REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 03 de Junio del año 2025
214° y 165°

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V –7.050.765, domiciliado en: Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, correo electrónico: sandovaljosev962@gmail.com.
APODERADOS JUDCIALES: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, JULIO DANIEL CORDERO, JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y DOREICIS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros: V-27.657.864, V-20.269.977, V-6.973.455 y V-25.723.138, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado., bajo los Nros. 311.826, 227.262, 161.633 y 251.130, respectivamente.
DEMANDADO: LEGOPANELES C.A inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 11, tomo 21-A R325, de fecha 23 de octubre de 2018, BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 23, Tomo 11-A RM325, de fecha 21 de Octubre de 2020, y DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.418, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles.
APODERADO JUIDCIAL: ABOGADO JUAN PAULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714. De este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 11.835.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 133-2025.


- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentada formalmente el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.050.765, domiciliado en: tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; en contra de LEOPANELES C.A, BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A., y DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.418, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6149.
Mediante auto de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal insta a la parte interesada insta a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el artículo Nº 1 de la resolución Nº 2023- Así mismo le insta a la parte a expresar los montos en de moneda americana en montos bolívares. (Folio 89).
En Fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparece la parte actora a los fines de consignar el escrito de subsanación de libelo de la demanda, siendo agregado medio te auto de esa misma fecha. (Folios 90 al 109),
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación del libelo de demanda. (Folio 110).
En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal admite la presente demanda y ordena citar para que comparezca por ante el tribunal dentro de los diez (10) días a pagar la cantidad intimada o impugnar. Se libró Boleta de citación. (Folio 111 y 112).
En fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal deja constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios y se acuerda expedir las copias certificadas a fin de librar citación. (Folio 113 y 114).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el abogado Edgar Vera, inscrito en el IPSA bajo el Nº212.150, a los fines de solicitar le sean expedidas copias de todo el expediente. Siendo acordada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023. (Folio 116 y 117).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparece la parte actora a los fines de conferir Poder Apud acta a los abogados JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, JULIO DANIEL CORDERO, JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y DOREICIS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros: V – 27.657.864, V-20.269.977, V-6.973.455 y V- 25.723.138, debidamente Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 311.826, 227.262, 161.633 y 251.130, en defensa de sus derechos. Siendo agregada y certificada mediante auto de esa misma fecha. (Folios 119 y 120).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó en varias oportunidades y no se encontraba el ciudadano demandado. (Folio 122).
En fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparece la parte actora a los fines de solicitar que sea librado cartel de citación del demandado. Se libró cartel de citación. (Folio 163).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante la cual acordó lo solicitado. (Folio 164 y 165).
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, folio 165 del presente expediente. (Folio 166).
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la parte actora a los fines de solicitar sea acordado nuevamente un cartel de citación. (Folio 167).
En fecha Once (11) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la jueza hilsy alcántara se aboca al conocimiento de la causa. Se libró boleta de notificación. (Folio 168 al 170).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal revoca por contrario imperio dictado en fecha (11) de octubre de 2024. (Folio 171).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la jueza hilsy alcántara se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 172).
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno, la causa será reanudada al estado en que se encuentra. (Folio 173).
En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria del tribunal deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijo el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo ordenado. (Folio 174).
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece para parte actora a los fines de consignar ejemplares del periódico donde se visualizan la publicación del cartel. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 175 al 178).
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora solicita sea designado un defensor Ad litem. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha. (Folio 179 y 180).
En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal designa defensor Ad – Litem a la abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado, IPSA Nº 217.816. SE Libro boleta de citación. (Folio 181 y 182).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Migdalis del Carmen Flores, identificada en autos. (Folio 184).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la defensora Ad-Litem designada a fin de dar aceptación al cargo que le fue conferido. Siendo juramentada en esa misma fecha. (Folio 185 y 186).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.418, parte demandada, a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Juan Paulo Rodríguez Flores IPSA Nº 41.714. Siendo agregado y certificado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 187 y 188).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.418, en representación de la Sociedad de Comercio BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, parte demandada, a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Juan Paulo Rodríguez Flores IPSA Nº 41.714. Siendo agregado y certificado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 189 y 201).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.418, en representación de la Sociedad de Comercio LEGOPANELES C.A, parte demandada, a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Juan Paulo Rodríguez Flores IPSA Nº 41.714. Siendo agregado y certificado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 202 al 218).
Mediante Acta de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la jueza Hilsy Alcantara se inhibe al conocimiento de la causa. (Folio 220 al 223).
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal deja constancia que venció el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de procedimiento civil. (Folio 224).
Mediante auto de fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal ordena remitir la presente causa a este juzgado primero de primera instancia civil, mercantil, del tránsito y bancaria de esta circunscripción judicial del estado Cojedes. Se libró oficio Nº 045-2025 y 046-2025. (Folio 225 al 229).
Mediante auto de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal da por recibido la demanda por motivo de cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Se le dio entrada bajo el Nº 11.835. (Folio 230).
Mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), la jueza Rosa Manzabel, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 12).
En fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. Se agrega mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025. (Folios 232 al 246).
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la pare actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 232 hasta 245. Siendo acordado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025. (Folio 245 y 246).
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folio 247).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 248).
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de consignar sustitución de poder Apud- Acta al abogado Edgar Vera IPSA Nº 212.150. Siendo agregado y certificado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 249 y 250).
Mediante auto de fecha Dos (02) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil del Estado Cojedes. En esa misma fecha se libró oficio Nº 067-2025. (Folios 251 y 252).
En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece el alguacil del tribunal a los fines de dejar constancia que el oficio fue debidamente recibido en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Cojedes. (Folio 253 y 254).
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos. (Folios 255 al 331).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la parte demandada a los fines de solicitar mediante diligencia, le sean expedidas copias simples de los folios 255 al 331. (Folio 332).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 17-RM-325-04-2025 emanado del Registro Mercantil del estado Cojedes, siendo agregado mediante auto de esta misma fecha. (Folio 333 y 334).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito. Siendo agregado median auto de esa misma fecha. (Folio 335 al 338).
Mediante auto motivado de fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal procede a prorrogar por cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de evacuar pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 339 y 340).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte demanda consigno escrito de observaciones de pruebas presentada por la parte actora. (Folio 341 al 346).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco, (2025), comparece la representación judicial de la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 11-04-2025 que riela entre los folios 339 y 340 del presente asunto. (Folio 347).
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Abril del año0 Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena agregar a las actas escrito presentado por el apoderado judicial edgar vera. (Folio 348).
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena abrir una segunda pieza. (349).
PIEZA Nº 2
Mediante copia certificada de auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordena abrir otra pieza por cuanto se hace incomodo el manejo del expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal realiza auto de admisión de Pruebas. (Folio 02 al 13).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria del tribunal deja constancia que se remitió vía correo electrónico a los apoderados de la parte demandada boleta de notificación a los fines que absuelva posiciones juradas. (Folio 14).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano demandado debidamente firmada.(Folio 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Edgar Vera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita la prórroga del lapso probatorio a fin de que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas por cuanto el ciudadano Dennis Rivera se encuentra fuera del país en un viaje programado con anterioridad. Se agrega mediante auto de la misma fecha. (Folio 17 al 23).
En la misma fecha, el abogado Edgar Vera, identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela al auto de admisión de pruebas. (Folio 24).
En la misma fecha, el abogado Edgar Vera, identificado en autos, consigna copia simple del pasaporte de salida del ciudadano demandado. (Folio 25 y 26).
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de Posiciones Juradas. (Folio 27).
En la misma fecha, el abogado Jesús Vega, identificados en autos, impugna solicitud de prórroga de de lapso probatorio solicitada por la contraparte y se adhiere a la solicitud de la parten accionante de oficiar al SAIME a los fines de que informe a este Tribunal la relación migratoria del ciudadano demandado. (Folio 28).
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal oye en un solo efecto apelación suscrita por el abogado Julio Cordero, apoderado de la parte actora contra auto de fecha 11 de abril de 2025. (Folio 30 y 31).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 066-2025 debidamente recibido por la alcaldía del Municipio Tinaquillo. (Folio 32 y 33).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 062-2025 debidamente recibido por la oficina de la Sindicatura Municipal de Tinaquillo. (Folio 34 y 35).
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal evacuo la prueba testimonial al ciudadano testigo Rafael Antonio Montoya Aparicio, Julio José Lozada García y Richard Alexander Delgado Ochoa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.332.816, V-5.210.971 y V-12.364.233, respectivamente. (Folio 36 y 37).
En esta misma fecha, este tribunal declaró DESIERTO la evacuación del testigo Wilmer José Núñez Colmenarez, por cuanto no hizo acto de presencia ante esta instancia. (Folio 38 al 40).
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información migratoria del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.418, en las fechas desde el 25 de abril del año 2025 hasta el 28 de abril del año 2025; prorroga por dos (02) días de despacho siguientes a este el lapso probatorio en la presente causa y fija para el primer día de despacho luego que conste en autos la notificación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas. (Folio 44 al 47).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria del tribunal deja constancia que se remitió vía correo electrónico a los apoderados de la parte demandada y vía WhatsApp al ciudadano demandado boleta de notificación a los fines que absuelva posiciones juradas. (Folio 48).
En la misma fecha, mediante diligencia el abogado Julio Cordero, apoderado judicial de la parte demandante, apela al auto de fecha 30 de abril de 2025. (Folio 49).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna oficios Nº 064-2025 y 065-2025 debidamente recibidos por la Oficina de la Fiscalía Decima del Ministerio Público. (Folio 50 al 52).
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Juan Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita la prórroga del lapso probatorio a fin de que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas por cuanto el ciudadano Dennis Rivera aún no se encuentra en el país para el día fijado para el acto. (Folio 53 y 54).
