REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE,de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984, con domicilio en la Avenida Principal del sector Corozal III, calle Isidro Hernández, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADOS
ASISTENTES MAIKER ANTONIO SANCHEZ Y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVARvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.537.423 y v- 3.692.260, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros251.996 y 15.969, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 56- S-1719-2025
04/06/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha treinta(30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaBLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE,de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984, con domicilio en la Avenida Principal del sector Corozal III, calle Isidro Hernández, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes,actuando en este acto en su propio nombre debidamente asistidalegalmente por los ciudadanosMAIKER ANTONIO SANCHEZ Y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.537.423 y v- 3.692.260, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros251.996 y 15.969, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquilloestado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechasiete(07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1719-2025.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ochoy cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se Aboco al conocimiento de la causa la doctora Gloria Josefina Linarez Molina la cual fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal. Así mismo en esa misma fecha, se anuncio a las puertas del Tribunal dicho acto y se constato que la parte interesada no hizo acto de presencia ni por si, ni por apoderado alguno, dejando desierto ambos actos.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia en la cual solicitan nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha veintitrés(23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), y el segundo a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiocho(28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, EUMELIA DE JESUS HERNANDEZ Y GLADYS COROMOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.979.458y V-10.987.245, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadanaBLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE,de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984, con domicilio en la Avenida Principal del sector Corozal III, Calle Isidro Hernández, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre deconformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitasean declarada comoUNICA Y UNIVERSAL HEREDERA delhoy De CujusRAUL EDUARDO ROMERO ARROYO(+),quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 24.244.642quien falleció ab-intestato el día veintidós (22) de Julio del dos mil veintiuno(2021).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy De Cujus ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO (+) identificado en autos.
2. Copiafotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusRAUL EDUARDO ROMERO ARROYO (+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, quedando anotada con el acta Nº 081, folio Nº 081, de fecha 22/07/2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
3. Copiafotostáticacertificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO y BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE expedida por ante el Registro Civil del MunicipioTinaco del estado Cojedes, quedando anotada con el acta Nº 030, folio Nº030,tomo I de fecha 08/08/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTEidentificada en autos
5. Copia fotostática de los Impreabogados de los ciudadanosMAIKER ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVARidentificados en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos,EUMELIA DE JESUS HERNANDEZ Y GLADYS COROMOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.979.458 y V-10.987.245, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitanteidentificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De CujusRAUL EDUARDO ROMERO ARROYO(+) identificado en autos, en su condición de esposo de la ciudadanaBLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE,de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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