REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SORELENA DEL VALLE MIRELES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.986.075, domiciliada en la calle Bolívar, casa N°. 31 de la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE:CARMEN LAMAS, en su condición de Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.170,de este domicilio.

DEMANDADO: ROLANDO ANTONIO SEGOVIA TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.152.788, domiciliado En sector Mañongo, Palma Real, Residencia Sunsin del municipio Naguanagua, del estado Carabobo.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-614-2025.
Nº326
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fechaveintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Sorelena del Valle Mireles Sánchez,debidamente asistida por la abogada Carmen Lamas, encontra del ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis(16) de abril del año Mil novecientos noventa y cuatro(1994).

Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:

“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal encalle Bolívar, casa N°. 31 de la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos y que adquirieron bienes en común en la Comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Sorelena del Valle Mireles Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.986.075 y Rolando Antonio Segovia Tavera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.152.788.

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sorelena del Valle Mireles Sánchez y Rolando Antonio Segovia Tavera, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de abril del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta asentada bajo el Nº11, del año1994.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento del ciudadano Rolando Antonio Segovia Mireles, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº75, de fecha 18-08-1997.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Rolando Jesús Segovia Mireles, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 224, de fecha 28-11-1994.

- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de os ciudadanos Rolando Antonio Segovia Mireles y Rolando Jesús Segovia Mireles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.534.699, y V.24.014.297, Respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-614-2025 (Folio 13).

En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 14).

En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025),se realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica del ciudadanoRolando Antonio Segovia Tavera, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicó que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y que existían bienes en común, asimismo renuncio a cualquier lapso de comparecencia.(Folio15).

En fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadanoRolando Antonio Segovia Tavera, y se ordenó librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 16y Folio 17).

En fecha nueve(09) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 18 y folio 19).

En fecha nueve (09) de junio del año 2025, se recibió oficio Nº.09-FP4-0302-25-0, de fecha nueve (09) de junio del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folios 20 y folio 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Sorelena Del Valle Mireles Sánchez y Rolando Antonio Segovia Taveracontrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de abril del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994),según Acta asentada bajo el Nº 11, de fecha 16-04-1994, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa N°. 31 de la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijos y adquirieron un bien inmueble en común.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Sorelena del Valle Mireles Sánchez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la causal esgrimida por la accionante como lo es el desafecto, la Sala Constitucional, estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Sorelena del Valle Mireles Sánchez y Rolando Antonio Segovia Tavera,identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.