REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CLAUDIA ALEJANDRA VASQUEZ MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.710.611, domiciliada en la 2261 K Street Apt. 417, Kissimmee, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS BEATRIZ MENDEZ SILVA, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.228, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

DEMANDADO: GUSTAVO DANIEL CABRERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.710.586, domiciliado en 4070 Middlebrook, Rd, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-602-2025.
Nº320

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha siete(7) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la abogada Gladys Beatriz Méndez Silva, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra Vásquez Montagne contra el ciudadano Gustavo Daniel Cabrera Méndez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce(12) de Abril del año Dos Mil Diecinueve(2019).

Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:

“…al principio de nuestra relación fue amorosa, comprensiva y de respeto, pero por causas de diversa índole, de incomprensión, desafecto y la incompatibilidad de caracteres, motivaron una separación de hecho desde febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), que desencadeno en la ruptura total de la relación conyugal…”)

Así mismo, indicó la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villas del Norte, Manzana J, casa N° 165, Urbanización San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial de su representada, NO procrearon hijos y que No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Claudia Alejandra Vásquez Montagne y Gustavo Daniel Cabrera Méndez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº 40, Folio Nº 40, Tomo Nº I, del año 2019.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Claudia Alejandra Vásquez Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.710.611.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Gustavo Daniel Cabrera Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.710.586.

- Poder Especial, otorgado en la Notaria del Condado de Orange, del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, con la Commission #H 4281100 y certificado bajo la Apostilla Nº 2025-18461 (convención de La Haya de 5 de octubre del año 1961) en la Ciudad de Tallahassee, Florida, en fecha 31-01-2025.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad e INPREABOGADO de la ciudadana Gladys Beatriz Méndez Silva, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.997, I.P.S.A Nº 136.228.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-602-2025 (Folio 14).

En fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual insta a la parte demandante a aclarar el “Capítulo I de los Hechos, del Derecho y del Petitorio” y El “Capítulo IV de la Notificación”. (Folio15).
En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la abogada Gladys Beatriz Méndez Silva en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra Vásquez Montagne, subsanando lo solicitado por este tribunal en fecha 23-04-2025. (Folio 16).

En fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto, mediante el cual, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 17).

En fecha doce (12) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Gustavo Daniel Cabrera Méndez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no tuvieron bienes que liquidar, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia.(Folio18).

En fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto, dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Gustavo Daniel Cabrera Méndez, en consecuencia, se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19y Folio 20).

En fecha diecinueve(19) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 21y Folio 22).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0262-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual no opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 23 y folio 24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Claudia Alejandra Vásquez Montagne y Gustavo Daniel Cabrera Méndez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), según Acta asentada bajo el Nº40, Folio Nº 40, Tomo Nº I, del año
2019, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La apoderada judicial de la parte demandante, alegó quela pareja fijó el domicilio conyugal en el conjunto residencial Villas del Norte, Manzana J, casa Nº. 165, Urbanización San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO Procrearon hijos y No adquirieron bienes conyugales en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la abogada Gladys Méndez, en su carácter en auto, solicita declare el divorcio, fundamentándose en la Jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Leonel Enrique Díaz, vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño que se tienen los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 26 y 257, establecen lo siguiente:

Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con base en lo anterior, cabe destacar que lo establecido en nuestra Carta Magna en los precipitados artículos, son de particular interés para la resolución de la presente demanda, por cuanto se debe garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante fundamental de los derechos de los justiciables, garantizando un debido proceso y derecho a la defensa que nosotros como operadores de justica debemos tomar en cuenta para darle repuesta a los ciudadanos, como la garantía a la tutela judicial efectiva, que lo constituye precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial.
Ahora bien, quien aquí decide y a los fines de pronunciarse acerca de la opinión fiscal y dar respuestas a las partes inmersas en el presente asunto, está obligado constitucionalmente a garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, y dar repuesta a los justiciables de autos, procurando una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, se observa de la revisión del escrito liberar de la solicitante, representada por su apoderada judicial, que aunque existe contradicción del fundamento jurídico como lo hace saber la fiscal cuarta con competencia en familia y protección del niño y adolescentes, hace referencia su petitorio en el desafecto y refuerza su petición en las sentencia 1070 y 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala en unos de sus extractos que:
“con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante…”.

Y la segunda: “Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”.

Ora, tomando en cuenta las jurisprudencia antes mencionadas e esgrimidas por la apoderada judicial de la demandante, las mismas señalan que cualquier cónyuge puede pedir la disolución del matrimonio, sin menester de contradictorio, por cualquier causal, que no sean de las tipificadas en el articulo185 del Código Civil y su limitación sería contraria a los derechos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se verifica de la revisión de libelo de la demanda y anexos, que la misma está fundamentada principalmente, por motivo del desafecto, el cual fue aceptado por ambos cónyuges, por lo que a criterio de este juzgador, se debe declarar la disolución de matrimonio entre los ciudadanos Claudia Alejandra Vásquez Montagne y Gustavo Daniel Cabrera Méndez, ya que está probada la causal de divorcio por desafecto, la cual no amerita contradictorio alguno, por lo que este despacho deberá diferir de la opinión fiscal. Así se decide.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones antes descrita, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva y al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstos en los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Claudia Alejandra Vásquez Montagne y Gustavo Daniel Cabrera Méndez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -