REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 04 de Junio del año 2025
214° y 165°
-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
INTIMANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.949, yinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160,domiciliada en Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio procesal en Multicentro Los Llanos, oficina PA-8, San Carlos Estado Cojedes.
INTIMADA: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061, domiciliada en Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Sorocaima, Casa Nº 1-18, de la ciudad de TinaquilloEstado Cojedes.
APODERADOS JUDICIAL: VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.329.785 inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723.
EXPEDIENTE: Nº 11.736
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (cuaderno de Incidencia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SENTENCIA Nº 134-2025.
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta eldos (02) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la ciudadanaMIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.211.949 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160,debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, en contra dela ciudadanaLUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061, el cual fue desglosado de la pieza principal de esta causa para que forme un cuaderno separado de intimación por honorarios profesionales en fecha ocho (08) de mayo de 2024. (Folio 01).
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la ciudadanaMiriam Josefina Mendoza Guerra, otorgo Poder Apud-Acta, al abogadoEdgar Rafael Vera Bravo,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714 a los fines de ser su representante Judicialmente, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folio 02 y 03).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), el abogado Edgar Vera consigna copias certificadas de las actuaciones señaladas en la presente intimación y solicita copias certificadas de todo el cuaderno de intimación y de diligencia que corre en el folio 119 del cuaderno principal, así mismo solicita el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 09 al 14).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Jueza Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 15).
En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal deja constancia que se venció el lapso de recusación por lo que se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 16).
En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó intimar ala ciudadanaLuz Mery Hernández Berrio, otorgando un lapso de diez (10) días a los fines de que comparezca por ante este Juzgado con el fin de exponer sus argumentos en relación a la intimación en su contra. (Folio 17 y 18).
En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 24 de mayo y ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia y niega copia certificada de diligencia que corre en folio 119 de la pieza principal. (Folio 19).
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil del tribunal se trasladó al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un primer intentosin poder localizar a dicha ciudadana. (Folio 20).
En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil del tribunal se traslado al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un segundo intento sin poder localizar a dicha ciudadana. (Folio 21).
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil del tribunal se traslado al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un tercer intento sin poder localizar a dicha ciudadana por lo que consigna compulsa con su respectiva boleta al expediente. (Folio 22 al 31).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado Edgar Vera solicita al tribunal se expida cartel de citación de conformidad con lo establecido en art. 233 del CPC. (Folio 32).
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto niega lo solicitado en diligencia de fecha 18 de julio por cuanto no se encuentra asertiva la fundamentación legal con el petitorio. (Folio 33).
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado Edgar Vera solicita al tribunal se expida cartel de citación de conformidad con lo establecido en art. 233 del CPC. (Folio 34).
En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto acuerda practicar la citación de la demandada mediante cartel que deberá publicarse en dos diarios de circulación y en la morada de la demandada. (Folio 35 y 36).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria de este tribunal deja constancia que se le hizo entrega de cartel de citación al abogado Edgar Vera. (Folio 37).
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado Edgar Vera mediante diligencia consigna ejemplares de la prensa mediante los cuales se publicó cartel de citación a la demandada ut supra identificada. En esta misma fecha se agrega a las actas procesales. (Folio 38 al 40).
En fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Edgar Vera mediante diligencia solicita al Tribunal que a la secretaria de este Tribunal se traslade a la morada de la demandada. En fecha 14 de marzo se agrega a las actas procesales. (Folio 42).
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), la Jueza Abg. Rosa V. Manzabel M. se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 43).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia que se venció el lapso de recusación por lo que se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 44).
En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria de este tribunal deja constancia que se fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana demandada. (Folio 45).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Richard Alvarado, asistiendo en este acto a la ciudadana demandada Luz Mery Hernández Berrio, solicita copias simples de los folios 04 al 14. (Folio 47).
