REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008 domiciliado en la Parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ORLANDO CUENCA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.094.
Demandado: RUBÉN ULISES MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.940, domiciliado en la Parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.688, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.975.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1177-25.

-II-
Antecedentes
En 10 de febrero de 2025, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de febrero de 2025, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 18 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que remita a la brevedad posible copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2025, la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO estampó diligencia consignando copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal mediante auto acordó agregar al expediente las copias certificadas consignada por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO en su carácter de auto, y se deja sin efecto el oficio N° 031-2025 de fecha 18 de febrero de 2025, por cuanto ya consta al expediente las copias certificadas del libelo de la demanda.

-III-
De la Decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su decisión pronunció lo siguiente: …”PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
Alegatos de la Apoderada Judicial del Demandado
Observa ésta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la regulación de competencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LITISPENDENCIA.-
“…Omissis…En Virtud de que en fecha 09 de Enero de 2025, alegue la cuestión previa 1º y 8º del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, siendo esta ultima alegada en caso de que fuese declarada sin lugar la cuestión previa 1º (tal cual como sucedió en el presente caso), siendo que efectivamente la cuestión previa establecida en el 1º fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria, de fecha 16 de Enero de 2025, es por lo que procedo, de conformidad con el con los Artículos 349, 61, del Código de Procedimiento Civil, a solicitar sea Declarada la LITISPENDENCIA, en virtud de que existe actualmente dos causa con identidad de sujetos, causa, pretensión; objeto; motivo; y conclusión; tal como fue alegado en el escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 206 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, consta a las actas del presente expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, la solicitud hecha por el mismo Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, (que es quien aquí demanda), sobre la homologación del acuerdo reparatorio suscrito y cabalmente cumplido por mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.940, y el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.973.008, (identidad de sujetos), donde lo solicitado en ambos casos es una indemnización por daños y perjuicios ocasionados (identidad de causa de la demanda), siendo la pretensión la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del pago de los daños y perjuicios (identidad de causa); objeto de la pretensión o del litigio son los daños y perjuicios (cosa demandada); motivo de la demanda es por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del Juicio que se llevo a cabo en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022, tal como se puede evidenciar al folio 25 de la pieza principal del presente asunto (título); conclusión de la demanda es el efecto jurídico consistente en el pago de los daños y perjuicios (objeto): ambos casos radican en el pago de unos daños y perjuicios, con ocasión del Juicio que se llevo a cabo en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022, los cuales ya fueron cancelados, siendo que en ambos casos el fin es la satisfacción económica por el pago de daños y perjuicios ocasionados. Por lo que Ciudadana Juez queda establecido que se encuentra configurada de esta manera la figura jurídica de LITISPENDENCIA, y por consiguiente debe traer consecuencia jurídica de la Extinción del Presente Proceso, por ser este totalmente posterior al asunto que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, y el cual no fue negada su existencia por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, al declarar que: (cito textualmente) “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE LA CAUSA PENAL QUE ORIGINO LA PRESENTE DEMANDA SE REFIERE LA CAUSA HP21-P-2022-002926, QUE FUE LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, RESULTANDO ABSUELTO ES DECIR DECLARADO INOCENTE…”, configurándose la aceptación tacita al no negar que existe dicho asunto pendiente con anterioridad a este, y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023. Ciudadana Juez la Sala de Casación Civil ha reiterado en distintas ocasiones lo siguiente: La sala considera necesario transcribir las normas relativas a la litispendencia, a saber: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”Asimismo, el artículo 348 del mismo código procesal expresa:“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”. De las normas transcritas se evidencia que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. P.A.Z., en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelo, expresa lo siguiente:“…En esto de la litispendencia – al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia” – y como ya advertimos – aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva – salvo que esté conocido (sic) de ambos – que le suministró algún interesado, por lo qué, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”, (…). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba obviamente el Superior – de solicitarse la regulación – la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que entendemos, que en tan especialísima situación el demandado no puede quedar indefenso…”.
Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos. De acuerdo con la ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL con Ponencia del Magistrado Suplente G.G.Q. Ha establecido lo siguiente: Sobre el título o causa petendi el Dr. A.R.-Romberg, enseña lo siguiente: “…es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho… F.C., en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el titulo o hecho de que la demanda depende”, y menciona el siguiente ejemplo:… Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigente de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventas; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca con fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla… En el caso concreto, la pretensión de las mencionadas demandas es que el demandado le reintegre al actor las cantidades de dinero que éste pagó de más y que no fueron utilizadas en la construcción de la obra encomendada; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es el cobro de bolívares: el título o causa petendi, de las demandas, es el contrato verbal existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos V.C.P. y H.J.A., parte actora y demandada, respectivamente, en ambos casos. Aprecia la Sala, que esos mismos argumentos fueron los utilizados por el juez de la recurrida para declarar con lugar la regulación de competencia solicitada por el demandado para impugnar la decisión del a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, al declarar con lugar la litispendencia alegada tenía que ordenar la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem”. Ciudadana Juez, por lo que al hacer una revisión de las actas del presente expediente, como son el libelo de la demanda y el escrito de solicitud de homologación del acuerdo reparatorio, ambos asuntos que cursan en autos, se puede constatar que están basados en la Obligación de mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ de cancelar unos daños y perjuicios, con ocasión del Juicio que se llevo a cabo en el expediente Nro. Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022, donde el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL resulto absuelto. En ambos asuntos el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, es el beneficiario de esos daños y perjuicios, y mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, es el obligado a cancelar dichos daños y perjuicios, y lo que pretende el actor, en las dos acciones intentadas, es el pago de los daños y perjuicios, el cual ya obtuvo en virtud del cabal cumplimiento de mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ. Ciudadana Juez en virtud de todo lo aquí expuesto solicito muy respetuosamente se sirva declarar, la LITISPENDENCIA, en virtud de que existe el expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, con anterioridad al expediente Nro. 0132-24, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por consiguiente declare EXTINGUIDO EL PROCESO JUDICIAL QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO II
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:
En virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2025, donde declara sin lugar la Cuestión Previa establecida en el 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo, de conformidad con el con los Artículos 349 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 48, 51, 52, del Código de Procedimiento Civil, a solicitar a este digno Tribunal la Regulación de la Competencia.
a) Por razón de conexión y continencia, ya que existe con anterioridad, una causa pendiente donde se está a la espera sobre la decisión de homologación del acuerdo reparatorio que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, en virtud de la solicitud hecha por el mismo Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, el cual fue suscrito y cabalmente cumplido por mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.940, y el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.973.008, con ocasión del Juicio Penal en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022, y el cual no fue negada su existencia por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, al declarar que: (cito textualmente) “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE LA CAUSA PENAL QUE ORIGINO LA PRESENTE DEMANDA SE REFIERE LA CAUSA HP21-P-2022-002926, QUE FUE LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, RESULTANDO ABSUELTO ES DECIR DECLARADO INOCENTE…” configurándose la aceptación tacita al no negar que existe dicho asunto pendiente con anterioridad a este, y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023. Ciudadana Juez, por lo que al hacer una revisión de las actas del presente expediente, como son el libelo de la demanda y el escrito de solicitud de homologación del acuerdo reparatorio, ambos asuntos que cursan en autos, se puede constatar que están basados en la Obligación de mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, de cancelar unos daños y perjuicios, con ocasión del Juicio que se llevo a cabo en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022. En ambos asuntos el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, es el beneficiario de esos daños y perjuicio y mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, es el obligado a cancelar dichos daños y perjuicios con ocasión del Juicio que se llevo a cabo en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022, Siendo Ciudadana Juez que lo que pretende el actor, en las dos acciones intentadas, es el pago de los daños y perjuicios, el cual ya obtuvo en virtud del cabal cumplimiento de mi representado el Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ. Ciudadana Juez en virtud de todo lo aquí expuesto solicito muy bien respetuosamente se sirva declarar, la Competencia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, en virtud de que dicha causa se encuentra pendiente por homologación con anterioridad a el asunto que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nro. 0132-24, así solicito sea declarado por este digno Tribunal. b) Por razón de la Incompetencia del Juez Agrario, para decidir sobre una acción netamente civil, pues consta del folio 29 al 54, del Cuaderno de Medidas del presente asunto Nro. 0132-24, donde se desprende de los escritos de las oposiciones a la medida cautelar de secuestro, consignados por el demandado Ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, y el tercero interviniente, Ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.182.148, donde quedo demostrado que el demandado no posee bienes de naturaleza agraria, ya que pertenecen al Tercero, y así lo dejo establecido el Ciudadano Juez, mediante auto de fecha 09 de Diciembre del año 2024, donde se lee “POR CUANTO OBSERVA QUE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN EL HATO LA MEDINERA, UBICADO EN EL SECTOR SUCRE, MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO COJEDES, NO SON PROPIEDAD DEL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA; EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO NRO. 075-24, DECRETADA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2004. CUMPLASE”, por lo que mal puede un Juez Agrario dictar sentencia sobre materia inminentemente civil, por lo que el Juez competente seria en este supuesto caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por no estar establecida dicha acción dentro de las competencias que el Artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (pues lo que establece el ordinal 9º son las ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, siendo en este caso, que la acción derivada de una acción penal, aunado al hecho de que no existen bienes agrarios que pudiesen ser objeto de un futuro embargo, secuestro o prohibición de enajenar o grabar, que pertenezcan al demandado, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Ciudadana Juez de Alzada declare Primero: Con lugar el presente escrito de solicitud de Regulación de la Competencia. Segundo: Se sirva: 1) anular la sentencia de fecha 16 de Enero del año 2024, b) en caso de que resulte con lugar la Solicitud de Litispendencia sea declarada por este digno Tribunal la Extinción del Presente Proceso, y se continué con procedimiento de la solicitud de la homologación, por daños y perjuicios que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, con ocasión del del juicio que se llevo a cabo en el Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Expediente Fiscal Nro. MP-226037-2022. c) En caso de que sea declarada con lugar la Solicitud de Regulación de la Competencia por cualquiera de las causas aquí expuestas, se sirva reenviar el expediente al Tribunal que resulte competente. Tercero: Es Justicia en el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, a la fecha de su presentación…Omissis…”
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De la competencia
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación propuesta.
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Establece los artículos 61, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 61.Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Articulo 207. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Por tanto, cuando se ejerce el Recurso de Regulación de Competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En el caso de autos, la remisión es realizada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención al Recurso de Regulación de Competencia formulado por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, apoderada judicial del ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2025, mediante el cual el referido Juzgado, SIN LUGAR, la cuestión previa prevista artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, ello con especial atención que este Juzgado, es el superior jerárquico del Juzgado de Instancia sobre el cual se ha solicitado la Regulación de la Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del recurso propuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hechos y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Para el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG Tomo I Pág. 358, la litispendencia es:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”
Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del no gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el tribunal del domicilio de este, que es diferente a aquel.
En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintas, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el Articulo 61 C.P.C., así: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la Regulación de la Competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia de conformidad con los artículo 61, 69, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.
En virtud de lo anterior, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos antes señalados resulta COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, se observa que nuestra República Bolivariana, está concebida como un estado democrático social de derecho y Justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional que consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “… Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” entendido éste, como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, deben supeditarse al modelo de estado consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público, por el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra Carta Magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el artículo 7 Constitucional:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ésta Constitución…”.
Efectivamente, la República está concebida como un estado democrático social de Derecho y de Justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, y en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho:
“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...omisis…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis… el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omisis…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”. (Sala Constitucional Caso: Asodeviprilara).
Tal y como bien lo establece la Sentencia citada supra el actual modelo de Estado Social transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.
Ahora bien, dentro de esa concepción de la República como un estado democrático social de Derecho y Justicia, se ha establecido que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad. En tal sentido, se produce una vulneración a este derecho cuando se priva al justiciable de los medios de defensas que la ley procesal prevé.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), asentando la Sala Constitucional lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)…”.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, mediante sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ésta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
El derecho y la garantía constitucional del Juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que este llamado a la decisión esté correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el Tribunal y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional es decir que haría nula la sentencia.
Así las cosas, el objeto a dilucidar por éste Tribunal como ya se ha señalado en la presente decisión, es la solicitud de regulación de competencia para determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la litispendencia alegada.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de regulación de competencia lo siguiente:
“Por lo que Ciudadana Juez queda establecido que se encuentra configurada de esta manera la figura jurídica de LITISPENDENCIA, y por consiguiente debe traer consecuencia jurídica de la Extinción del Presente Proceso, por ser este totalmente posterior al asunto que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, y el cual no fue negada su existencia por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, al declarar que: (cito textualmente) “ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE LA CAUSA PENAL QUE ORIGINO LA PRESENTE DEMANDA SE REFIERE LA CAUSA HP21-P-2022-002926, QUE FUE LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Expediente Nro. HP21-P-2022-002926, RESULTANDO ABSUELTO ES DECIR DECLARADO INOCENTE…”, configurándose la aceptación tacita al no negar que existe dicho asunto pendiente con anterioridad a este, y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023. Ciudadana Juez en virtud de todo lo aquí expuesto solicito muy respetuosamente se sirva declarar, la LITISPENDENCIA, en virtud de que existe el expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023, con anterioridad al expediente Nro. 0132-24, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por consiguiente declare EXTINGUIDO EL PROCESO JUDICIAL QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.”
