuerda la notificación personal de las partes
y/o sus apoderados judiciales en aras de garantizar el debido
derecho a la defensa y una vez que conste en las actas procesales, la
ultima de la notificación comenzará al día siguiente el lapso para
ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código
de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. TERCERO: De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se
condena en costas a la parte actora. Así se decide,
Publíquese. Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de
este Tribunal. Déjese digitalizada, de conformidad con lo dispuesto
en el Articulo 24% del C certificada por secretaría y Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los
treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años:
213 de la Independencia y 1640.
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial
efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de
conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para
dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada,
previa las siguientes consideraciones:
Este tribunal de alzada una vez esgrimida las actas procesales, hace
mención que siendo la carga de la prueba un imperativo de propio interés de
cada parte, a estas les corresponde probar sus respectivas proposiciones dehecho y de actos jurídicos. En este orden de ideas esta Alzada evidencia que el
Tribunal a-quo dejo ver lo señalado up supra de la siguiente manera:
(…) no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la
aprobación de tal pretensión, por cuanto que los daños morales son
personalísimos, no existe una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito,
tampoco estamos en presencia de un daño, el cual debe a su vez
tener un carácter cierto, no demostró la relación de causa efecto o
relación de causalidad,
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la
circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene
de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que,
ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El
principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien
quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la
negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia
del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción
resulta infundada.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, estima pertinente transcribir lo
que dispuso la parte demandante en el recurso de apelación sobre la decisión
de fecha: 31 de julio de 2024, se explana:
Que…las demandadas de autos, ejercieron maliciosamente, claro
está, una denuncia en contra de nuestro representado y otras
personas, que se explica por sí sola, en el anexo que se promoverá
como medio de prueba escrita, que constituye un documento público,
certificado por un Tribunal de Primera Instancia Penal de la
República Bolivariano de Venezuela; y, que deberá ser apreciado
como plena prueba del contenido que porta, al haber ejercido una
denuncia por ante el Ministerio Público, la cual fue desestimada por
el titular de la acción penal y finalmente ratificada dicha
desestimada por el Tribunal de Primera Instancia estadales y
municipales, en función de Control 5° del Circuito Judicial Penal del
estado Cojedes, tal como se demuestra con el medio de prueba que se
adjunta a éste, a lo que se hará referencia más adelante; por lo tanto,
la referida denuncia se considera como el hecho generador del daño.
…Que ciudadana Juez superior, establece el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil:"En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de
los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el
juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se
solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al
Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites
expresados en el artículo 514."
De acuerdo a la sustanciación antes planteada, esta instancia superior,
pasa a realizar un estudio profundo y análisis exhaustivo, para comenzar, esta
instancia señala lo que se conoce de la doctrina y en interpretación de las
leyes sustantivas, varias consideraciones sobre el daño tal como lo expresa en
su diccionario jurídico Cabanelías (2000. p. 98), desde un enfoque genérico, el
daño en sentido amplio es toda suerte de todo mal material o moral, el daño
puede provenir del dolo, de culpa, o de caso fortuito, según el grado de
malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Por otro lado, al referirse a la moral propiamente dicha, el diccionario de
la real Academia de la Lengua Española (05-04-16), la define como “la
apreciación del entendimiento o de la conciencia que no concierne al orden
jurídico sino al fuero interno o al respecto humano, ciencia que trata del bien
en general”.
En este sentido considerando el daño y la moral a la par, cabe hacer
mención a la posición de la doctrina jurídica sobre este particular, García
(1995, p. 61), en si Obra se basa en lo expuesto por el autor Bustamante para
definir el daño moral como “la lesión en los sentimientos, ente que determinan
dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legitimas y
en general toda clase de padecimientos imposibles de apreciación económica”.
De acuerdo con la denuncia interpuesta por la accionada ante el
ministerio público, atención a la víctima del estado Cojedes, donde señala a
varias personas, entre ellas al accionante, en fecha 07-02-2023, en la misma
la recurrente expuso hecho acontecido con la ciudadana arrendadora del local
comercial donde funciona la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería las
Hermanas García, C.A, tomando para su momento una actitud amenazante,
grosera, solicitando las llaves, posteriormente fueron contactadas por el
abogado José Vicente Sandoval y por ende representante del derecho delbufete de abogados TEMIS asociado. Para lo sucesivo realizar un nuevo
contrato, dicho procedimiento bajo el presunto delito de extorsión, estafa,
fraude.
