República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: CARMEN DAVIANA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.445.252, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de la coheredera MARIA D´ LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.445.251, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.807, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.422, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud N° 6266/25.
Fecha: 23/06/2025.
Sentencia Nº 059/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 17/06/2025, bajo el Nº 8283, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana CARMEN DAVIANA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.445.252, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de la coheredera MARIA D´ LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.445.251, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.807, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.422, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6266/25.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ AGUILAR, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.903, soltero, ingeniera agroindustrial, domiciliado en Las Vegas, sector San Miguel 2, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y MICHELL ANDREINA ARIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.909, soltero, docente, domiciliada en las Vegas, sector Mata Abdón II, quinta Transversal, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante CARMEN DAVIANA DIAZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredera MARIA D´ LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.683, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 146, folio Nº 146, tomo I, año 2025, correspondiente al ciudadano ANGEL DAVID DIAZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego Parroquia San Diego del estado Carabobo, copia certificadas de las actas de nacimientos N° 226, folio y vto N°114, de fecha 02-08-2004, correspondiente a la ciudadana CARMEN DIVIANA DIAZ GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, N° 355, folio y vto N° 178, de fecha 13-12-2002, de la ciudadana MARIA D´ LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, copias de la cedulas de identidad de la solicitante, de la coheredera y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijas del ciudadano ANGEL DAVID DIAZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ AGUILAR y MICHELL ANDREINA ARIAS HERRERA, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las ciudadanas con el fallecido, ANGEL DAVID DIAZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan como sus hijas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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