REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA MARTINEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.831.236, domiciliada en Las Margaritas, calle 07, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
DEMANDADO: EMMANUEL ANTONIO REINOSO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.944.236, con domiciliado en la localidad de Cimitarra, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-600-2025.
Nº318
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez Monsalve, asistida por la AbogadaCarmen María Lamas, contra el ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha tres (03) de enero del año 2018, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de 7 AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Comunidad de las Margaritas, calle 07, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Igualmente, indicó a este Tribunal que, durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y No procrearon hijos. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lisbeth Josefina Martínez Monsalve y Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), según Acta asentada bajo el Nº 01, Folio 01, del año 2009.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de a ciudadana Lisbeth Josefina Martínez Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.831.236.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.944.236.
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-600-2025. (Folio 10).
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el segundo (2do) día de despacho siguiente. (Folio 11).
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), se realizó Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación al ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, en donde manifestó el demandado estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, pero asevero que Si tuvieron bienes adquiridos en su matrimonio. (Folio 12).
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta misma fecha, se dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo y en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 13 y Folio 14).
En fecha diecinueve (09) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 15y Folio 16).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0261-25-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 17 y Folio 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Lisbeth Josefina Martínez Monsalve y Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), según Acta asentada bajo el Nº 01, Folio 01, del año 2009, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Las Margaritas, calle 07, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijo, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, a lo que el ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, contradijo tal señalamiento, manifestado que, si existen bienes que son susceptible a partición, por lo que este tribunal no hace especial pronunciamiento en ese sentido, ya que, Si hubo y/o No bienes producto en la comunidad conyugal, se debe dilucidar en un procedimiento aparte de la presente solicitud de divorcio. Así se establece.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez Monsalve, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativas en torno a la institución
del divorcio, así como las garantías de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que unea los ciudadanos Lisbeth Josefina Martínez Monsalve y Emmanuel Antonio Reinoso Morillo, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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