Por consiguiente, el Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Unidad de
Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita Desestimación de
Denuncia interpuesta por las ciudadanas Yamlisbeth Blanco Gil, y Génesis
Oriana Blanco García, antes identificadas, de conformidad a lo previsto en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho
no reviste carácter penal.
Por lo que tales hechos y acciones, según su argumento le generaron al
actor el sufrimiento, una constante angustia vivida desde el momento que
supo que fui denunciado, pues se puso en juego la carrera profesional, que
atentó contra su espiritualidad, que han degenerado mi desarrollo cognitivo o
emotivo humano, fue afectada la honorabilidad, integridad social, laboral e
intelectual,
Por todas las razones antes narradas, demanda por daños morales al as
ciudadanas: Yamlisbeth García, Génesis Oriana Blanco García y la empresa
Carnicería y Charcutería Las Hermanas García, C.A, identificados en auto,
estimando de manera el monto de los daños en la cantidad de CINCO MIL
PETROS (5.000 PTS), que llevados a la Divisa Norteamericana TRES CIENTOS
MIL DOLARES AMERICANOS (300,000.000$) y se llevo a bolívares que es la
moneda de circulación nacional, en la cantidad de OCHO MILLONES CIEN
MIL 8BS.8.100.000,00) Bolívares, que en el caso de daños morales, los daños
sufridos por el actor lo determinará el Tribunal, Solicitando la indexación
sobre el monto reclamado. Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y
1.196del Código Civil venezolano vigente.
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito libelar, que el
demandante hace ver que el supuesto hecho generador de los daños morales
reclamados consistiría en la denuncia penal formuladas por las demandadas.
Con respecto al generador del daño como hecho ilícito, para la mayor
parte de los juristas afirman que no hay responsabilidad civil, sin daño
causado, o, lo que es lo mismo que no existe obligación de reparar si no se ha
ocasionado un perjuicio o agravio a los derechos de otra persona.Aunado esto, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo
1.185 del Código Civil, precisado por el actor en su escrito de la demanda el
cual expresa:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro
excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o
por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
En líneas generales se puede sostener que habrá abuso de derecho
cuando se ejerce un derecho en contra de los fines económicos y sociales que
inspiraron la ley, en el cual se le otorgó, es decir, que estamos ante un límite
impuesto al ejercicio de un derecho subjetivo o dicho de otro modo, frente a
una conducta que parece congruente con la norma de derecho, que no
contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embrago
quebranta y contraría el espíritu y en propósito de los derechos ejercidos de
manera que no es ya una acción valida y legitima sino un acto ilícito.
En consecuencia, todas las personas deben tener la posibilidad de
acceder a la justicia para defender sus derechos individuales o colectivos en
tal sentido, concierne al estado realizar las medidas concretas que permitan
acceder a la justicia al ciudadano. El principio de la buena fe procesal extiende
su aplicación a los litigios de cualquier orden jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 541, de fecha 10
de octubre de 2024, expediente N°AA20-C-2024, Ponente Henry José Timaure
Tapia, Juicio por daños y perjuicios morales incoado por el ciudadano Octavio
José Mujica Días contra el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, estableció
lo siguiente:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del
artículo 1.185 del Código Civil, por incurrir en el vicio de errónea
interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…De la sentencia parcialmente transcrita del Juez (sic) de la
recurrida, podrá evidenciar palmariamente esta máxima instancia
el grave error de interpretación en el que se incurre sobre los
alcances del sentido, propósito y razón del artículo 1.185 del
Código Civil, toda vez que se dejan establecidos impropiamente el
daño, la culpa y la relación de causalidad, y posteriormente se leconfunde con el ‘hecho ilícito’, y partiendo de eso, fue que se
declaró la procedencia de la indemnizaciones por lucro cesante y el
daño moral del demandante en nuestra contra, invocándose para
ello también impropiamente un fallo de la Sala Constitucional (N°
1921, del 15/12/2011); lo cierto es que se terminó avalando la
tesitura de la denuncia falsa que dice nosotros hicimos, sin previa
declaratoria en el proceso penal.