En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025),este tribunal mediante auto tiene por citada a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio y acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 28 de marzo, asimismo ordena expedir copias simples solicitadas. (Folio 48).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco(2025), la abogada Carmen Lamas, en su carácter de defensora publica de la ciudadana demandada Luz Mery Hernández Berrio, mediante escrito da contestación a la demanda e impugna la estimación de la intimación y así mismo solicita se le conceda el beneficio de justicia gratuita. En la misma fecha, se agrega dicho escrito a las actas procesales. (Folio 49 al 71).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Edgar Vera mediante escrito da contestación a escrito de impugnación de la parte demandada. En esta misma fecha se agrega a las actas procesales. (Folio 72 al 74).
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia que se venció el lapso de contestación de la intimación, habiendo hecho uso la parte intimada. (Folio 75).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordena aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en art. 607 del CPC. (Folio 76).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de Justicia Gratuita a los fines de tramitar dicha solicitud realizada por la parte demandada. (Folio 77 y 78).
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Edgar Vera consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se agrega dicho escrito a las actas procesales. (Folio 79 y 80).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Víctor Casadiego, en su carácter de defensor público de la ciudadana demandada Luz Mery Hernández Berrioconsigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 81 al 86).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (Folio 87 al 90).
En la misma fecha, este Tribunal ordena agregar escrito de fecha Dieciséis (16) de Mayo a las actas procesales. (Folio 91).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal evacuo la prueba testimonial al ciudadano testigo Pedro Girserio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.053.333. (Folio 92 y 93).
CUADERNO SEPARADO DE JUSTICIA GRATUITA
Mediante copia certificada de auto de fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025),este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de Justicia Gratuita a los fines de tramitar dicha solicitud realizada por la parte demandada. (Folio 01).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025),el abogado Víctor Casadiego, en su carácter de defensor público de la ciudadana demandada Luz Mery Hernández Berrio mediante escrito ratifica la solicitud de Justicia Gratuita. (Folio 12 al 13).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordena agregar escrito de fecha 16 de mayo a las actas procesales. (Folio 14).
En fecha Veintiseises (26) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante la cual dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno librar oficio a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Cojedes. (Folio 16 y 17).
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, en cumplimiento del orinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora en su Escrito Libelar:
“Omissis…
• … Que en fecha 05 de Agosto de 2022 fui contratada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-84.248.061, … Omisis…, para que tramitara Acción Mero Declarativa, en virtud de la Unión Estable de Hecho que sostuvo con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, plenamente identificado en autos y por tal razón requería de mis servicios profesionales como abogado, para lo cual me designó mediante Poder que fue debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, inscrito bajo el N.° 46, Folios 251, Tomo 3, de fecha 05 de Agosto de 2022 tal como consta de las actas procesales.
• Que en esa misma fecha 05 de Agosto de 2022, comencé a ejercer la representación de la mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, plenamente identificada, donde como abogado y como apoderada de la misma comencé a hacer el respectivo estudio y análisis del caso, el cual introduje posteriormente por ante este Tribunal.
• Que los servicios profesionales prestados por mí en el presente expediente se realizaron conforme a la ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado.
• Que 1.) una vez asumida dicha representación, asesoré a mi poderdante y redacté la respectiva Acción Mero Declarativa, en la cual se solicita fuese declarada por este Tribunal la Unión Estable de hecho que mantuvo la que fue mi poderdante con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, en cuyo acto se consignaron las pruebas del mismo, a fin de demostrar que ciertamente hubo una Unión estable de hecho entre el mencionado ciudadano y la que era para ese entonces mi representada. La referida actuación consta del Folio 02vto al 04, admitida por este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2022.
• Que mi participación como profesional del derecho a los fines de salvaguardar y garantizar los derechos de la antes mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, dada mí cualidad de apoderada, en esta etapa incipiente del proceso, estuvo precedida del estudio del caso, análisis e implementación de estrategias para demostrar que, la que había sido mi representada estuvo viviendo en Unión estable de hecho o Concubinato con el hoy occiso TEODORO SANZ LASTRA, hasta el día de su muerte.
