REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MILE GUTIERREZ GUILLIN Y ROSA IRIS GUILLIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.689.056 y V-22.689.472, respectivamente, domiciliados en el sector Guasimal II, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBIDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.565, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.106, con domicilio procesal en las Villas las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2919/25.
FECHA: 12/06/2025.
SENTENCIA Nº: 053/2025.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 23/01/2025, bajo el Nº 8208, la presente solicitud de divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos MILE GUTIERREZ GUILLIN Y ROSA IRIS GUILLIN SALAZR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.689.056 y V-22.689.472, respectivamente, domiciliados en el sector Guasimal II, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, asistidos por el abogado RAMON ALBIDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.565, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.106, con domicilio procesal en las Villas las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2919/25.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta en acta Nº 162, folio 168,b de fecha 26/12/ 2.006.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Guasimal II, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante su relación si procrearon un hijo que lleva por nombre Kleiderman David Gutiérrez Guillin.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, compareció por ante este tribunal el ciudadano MILE GUTIERREZ GUILLIN, quien otorgo poder Apud Acta, al ciudadano abogado RAMON ALBIDIO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.455, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.106. En la misma fecha el tribunal dicto auto ordenando agregarlo a los autos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, compareció por ante este tribunal, el abogado Ramón Albidio Rodríguez Contreras, apoderado judicial, consignó diligencia solicitando copias certificadas de la solicitud, para notificar al Ministerio Público. En la misma fecha el tribunal acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud, para la notificación del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Oswaldo José Colmenares Valera, consignó diligencia mediante la cual expone, que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0295-25-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite opinión favorable por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos en la ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el veintiséis (26) de diciembre de 2006, vinculo contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta en acta Nº 162, de fecha 26/12/ 2.006, la cual fue consignada y riela al folio 05 y 06 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Guasimal II, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 23/05/2024.
4. Que durante su relación si procrearon hijo que lleva por nombre Kleiderman David Gutiérrez Guillin.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6. Notificada la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante, en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los unen, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MILE GUTIERREZ GUILLIN y ROSA IRIS GUILLIN SALAZAR, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.