República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.428, domiciliado en la cuarta Transversal casa S/N, Mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su madre America Lourdes Abreu Puertas y de sus hermanos Carlos Eduardo Míreles Abreu, Anahis Eliana Míreles Riera y Eduamelis Yesenia del Milagros Míreles Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros N° V-9.536.690, V-19.722.337, V-18.502.404, V-19.889.838, todos del mismo domicilio.
ABOGADO AISTENTE: TULIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.430, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.497, con domicilio procesal en Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6265/25.
Fecha: 19/06/2025
Sentencia Nº 057/2025.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 11/06/2025, bajo el Nº 8263, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.428, domiciliado en la cuarta Transversal casa S/N, Mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su madre América Lourdes Abreu Puertas y de sus hermanos Carlos Eduardo Míreles Abreu, Anahis Eliana Míreles Riera y Eduamelis Yesenia del Milagros Míreles Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros N° V-9.536.690, V-19.722.337, V-18.502.404, V-19.889.838, todos del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio TULIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.430, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.497, con domicilio procesal en Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6265/25.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas HILDA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.511, soltero, del hogar, domiciliado en Las Vegas, sector Puerta Negra, casa N°66-89, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y ZARA JOSEFINA NAVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.232, soltera, docente, domiciliada en Las Vegas, Cuarta Transversal, casa N°45, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos America Lourdes Abreu Puertas, Carlos Eduardo Míreles Abreu, Anahis Eliana Míreles Riera y Eduamelis Yesenia del Milagros Míreles Abreu, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.797, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 417, folio Nº 167, tomo 2, de fecha 25/05/2021, correspondiente al ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio N° 149, folio 195 al 196 vto, de fecha 17/07/1980, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO Y AMERICA LOURDES ABREU PUERTA, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, copias certificadas de las actas de Nacimientos Nros. 729, folio 385, tomo 1, año 1.982, correspondiente al ciudadano DANIEL EDUARDO MÍRELES ABREU, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, N° 26, folio 13 vto, tomo 1, año 1987, del ciudadano Carlos Eduardo Mireles Abreu, Nº 329, folio 165, año 1989, de ANAHIS ELIANA MIRELES RIERA, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, acta N° 122, folio 61, de año 1990, correspondiente a la ciudadana EDUAMELIS YESENIA DEL MILAGROS MIRELES ABREU, copias de cedula de identidad del solicitante, sus representados y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como cónyuges e hijos del ciudadano EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó los testimoniales de las ciudadanas HILDA JOSEFINA ALVARADO y ZARA JOSEFINA NAVAS ALVARADO, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, EDYARDO RAMON MIRELES QUINTERO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos y cónyuge, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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