Ahora bien, a los fines de precisar el verdadero alcance
distorsionado por el juez de la recurrida sobre el artículo 1.185 del
Código Civil, cuando de abuso de derecho se trata, derivado de
una denuncia en sede penal, Se hace necesario establecer primero
que nada el contenido de la base legal del reclamo indemnizatorio
del actor:
(…Omissis…)
Los alcances del contenido normativo de la norma transcrita,
cuando una denuncia formulada ante el Ministerio Público genera
daños y perjuicios que desembocan en el abuso de derecho ya han
sido explicados por la jurisprudencia de esta máxima instancia, en
forma progresiva en nuestros días.
Para verificar lo anterior, tímidamente la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa partiendo de la existencia de una denuncia
que haya generado daños por la aprehensión del particular y
posterior sobreseimiento se había atrevido a dejar establecido la
existencia de daños extracontractuales por abuso de derecho.
No fue sino esta máxima instancia la que a inicios de su
funcionamiento nos vino a enseñar entre líneas, en la praxis
forense, que debía producirse la previa declaratoria de falsedad de
la denuncia en la Jurisdicción Penal, para la procedencia de la
responsabilidad civil del denunciante, pues así hubiere detención
(privación de libertad) del demandante, dicho acto emanaba del
Poder Judicial y no del denunciante/demandado, no existiendo
siquiera en ese supuesto mala fe:
(…Omissis…)El anterior criterio lo vino a reiterar con mucha más claridad esta
máxima instancia posteriormente (citado por nosotros en el escrito
de contestación al folio 167, de la pieza 01), porque con
contundencia se deja establecido la necesaria declaratoria previa de
la falsedad de la denuncia por el Tribunal (sic) Penal (sic), sin lo cual
no resulta procedente la demanda por daños y perjuicios por ante el
Tribunal Civil (criterio este que vemos lo comparte la Sala de
Casación Social), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha más reciente, esta máxima instancia en un precedente de
antología, reiterando los dos (02) fallos anteriores, en forma
conspicua y egregia, digno de alzaprimar, vino a perfeccionar su
doctrina jurisprudencial ex artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, sobre los alcances del instituto del abuso de derecho previsto
en el artículo 1.185 del Código Civil, frente a las denuncias
ocurridas en los procesos penales:
(…Omissis…)
De la sentencia de esta máxima instancia parcialmente transcrita,
quizás un tanto nosotros abusando de las citas, por lo extenso de la
misma, sin embargo, consideramos necesaria, porque termina de
consolidar el panorama que se venía robusteciendo desde el año
2000, en el precedente de la doctrina jurisprudencial de la Casación
Civil venezolana, de donde podemos extraer las siguientes
máximas:
- La presunción de buena fe en el denunciante no permite
que, ante la inocencia declarada del denunciado, se vaya en su
contra en vía civil, así haya excesos o se traspasen los límites de la
buena fe en la vía penal.
- Para que la denuncia infundada y/o falsa provoque la
responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito
sino qua non que el Tribunal (sic) Penal (sic) previamente la haya
declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada.
- No es necesario que el acusado haya sido absuelto o
sobreseído por sentencia definitivamente firme para que eldenunciante incurra en responsabilidad civil, pues si así fuera,
nadie denunciaría en desmedro del fil (sic) perseguido por la ley.
- El hecho de que se haya declarado la detención del
denunciado en base a la denuncia, ello es imputable únicamente a
la soberanía del Juez (sic) Penal (sic) que lo acordó o lo negó, y muy
remotamente al denunciante.
Las referidas máximas de experiencia en la doctrina jurisprudencial
consolidada de esta honorable Sala, aplicables al presente asunto,
fueron totalmente ignoradas por el Juez (sic) de la recurrida, de allí
su grave error al obviar los valores subyacentes en toda nomofilaxis
ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la
interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, transcendiendo en
una nefasta condena patrimonial en detrimento de nuestros
derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad
jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que se han
generado en nuestro actual sistema cuando se está ante la
presencia de una denuncia por el cual se ha dado inicio por el
Ministerio Público a un proceso penal, empero en el mismo, quien
investiga, imputa y dicta el acto conclusivo (archivo fiscal,
sobreseimiento y acusación ex artículos 297 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal) en contra del sujeto activo del delito, es el
Ministerio Público, no el denunciante, y en el peor de los escenarios
quien decreta toda medida privativa de libertad es el Juez de la
Jurisdicción Ordinaria Penal.
