REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: LUIS ERNESTO PERDOMO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.762, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Los Bloques, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA:




ABOGADA ASISTENTE:
DIELVI BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.543, domiciliada en la Yaguara, Sector F-6, Casa Nº C-103, municipio Libertador del estado Carabobo.

ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, con domicilio Procesal en la Urbanización San Ramón I, Manzana A, Casa A13, del municipio San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva (Declinatoria de Competencia por el Territorio).

CAUSA Nº
57 C-600-2025


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Presentada por Distribución la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano LUIS ERNESTO PERDOMO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.762, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Los Bloques, San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, con domicilio Procesal en la Urbanización San Ramón I, Manzana A, Casa A13, del municipio San Carlos, estado Cojedes, en contra de la ciudadana DIELVI BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.543, domiciliada en la Yaguara, Sector F-6, Casa Nº C-103, municipio Libertador del estado Carabobo; correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros de Causa mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº C-600-2025.

El solicitante alega en su libelo que:


“…PRIMERO: Contraje matrimonio civil con la ciudadana Dielvi Briceño Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.543, domiciliada en la Yaguara, sector F-6, casa N° C-103, municipio Tocuyito del Municipio Valencia del estado Carabobo, ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada letra “A”, asentada baja el número treinta y uno (31), Tomo I, de los Libros de las Actas de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009 (la cual anexo en este escrito marcada con la letra “A”). Segundo: una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro Único Domicilio Conyugal en la Yaguara, sector F-6 casa N° C-103, Municipio Tocuyito hoy Municipio Libertador estado Carabobo. TERCERO: En cuanto a Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar, tenemos como único bien, inmueble ubicado en la Yaguara, sector F-6, casa N° C-103, municipio Tocuyito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual corresponde a vivienda principal. CUARTO: Declaro que de esta unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos….”

Siendo que de la lectura exhaustiva revisión practicada al libelo, se desprende que la parte solicitante alego que el único domicilio conyugal está ubicado en la siguiente dirección: en la Yaguara, sector F-6, casa N° C-103, municipio Tocuyito del Municipio Valencia del estado Carabobo, lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por Ley le está asignado; en tal virtud, hace las siguientes:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En materia civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).

Ahora, a los fines de determinar con claridad el Tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Desafecto, se debe acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS ERNESTO PERDOMO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.762, solicitó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DIELVI BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.543, domiciliada en la Yaguara, Sector F-6, Casa Nº C-103, municipio Libertador del estado Carabobo, de dicha unión matrimonial procrearon “cuatro” (04) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombres: RAFAEL ANGEL PERDOMO BRICEÑO, VANESSA BHETANIA PERDOMO BRICEÑO, ALMA ROSA PERDOMO BRICEÑO y LUIS ALFONZO PERDOMO BRICEÑO; asimismo, se evidencia anexo al escrito libelar presentado por la parte solicitante en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PERDOMO GRATEROL y DIELVI BRICEÑO GRATEROL, asentada bajo el numero 31, Tomo I, año 2009 de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ante la oficina municipal del Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, en el año 2009, de igual forma, se observa en dicho escrito libelar, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Yaguara, Sector F-6, Casa N º C-103, Municipio Tocuyito, hoy Municipio Libertador del estado Carabobo. Dicha solicitud contenida en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con las Sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales satisfacen las garantías de los derechos constituciones referidos a la libertad y al libre desenvolvimiento de las personales, desarrolladas en las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2015, Sentencia Nro. 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia Nro. 1070 de fecha 09 -12- 2016 y la Sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2016, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”.
“…. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
Dispone el artículo 1 del código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (negritas del tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En aplicación de la normas ut supra trascritos, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que se desprende del libelo de la solicitud, que el ciudadano LUIS ERNESTO PERDOMO GRATEROL, ut supra identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIELVI BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.543, domiciliada en la Yaguara Sector F-6, Casa N º C-103, municipio Libertador del estado Carabobo, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 31,Tomo I, de año 2009, y reposa en los Libros llevados por ante el Registro Civil de esa jurisdicción, en el presente asunto. Ahora bien, estudiando detalladamente el presente escrito, se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos de autos, corresponde al Municipio Libertador del estado Carabobo, deviene la incompetencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.