REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: LANDINES IBRAHIM QUERALES Y LILIANA BEATRIZ MORA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad N° V-13.182.433 y 12.364.282, domiciliados en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, sector Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Liliana Beatriz Mora Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.824, con domicilio procesal en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, sector Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6256/2025.
FECHA: 06/06/2025.
SENTENCIA Nº 051/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha catorce (14) de mayo de 2025, bajo el Nº 8188, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos Landines Ibrahim Querales y Liliana Beatriz Mora Aparicio, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad N° V-13.182.433 y 12.364.282, domiciliados en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, sector Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente actuando en este en mi propio nombre y de mi esposo Liliana Beatriz Mora Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.824, con domicilio procesal en la calle principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, sector Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal si existe alguna autorización con las misma característica que se contrae ésta solicitud a nombre de un tercero y oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, compareció ante éste tribunal la ciudadana Liliana Ibrahim Querales, actuando en su propio nombre y de su esposo, con el fin de consignar diligencia solicitando se nombre correo especial a la abogado Liliana Ibrahim Querales. En la misma fecha, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha dos (02) de junio de 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana LILIANA IBRAHIM QUERALES, a los fines de consignar: oficio s/n emanado de la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante el cual dan respuesta a éste Tribunal, indicando que “no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento, del inmueble señalado a nombre de un tercero” y oficio N° RP 324-2025-021, emanado de la oficina de Saren, por medio del cual informan que realizaron búsqueda a nivel de Sistema Registral a partir del año 2008, en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad del ciudadano, ya antes identificado, no arrojando ningún inmueble bajo esos datos.
En fecha dos (02) de junio de 2025, el tribunal dicto auto acordando agregar al expediente los referidos oficios, asimismo se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha seis (06) de junio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración de las ciudadanas: ANA DESIREE VELASQUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, de 27 años, Licenciada en Administración, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.398, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva I, casa N° 6, calle 8 del Municipio Tinaco del estado Cojedes y HAYDEE COROMOTO RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 58 años, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.314, Licenciada en Educación Integral, soltera, domiciliada en la calle principal, casa S/N, en Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, los ciudadanos LANDINES IBRAHIM QUERALES Y LILIANA BEATRIZ MORA APARICIO, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una Parcela de Terreno con las siguientes características: Estructura de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dicha parcela se encuentra cercada perimetralmente de alfajol, distribuida en dos (02) Habitaciones, una (01) cocina , un (01) baño con sus accesorios, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavandero, tiene instalación eléctrica, tuberías de aguas blanca y negra, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (72,27 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Principal de Pueblo Nuevo, desde el P1 al P9, con una longitud de (5,ML). Sur: Barrio San José Obrero, desde la P5 al P6, con una longitud de (19,ML). Este: Solar y casa de la Ciudadana Petra Ruiz, con (03) medidas lineales, desde la P6 al P7 con una longitud de (21,40ML); +P7-P8 con una longitud de (14,40 ML.); +P8-P9 con una longitud de (27,20 ML), para una longitud total de (63,ML.) Oeste: Modulo asistencial José Gregorio Hernández, con (04) medidas lineales, desde P1 P2, con una longitud de (9, ML) +P2-P3 con una longitud de (20.65 M.L)+P3-P4, con una longitud de (14 M.L)+P4-P5 con una longitud de (21.90 M.L) para una longitud total de (65.55M.L) se encuentra ubicado frente la calle Principal de Pueblo Nuevo I, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, Rif C-299372765-0.
• Copia de cedula de los solicitantes.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: Ana Desiree Velásquez Peroza y Haydee Coromoto Ruiz González, ya identificadas. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, los ciudadanos LANDINES IBRAHIM QUERALES y LILIANA BEATRIZ MORA APARICIO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
|