TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 13 de junio de 2025
215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.443, domiciliada en la parroquia El Baúl, sector Jabillal, Carretera Nacional El Baúl-Arismendi, municipio Girardot, estado Cojedes.
DEMANDADO: OSCAR OSWALDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.052, domiciliado en el sector Jabillal, carretera nacional vía El Baúl-Arismendi, casa s/n, al lado del puente Sal de Higuera.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad NºV-8.671.614, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. N° 700
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y vinculada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA, identificada en auto, asistida por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979, presentada el veintiuno (21) de abril de 2025 por ante este despacho.
El día veintitrés (23) de abril de 2025, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, en esta misma fecha, se libró boleta de notificación de la ciudadana: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, apoderada judicial mediante poder Apud Acta, asimismo se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto con los respectivos recaudos, una vez coste en auto la audiencia especial.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal expone que “en fecha catorce (14) de mayo de 2025 notifique a la ciudadana: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, para la celebración de la audiencia de citación de la ciudadana OSCAR OSWALDO OCHOA, tal como se evidencia en el Folio (12 y 13).
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, la secretaria deja constancia en auto la celebración de la Audiencia Especial, compareciendo ambas partes.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación de la Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada. Tal como se evidencia en el Folio (16 y 17).
Alega la solicitante en su escrito:
1. Que contraje matrimonio civil en fecha 08 de julio de 2010 con el ciudadano OSCAR OSWALDO OCHOA, por ante el Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta Nº48, folio N°48 año 2010, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
2. Que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Jabillal, carretera nacional vía El Baúl-Arismendi, casa s/n, al lado del sistema de aguas blanca, parroquia El Baúl, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común, por lo que decidimos separarnos el día 30 de abril de 2007.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales.
5. Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha veinte (20) de mayo de 2025, se realizó la Audiencia Especial destinada para efectuar la citación mediante cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano: OSCAR OSWALDO OCHOA, antes identificado, quien hizo acto de presencia y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; todo de conformidad con los preceptos constitucionales y la norma adjetiva civil. Se dejó constancia en auto de la presente Audiencia, tal como se evidencia en el folio catorce (14). Se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.”…Omisis…
Como consecuencia de lo anterior, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de julio de 2010 con el ciudadano OSCAR OSWALDO OCHOA, por ante el Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta Nº48, folio N°48 año 2010, la cual fue consignada y riela en los folios n°. (04,05 y su vuelto) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal fue en el sector Jabillal, carretera nacional vía El Baúl-Arismendi, casa s/n, al lado del sistema de aguas blanca, parroquia El Baúl, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 30 de abril de 2007.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
5. Que durante su unión conyugal procrearon no procrearon hijos.
6. Estando debidamente citada, como consta en los folios doce y trece (12 y 13), de conformidad con lo que establece el artículo 185-A del Código Civil en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emite opinión favorable tal como se evidencia en el folio (18), procede de forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana: ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el OSCAR OSWALDO OCHOA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de abril de 2007, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que por mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en copia certificada del acta de matrimonio signada con el acta Nº48, folio N°48 año 2010, que los ciudadanos ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA y OSCAR OSWALDO OCHOA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de julio del 2010, por ante el Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA y OSCAR OSWALDO OCHOA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el sector Jabillal, carretera nacional vía El Baúl-Arismendi, casa s/n, al lado del sistema de aguas blanca, parroquia El Baúl, estado Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, el desafecto de su parte hacia su cónyuge, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Considerando además que la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso emite opinión favorable por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, y que el ciudadano OSCAR OSWALDO OCHOA, dentro del lapso otorgado para su citación, compareció ante este Tribunal manifestando la voluntad de disolver el vínculo legal contraído con su cónyuge. Se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio; quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSCAR OSWALDO OCHOA y ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA, y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día 08 de julio del año dos mil diez (2010), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ANA MERCEDES VILLANUEVA HEREDIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.443, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha ocho (08) de julio de año 2010, celebrado por ante el Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 48, folio Nº48, año 2010, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha a los trece (13) días del mes de junio del año 2025, siendo la 10:00 am, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº. 700
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