En lo concerniente a la interpretación judicial del artículo 1.185 del
Código Civil, recientemente esta máxima instancia sostuvo en
sintonía reiterativa, que se trata de dos (02) institutos diferenciados,
el ‘hecho ilícito’ (ubicado en el encabezado) y el ‘abuso de derecho’
(ubicado en su parte in fine), el cual siempre que se actúe de buena
fe, no genera responsabilidad civil así se cause un daño a otro:
(…Omissis…)
Sobre los requisitos exigibles para la procedencia del instituto del
abuso de derecho, un sector de la doctrina patria más moderna y
autorizada nos señala el descarte de toda culpa (elemento esteincluido incorrectamente por el Juez (sic) de la recurrida), de
lo contrario estaríamos en presencia de un hecho ilícito, así
como la carga de la prueba que le corresponde al
demandante y no al demandado como también
incorrectamente nos fue atribuida por el Juez de la
recurrida. Veamos:
(…Omissis…)
Entrando en materia, subsumiendo objetivamente los elementos
anteriores del abuso de derecho -explicado por la doctrina supra- en
la pretensión indemnizatoria (daño moral y lucro cesante)
interpuesta por el actor en nuestra contra, tenemos que partiendo
solo del principio iura novit curia, de debió probar por el
demandante la ocurrencia de:
i) El daño material o moral experimentado: el cual es inexistente en
este asunto porque las resoluciones unilaterales del contratos en
nuestro país son ilegales, debe mediar una sentencia judicial por
así dejarlo establecido la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional. Si el actor vio su contrato de venta de animales
(búfalos) incumplido por los terceros, bien podía acudir -y no lo hizoal respectivo órgano judicial agrario para hacerlo cumplir ex artículo
1.167 del Código Civil, máxime cuando en el mismo contrato ipso
iure se ponía operativa la cláusula penal del aparte “CUARTO” (folio
22 vto, pieza 01), por la cantidad fija de cien mil dólares
($100.000,00 USD), es decir, por mera lógica, es mucho más dinero
que el condenado por concepto de lucro cesante por el Juez (sic) de
la recurrida, preguntándonos ¿dónde está el daño patrimonial?, si
los animales siguieron en poder del actor, y tenía a su disposición la
seguridad jurídica que le brindaba la automaticidad de la referida
cláusula penal, como en efecto la sigue teniendo, a lo que se suma
la reserva fiscal que tiene el Ministerio Público sobre la investigación
(folio 20, pieza 01), más el hecho de que la misma no ha concluido
(folios 40 al 61, pieza 01), siquiera el actor ha sido privado de la
libertad, mucho menos tiene la cualidad de imputado formal, es que
ni entrevista ha rendido, preguntándonos en esta ocasión ¿dónde
está el daño moral?.ii) El acto abusivo de un derecho del titular: ya vimos en criterio
pacífico, constante y reiterado de esta máxima instancia que las
denuncias son un deber cívico, no son un hecho ilícito, per se no
generan responsabilidad civil alguna, y su falsedad debe ser sine
qua non declarada en forma definitivamente firme por los órganos
judiciales de la Jurisdicción (sic) Penal (sic) para poder hablar del
desbordamiento de los límites que impone la verdad, la lealtad y la
probidad de todo denunciante -cosa que no ha ocurrido y hasta
tanto eso no suceda no existe lesión a un interés tutelablepresumiéndose la buena fe que nos cobija ex artículo 789 del Código
Civil.
iii) La relación de causalidad entre uno y otro: es inexistente porque
el mensaje de correo electrónico (folio 32, pieza 01) probatoriamente
hablando al no ser ratificado por su emisor es inadmisible, sobre
todo cuando ninguno de los testigos referenciales evacuados,
precisan hecho dañoso, pues todo lo escucharon del mismo actor, y
no de terceros, máxime cuando el contrato está plenamente válido,
surtiendo todos sus efectos, y bien puede ser reparado su
incumplimiento por la cláusula penal que yace activada.