En la misma fecha, el abogado Jesús Vega, identificado en autos, impugna prueba anexa a la anterior diligencia presentada por la contraparte. (Folio 55).
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ejecuta acto de Posiciones Juradas. (Folio 56 y 57).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal oye apelación en un solo efecto a auto de fecha 23 de abril del 2025 presentado por el abogado Edgar Vera, apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, este Tribunal oye apelación en un solo efecto a auto de fecha 30 de abril del 2025 presentado por el abogado Julio Cordero, apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 58 al 60).
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordena agregar a las actas procesales el escrito de fecha 05 de mayo suscrito por el abogado Juan Paulo Rodríguez, antes identificado. (Folio 64).
En la misma fecha, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales el escrito de fecha 05 de mayo suscrito por el abogado Jesús Vegas. (Folio 65).
Mediante diligencia de esta misma fecha, el abogado Juan Paulo Rodríguez solicita copias certificadas. (Folio 66).
En la misma fecha, se recibe oficio SM Nº 00152/2025 proveniente del Sindicatura Municipal del Municipio Tinaquillo. Se agrega mediante auto de la misma fecha. (Folio 67 al 69).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 071-2025 debidamente recibido por la alcaldía del Municipio Tinaquillo. (Folio 70 al 72).
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal consigno oficio dirigido al SAIME. (Folio 73 y 74).
En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Edgar Vera, arriba identificado, solicita copias certificadas. (Folio 75).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 14 de mayo. (Folio 76).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe oficio Nº 02743-25, Emanado del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 77 y 78).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ratifica oficio Nº 080-2025, remitido al ministerio público de Caracas. (Folio 79 y 80).
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se acuerda lo solicitado mediante diligencia, y se ordenada expedir las copias solicitadas.(Folio 81).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de desistir de la prueba de informe del Ministerio Público de Caracas. (83).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual ordeno agregar la diligencia presentada. (Folio 84).
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

Alegatos de la Parte Actora (Escrito De subsanación de Libelo de Demanda):
“… Omissis…
• … Que estando dentro del lapso legal de los cinco (5) días que ha indicado en el auto de fecha 11 de julio 2023, y actuando con el carácter de demandante y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto saneador donde el tribunal insto a la parte que en el presente caso soy yo como legitimado activo y con interés actual para sostener el juicio a acoger la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia en tal sentido y con el respeto debido, paso a cumplir con el mandato del tribunal supra referido de la forma y manera siguiente a saber: ciudadano juez, del auto a cumplir se puede leer: “… se requiere especificar los montos de la cuantía que sea competente para el tribunal y así mismo insta a la parte a expresar la pretensión en bolívares, los cuales deben constar en el libelo de la demanda”… Omissis… de lo anterior se interpreta que este tribunal requiere me apegue a la resolución 2023-0001, dictada por la sala plena del tribunal Supremo de Justicia, artículo 1º literal b) de fecha 24 de mayo de 2023… omissis…
• Que con respecto al “TITULO I. DE LOS HECHOS. Capitulo I. de la narrativa de los hechos y requisitos de ley” “señala el artículo 340 del código de procedimiento civil lo siguiente a saber”… omissis….
• Que el objeto de la pretensión es que las personas demandadas de autos paguen de inmediato sin plazo alguno, las cantidades pretendidas cantidades pretendidas por las distintas actuaciones, que en vía extra judicial realice para durante el tiempo que les trabaje para lo cual me permito determinar con precisión lo que opongo a los demandados de autos pero que en caso contrario se declare CON LUGAR la pretensión incoada y se les obligue con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.
