REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.425.248, con domicilio en la avenida bolívar, Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 3, apto 2-E, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, teléfonos Nº 0412-4038171, correo electrónico Estheraleman1985@gmail.com
APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.112.164 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.459, con domicilio procesal en la calle Madariaga, crece entre Avenida Caracas y Stadium casa S/N, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono Nº 0414-3586381
ELY JOHANA AREVALO PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.014.009, domiciliada en el barrio la Yaguara, Avenida principal, casa Nº1-119 de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, teléfono Nº 0412-4456376, correo electrónico johanaarevalo576@gmail.com
OSWALDO MONAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.666.928 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, residenciado en la avenida Ricaurte cruce con calle Urdaneta, inmueble con número catastral 5-22 de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, teléfono Nº 0414-4875464, correo electrónico oswaldomonagas68@gmil.com

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Aclaratoria. Por condenas en consta )
EXPEDIENTE Nº: 6162

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el recorrido procesal de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS del expediente Nº 6162, incoada por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248, en contra de la ciudadana ELY JOHANA AREVALO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.009. El cual este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia definitiva de la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024 en su decisión Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara; PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248, con domicilio en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 3, apto 2-E, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0412-4038171, correo electrónico Estheraleman1985@gmail.com, en contra de la ciudadana ELY JOHANA AREVALO PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.014.009, domiciliada en el Barrio La Yaguara, Avenida Principal, casa número 1-119, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, número telefónico 0412-4456976, correo electrónico johanaarevalo576@gmail.com. SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la obligación, derivado en la cancelación de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500 USD), (Tal como se definió en el Contrato de Préstamo), MAS LOS INTERESES ORIGINADOS POR LA MORA EN EL PAGO, DESDE LA FECHA DE LA SUSCRIPCIÓN HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. TERCERO: Se ordena la Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de intereses moratorios, sobre la base de la deuda establecida en TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3500 USD), desde el cinco (05) de abril de 2023, hasta el tres (03) de julio de 2023, así como los intereses moratorios sobre la deuda de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500) desde el tres (03) de julio de 2023 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costa a la parte actora. Así de decide
Así mismo se recibió diligencia en fecha doce (12) de junio de 2025 suscrito por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA parte demandante, presentó solicitud de corrección de error material en la sentencia dictada en la presente causa. A través del cual se expresa en los siguientes términos:
“…Omissis… “aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferido de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la cual riela inserta en el expediente a los folios doscientos tres (203) al 215 ambos inclusive por cuanto en el CAPITULO VII DECISIÓN dice que se le condena en costa a la parte actora y debe decir leerse que se condena en costa a la parte demandada.…”

III
ACERCA DE LAS ACLARATORIAS Y AMPLIACIONES DE LA SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por la ciudadana ESTHER LOURDES ALEMAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.248 , mediante el cuál indica que:
“…Omissis… “aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferido de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la cual riela inserta en el expediente a los folios doscientos tres (203) al 215 ambos inclusive por cuanto en el CAPITULO VII DECISIÓN dice que se le condena en costa a la parte actora y debe decir leerse que se condena en costa a la parte demandada.…”

Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252.Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que la solicitud de corrección es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente por Extemporánea, sin embargo no es menos cierto que el error indicado en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, en el caso que nos atañe observa el error material en cuanto al CAPITULO VII DECISIÓN donde dice que se le condena en costa a la parte actora.
Siendo así, se procede a corregir el error material advertido, que quien aquí decide, evidencia que no altera la decisión, es por lo que se declara que el error material debe ser corregido de la siguiente manera:
En la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la cual riela inserta en el expediente a los folios doscientos tres (203) al 215 ambos inclusive, se incurrió en un error material al condenar las costas pocesales, cuando en realidad No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, se constituye en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el dispositivo del indicado fallo y donde dice “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora”, que es incorrecto, deberá leerse “No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo,”, que es lo correcto. Así lo ordenará esta Sentenciadora en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día veintiocho (28) de noviembre de 2024 Así se advierte.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: PRIMERO: SUBSANADO el error material de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024. Así se declara. SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6162.-
HJAV/CYZR/CS.-*