República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: EMERITA MONTANA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.040, domiciliada calle Dr. José Carrillo Moreno Nº 6-34, sector centro II, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de sus hijas Elizabeth Sumoza De Sevillano, Ana Lisseth Sumoza Montana, Eliana De Jesús Sumoza Montana, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros Nº V-15.628.088, Nº V-15.630.708, Nº V- 17.888.946.
ABOGADO AISTENTE: JOSE ENCARNACION MONTANA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7564.731, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.819, domiciliado en el Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6264/25.
Fecha: 13/06/2025.
Sentencia Nº 056/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 09/05/2025, bajo el Nº 8255, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana EMERITA MONTANA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.040, domiciliada calle Dr. José Carrillo Moreno Nº 6-34, sector centro II, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de sus hijas Elizabeth Sumoza De Sevillano, Ana Lisseth Sumoza Montana, Eliana De Jesús Sumoza Montana, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros Nº V-15.628.088, Nº V-15.630.708, Nº V- 17.888, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENCARNACION MONTANA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7564.731, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.819, domiciliado en el Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6264/25.


En fecha trece (13) de junio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos WUINDY JOSE MOLINA RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.420, soltero, obrero, domiciliado en el complejo Habitacional, Ezequiel Zamora, Zona 12, Apartamento 2-5, del Municipio San Carlos del estado Cojedes y JUAN DE LA CRUZ PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de 63 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.248, soltero, obrero, domiciliado en la calle Dr José Carrillo Moreno casa N° 8-30, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante EMERITA MONTANA DE SUMOZA, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de sus hijas Elizabeth Sumoza De Sevillano, Ana Lisseth Sumoza Montana, Eliana De Jesús Sumoza Montana, requieren del tribunal se les declaren suficiente las probanzas evacuadas para acreditarles las cualidades de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL ZUMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.499, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 850, folio Nº 104, tomo I, de fecha 24/10/2022, correspondiente a el ciudadano JESUS MANUEL ZUMOSA, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio N° 263, folio 122 tomo II, año 1985, correspondiente a los ciudadanos JESUS MANUEL SUMOZA Y EMERITA MONTANA ARIAS, emanada del Registro Civil Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, del estado Cojedes, copias certificadas de actas de nacimientos N° 102, folio N° 52, tomo I, de fecha 17-03-1982, de la ciudadana ELIZABETH SUMOZA MONTANA, acta N° 313, folio N° 157, tomo I, de fecha 18-07-1984, de la ciudadana ANA LISEETH SUMOZA MONTANA, acta N° 272, folio N° 138, tomo I, de fecha 04-08-1986, de la ciudadana ELIANA DE JESUS SUMOZA MONTANA, hijas del de cujus, copias de las cedulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como conyugue e hijas del ciudadano JESUS MANUEL SUMOZA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presento los testimoniales de los ciudadanos WUINDY JOSE MOLINA RUIZ y JUAN DE LA CRUZ PEREZ PERALTA, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las solicitantes con el fallecido, JESUS MANUEL SUMOZA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita como su conyugue, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.