Ninguno de los elementos anteriormente analizados concurren en el
presente asunto como para que se hubiera declarado con lugar la
demanda, empezando porque debe quedar descartada el elemento
‘culpa’, que nada tiene que hacer en todo examen del instituto del
abuso de derecho, muy a diferencia del proceso penal donde el
actor se encuentra proferido por el principio de la presunción de
inocencia debiendo el Ministerio Público probar plenamente sin
ambages la comisión del delito, en el proceso civil la carga de la
prueba recae sobre sus hombros, y éste nunca derrumbó en este
juicio civil el principio de la presunción de buena fe de nosotros
como denunciantes, ya que siquiera tiene la condición de imputado
por el Ministerio Público a lo sumo investigado como lo ha dejado
establecido la doctrina de la Sala Constitucional y siquiera se le ha
hecho entrevista alguna, sin que aun se le haya atribuido por dicho
órgano competente, la autoría o participación en los hechos hasta
tanto no sea imputado propiamente dicho ex articulo 126-A delCódigo Orgánico Procesal Penal; vale decir, resultaba improcedente
la demanda incoada por el actor, de aquí la trascendencia de esta
denuncia para casar el fallo recurrido, siendo nulo de nulidad
absoluta.
Ergo, la sentencia de la Sala Constitucional en que se afinca el juez
de la recurrida para justificar la condena de las indemnizaciones en
nuestra contra, adolece de la falacia de la descontextualización,
porque de una revisión explícita que hicimos, no dice expresamente
lo que en manipulación de la cita textual dejó establecido aquel; de
su sola lectura, en apretadísima síntesis, se trata de una pretensión
de exclusión de socios en vía civil, suspendida por prejudicialidad
penal -cuestión previas artículo 346.8° del CPC- hasta tanto no se
acreditara su resolución. Dada la presencia de una querella penal y
una investigación penal de diversos delitos, generando la
paralización de la causa civil, no pudiéndose dictar ningún
pronunciamiento por el mismo operador de justicia que declaró la
paralización; aclarando luego la Sala Constitucional, que la
suspensión de la causa fue acordada por el Juez Civil, con
fundamento en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 Código
Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la Sala Constitucional que tales
normas son de carácter penal y no civil, por tanto inaplicables a ese
caso, pues son de aplicación en acciones que busquen la reparación
indemnizatoria ante el juez penal que estableció la condena;
además de que la suspensión de la causa por la procedencia de la
prejudicialidad produce que esta siga su curso suspendiéndose en
estado de sentencia a la espera de la resolución penal. Eso fue todo
lo que dijo la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
Otra descontextualización que podemos verificar en cabeza del juez
de la recurrida convocado como soporte en el vicio de la errónea
interpretación delatada en este acápite, lo es, la sentencia también
de la Sala Constitucional (folios 274 y 275, pieza 02), en el punto
previo intitulado “HECHO ILÍCITO DENUNCIA FALSA COMO
GENERADOR DE RESARCIMIENTO”, donde establece una cita
jurisprudencial que litteram no los tiene el contenido del fallo, cuyamáxima no es otra que la generación de la responsabilidad civil que
deviene del delito en contra del auto efectivamente condenado,
pudiendo ser reclamada cualquier indemnización por la víctima ora
por la misma vía penal, ora por la vía civil.
Empero dicho criterio es también inaplicable de la Sala
Constitucional a este asunto, por cuanto no estamos en presencia
de una demanda de indemnización intentada por el actor frente a
una responsabilidad civil derivada de un delito cometido por
nosotros que faculte a la víctima a acudir a la vía civil, sino de una
pretensión de indemnización por abuso de derecho en el ejercicio de
una denuncia que aun no ha sido declarada falsa por ningún
órgano de la Jurisdicción Penal, es este, y no otro el contexto por el
cual resultaba aplicable dicho criterio. Y así pedimos también se
declare…”. (Destacados de lo transcrito).
De la citada Jurisprudencia se puede concluir que el solo hecho que se
acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede
decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta comprobar que
se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe,
porque de la actuación del denunciante debe entenderse como un ejercicio
ciudadano, que no debe en si mismo exponerlo a una condena por daños.