• Que hago la siguiente individualización de las actuaciones que realice por instrucciones precisas de los demandados de autos, a saber: 1.1 traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, omissis…. Que monta a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00), que está obligado a pagar o en su equivalente en dinero de curso legal en el país que lo es, UN MIL CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.417,05 Bs.)…. Omissis….redacción de actas de asambleas y los contadores a preparar los balances y cierres de ejercicios económicos siendo el caso de LEGOPANELES C.A desde el año 2013, al cierre del 31 de diciembre de 2022 con el ajuste del capital según las reconvenciones monetarias de 2018 y 2021, y demás cláusulas que se hicieron necesarias lo que estimo e íntimo al pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)… omissis…. 1.2 traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de san Carlos del estado Cojedes… omissis….por la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50,00) equivalentes a UN MIL CUANTROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.417,05 Bs), que están obligados a pagar, lo demandados de autos, o su equivalente en dinero de curso legal en el país…. Omissis…. Se adjuntara un (1) ejemplar de CD- Run compacto en formato DVD, en caso que el demandado de autos rechace o niegue las gestiones y gastos realizados por sus instrucciones en tal sentido se estima por concepto de honorarios profesionales y gastos en general el pago de Quinientos Dólares Americanos ($500,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (14.175,00Bs), lo que opongo a los demandados y en ese sentido presento informe del estudio de la situación legal…. Omissis….. el equipo de abogados de TEMIS abogados & abogados, se aboco por mis instrucciones y pagos de honorarios, a redactar las actas de asambleas y los contadores a preparas los balances y cierres de los ejercicios económicos siendo en el caso de BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A desde el año 2020 al cierre del 31 de diciembre de 2022, con el ajuste de capital según la reconversión monetaria de 2021 y demás cláusulas que se hicieron necesarias lo que estimo he intimo al pago de UN MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (34.020,00Bs.) pues el trabajo está realizado mas no terminado por falta de aporte de los gastos del SAREN… Omissis…2... omissis…3.. omissis… 4 omissis… 5. Denuncias escritas para ser presentadas por ante el Ministerio Público con Sede en la Ciudad de Caracas: …. Omissis…. Estimo e íntimo que me pague por este trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS equivalentes a SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)… Omissis…6. Revisión y Corrección de los Contratos, Omisiss…. Se había acordado el pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENMTOS CINCUENTA BOLIVARES (425.250,00Bs.)… Omissis… 7. Redacción de Documentos, Contratos, Convenios y Alianzas: 7.1. entre la empresa Briquetas de Venezuela C.A, y Carbonería la Cojedeña C.A, … Omissis… estimo por concepto de honorarios profesionales, en general el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)lo que opongo a los demandados; 7.2. entre la empresa AGROINVERSIONES H&F C.A, y el municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos de Austria del Estado Cojedes… Omissis…. Estimo por concepto de honorarios profesionales en general el pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs.)… Omissis… 7.3. La Redacción del Documento Constitutivo de una empresa que se iba a denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA C.A, con quien se suscribiría el contrato de concesión de la DESPULPADORA DE FRUTAS; que no se firmó por causas imputables a Dennis Christian Rivera Sandoval … Omissis… lo que estimo e íntimo en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00$) equivalentes a DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES (17.010,00Bs.) prete3ndiendo el pago. 8.- Asesoramiento jurídico para la firma del convenio entre las empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A y DEFOR, S.A, …. Omissis… el pago de las anteriores actuaciones las estimo por concepto de honorarios profesionales, en general el pago de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (155.925,00Bs.) que íntimo y opongo a los demandados; 9.-Asesoramiento Corporativo para la obtención de Documentos por ante el INTI, 9.1.- Colectivo Hijos de Dios… Omissis… 9.2.- Cerro Blanco… Omissis…. 9.3.- El Hormiguero … Omissis… en general estimo y pretendo el pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00), es decir 500$ por cada uno de los asesoramientos y recomendaciones de los tramites equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs.) así lo opongo a los demandados; 10.- Asesoramiento para la obtención de permisos para la extracción de minerales en el sitio conocido como cerro Blanco, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en el sitio denominado la pica y sectores mesas de vallecito y caño de agua, omissis…. Se estima e íntimo por esta actuación la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00), equivalentes a CATORCE MILCIENTO SETENTA Y CINCO (14.175,00)… omissis… 11.- Trámites administrativos por ante la municipalidad del Municipio Tinaquillo el Estado Cojedes, para la recuperación de un lote de terreno perteneciente a LEGOPANELES C.A, … Omissis…. Pretendo que me paguen los demandados la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS SETENCIENTOS BOLIVARES (56.700,00Bs.)… Omissis… 12.- Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas de Venezuela, C.A, respecto a la compra de ripio y carbón en distintas zonas del Estado Cojedes… Omissis… pretendo que me pague el demandado por tales actuaciones, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) equivalente a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.075,00Bs.), aunque no fue suscrito el acuerdo el trabajo fue hecho y entregado… Omisiss… 12.1.- Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas de Venezuela C.A, respecto a la compra de aserrín de madera y madera (costanera) para la producción de carbón al aserradero Cojedes C.A, … Omissis… que pretendo me pague el demandado por tales actuaciones, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs)….Omissis…. 13.- Honorarios profesionales por asesoramiento y consecución de documentos y demás diligencias extrajudiciales para la venta de la granja san Onofre, para la cria de pollo de engorde, ubicada en el sector Banco Bonito, punto de referencia frente al centro turístico las 5-J, … Omissis… pretendo que me pague el demandado, por tales actuaciones lo que fue acordado mutuamente en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2.835.000,00Bs), por cuanto la venta se materializo por NOVECIENTOS MIL DOLARES (900.000,00$) AMERICANOS, pues cabe señalar que el inmueble fue vendido y pagado el importe del precio final acordado….Omissis…. 14.- Revisión de expedientes en el Ministerio Publico y Tribunales del Estado Cojedes, a saber: 14.1.- consulta y opinión jurídica sobre la medida de Protección dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, … omissis… la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00) equivalente a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.087,05Bs)….Omissis… 14.2.- consulta y opinión jurídica, caso identificado por el tribunal cuarto de control bajo el Nº HP21-P-2022-0030047, en fecha08 de diciembre de 2022…. Omissis… la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00), equivalentes a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.087,05Bs.)… Omissis…15.- consulta y opinión jurídica respecto a las acciones que le asistían a uno de los demandados de autos referente a una acción posesoria llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nro. 0625.. Omissis…por tanto, me adeuda por ese concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00) equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (34.020,00 Bs.)… Omissis… 16.- Asesoramiento y estudio del caso, referente a la redacción de escritos y denuncias que presento en el Ministerio Publico en la ciudad de caracas, … omissis…. Habíamos acordado el pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (56.700,00), que pretendo me pague, razón por la que le intimo por medio de este escrito…. Omissis…
