REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: WERMAN RAMON CALZADA CARMONA/OTROS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.345, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector II, Calle Cedeño, Casa nº04-74, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE CARMEN MARIA LAMASvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa pública, del estado, Cojedes..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 51- S-1724-2025

02/06/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano WERMAN RAMON CALZADA CARMONA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.345, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector II, calle Cedeño, casa nº04-74, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de los coherederos WESLY RAQUEL CALZADA MAVAREZ y WERMAN RAMON CALZADA MAVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 30.076.694 y V- 27.244.430, debidamente asistidos legalmente por la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa pública, del estado, Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1724-2025.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nuevey quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

En fecha veintiséis(26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, DAYSI DE LA CRUZ PADILLA GONZALEZ Y ANGEL SEGUNDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.811 y V-9.539.734, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano WERMAN RAMON CALZADA CARMONA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.345, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector II, Calle Cedeño, Casa nº04-74, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de sus coherederos WESLY RAQUEL CALZADA MAVAREZ YWERMAN RAMON CALZADA MAVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-30.076.694 y V-27.244.430,respectivamente deconformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitasean declarados comoUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delahoy De CujusISABEL JOSEFINA MAVAREZ NUÑEZ (+),venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.013 quien falleció ab-intestato el día veintiocho(28) de marzo del dos mil veinticinco(2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostáticacertificada de acta de defunción delahoyDe CujusISABEL JOSEFINA MAVAREZ NUÑEZ (+),identificada en autos,expedida por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora,del estado Cojedes, quedando anotada bajo el acta Nº 255, folio Nº 010, tomo Nº II, de fecha 29/03/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
2. Copiafotostáticacertificada del acta de matrimoniode los ciudadanos WERMAN RAMON CALZADA CARMONA y ISABEL JOSEFINA MAVAREZ NUÑEZ expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el acta Nº 64, folio Nº95, de fecha 07/04/1999; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana WESLY RAQUEL CALZADA MAVAREZ identificada en autos.
4. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento dela ciudadana WESLY RAQUEL CALZADA MAVAREZ expedida por ante el Registro Civil del MunicipioRicaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el acta Nº 1566, folio Nº 290, tomo II, de fecha 09/10/2002; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
5. Copia fotostática certificada de la cedula de identidad del ciudadano WERMAN RAMON CALZADA MAVAREZ , identificado en autos
6. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento del ciudadanoWERMAN RAMON CALZADA MAVAREZ expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el acta Nº 2605-3, tomo I, de fecha 05/03/1999; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WERMAN RAMON CALZADA CARMONAidentificado en autos.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL JOSEFINA MAVAREZ NUÑEZ (+) identificada en autos


TESTIGOS:
Elsolicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos,DAYSI DE LA CRUZ PADILLA GONZALEZ Y ANGEL SEGUNDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-12.752.811 y V-9.539.734, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la sucesión hereditaria delahoyDe CujusISABEL JOSEFINA MAVAREZ NUÑEZ (+) identificada en autos, en su condición de hijos y esposociudadanos WERMAN RAMON CALZADAMAVAREZ, WESLY RAQUEL CALZADA MAVAREZ YWERMAN RAMON CALZADA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 30.076.694, V- 27.244.430 y V-13.183.345,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.