REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes, veintisiete (27) de Junio del año 2025


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JUNIOR JAVIER LINARES ESCALONA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-22.104.584, domiciliado en el caserío Sabanita, calle principal, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, teléfono (0416) 4402951 y FABIANI YOSELIN NÚÑEZ FLORES, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-28.248.406, de profesión u oficio Funcionaria Policial, domiciliada en el caserío Retajao Avenida principal, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, teléfono (0412) 5837819.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
BENEFICIARIO: YAHIR JAVIER LINARES NÚÑEZ, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 297-2025.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, suscrita por la ciudadanas Abogados EMILI HERRERA, LISETH SÁNCHEZ y MARIELBIS AULAR, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, asistiendo los derechos e interés del niño YAHIR JAVIER LINARES NÚÑEZ, de cinco (05) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante el respectivo Consejo, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos JUNIOR JAVIER LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.104.584 y FABIANI YOSELIN NÚÑEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 28.248.406, de profesión u oficio Funcionaria Policial, respecto a la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño antes identificado. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho del niño de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.


CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la Obligación de Manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, del niño YAHIR JAVIER LINARES NÚÑEZ, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que lo asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), entre los ciudadanos JUNIOR JAVIER LINARES ESCALONA y FABIANI YOSELIN NÚÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.104.584 y V-28.248.406, respectivamente; a favor del niño YAHIR JAVIER LINARES NÚÑEZ, de cinco (05) años de edad, respecto a la fijación de Obligación de Manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención un equivalente de TREINTA DÓLARES (30.$), los últimos de cada mes, al cambio en Bolívares moneda Nacional los cuales serán entregados a la madre ciudadana FABIANI YOSELIN NÚÑEZ FLORES, 2) Igualmente, se compromete a los gastos médicos, gastos escolares y los gastos extras entre los dos a partes iguales, en el mes de diciembre para la compra del vestuario y el calzado de mi hijo propongo que sea proporcional un Cincuenta por Ciento (50%) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) con la madre anteriormente identificada, cada vez que su hijo lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde.


La Secretaría,









Expediente Nº 297-2025
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)