REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISBET MICAELA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.747.684,domiciliada en la Avenida Universidad, Vía Manrique, Urbanización Villas del Sol frente a la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), calle estrella, Manzana B, casa B-7, de la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.322,con domicilio en la Ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO BASULTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.243.218, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 12, piso Nº 01-02, de la Ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-609-2025.
Nº323
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Lisbet Micaela Reyes Morales, asistida por el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, contra el ciudadano Luis Alejandro Basulto Salazar; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983).
Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:
“…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias irreconciliables que dieron resultado una separación de hecho, viviendo cada uno en los domicilios arriba indicados, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cumplen con la garantía de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de las personas, desarrolladas en la sentencia N°. 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2017…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Vía Manrique, frente a la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora(UNELLEZ), Urbanización Villas del Sol, calle estrella, Manzana B, casa B-7, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Luis Alejandro Basulto Reyes, Andreina Alejandra Basulto Reyes y Leonardo Antonio Basulto Reyes y adquirieron bienes en común que serán objeto de una partición en un procedimiento separado de la presente demanda. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lisbet Micaela Reyes Morales y Luis Alejandro Basulto Salazar, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según Acta asentada bajo el Nº 30, Folio 35, de fecha 29-01-1983, por ante el Registro Civil de San Carlos del estado Cojedes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 161, Folio Nº 81, de fecha 14-02-1984, del ciudadano Luis Alejandro Basulto Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 425, Folio Nº 215, de fecha 13-04-1988, de la ciudadana Andreina Alejandra Basulto Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1818, Folio Nº 415, de fecha 18-12-1990, del ciudadano Leonardo Antonio Basulto Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana Lisbet Micaela Reyes Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.747.684.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alejandro Basulto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.243.218.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Alejandro Basulto Reyes, Andreina Alejandra Basulto Reyes y Leonardo Antonio Basulto Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-16.425.290,V-18.503.481 y V-19.723.518.
- Copia Fotostática del Inpreabogado del abogado Enio Jesús Rosales Velasco, bajo el Nº 136.322.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-609-2025. (Folio 25).
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se admitió la demanda por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial para el segundo (2do) día de despacho siguiente. (Folio 26).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Luis Alejandro Basulto Salazar, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, procrearon tres (03) hijos y en cuanto los bienes obtenidos durante la unión conyugal la misma se realizará mediante procedimiento separado, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 27).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Lisbet Micaela Reyes Morales, mediante la cual consigna Poder Apud-Acta concedido al abogado Enio Jesús Rosales Velasco. (Folio 28).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, se dejó constancia que verifico el documento presentado por la parte demandada. (Folio 29)
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) por auto de esta misma fecha, se dejó constancia de la Citación efectuada al ciudadano Luis Alejandro Basulto Salazar, en consecuencia, se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 30 y Folio31).
En fecha dos(02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 32 y Folio 33).
En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024); se recibió oficio Nº 09-FP4-0282-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 34 y Folio 35).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Lisbet Micaela Reyes Morales y Luis Alejandro Basulto Salazar, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la el dia Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según Acta Nº 30, Folio 35, de fecha 29-01-1983, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Vía Manrique, frente a la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Urbanización Villas del Sol, calle estrella, Manzana B, casa B-7, San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Lisbet Micaela Reyes Morales, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico el ciudadano Luis Alejandro Basulto Salazar, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lisbet Micaela Reyes Morales y Luis Alejandro Basulto Salazar, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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