REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 215º Y 166º.

-I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, CAUSA Y LA DECISIÓN:



Accionante: EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, correo electrónico emilyfanelli@gmail.com, con domicilio en la calle principal edificio 4, piso 1, apartamento 1-C, Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-4676817.
Apoderado Judicial: VICTOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.841, correo electrónico romanvictor2912@gmail.com y LUIS DELGADO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 297.554, abgluisdelgado1@gmail.com, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral, Piso 8, Oficina 8-6, 4 avenidas de Prebo, Parroquía San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Indiciado: ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Expediente Nº: 6201
Motivo: Interdicción Civil.
Sentencia: Decreto de interdicción (DEFINITIVA).

II.-
ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de Julio de 2024 presentada por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, asistida en este acto por los profesionales en derecho VICTOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 141.841 y LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad IPSA Nº 297.554. por motivo de INTERDICCION, en el cual aparece como indiciado el ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Acompaño los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción Judicial, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada en fecha diez (10) de Julio de 2024. (Folio 01 al 25)
En fecha doce (12) de Julio de 2024 este tribunal ADMITIÓ la presente demanda en consecuencia se ordena notificar mediante boleta, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumarias al FISCAL DE FAMILA DEL MINISTERIO PUBLICO, así mismo se ordena librar EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de la presente causa. ( Folio 26 al 32)
En fecha nueve (09) de agosto de 2024 compareció ante este tribunal la parte actora consignando publicación en prensa de edicto conforme lo ordenado en este juzgado. (folio 33 al 34)
En fecha catorce (14) de agosto de 2024 este tribunal dejó en constancia que se fijó edicto en la cartelera de este juzgado para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de la presente causa. (Folio 35)
En fecha nueve (09) de agosto de 2024 mediante auto este tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y gestione lo conducente a una evaluación médica al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA. (Folio 36 al 37)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024 compareció por ante este tribunal la parte demandante solicitando el abocamiento del conocimiento de este expediente llevado por este juzgado con el fin de darle continuidad al procedimiento de interdicción. (Folio 38)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 mediante auto la Jueza Suplente Rosa Victoria Manzabel Mujica, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la circunscripción del estado Cojedes, acordo Abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de impulsarla hasta su conclusión, y acodo agregar la diligencia presenta en fecha veinte (20) de septiembre de 2024. ( Folio 39)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a la recusación de la presente causa. (Folio)
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 el alguacil suplente de este tribunal dejo constancia que consigno oficio con el Nº 05-343-196-2024 en cual fue entrega en fecha 24/09/2024. (Folio 41al 42)
Vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha quince (15) de octubre de 2024 el cual solicito oficiar al CICPC apoyo de un experto en el área de la psiquiatría para valoración del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, en consecuencia, este tribunal acordó en conformidad de lo solicitado y se ordenó librar el oficio dirigido al CICPC en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024. (Folio 44 al 47)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024 mediante diligencia suscrita por MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, en virtud que el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) no emite oficio de respuesta y conforme a la información suministrada por el ente, la Psiquiatra Forense se encuentra de reposo, por lo que con carácter de urgencia se acordó lo solicitado y que la evaluación sea practicada por un médico privado. (Folio 48)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024 mediante auto, este tribunal acordó notificar al profesional DR. MIGUEL ANGEL MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 para que comparezca ante este tribunal a fin de que preste el juramento de ley, con el propósito de que realice una evaluación médica al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA (Folio 49 al 50)
En fecha once (11) de noviembre del año 2024, consignación del alguacil suplente de este tribunal, boleta de notificación al ciudadano Dr. Miguel Ángel Martino debidamente firmada y recibida (Folio 51 al 52)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 Médico Psiquiatra debidamente inscrito en el colegio de médico del Estado Cojedes bajo en Nº2.006 el cual ha sido designado como especialista en el expediente 6201 a los fines de dar aceptación y solicitar la consecuente juramentación, así mismo quedo debidamente juramentado. (Folio 53 al 55)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 fue consignada la evaluación médica psiquiátrica ejecutada por MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531 al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970. lo que determino; que no puede asumir responsabilidades que un adulto puede asumir, tomando en cuenta que su sistema nervioso central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica, (remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células astrogliales del sistema nerviosa central). En esta misma fecha se presentó escrito ante secretaria de este tribunal y se acuerda agregarlos a los autos (Folio 56 al 61)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 mediante auto este tribunal acordó el traslado para constituirse con el fin de que tenga lugar el interrogatorio de este y de los familiares y amigos, así mismo se ordena de oficio al fiscal cuarto del Ministerio Publico a los fines de notificar el traslado. (Folio 62 al 63)
En fecha dos (02) de noviembre del año 2024, el alguacil suplente de este tribunal consigno oficio N° 05-343.248.2024 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por medio de auto este tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2024 acuerda diferir el traslado del interrogatorio para el día nueve (09) de diciembre de 2024 así mismo se ordena oficiar al fiscal cuarto con la finalidad de notificar el traslado. (Folio 66 al 69)
En fecha diez de diciembre de 2024 se trasladó y se constituyó este tribunal en aras de practicar el interrogatorio al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970. (Folio 70 al 73)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 este tribunal dicto interdicción provisional mediante la averiguación sumaria, realizada en el presente asunto, en razón de ello este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decreto la Interdicción Provisional del Ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Como consecuencia de la declaración anterior, se designo como tutor interino del entredicho a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.486.412, en su condición de hermana del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. Se Líbró las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada. (Folio 74 al 84)
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024 este tribunal deja constancia que se hizo entrega de tres juegos de copias certificadas a la parte actora de esta causa. (Folio 85)
Mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2025 comparece ante este tribunal la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, manifestó aceptar el cargo de tutor provisional en virtud de lo expuesto se acuerda proceder el acto de juramentación de la tutora provisional designada en la presente causa. (Folio 86)
En fecha diez de enero de 2025 mediante auto esta juzgadora paso a remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la correspondiente consulta, segundo; notificar de oficio a la oficina de registro electoral del estado Cojedes y al registro civil del municipio san carlos. (Folio 87 al 90)
En fecha quince (15) d enero de 2025 el tribunal de alzada hizo constar que en esta misma fecha se recibió el expediente Nº6201 se pasa de inmediato al conocimiento de la jueza. (Folio 91)
Decisión del juzgado Superior; confirma el fallo consultado, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, dictado por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en consecuencia no hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. (Folio 92 al 102)
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 reingreso expediente completo del tribunal de alzada, este tribunal ordena darle reingreso bajo su mismo Nº 6201. (Folio 103)
Vista la diligencia presentada ante este tribunal por la parte actora, la jueza Suplente Especial Abg. Gloria Linarias acuerda Abocarse al conocimiento de la presente causa. Así mismo se ordena agregarlos a los autos. (Folio 104 al 105)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por medio de auto, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 este tribunal acuerda lo solicitado, expedir copias certificadas y oficiar al registro civil de San Carlos con la finalidad de registrar la presente decisión y su publicación en un
diario de circulación social. (Folio 107 112)
En fecha cinco (05) de junio de 2025 mediante diligencia la parte actora consigna la publicación en prensa de DECRETO DE INTERDICCION PROVICIONAL, en esta misma fecha este tribunal acuerda agregarlos a los autos. (Folio 113 al 115).