En este orden de ideas, los ciudadanos tienen derecho a acceder a los
órganos de administración de justicia, la buena fe se presume siempre, por lo
que el ejercicio de las vías legales no configura un exceso susceptible de
calificarse de abuso de derecho y no compromete la responsabilidad civil, salvo
que se demuestre la mala fe del denunciante, por lo infundado y temerario de
la denuncia, lo cual en todo caso corresponde determinarlo a jurisdicción
penal.
Según, el profesor JORGE PEIRANO FACIO, en su obra
(Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las
hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que está subyacente en todos
los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las
vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de
derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal,
cuando:“…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua
jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como
hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del
acusado, esa tendencia, no era sin embargo, las sostenida por la
Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de
acuerdo a las cuales se entiende quela denuncia criminal de un
delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que
otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que
otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el
Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de
sobreseerse, o absolverse a la acusado, pues no implica que la
denuncia fuera en si misma ilícita...” (Doble subrayado de la Sala).
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra, se puede sintetizar
que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido
diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella
no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no
implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.
Teniendo en cuenta esta doctrina al caso de marras, se constata en el
escrito de pretensión se anexan copias certificadas del AUTO MOTIVADO
DESESTIMACION DE DENUNCIA HP21-2023-000196, del Tribunal Quinto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 14
de Abril del año 2023, lo que este Juzgado considera transcribir un extracto
del auto.
“Omissis.. al respecto señala el fiscal en su escrito que, “luego de
analizar lo expuesto por las ciudadanas Yamlisbeth Misuzay
Blanco Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.475 y
Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedula de identidad Nº
V-27.244.751, puede inferirse en virtud de que los hechos
narrados no pueden ser subsumidos en ninguno de los delitos
previstos por nuestros legislador patrio en el ordenamiento jurídico
penal, ya que denunciaron a la ciudadana Mariauxiliadora de
Jesús Chejade García, circunstancia que evidentemente no se
encuentra descrita como delito por nuestro legislador, razón por la
cual, al no encontrarse los hechos tipiados como delito y
atendiendo al principio constitucional y legal que señala que nadiepuede ser juzgado por hechos que no hayan establecido en la ley,
previa como delito (Nullum Crimen, nulla poena sine lege), es por
lo que esta Representación Fiscal solicita la desestimación de la
denuncia interpuesta por las ciudadanas Yamlisbeth Misuzay
Blanco Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.475 y
Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedula de identidad Nº
V-27.244.751…”
Omisis … en este orden de ideas, de la lectura del contenido de la
denuncia formulada por las ciudadanas Yamlisbeth Misuzay
Blanco Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.475 y
Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedula de identidad Nº
V-27.244.751, se desprenden unos hechos, que más allá de la
supuesta situación fáctica, lo que aporta es que entre las
denunciantes y la denunciada existe un contrato de
arrendamiento y en virtud de dicha se presentaron ciertas
discrepancias que debieron solventar, utilizando los órganos
competentes para dilucidar ese tipo de situaciones y no pretender
utilizar los Órganos de justicia Penal para regular conflictos de
otra índole, por cuanto el derecho penal debe ser utilizado para
dirimir conflictos así lo ameriten, razón por la cual considera este
juzgador que asiste la razón a la representante del Ministerio
Publico al señalar que existe un obstáculo legal para continuar
con el proceso.
Omisas… en este orden de ideas, a criterio de este Juzgador la
denunciante pretende utilizar los tribunales penales para dilucidar
situaciones que se pueden dirimir por otras vías como los medios
de alternativos de resolución de conflictos, es decir, interponer la
correspondiente denuncia ante un organismo alternativo de
resolución de conflictos como las prefecturas u otros entes.
DISPOSITIVA
Con fundamento de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de
Control con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, conforme con lo previsto en el
artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON
LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LADENUNCIA, escrita, instaurada por las ciudadanas Yamlisbeth
Misuzay Blanco Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.183.475 y Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedula
de identidad Nº V-27.244.751, en fecha 15 de febrero de 2023.
Conforme lo previsto en el artículo 283, del Código Orgánico
Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las
actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de su archivo.