• Que… a los fines metodológicos se podrá citar el resumen de las cantidades demandadas en divisa extrajera y así mismo, como lo exige la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la sala plena del tribunal supremo de justicia, que ordena expresar su equivalente en bolívares, a saber: cantidad en dólares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DÓLARES (144.100,00$), cantidad en bolívares cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (4.085.235,00Bs), valor de la libra esterlina del Reino Unido: 34,24Bs, cada una…. Omissis…”

Alegatos de la Parte Demandada su Escrito de Contestación a la Demanda

“Omissis…
• …. Que es mi deber hacer de su conocimiento las causales por las cuales la presente acción por cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales no debió ser admitida por este ilustre tribunal, sintetizando las mismas en dos (2) causas esenciales a saber: la primera, por la inexistencia del instrumento fundamental de la presente acción como lo es el contrato escrito para cobro de honorarios en divisas, solicitado por el actor en el petitorio de la misma y una segunda por indeterminación expresa del monto a pagar, en la presente acción… omissis…
• Que expone en su escrito primigenio y petitorio que sostuvo un supuesto acuerdo verbal con mi represando Dennis Christian Rivera Sandoval, en forma personal y en representación de sus empresas LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, todos plenamente identificados, para iniciar relaciones de trabajo, en el asesoramiento jurídico y corporativo en general señalando el prenombrado profesional del derecho que dicho pago debía realizarlo mi mandante ya identificado en divisas extranjeras de circulación norteamericana… señala el intimante en el mencionado escrito primigenio que mi representado ofreció pagarle y cito: … “ofreciéndome la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000,00$)…”, (fin de la cita), pero que posteriormente hubo un convenimiento de pago entre mi cliente y el actor y cito: “… que lo fue de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, (100.000,00$)…” (fin de la cita), ciudadana juez en ambos casos no señala el intimante, ni consta en el petitorio que mi representado en forma personal ni a través de sus representadas LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, haya aceptado la existencia del mencionado contrato y mucho menos que dicho pago fuera en divisas, por tanto es totalmente falso lo que asevera el intimante sobre el supuesto acuerdo verbal que por cierto no existe ni fue aceptado, tacita o expresamente por mi representado. De igual manera el actor en el escrito de subsanación expone que la estimación de la demanda es la cantidad y cito textualmente: …. “CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES (144.100,00$)….” (fin de la cita), es decir, la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad mediante el cual supuestamente mi representado en forma personal o a través de alguna de sus señaladas empresas estaba obligado a pagar los honorarios profesionales aquí demandados. En tal sentido ciudadana juez, al no presentar junto con la demanda el instrumento fundamental donde supuestamente mi representado o alguna de sus empresas se obligaba al pago de los supuestos honorarios en divisas, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos lo que acarrea la inadmisibilidad de acción propuesta… omissis….
• … Que para sustentar lo antes expuesto, debo señalar que en sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia Nº 37 de fecha 16/02/2024 Expediente Nº AA20-C-2023-000178 que ratifico la sentencia Nº 464 Exp 2020-000138, de fecha 29 de septiembre de 2021, refiriéndose al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, dejo sentado lo siguiente…. Omissis…. En consecuencia no existiendo un trato escrito entre las partes donde se establezca el pago de una cantidad de dinero en divisas o en moneda extranjera, mal podría proceder la demanda en derecho y así solicito a este tribunal se declare improcedente y sin lugar la demanda por la inexistencia de un contrato de honorarios profesionales que establezca el pago de la supuesta obligación en moneda extranjera tipo dólar, a los fines de cumplir con lo exigido por el banco central de Venezuela.
• … Que sin convalidar por ningún respecto la ya adelantada causal de inadmisibilidad pero que a todo evento hay que indicar y es viable señalar que el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, expone en su petitorio que mi representado supuestamente ofreció pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000,00$) O CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00$), lo cual es evidente contradictorio por parte del actor en cuanto a estos montos como lo indica al folio 3 y vuelto del expediente, y posteriormente señala un monto superior en el escrito de subsanación que la estimación de la demanda, es la cantidad de y cito textualmente “CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES (144.100,00$)…” (fin de la cita) sin especificar de qué tipo de dólar se trata, solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $ símbolo este que es utilizado por diferentes países es decir, no indica el actor si son dólares canadienses o de los estados Unidos de Norteamerica. Omissis…
• … Que en base a los señalados argumentos tanto doctrinarios como jurisprudenciales, se evidencia que aunque como ya se señaló anteriormente no existe un documento o contrato escrito ni debidamente aceptado por mi representado que fundamente el pago de los supuestos honorarios que alega el intimante se le deben, pero que no obstante en el supuesto negado de que existiere sería imposible dicho pago por cuanto tal y como lo señala dicha sentencia los montos señalados por el actor resultan genéricos e imprecisos para determinar la moneda sobre la cual realizo la estimación, lo que hace impreciso saber a cuál se refiere el actor en su libelo y que al efecto este señala en el capítulo VII referido a las conclusiones, específicamente en el particular 4, donde indica y cito : ….. “que la presente ACCION DE ESTIMACION DE E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES resulta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN ($144.100,00) DOLARES AMERICANOS equivalentes a tres MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.3.968.514,00).