III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:

La “suspensión de oficio, la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio... El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, , para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores... la doctrina francesa define la interdicción civil judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes...” Según la doctrina alemana con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes... La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis.. Una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción’. Para el autor Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), está definida como:
La privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave ◦ de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos
“La interdicción tiene como propósito -dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera-garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos. Así se indica.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que "393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos". Así se establece,-
Ora de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: I) mayor de edad, I) un menor emancipado o III) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. EI requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de <> ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como <> o <, en lugar de <> ya agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo e defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas.
Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC).
La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor Llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. EI nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.

En virtud de tales consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:

1° Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural y mayor de edad, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está constituida por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971, asistida por el abogado VICTOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.841, quien solicita la interdicción del indiciado ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, alegando la solicitante mi hermano sufre de una condición de salud la cual se considera suficiente enfermedad, que imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo, según lo expresado por los médicos tratantes cuyo último informe neurológico consigno en esta oportunidad marcado con la letra “C” emitido del Centro Policlínico Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 05-06-2018, constante de un (01) folio, por lo que se ha imposibilitado la regularización de los actos jurídicos que requieren de su completo conocimiento y conciencia, es por ello ciudadana Jueza solicito ante su soberana Autoridad se inicie el procedimiento de INTERDICCION ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE UN TUTOR, que se encargue del aseguramiento protección, resguardo, cuidado de mi hermano y que éste recobre su capacidad, en los términos de la ley, y lo represente, apoye y sirva de veedor de sus intereses y derechos, es por lo que para evidenciar su soberana autoridad se sirva en trasladarse y constituir el Tribunal en la sede del edificio Faneli en la vivienda en la cual se encuentra mi hermano, a los fines de verificar su estado de salud y constatar las probanzas acá aportadas y sea designada un tutor que represente a mi hermano en cualquier acto jurídico que vaya en beneficio de su resguardo y fiel cumplimiento de sus deberes y derechos. Tiene legitimidad conforme al artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código Civil y, a tal efecto, tiene legitimidad para solicitar la interdicción de la indiciada. Así se verifica. -
Encontrándose entonces cumplido el primer (1er) requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo pasivo en la presente acción. Así Se constata.

