REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER AGUIÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.305, domiciliado en el Sector “Menca de Leoni” de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, teléfono: 0414-7009495.

ABOGADO ASISTENTE:VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939,condomicilioen el Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTENº: S-3178-2025.
Nº321

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Catorce ( 14) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco(2025), por el ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, debidamente asistido por el abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio. Dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº. S-3178-2025.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal por auto de esta fecha, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a la Sindicatura y a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 12 al Folio 15).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2025-2105-107, TTMOE-2025-2105-108 y TTMOE-2025-2105-109 todos de fecha 21-05-2025, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 16 y folio 19).
En fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular, consigno oficio N° RP 324-2025-020, emanado del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaco (Dirección de Sindicatura) y oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaco (Dirección de Catastro), todos de fecha 23-05-2025, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto (Folio 20 al folio 23).

En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto de esta fecha, se admitió la presente solicitud y se fijó para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 24).

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Milagros Antonieta Cisnero Beiza y Marcos Antonio Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.973.515 y V-12.426.897, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 25 al folio 28).

III
MOTIVACION

Ahora bien, el solicitante ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.305,domiciliado en el Sector “Menca de Leoni” de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno y un área de construcción constante de Cincuenta y Dos Metros con Ochenta y Uno Centímetros Cuadrados (52,81 mts2),constituido de dos (02) Locales Comerciales identificados Local (A) y Local (B), teniendo el Local (A) las siguientes características: Estructura de Hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas con rodapiés y acabado de primera, piso cemento revestido con cerámica, un (01) baño con todos sus equipos higiénicos decorado con cerámica, techo de láminas P.V.C, sobre estructura de vigas 3x2 con platabandas, una (01) puerta de madera, una (01) ventana, una (01) puerta de vidrio con marco de hierro doble hoja y una (01) puerta de láminas de seguridad, luz eléctrica, empotrada, conexiones de aguas blancas y negras. El frente del local recubierto con cerámica. El Local (B) con las siguientes características: Estructura de Hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas con rodapiés y acabado de primera, piso de cemento decorado con cerámica, un (01) baño con todos sus equipos higiénicos las paredes con cerámica, un (01) quirófano en construcción, una (01) sala de laboratorio con mesones de concreto y fregadero empotrado con porcelanato, una (01) puerta plegable de láminas P.V.C, una (01) sala de espera, techo de láminas P.V.C sobre estructura de vigas 3x2 con platabanda, una (01) puerta de madera, una (01) ventana, una (01) puerta de vidrio con marco de hierro doble hoja y una (01) puerta de láminas de seguridad, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blancas y negras. El frente del local recubierto con cerámica, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.

Junto al respectivo escrito, el solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

- Autorización Nª 012-2025, de fecha 09-05-2025, emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a nombre del ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, identificado en auto.

- Original de Levantamiento Parcelario del Local (A) de fecha marzo del año 2025, emanado por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes a nombre del ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, identificado en auto.

- Original de Levantamiento Parcelario del Local (B) de marzo del año 2025, emanado por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes a nombre del ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, identificado en auto.

- Original de Constancia de Residencia de fecha 24-03-2025, emanada por el Consejo Comunal “Menca de Leoni”, ubicado en la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, comunidad Menca de Leoni del Municipio Tinaco del estado Cojedes a nombre del ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, identificado en auto.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.305.

- Copia fotostática del INPREABOGADO, del abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.805 e I.P.S.A Nº234.939.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano Francisco Javier Aguiño Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.305,se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad del solicitante.

Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide. -

Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Milagros Antonieta Cisnero Beiza y Marcos Antonio Marín Delmoral, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-18.973.515 y V-12.426.897, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.