• Que el actor indica que dicho monto en divisa equivale a la suma indicada en moneda de curso nacional, léase en bolívares, es decir que la moneda de cuenta a que se refiere el actor en el presente caso es el dólar pero no especifica qué tipo de dólar es…. Omissiis….
• Que en esta oportunidad de contestar la demanda impugno y rechazo por genérica imprecisa además de exagerada la SUPUESTA ESTIMACION de la misma, formulada contra mis representados e indicada en el escrito de subsanación que corre inserto a los folios 90 al 108, en la suma de y cito: … (folio 91)… “y, siendo que, la estimación de la demanda es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (4.085.235,00Bs)…” (negritas mias) la cual distribuye el demandante de la siguiente manera: “…1 por concepto de actuaciones y trámites administrativos por ante Registro Mercantil del estado Cojedes, traslado desde la ciudad de tinaquillo, a la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, diligencias, localización del expediente mercantil de la empresa LEGOPANELES C.A, en el archivo del Registro…. Omissis…, debo señalar que es falso y por tanto rechazo niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de forma escrita o verbal al actor para que este realizara las mencionadas diligencias, de igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores en el sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios …. Omissis… 1.2. donde el actor indica que se trasladó desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de San Carlos de estado Cojedes …..Omissis…. ratifico lo expuesto en los puntos anteriores en el sentido de que no consta en el instrumento fundamental, es decir el contrato escrito en donde mi representado se hayan obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad …. Omissis… en cuanto a los puntos 2, 3, 4, y 5, por el actor escrito en su escrito primigenio y ratificados en su escrito de subsanación donde indica que realizo tramites y diligencias llevadas a cabo por ante el Registro Inmobiliario de Municipio tinaquillo del estado Cojedes que cursa por ante la fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, …. Omissis….en cuanto al punto señalado 6, en su escrito de subsanación, referido a la revisión y corrección de los contratos e identificados en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 del referido escrito de subsanación, a tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento haya ordenado de forma escrita o verbal…. Omissis…. En cuanto al punto señalado 7, en su escrito de subsanación, referido a un supuesto contrato que no se llegó a formar entre las empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A Y CARBONERA LA COJEDEÑA C.A que indica en su punto 7.1…omissis… sub punto 7.2 referido a otro supuesto contrato que no se llegó afirmar entre la empresa AGROINVERSIONES H&F C.A Y el Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos de Austria del Estado Cojedes, sobre el comodato del galpón y maquinarias de DESPULPADORA DE FRUTAS…. Omissis… debo señalar que es falso y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi represando ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de forma escrita o verbal dicho acuerdo… omissis…. En cuanto al punto señalado 7.3, la redacción del documento constitutivo de una empresa que se iba a denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA C.A… Omissis…. debo señalar que es falso y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi represando ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de forma escrita o verbal dicho acuerdo… omissis…. En cuanto al punto señalado 8, denominado asesoramiento jurídico para la firma del convenio entre las empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A y DEFOR S.A, omissis…. Ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir el contrato escrito en donde mis representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo régimen de una obligación en moneda extranjera donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad… omissis…. En cuanto al punto señalado 9, denominado asesoramiento corporativo para la obtención de documento por ante el INTI, el cual subdivide en 9.1.- colectivo hijos de Dios…omissis… 9.2.- cerro blanco… omissis… 9.3.- el hormiguero… omissis… Ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir el contrato escrito en donde mis representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo régimen de una obligación en moneda extranjera donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad… omissis…. En cuanto al punto señalado 10, denominado asesoramiento para la obtención de permisos para la extracción de minerales en el sitio conocido como cerro blanco, jurisdicción del municipio tinaquillo del Estado Cojedes, ….Omissis… el actor intima en la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) pero que el actor no especifica el tipo de dólar si es el estadounidense o canadiense solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $ este que es utilizado por diferentes países por tanto resulta imposible estimar mucho menos intimar por la imprecisión al señalar dicho monto…. Omissis… en cuanto al punto señalado 12, denominado asesoramiento jurídico y corporativo a la empresa BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, no consta el instrumento fundamental, es decir el contrato escrito en donde mis representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo régimen de una