TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 13 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: Nº. 701
JUEZA: ABG. MARIA G. NIEVES A.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES.
JESÚS ALEXIS RAMOS RAMOS Y NELLYS ROSANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.605.501 y Nº V-16.992.333 respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Stadium, Parroquia El Amparo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y la segunda en el sector Centro, cerca de la plaza Bolívar, El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.329.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.723, en carácter de Defensor Público, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y vinculada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos JESÚS ALEXIS RAMOS RAMOS Y NELLYS ROSANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado VÍCTOR CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.723, en carácter de Defensor Público, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, presentada el veintiocho (28) de abril de 2025 ante este despacho, proveniente de los tribunales móviles realizados en el Municipio Ricaurte, se da inicio al presente procedimiento.
El treinta (30) de abril de 2025, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veintitrés (23) de mayo del 2025, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, tal como se evidencia en el folio (10 y 11).
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 11 de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, bajo el Nº 04, folio Nº 10 y 11, del año 2000, que se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio que anexan.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde hace ya quince años, tornándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Además, señalan los cónyuges que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la Jornada de Tribunales Móviles realizada por el tribunal del municipio Ricaurte y que el mismo fue remitido ante este despacho por ser éste el ultimo domicilio conyugal, procede a dar curso ininterrumpible al respectivo procedimiento de divorcio por cuanto se observa que existe, PRIMERO: la constitución de este digno Tribunal para proferir una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: la manifestación voluntaria de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. TERCERO: la presentación formal y legal de los requisitos documentales de los que se desprende el derecho y la cualidad para solicitar lo pedido ante este Tribunal respectivamente.
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que interrumpieron la vida en común desde hace quince (15) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día once (11) de mayo del año dos mil (2000), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es la copia certificada del acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil. Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso consta en los autos escrito en el cual manifiesta oposición a la solicitud de divorcio, por considerar que existen incongruencias entre lo solicitado y lo acordado, estando debidamente citada como consta en el folio once y doce (11 y 12); lo que a criterio de este Tribunal debe entenderse como oposición, sin embargo esta juzgado considera no ser éste un impedimento para decretar el divorcio puesto que es un error de forma y no afecta el petitorio que es la disolución del matrimonio. Procede de forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina.-
Considera este Tribunal, que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JESÚS ALEXIS RAMOS RAMOS Y NELLYS ROSANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día once (11) de mayo del año dos mil (2000), lo que evidencia que estuvieron casados por más veinticinco años. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS ALEXIS RAMOS RAMOS Y NELLYS ROSANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y disueltos el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) de marzo del año dos mil (2000). Así se decide. -
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), el día trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).


La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo a las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.).

La Secretaria.

Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.



Exp. Nº 701