REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, dieciséis (16) del mes de Junio de 2.025
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LA DIÓCESIS DE SAN CARLOS, representada por el ciudadano JHONLUIS DE JESÚS GARABAN TORCATE, venezolano, mayor de edad, célibe, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.215, en su carácter de Administrador Diocesano de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS, teléfono (0412) 5048731 y 0258-4337666, correo electrónico aadioce@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL HERRERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.389.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 897-2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano JHONLUIS DE JESÚS GARABAN TORCATE, venezolano, mayor de edad, célibe, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.215, en su carácter de Administrador Diocesano de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS, teléfono (0412) 5048731 y 0258-4337666, correo electrónico aadioce@gmail.com, tal como se evidencia del nombramiento emitido por el Emmo. CARDENAL ROBERT FRANCIS PREVOST, Prefecto del Dicasterio para los Obispos de fecha 3 de septiembre de 2024 y según Documento Autenticado bajo el Nº 400, llevado durante el año 1.980, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; debidamente asistido por los Abogados según consta de Poder Especial, otorgado a los ciudadanos SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, RAÚL HERRERA NÚÑEZ, DORIS YASMIN VARGAS MALANDRUCCO, e ISABEL CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 101.460, 136.389, 256.709 y 49.172 respectivamente; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 897-2025, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-056-2025, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de esta misma fecha, tal como consta al folio veinte (20) del presente asunto.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio s/n de fecha 06 de junio de 2025, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio veintitrés (23) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día miércoles nueve (09) de junio del año en curso, a las nueve y treinta minutos (9:30a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, mediante Apoderado Judicial, plenamente identificado, que corre inserto desde los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La DIÓCESIS DE SAN CARLOS, arriba identificada, representada por el ciudadano JHONLUIS DE JESÚS GARABAN TORCATE, venezolano, mayor de edad, célibe, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.215, en su carácter de Administrador Diocesano tal como se evidencia del nombramiento emitido por el Emmo. CARDENAL ROBERT FRANCIS PREVOST, Prefecto del Dicasterio para los Obispos de fecha 3 de septiembre de 2024 y según Documento Autenticado bajo el Nº 400, llevado durante el año 1.980, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; debidamente asistido por los Abogados según consta de Poder Especial, otorgado a los ciudadanos SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, RAÚL HERRERA NÚÑEZ, DORIS YASMIN VARGAS MALANDRUCCO, e ISABEL CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 101.460, 136.389, 256.709 y 49.172 respectivamente; solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que construyó con recurso proveniente patrimonial de uso actual religioso, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, la parcela tiene un área del terreno que mide quinientos cinco metros cuadrados con noventa centímetros (505,90 mtrs2) cuyas bienhechurías, consisten en una Capilla Filiar, con un Salón grande que tiene las siguientes características: construido con bloques de cemento y paredes con friso, piso de cemento, techo de acerolit con tubos de hierro, seis ventanas de hierro con vidrios, tres puerta de hierro, con sus instalaciones eléctricas internas; ubicado en el SECTOR MATA OSCURA, calle 3, población de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle Nº03 Longitud (m) dieciocho metros con cincuenta centímetros (18, 50); SUR: Escuela Pedro Camejo, con una longitud de dieciocho metros con treinta y cuatro (18,34mts); ESTE: Cancha Deportiva, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); y OESTE: C.E.I. Juana La Avanzadora, con una longitud de veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (27,43mts).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
Folios Nº 03 al 05, Nombramiento emitido por el Emmo. CARDENAL ROBERT FRANCIS PREVOST, Prefecto del Dicasterio para los Obispos de fecha 3 de septiembre de 2024.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público administrativo, es por lo que se le da pleno valor probatorio demostrativo que el ciudadano JHONLUIS DE JESÚS GARABAN TORCATE, venezolano, mayor de edad, célibe, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.215, es el Administrador Diocesano, y tiene cualidad para actúa en representación de la Diócesis solicitante. Así se establece.
Folios Nº 06 al 09 su Vto.: Copia Certificada de Documento de la Bula mediante la cual se crea la Diócesis de San Carlos y Registro Único de Información Fiscal (RIF). J400393426, de la Diócesis de San Carlos, calle Sucre entre Figueredo y Miranda casa sin número, sector Centro San Carlos estado Cojedes, Zona Postal 2201.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público, es por lo que se le da pleno valor probatorio demostrativo de la creación de la Diócesis de San Carlos. Así se establece.
Folios 10 al 12: Copia Certificada del Poder Especial por ante la Notaria Publica de San Carlos, bajo el Nº 11, Tomo 23, Folio Nº 54, hasta el 58.
Siendo que los mismos no son un medio de prueba, por ende, no son susceptibles de ser valorado. Así se decide.
Folios 13 al 14: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 170, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS. Así se establece.
Folio 15: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 23 de Abril de 2024. Según Resolución Nº AMA- 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanos DEISY JOSEFINA MEDINA QUIROZ y CARMEN AMINTA FUENMAYOR MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.425.111 y V-12.766.380, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en el SECTRO MATA OSCURA, calle 3, población de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la DIÓCESIS DE SAN CARLOS, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas (10:00 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 897-2025
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.
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