obligación en moneda extranjera donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad o hayan ordenado tal asesoramiento… omissis…. En cuanto al punto señalado 12.1, denominado asesoramiento jurídico corporativo a la Empresa BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, señalar que es falso y por tanto rechazo, niego y contradigo que mi represando ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de forma escrita o verbal tal asesoramiento para la compra de aserrín de madera y madera (costanera) para la producción de carbón toda vez que el actor se contradice y expone que esto nunca se llegó a firmar por lo tanto es inexistente … omissis… en cuanto al punto señalado 13, denominado honorarios profesionales para asesoramiento y consecución de documentos y demás diligencias extrajudiciales para la venta de la granja San Onofre… es falso y por tanto rechazo niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento haya prometido el pago de ciento cincuenta mil dólares Americanos (150.000,00$) por asesoramiento y consecución de algún tipo de documento…. Omissis…. En cuanto al punto señalado 14 denominado revisión de expedientes en ministerio público y tribunales del estado Cojedes la cual subdivide en los puntos… 14.1… consulta y opinión jurídica sobre la medida de protección, ….14.2 …. Consulta y opinión jurídica…..Omissis…. debo señalar que es falso y por tanto rechazo niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento haya consultado o pedido opinión jurídica sobre la citada causa, reiterando que no consta el instrumento fundamental es decir contrato escrito….. Omissis…..en cuanto al punto 15 denominado consulta y opinión jurídica…. debo señalar que es falso y por tanto rechazo niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a través de las empresas que represento haya consultado o pedido opinión jurídica sobre la citada causa, reiterando que no consta instrumento fundamental, es decir contrato escrito …. Omissis….. en cuanto al punto señalado 16 denominado asesoramiento y estudio del caso referente a la redacción de escritos y denuncias que presento en el ministerio público en la ciudad de caracas… omissis… en un supuesto negado de que existiera un contrato que no lo hay ni siquiera en forma verbal el actor no especifica qué tipo de dólar es el estadounidense o el canadiense ….omissis….
• … Que visto los documentos que se acompañan conjuntamente con el libelo de demanda y estando dentro de la oportunidad preclusiva a los efectos de su impugnación debo destacar a modo de ilustración lo afirmado por el maestro jesus Eduardo cabrera romero, en su libro contradicción y control de la prueba legal y libre, tomo II editorial Jurídica Alva expresa:…. Omissis…
• Que paso a impugnar de conformidad al derecho de contradicción de la prueba que asiste a mis representados como mecanismo de rechazo a la prueba los siguientes documentos: …. Folio 37… 38… 39… 40… 41… 42… 43… 44… 45 al 52… 53 al 57…. 59 al 76… 77 al 79… 80… 81… 82… 83…. Omissis….
• .. Que niego rechazo y contradigo que mis representados deban pagar a los supuestos honorarios profesionales extrajudiciales y mucho menos la indexación o corrección monetaria e intereses alguno…. Omissis…”


- CAPÍTULO VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

Pruebas presentadas por la Parte Actora, junto al escrito libelar:
DOCUMENTALES:
• Marcado Nº 1: Copia simple de cedula de Identidad (Folio 19 primera pieza). Se refiere a la cédula de identidad del demandado en autos ciudadano: DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.418, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de la persona accionada en la presente causa, de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se Decide. -
• Marcada Nº 02: Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 20 primera pieza), correspondiente la empresa: LEGOPANELES, con una vigencia desde la fecha 23/03/2015 hasta 09/08/2020, donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: CTRA. Nacional Local Galpón Nro. 39 B y 40. Zona Industrial Corpoindustria Tinaquillo Cojedes Zona Postal 2209. Por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se Decide.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 21), correspondiente la empresa: BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, con una vigencia desde la fecha 06/11/2020 hasta 06/08/2023, donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle principal casa parcelamiento del parque industrial Nro. S/n, Local Galpones 43 y 44 Zona Industrial Tinaquillo Cojedes, zona postal 2209. Por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se Decide..
• Marcada Nº 03: Copias simples de Certificaciones de Documentos Estatuarios. (Folios 22 al 36 primera pieza). Se desprende que son una copias de los Estatutos de dos Compañías denominadas: LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A (empresas demandadas en la presente causa), la primera registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo: 21-A R325, de fecha 12 de agosto de 2013 y la segunda: registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo: 11-A RM325, de fecha 21 de Octubre de 2020. Se observan que el ciudadano: DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.733.418 (parte demandada), figura como representante legal de ambas compañías. Es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento civil, dicha probanza no aporta elementos probatorios al presente juicio.