2° en concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz lo de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó
Las siguientes probanzas:

2.1.- Análisis y_ valoración de las pruebas en fase sumaria, Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha diez (10) de diciembre del año 2024, acto el cual asistió la representación del Ministerio Publico, constatando el Tribunal que el indiciado NO respondió a las preguntas que le fueron formuladas, con dificultad solo respondió a tres preguntas, se muestra con incapacidad para mantener una comunicación, debido a su trastorno del curso y ritmo del lenguaje, derivándose en la disminución en las habilidades perceptuales-motoras. Así se percibe.
IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el médico MIGUEL ÁNGEL MARTINO GONZÁLEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. Médico Psiquiatra según consta en credenciales del Colegio de Médicos del estado Cojedes Nro. 2006, debidamente matriculado y autorizado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario, bajo el Nro. 76.403 y de este domicilio, evidenciando los siguientes hallazgos:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL PACIENTE:

ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA
CI: V-13.594.970 Edad: 48 años. Fecha y lugar de nacimiento: San Carlos, estado Cojedes. 13/09/1976. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: Básica incompleta (4to grado). Dirección: Avenida José Laurencio Silva, sector Cruce de vías, edificio Fanelli. Piso 1, apartamento 01. San Carlos, estado Cojedes. Teléfono: 0258- 4338035. Acompañante/familiar: ROSA EMILIA ZAPATA C.I. V-3.042.762.

MOTIVO DE EVALUACION (examen psiquiátrico general solicitado por una autoridad)

Vbmadre: Casi no habla...se mantiene todo el dia acostado, utiliza pañales, no controla”, “se ha deteriorado muchísimo “Se está haciendo ese procedimiento en tribunales ... Vea como esta Alfonso”
VBP: paciente con mutismo selectivo.

ENFERMEDAD ACTUAL Se evaluó a paciente masculino de 48 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien presenta antecedentes de enfermedad mental de etiologia orgánica desde su nacimiento, con evolución caracterizada por episodios convulsivos durante el curso de su crecimiento y desarrollo, presentando Astrocitoma de segundo grado (intervenid quirúrgicamente) bajo tratamiento médico en Neurologia desde temprana edad. En la actualidad, es evaluado a petición del sistema de administración de justicia con fines civiles. Se evaluó en su domicilio, decidiéndose realizar informe médico.

BIOPATOGRAFÍA (Datos relevantes)
Madre: viva
Padre: fallecido
Hermanos: Dos hermanas, ambas viven.
Antecedentes Patológicos Personales:
Astrocitoma desde temprana edad. Intervención quirúrgica de mediana complejidad. Trastorno convulsivo desde temprana edad. Obstrucción intestinal hace 1 año. Niegan alergias, y otras enfermedades y/o patologías.
Familiares:
Padre: Enfermedad oncológica. Vbmadre: “Mi esposo falleció de cáncer.

TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO DE LARGA DATA
Trileptal 300 mg VO HS.
Gardenal 100 mg VO BID.

TÉCNICAS UTILIZADAS DURANTE LA EVALUACIÓN
Entrevista clínica
Examen clínico
Test cognitivo de Montreal MoCA

EXAMEN MENTAL
Se evalúa paciente del sexo masculino de 48 años de edad, con edad aparente que no corresponde a edad cronológica, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado, biotipo picnico, poco colaborador durante la entrevista. Se mantiene en cama, luego se incorpora mediante ayuda a una silla de ruedas,

CONCLUSIONES:

Alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento cognitivo. Con marcada disminución de la autonomía. Presenta alteración en la atención compleja y sustancial alteración en las funciones ejecutivas, que no le permite tomar decisiones por cuenta propia, evidenciando disminución en respuestas a la retroinformación. Es incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente, desorientado globalmente, hiperproséxico, Establece contacto visual con el entrevistador en pocas ocasiones predominando mirada al vacio Incapacidad para aceptar órdenes durante el examen mental. Lenguaje concreto, de bajo tono y volumen, inentendible e incomprensible, en ocasiones soliloquios. Pensamiento concreto. Afecto impresiona aplanado. Impresiona trastorno sensoperceptivo, impresiona actividad alucinatoria. Memoria de fijación y evocación con alteraciones sustanciales, psicomotricidad alterada, en ocasiones agitado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio juicio de realidad debilitado, sin conciencia de enfermedad mental.

Tal informe se determinó que no puede asumir responsabilidades que un adulto puede asumir, tomando en cuenta que su sistema nerviosa central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica, (remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células astrogliales del sistema nerviosa central).


-IV.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.

valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, quien padece; trastorno del desarrollo neurológico con discapacidad intelectual profunda (retraso mental profundo) y trastorno neurocognitivo mayor (proceso demencial) que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designó a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.412, en condición de hermana del presente entredichos. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercatil, Transito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del código de procedimiento civil. Asi se determina.

-V-
DECISIÓN.

Por todos los razonamientos anteriores mencionadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA Del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, planteada por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.594.971 y en consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.597.970, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector cruce de vías, Edificio Fanelli, del Municipio San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. .-
SEGUNDO: Se RATIFICA el nombramiento como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.486.412, en su condición de hermana del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA. TERCERO: Se Ordena expedir por Secretaria Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política una vez que quede definitivamente firme el fallo y la parte interesada provea los medios necesarios para la elaboración de los fotostatos. CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal, una vez la parte interesada provea los medios necesarios para la elaboración de los fotostatos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio una vez que quede definitivamente firme el fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, no resulto vencida alguna en el presente proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Y. Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,

Coromoto Y. Zerpa Rojas

Exp. Nº 6201.-
HJAV/CYZR.criseida