• Que 2.) posteriormente, desplegué dos (2) diligencias relativas a impulsar el procedimiento, entre las cuales se destacan: a) Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2022, la cual consta al folio 32, mediante la cual solicito la expedición de los edictos b) Diligencia de Fecha 07 de Febrero de 2023, folio 36, mediante la cual consigno edictos.
• Que en fecha 15 de Abril de 2024 cuando acudo al Tribunal a revisar el expediente, me percato que de las actas que integran el expediente me habían revocado mi designación como apoderada, sustituyéndome por otro profesional del derecho, es de hacer notar que dicha revocatoria formal no constaba en actas del expediente, sino hasta el día 18 de Abril de 2024, que fue debidamente consignada, tal y como lo señalan la Doctrina y la Jurisprudencia.
• Que lo anteriormente expuesto, es lo que motivó a que mi persona, procediera a requerirle a la mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el debido respeto, el pago de mis honorarios profesionales causados durante mi participación en el proceso como profesional del derecho en mi carácter de apoderada debidamente designada de lo cual no he recibido respuesta alguna.
• Que hasta la presente fecha no me han cancelado los Honorarios Profesionales a que tengo derecho, toda vez que, ut supra, se encuentran determinadas todas y cada una de las actividades desplegadas por mi dada mi condición de profesional del derecho en mi carácter de apoderada de la precitada ciudadana y que justifican el derecho que tengo al cobro de mis honorarios profesionales, es razón más que suficiente para ocurrir ante su competente autoridad para proceder a estimar e intimar mis honorarios profesionales causados en ocasión a las actuaciones que realicé en el expediente y a favor de la pre identificada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como del Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que en cuanto a las actividades signadas con el Numeral 1, debo significar que las anteriores diligencias realizadas en esta etapa a los fines de la estimación de los Honorarios profesionales, se discriminan de la siguiente manera: a) Libelo de demanda en la cual se constata el estudio y análisis del caso, se estima la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 328.230,000).
• Que en referencia a las actividades signadas con el Numeral 2, debo significar que las anteriores diligencias realizadas en esta etapa a los fines de la estimación de los Honorarios profesionales, se discriminan de la siguiente manera: a) Diligencia a los fines de que librara Edictos a fin de notificar a los herederos desconocidos del causante TEODORO SANZ LASTRA que se estima en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00). b) Diligencia mediante la cual consigno los edictos que se estima en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00).
• Que todo lo cual alcanza a las suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00), que es la cantidad que en definitiva hasta la presente fecha se me adeuda en concepto de Honorarios Profesionales.
DE LA INTIMACIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanada, solicita se ordene la intimación de la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, arriba identificada, para que pague los honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales anteriormente descritas y enumeradas en el término establecido en la ley, apercibida de ejecución, so pena de quedar firme el decreto intimatorio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° RC-000325, Exp. Nro AA20-C-2010-000204, de fecha 01 de Junio del 2011.
DE LA CORRECION MONETARIA
Solicitaal tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria de la suma de dinero que se ordene pagar, para el momento del real y definitivo pago de los honorarios profesionales causados, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro 0238 de fecha 15/05/2023, que establece el mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago. -
Alegatos de la Parte Intimada:
“Omissis…
• …. Que la parte accionante pretende el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437.640,00Bs.), por concepto de honorarios profesionales correspondientes a: 1- Asesoría, redacción del Libelo por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho de unión concubinaria, junto con el cual se consignaron las pruebas, a fin de demostrar la relación de hecho, pues así lo exige nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 340 en concordancia con el articulo 395; actuaciones que rielan de manera efectiva en los folios del 02 vto. al 04, sigue narrando la parte estimadora e intimadora, que en dicha etapa estuvo precedida por el estudio del caso, análisis e implementación de estrategias, para demostrar que, la que había sido su representada, estuvo viviendo en unión estable de hecho con su pareja (+) hasta el día de su fallecimiento. 2- Posteriormente desplegué, (palabras textuales), dos (2) diligencias, relativas al impulso del procedimiento, entre las cuales menciona las siguientes: a) diligencia de fecha 14/11/2022, donde solicita la expedición por parte del tribunal de los edictos correspondientes, que riela en el folio 32 del expediente por el cual está siendo intimada mi asistida. b) Diligencia de fecha 07/02/2023, que riela en el folio 36, mediante la cual la intimante consigna los edictos ante el tribunal. (Palabras copiadas textuales).
