República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes. -
San Carlos de Austria, 09 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:
GLENYS INMACULADA SILVA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.413.073.
ABOGADO ASISTENTE:

FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.537.146 IPSA Nº 159.436
DEMANDADOS: HECTOR JOSE AURE RAMIRE, YOSMAR ALFONZO AURE VALERA, FRANYER ALEXANDER AURE CASTILLO, FRANKLIN JOSUE AURE CASTILLO, EDUAR JESUS AURE MATUTE, Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.609, 30.802.426, 20.270.422, 24.016.767, 16.994.547. (Respectivamente)
EXPEDIENTE Nº: 6227
Motivo: Nulidad absoluta
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 05 de junio de 2025, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en la misma fecha, presentada por la ciudadana GLENYS INMACULADA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.413.073. Este Tribunal observa que la parte demandante al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, 4º, 5º del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto se observa que la misma, no cumple con todas las formalidades requeridas, asimismo se debe cumplir con la formalidad de indicar la cuantía de la pretensión de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:
En todo procedimiento y de conformidad con la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, concatenado con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Ello con la finalidad de evidenciar a cuál Tribunal corresponde conocer de la causa, lo cuál no consta en el libelo y resulta ser contraria al orden público e indefectiblemente hace inadmisible la demanda, así se analiza.
Por otro lado, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos no se encuentran suficientemente fundamentados, de acuerdo al artículo 340 ordinales 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de orden público.

Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este contexto, es menester detallar la existencia de una falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, de acuerdo a lo preceptuado el articulo 340 ordinales 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, así como también observa esta jurisdicente, que del libelo de la demanda no se evidencia una fundamentación de derecho y menos una relación de los hechos por los cuales la accionante pretende activar el aparato jurisdiccional, es por ello que quien aquí suscribe, siendo el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
En este orden de ideas, el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil insta a la existencia de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“.. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Precisado como ha sido lo anterior y vista la prohibición de la ley de admitir la demanda por falta de relación de hechos y fundamentos de derecho en la que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).

Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la falta de hechos y fundamento de derechos, así como en la falta de señalamiento de la cuantía conforme a lo que dispone la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, declara INADMISIBLE por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 340 ordinales 2°, 4° y 5° concatenado con la Resolución N° 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. -

-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión Nulidad Absoluta todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 2º, 4º y 5°, así como lo preceptuado en la Resolución N° 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6227.-
HJAV/CYZR/Criseida.