Por las razones supra indicadas , de la lectura del contenido de la denuncia
formulada por las ciudadanas Yamlisbeth Misuzay Blanco Gil, y Génesis
Oriana García Blanco, el titular de la acción penal, señala que las
demandadas de autos, denunciaron a la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús
Chejade García, por un contrato de arrendamiento y en virtud de dicha se
presentaron ciertas discrepancias, por lo tanto en consecuencia se determina
no existe hecho generador del daño hacia el demandante, ya que no consta
que la denuncia fue en su contra.
Por otra parte cabe expresar que el demandante exige indemnización
por daños morales, para cuya estimación o procedencia la jurisprudencia
reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido presupuestos o
requisitos específicos, así entre otras en sentencia Nº 234 de fecha 04 de mayo
de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el
expediente Nº AA20-C-2008-000511, en el juicio intentado por Y.H.G.C. contra
la sociedad mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., la Sala de
Casación Civil estableció lo siguiente:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador
necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los
hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la
aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del
daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima,
sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala
de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la
misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en
ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa,
humanamente aceptable.
(...omisis...)...Conforme al criterio de la Sala precedentemente trascrito, que hoy
se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de
indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo
“…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la
conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el
daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos,
pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones
que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización
razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .Al mismo tiempo,
tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la
indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en
su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De
no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por
inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en
este tipo de condena...” (Destacado de la Sala).Omisiss
Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita
precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el
sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y
genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs.
15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar
de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los
requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia
de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por
daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de
culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya
acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los
sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma
intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos,
para llegar a una indemnización razonable, equitativa,
humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.-
Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para
fijar el monto de la indemnización por daño moral
Conforme al criterio casacional anteriormente trascrito, la sentencia que
condene al resarcimiento por daño moral para no incurrir en el vicio de
inmotivación, debe contener pronunciamiento de los siguientes aspectos:
importancia del daño, grado de culpabilidad del autor, la conducta de lavíctima y escala de sufrimientos morales, de tal manera que el accionante
tiene la obligación de estimar o cuantificar el valor especifico de los daños
morales y a través de la demanda suministrar al Juzgador, los hechos o
circunstancias relacionados con todos los elementos exigidos para la
reclamación del daño moral a efectos de que este pueda evaluar cada uno de
dichos presupuestos y así poder determinar la correspondiente indemnización
que debe ser equitativa y razonable.
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito libelar, que el
demandante en ningún modo hizo señalamiento o descripción de los aspectos
exigidos en forma reiterada por la máxima instancia judicial, que le permitan a
este sentenciador evaluar y analizar los diferentes aspectos antes esbozados y
por ende, acordar una indemnización aceptable, por el contrario, la parte
demandante se limitó a señalar en forma genérica el monto de los daños
materiales, psicológicos y morales, sin especificar el monto de cada uno de
ellos y sin ofrecer la descripción de los diferentes hechos comprobatorios de
los elementos necesarios para la procedencia del daño moral, incumpliendo de
esta forma con la carga procesal correspondiente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la
parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las
circunstancias generadoras del daño atribuidas al demandado, esto es, no
logró comprobar en autos, así como no ofertó medios probatorios que permitan
comprobar fehacientemente la conducta culposa del agente y la relación
causal entre el hecho generador del daño y la conducta del demandado,
aunado a que no suministró la descripción de los hechos relativos a la
importancia del daño, la conducta de la víctima y escala de sufrimientos
morales, ni comprobó los mismos, razón por la cual la demanda debe ser
declarada sin lugar. Así se declara. -
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las
jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por el
demandante, esta Superioridad considera que lo más ajustado a derecho es
debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los
abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar,
venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 311.826 y 227.262 en su carácter de Apoderados
Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765;
en contra de la sentencia Definitiva de fecha 31/07/2024, emanada del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; Se confirma la
sentencia definitiva de fecha 31/07/2024, por motivo de Daños Morales; se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes por encontrarse la misma
dictada la sentencia fuera de lapso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alejandro Vegas
Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad,
Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.826 y
227.262 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante
ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-7.050.765; en contra de la sentencia Definitiva de
fecha 31/07/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha
31/07/2024, por motivo de Daños Morales; se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo
281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las
partes por encontrarse la misma dictada la sentencia fuera de lapso. Así se
decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos
mil veinticinco (202). Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las de las tres de la
tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1396