• Queexpresando la parte intimante, además, que en escrito presentado contentivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho, se dejó establecido a favor de la intimada, todos y cada uno de los elementos, circunstancias y medios probatorios, que, a juicio de su persona, se consideraron para demostrar que la hoy aquí intimada si tuvo una relación concubinaria estable de hecho, con el ciudadano (+) hasta la fecha en que él falleció.
• Quési bien es cierto, mi asistida en fecha 05 de agosto del año 2022, le otorga poder especial, pero amplio y suficiente a la profesional del derecho, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, supra identificada con el objetivo que la representara en la causa por acción mero declarativa de unión estable de hecho, tampoco es menos ciertos que mi asistida, alcanzo a entregarle pagos correspondientes a sus honorarios profesionales, lo cual puede demostrar a través de la persona del ciudadano PEDRO GILSERIO BOLIVAR, mayor de edad, habil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-3.053.333, quien prestándole el apoyo en ese momento por su situación de salud, ya que mi asistida se encontraba con un pie enyesado, y el ciudadano mencionado, era quien hacia la entrega correspondiente en la residencia de la hoy intimante, ya que él es vecino de la misma, recibiendo parte de aranceles por honorarios profesionales, de manera conforme.- Omissis…
• Que Niego e Impugno, en todas y cada una de sus partes el monto de la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, por cuanto considero que la estimación exigida es excesiva y desproporcionada en relación con los servicios profesionales allí mencionados y reconocidos como prestados por mi asistida, por considerarlos esta defensa grotescos y por demás exagerados dichos montos tales como: 1- El monto por la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (328.230,00), por concepto de Libelo de Demanda, aun cuando la parte accionante pretende incluir, el estudio y análisis del caso, es un monto fuera de lugar para tal pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. 2. Aunado a elio, el monto estimado e intimado por la actora en relación a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00 Bs), correspondiente a Diligencia, a los fines que se librara Edictos a los herederos desconocidos del causante. 3- Así mismo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00 Bs) correspondiente a Diligencia en la cual la aquí accionante consigno los referidos edictos. 4- Y, por último, al total por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVATES (437.640,00 Bs.), POR CONCEPTO DE DEUDA por HONORARIOS PROFESIONES, por EL CUAL ESTIMA Y ME INTIMA la referida profesional del derecho, por considerarla y ser por además dicha cantidad irracional.
• Que considerando y respetando esta defensa, lo establecido en el artículo 22 de la ley de los abogados de Venezuela, …omissis…, ya que permite al cliente objetar los honorarios estimados por el abogado, y solicitar la "retasa" de los mismos, por lo cual esta defensa en atención a los intereses y derechos de mi asistida, la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el debido respeto reitera la impugnación objetando las ya mencionadas altas suma de dinero por concepto de Honorarios Profesionales, Estimados e Intimados por la profesional del derecho ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, es asi, amparada en los artículos 651 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional El artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados de Venezuela (omissis).... mi defendida se adhiere al derecho de IMPUGNACIÓN de las cantidades ya mencionadas.
• Que Alego que he realizado pagos parciales a la abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA por los servicios profesionales prestados, los cuales ascienden a la cantidad de 140 dólares americano, Pagados en cuotas que recibió conforme, por medio del testigo que presento y solicito sea evacuado para mayor abultamiento de pruebas.
