REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ CANDELARIO SANOJA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.667.394, domiciliado en la Calle Boyacá, entre Miranda y Silva, casa 11-69 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Adscrito en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

DEMANDADA: CARMEN YOLANDA LORETO HACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.256, domiciliada en la Urbanización Los Colorados, sector II, calle II, casa N°. 19, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-607-2025
Nº329

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano José Candelario Sanoja León, debidamente asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra la ciudadana Carmen Yolanda Loreto Hache; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de abril del año Dos Mil dos (2002).

Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:

“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes. La separación fue el día 25-01-2023…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados, sector II, calle II, casa N°. 19, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija y que adquirieron bienes en común en la Comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Candelario Sanoja León y Carmen Yolanda Loreto Hache, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de abril del año Dos Mil dos (2002), ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº69, Folios Nº 103 y 104, Tomo Nº I, del año 2002.

- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Candelario Sanoja León y Carmen Yolanda Loreto Hache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.667.394 y V-14.613.256.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Joscarlet Rosalia Sanoja Loreto, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes asentada bajo el Nº. 84, Folios Nº. vto. 42, Tomo Nº I de fecha 06-02-2006.

-Copia Fotostática simple de las cedulas de identidad de ciudadana Joscarlet Rosalia Sanoja Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.482.773.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-607-2025 (Folio 18).

En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto de esta fecha, se admitió la presente solicitud por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada.(Folio 19 y 20).

En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Carmen Yolanda Loreto Hache, debidamente firmada (Folios 21 y 22).

En fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 23 y folio 24).

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 25 y folio 26).

En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0307-2025-O, de fecha 13 de junio de 2025, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar al auto. (Folio 27 y folio 28).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Candelario Sanoja León y Carmen Yolanda Loreto Hache, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de abril del año Dos Mil dos (2002), según Acta asentada bajo el Nº 69, Folios Nº 103 y 104, Tomo Nº I del año 2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados, sector II, calle II, casa N°. 19 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon una (01) hija y adquirieron bienes conyugales en común.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Candelario Sanoja León, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Leonel Enrique Díaz, vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Candelario Sanoja León y Carmen Yolanda Loreto Hache, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.