En el caso de autos se aprecia que la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.008 en contra del ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.940, por DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, al cotejar el escrito libelar que dio origen a la presente causa con lo expuesto por la parte demandada sobre la otra causa que cursa en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , esta sentenciadora observa que en dicha causa la relación jurídica procesal está conformada por el ciudadano RUBEN ULISES MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.940, como denunciante y como imputado el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.008 por los delitos como COACTORES MATERIALES, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANDADO MAYOR, previsto y sancionado en articulo 10 numerales 2,3,4,5 y 10 en concordancia con el articulo 2 primer aparte de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en relación con el artículo 99 del Código penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Evidenciando esta juzgadora que ambas pretensiones son distintas: una cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por Daños y perjuicios y la otra cursa por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Asunto Penal Nro. HP21-P-2024-000840. Expediente Fiscal Nro. MP-155846-2023 por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en articulo 10 numerales 2, 3, 4,5 y 10 en concordancia con el articulo 2 primer aparte de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en relación con el artículo 99 del Código penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En este orden de ideas es importante destacar lo que la doctrina ha desarrollado sobre la pretensión para el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG Tomo II, Pág. 113 y 114.los elementos de la pretensión son los siguientes:
“Elementos de la pretensión: Toda pretensión se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título. Si volvemos la vista hacia atrás, a la definición que hemos dado de la pretensión (supra: n. 161), encontramos en ella un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa petendi o título de la pretensión).
a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activos y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes (supra: n. 131). Hay otra persona que figura en el proceso: el juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión (supra: n. 26ª); lo que no podría ser de otro modo, porque el juez no es parte en la causa.
Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, v. gr., en una actúa el padre en representación de su menor hijo y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obra con la misma cualidad o legitimación, v. gr., en una pretensión actúa el cónyuge pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar. El sujeto es el mismo en ambas pretensiones, aunque las personas sean físicamente diferentes.
La identificación de las partes o sujetos de la pretensión es exigida en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta el demandante y aquel con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente (Artículo 340 C.P.C.).
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.).
c) El título o causa petendi es la razón fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de 1.000 bolívares, no basta que determine la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que se exprese, por ejemplo, que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y, por tanto, en base a aquella norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio. En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc.
En el libelo de la demanda debe expresarse también el título de la pretensión, que la ley denomina “fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Artículo 340, 5º C.PC.).
La exacta determinación de estos elementos de la pretensión permite comparar una pretensión con otra para establecer la relación que puede darse entre ellas; cuestión que tiene una trascendencia fundamental en el régimen del proceso, o porque la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias pretensiones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede dar origen a la acumulación de los procesos, o a un desplazamiento de la competencia de uno de los jueces a favor del otro, para que todas sean resueltas en un simultaneus processus que evite el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.”
El establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia” en el art, 61CPC, se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente N° 11-362 de fecha 23 de enero de 2012, puntualizó lo siguiente:
El legislador procesal ha dispuesto en el art. 61CPC, el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente- quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aun de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales su prueba, no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde sea haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso de que hubieren sido propuestas antes dos autoridades distintas; siendo que, sí se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el Tribunal pueda analizar si efectivamente existe la tripe identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte. Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaración de litispendencia.
En el caso de marras se observa que se trata de causas distintas una tiene como objeto el pago de una suma de dinero por daños y perjuicios y la otra causa es de naturaleza penal la cual persigue la aplicación de una condena por los delitos imputados, donde además los sujetos procesales actuaron de manera distinta, en la causa penal actúa como denunciante el ciudadano Rubén Medina y como imputado el ciudadano José Rafael Martínez Sandoval y en la causa por daños y perjuicios actúa como demandante el ciudadano José Rafael Martínez Sandoval y como demandado el ciudadano Rubén Medina. No obstante, se observa de lo narrado en el libelo de la demanda por daños y perjuicios que la causa penal ya fue decidida declarando inocente al imputado y absolviéndolo de culpa, quienes posteriormente celebraron un acuerdo reparatorio según lo narrado en el recurso de regulación de competencia. En consecuencia, al no existir identidad de objeto en las referidas pretensiones no existe litispendencia. Y así se establece.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe éste Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARDO LAGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rubén Ulises Medina González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-VI-
Decisión
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expresados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Regulación de Competencia formulado por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARDO LAGO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN ULISES MEDINA GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1254-25.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1177-25