• Que Considero que el monto exigido por la abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA es excesivo y desproporcionado, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de los servicios profesionales prestados, así como el tiempo y esfuerzo dedicados, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y los abonos realizados y recibidos por la aquí intimante, siendo que el acuerdo entre ambas fue, que siempre que fuera a diligenciar al respecto de mi asunto, se le proveería el pago de los aranceles, copias y traslado al tribunal, así lo hacíamos hasta la fecha en que me envió el mensaje renunciando a mi causa, y siendo que no firmamos contrato alguno en razón a las diligencias correspondientes, dejando claro que la misma recibió en todas las oportunidades que se movilizo al tribunal por mi causa, el dinero para los respectivos gastos.
• Que considerando que a la profesional del derecho le otorgue un Poder de representación, para llevarme el caso de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que reposa en el expediente principal, al cual en fecha 10 de abril del año 2023, renuncio tal como se especificó la misma en mensaje que me envió vía telemática manifestando que me buscara otros abogado, porque renunciaba al mismo por razones personales, encontrándome en la necesidad urgente de acudir a otros abogados, los cuales, a su vez no concluyeron la causa que al principio pretendía la abogada aquí intimante, a través del poder que le otorgue, en el cual realice gastos para su debida autenticación ante el registro respectivo de la ciudad de Tinaquillo, tramite por el cual me vi en la obligación de pagar doce mil seiscientos seis, bolívares con doce sentimos. (12.606, 12Bs.) en fecha 17 de abril del año 2024, por aranceles, visto que se me entorpecía el apoyo de otros profesionales del derecho, quienes conociendo mi necesidad y mi vulnerabilidad económica, se colocaban a mi disposición, pero debla revocar dicho poder, allí tuve un costo elevado, donde me vi en la necesidad de acudir a mi hermana que también es una persona mayor, y con vulnerabilidad, para que me diera el apoyo en relación a dicha revocatoria, pero era necesaria realizarla, era lo que se me decía, por Ética profesional.
DEL DERECHO DE RETASA
La retasa como lo señala Aristides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pag.515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la Parte Actora:
La Parte actora, consigna junto al escrito libelar lo siguiente:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de actuaciones. (Folio 10 al 14 cuaderno de incidencia). Se desprende que son copias certificadas, emitidas por el juzgado primero de primera instancia, en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de este circunscripción judicial, en la que se evidencia que la abogada Miriam Josefina Mendoza Guerra, IPSA Nº 31.160 ( parte actora), actúa en representación de la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.562.924, en una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, cuyas actuaciones son contentivas de un (01) escrito libelar y dos (02) diligencias. Las precitadas probanzas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se determina.
Pruebas aportadas junto al escrito de contestación a la demanda:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”:Copia simple de cedula de identidad. (Folio 58 cuaderno de incidencia). Se evidencia la identidad del ciudadano Pedro Girserio Bolívar, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.053.333, quien es promovido por la parte demandada en calidad de testigo.Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual que se tienen por fidedignos. Así se Decide.
• Marcada con la Letra “B”:Copia certificada de Revocatoria de Poder. (folio 59 al 63 cuaderno de incidencia). De observa que es una revocatoria de poder especial que le fuere conferido a la abogada Miriam Mendoza (parte actora) por la ciudadana: Luz Mery Hernández (parte demandada), la cual quedo debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha: 17 de abril de 2024, inserto bajo el Nº 50, Folio 259, tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año, evidenciándose así que la relación abogada-cliente fue finalizada. Las precitadas probanzas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Y así se determina.
• Marcada con la letra “D”:Recibido. (folio 64 cuaderno de incidencia)donde se visualiza a manuscrito donde Luz Mery Hernández le hace entrega de unos edictos a la abogada Miriam Mendoza. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contra parte se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se Decide.
• Marcada con la letra “E”: Impresión de conversación telefónica. (folio 65 cuaderno de incidencia)en la cual se evidencia la renuncia irrevocable al caso de la abogada Miriam Mendoza. Estas probanzas que consisten en impresiones de mensajes de datos emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp, son valoradas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “G”:Referencia Bancaria. (Folio 66 cuaderno de incidencia).Se observa que es una referencia emitida por la entidad Bancaria: Banco de Venezuela a favor de la ciudadana: Luz Mery Hernández, titular de la cedula de identidad Nº E-84248061, de fecha 10 de abril de 2025. Por cuanto no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se establece.
• Solicitud de Prestaciones en Dinero, (folios 67 y 68 cuaderno de incidencia), se observa que es una planilla de solicitud realizada ante el Instituto venezolano e los seguros Sociales por la ciudadana Luz Mery Hernández de fecha 24 de octubre del año 2022.Por cuanto no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
• Marcado con la letra “H”: Certificación Bancaria.(folio 69 y 70, cuaderno de incidencia), se desprende que la misma es emitida en fecha: 08 de abril de 2025, por la entidad bancaria: Banco Digital de Trabajadores, Banco Universal C.A, a nombre de Luz Mery Hernández Berrios, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, en la cual hacen constar que la prenombrada ciudadana mantiene una cuenta de pensión Nº 0175-0471-15-0062762712. Por cuanto no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
TESTIMONIAL:
• Pedro Girserio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.053.333, domiciliado en: pueblo nuevo, Tinaquillo Estado Cojedes, casa Nº 15-70. Se desprende del acta de fecha 20 de mayo de 2025, que riela al folio 92 del cuaderno de incidencia, el examen del testigo, el cual fue interrogado bajo los siguientes términos:
“…. Omissis….. Primero:¿que declare el testigo si conoce a la profesional del Derecho Miriam Josefina Mendoza Guerra?. Respondió: Si.Segundo:¿que declare el testigo cuál es su oficio o a que se dedica?. Respondió:soy desempleado me dedico y cobro mi bono que me da el gobierno, no tengo trabajo.Tercero:¿declare el testigo si conoce a la ciudadana Luz Mery Hernández y de dónde?. Respondió: si la conozco. Cuarta:¿declare el testigo si recibió dinero de parte de la ciudadana Luz Mery Hernández?.Respondió: Si. Quinta: ¿declare el testigo las cantidades de dinero recibidas y a quien fueron entregadas?. Respondió: si bueno yo recibí 70 dólares y 20 y 20 que fueron entregada a la profesional del derecho.Sexta: ¿declare el testigo si sabe para que eran los pagos efectuados por la ciudadana Luz Mery Hernández a la abogada Miriam Mendoza?. Respondió: para unos honorarios para una Mero Declarativa. Séptima:¿ declare el testigo porque se prestó para entregar el dinero a la abogada Mirian Josefina Mendoza Guerra?. Respondió: eso era ella me lo entregaba, por ella se encontraba con un pie enyesado.Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte intimante a los fines de las repreguntas:Primerarepregunta :¿diga el testigo de donde conoce a la profesional del derecho Miriam Mendoza y desde cuándo?. Respondió: porque es vecina, desde 10 a 15 años más o menos. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si trabaja al frente de la casa de la Abogada Miriam Mendoza?. Respondió: No, soy residente ahí.Tercera Repregunta:¿diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Luz Mery, y de donde la conoce?Respuesta:tengo alrededor de 10 a 15 años, la conozco porque ella es la esposa del trabajador de un cuñado que vive en esa dirección.Cuarto:¿diga el testigo cuánto dinero en qué fecha y en qué hora, y el sitio donde entrego ese dinero que entrego y de cuanto era el monto?. Respondió:yo la fecha exacta no sé, porque ella mandaba esos riales y a mí me lo recibía la hija de ella.Quinto. ¿diga el testigo por cuanto no le entrego el dinero a la Profesional del Derecho, como es que dice que le entrego a ella el dinero y después a la hija?Respondio: los montos que yo le entregue a la hija porque ella no estaba en esos momentos en la residencia, primero lleve 70 dólares, después 20 dólares y después 20 dólares, propiamente no le los recibió ella sino a la hija. Sexta: ¿diga el testigo si usted sabiendo que los pagos eran para la profesional del derecho, los cuales fueron recibidos por su hija sin recibo, y el tipo de moneda? Respondió: eso era un pago para una mero declarativa. Séptima: ¿diga el testigo si usted tiene algún interés por el cual hizo entrega de ese dinero?. Respondió: ningún interés, lo hice porque ella estaba con un pie enyesado y yo le hacia el favor….”
Con respecto a esta testimonial evacuada en la audiencia de pruebas en la presente causa quien juzga, observa que el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano: Pedro Girserio Bolívar,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.053.333, se contradice ya que en la preguntaQUINTA…¿declare el testigo las cantidades de dinero recibidas y a quien fueron entregadas?... El ciudadano Respondió: “…. si bueno yo recibí 70 dólares y 20 y 20 que fueron entregada a la profesional del derecho.Luegoen la re-pregunta cuarta y quinta:CUARTO: ¿diga el testigo cuánto dinero en qué fecha y en qué hora, y el sitio donde entrego ese dinero que entrego y de cuanto era el monto?...QUINTO. ¿Diga el testigo por cuanto no le entrego el dinero a la Profesional del Derecho, como es que dice que le entrego a ella el dinero y después a la hija?...Respondiendo de manera contradictoria que las cantidades de 70$, 20$ y 20$ se los recibió fue a la hija y no directamente la profesional del derecho tal como lo afirmo en principio, por tal razón este testigo no se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desechado. Y así se declara.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Ahora bien, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 000251, Exp. Nº 2024-100 de fecha 26 de abril de 2024, con ponencia del magistrado: Carmen Eneida Alves Navas
“… omissis… La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado actor a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
De las normas antes citadas se desprende que la pretensión de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro órgano o ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
De igual forma, se ha precisado que en el proceso de estimación e intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios estimados, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar y exigir el pago que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados (ver sentencia de la Sala Constitucional número 1393, del 14 de agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.)… omissis”.
Ahora bien en el caso de autos, la parte actora persigue el pago de Honorarios Profesionales de carácter judicial, alegando haber realizado actuaciones en defensa y representación de la ciudadana:LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061, en el expediente signado bajo el Nº 11.736 contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, describiendo las siguientes actuaciones:
• Libelo de Demanda, estudio y análisis del caso, se estima por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 328.230,00).
• Diligencia a fin de que librara edictos a los herederos desconocidos del causante Teodoro Sanz Lastra, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.704,00).
• Diligencia de consignación de edictos la estima por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.704,00).
• Estimando sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 437.640,00).
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar sus alegatos esgrimidos en su escrito de no aportó pruebas capaces de desvirtuar los hechos alegados por la demandante en cuanto al pago parcial de los honorarios. Por otra parte, observa quien aquí decide que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida, en virtud de lo cual estima este tribunal que la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de señalar que a través del presente fallo sólo será decidido el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, pues a pesar que la demandada se acogió al derecho de retasa en forma expresa en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora atiende a la presente fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la que sólo debe ser debatido tal derecho, quedando entonces el quantum de lo estimado por la actora en su libelo de demanda a cargo del Tribunal de Retasa.
CAPITULO -VI-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO:Procedente el Derecho de Cobrar Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.211.949, contra la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061.
SEGUNDO:Intímese a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061, la cantidad de estimada CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00), dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o acogerse al derecho de Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Citada Ley Especial.
TERCERO:Se ordena la indexación sobre la cantidad demandada, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generase costas sobres las costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Cuatros (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
Secretaria Titular
Abg. Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am).
Secretaria Titular
Abg. Lizdangi W. Sánchez.
Exp. Nº 11.736.-
RVMM/LWSP/Jill.
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