• Marcada con el Nº 04: Legajos de copias simples de conversaciones. (folios 37 al 44 primera pieza). Se observa que son impresiones de mensajería de texto, de conversaciones sostenidas entre el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V –7.050.765, y el ciudadano DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.418, donde hacen referencia a temas sobre el pago de un dinero, las cuales en referencia al monto y a las negociaciones o diligencias no quedan explicitas, ya que algunos mensajes no se visualizan una continuidad en su totalidad, dichos mensajes fueron reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, pero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “...se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario...”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto la precitada probanza no cumple con estos requisito en virtud de que esta fue impugnada por la contraparte, alegando que no cumplen con los requisitos como lo establece la práctica forense.Así se Aprecia.-
• Marcada con los Nros. 05 y 06: copias simples de traspaso e impresiones fotográficas. (Folios 45 al 58 primera pieza). Se desprende que son copias simples contentivas de documento de propiedad de unos lotes de terreno que fueron adquiridos por sujetos ajenos al presente litigio. En cuanto a este instrumento, se observa que trata de demostrar un hecho en este proceso, que no genera elementos de convicción que puedan determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos, se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se Decide.
• Marcada con el Nº 07: Copia simple de Acta constitutiva. (Folios 59 al 83 primera pieza), se desprende que es contentiva del Registro estatuario del Consejo Campesino “Los Hijos de Dios”, así como también del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en la cual aprueban otorgarlo bajo el Nº 910351622RAT0010268 sobre un lote de terreno denominado el Hormiguero ubicado en el sector Vallecito, parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se Decide.

En el Momento Procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas;
• Solicita sea emitido oficio a la Oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes, ubicado en la calle Figueredo entre avenida Bolívar y Sucre Casa Nº 8-43, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes a fin de informar los siguientes particulares: PRIMERO: Si por ante esa oficina de registro Mercantil existe o está al servicio de los usuarios y abogados, un libro de registro de solicitud de expedientes mercantiles, SEGUNDO: de ser positivo, informe a este tribunal si en el mismo existe o se encuentra asentado en dicho libro de solicitud de expedientes alguna solicitud de expediente efectuada por el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.050.765, IPSA Nº 23.659, entre el 23 de noviembre de año 2021 y el 27 de junio de 2023. TERCERO: de ser positivo que informe a este tribunal si dentro de las mencionadas solicitudes de expedientes el antes identificado ciudadano solicito para su revisión los expedientes mercantiles de las siguientes empresas: LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, CUARTO: de ser negativo que el mencionado ciudadano José Vicente Sandoval, identificado, haya requerido o solicitado dichos expedientes por ante las taquilla de archivo de este registro Mercantil que así lo informe al tribunal.
• Se desprende de las actas procesales, que este tribunal libro oficio Nº 057-2025 (folio 252 primera pieza) de fecha 02 de abril de 2025, al Registro Mercantil, siendo recibido por esa oficina registral en fecha 04 abril de 2025. Se observa que riela al folio 333 de la primera pieza, informe remitido a este instancia media te oficio Nº17-RM-325-04-2025, recibido en fecha 11 de abril del 2025, en la cual señala que efectivamente cuentan con un libro interno de revisión de expedientes y que realizaron una búsqueda exhaustiva desde el día 23 de noviembre del año 2021 hasta el 27 de junio del año 2023, resultando que no se registra ninguna información ni actividad relacionada Al Abogado José Vicente Sandoval titular de la cedula de identidad Nº 7.050.765, ni las empresas LEGOPANELES CA, y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se Declara. -
En el Momento Procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas;
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Recibo de Pago. (Folio 262 primera pieza). Se desprende que fue suscrito por el ciudadano Rafael Antonio Montoya Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.322.816, en fecha 20 de marzo de 2022, quien hace constar que recibió de manos del abogado José Vicente Sandoval venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.050.765, la cantidad de cincuenta dólares ($50,00), por concepto traslado (tinaquillo - san Carlos) en ejecución de diligencias para el señor Dennis Rivera Sandoval. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se determina.
• Marcada con la letra “B”: Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 263 primera pieza), correspondiente a la Empresa Privada denominada: Consejo Campesino Hijos de Dios, de fecha 28/08/2018, donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: Parcela s/n, sector la Pica, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes Zona Postal 2209. Por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se determina.
• Marcada con la letra “C”: Copia certificada de Acta, auto de apertura y Memorando pertenecientes al expediente Declararia de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme. (Folio 264 vto, al 269 primera pieza), se desprende que es copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº ORT-21-09-0202-0002-DTO de fecha 06 de octubre de 2020: un acta de fecha 02 de julio de 2021, suscrita por una comisión del Instituto Nacional de Tierras del Estado Cojedes a fin de dejar constancia de la inspección realizada al predio denominado: Rio viejo ubicado en el sector la pica de tinaquillo estado Cojedes, así mismo se observa apertura y memorando del expediente Nº ORT-21-09-0201-0002DTO, en virtud de la denuncia presentada por los colectivos hijos de Dios, en relación al lote de terreno denominado Agropecuaria rio viejo anteriormente mencionado, cuyas certificación en emanada de la coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. Por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se determina.
• Marcado con la letra “C-1”: Copia certificada de Titulo de garantía de permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario (Folio 270 al 276 vto. Primera pieza) la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, “E”, “F”: Escritos. (Folio 277 al 290 primera pieza). Se observa que son escritos con sellos de recibidos de actuaciones ante el Ministerio Publico, expediente fiscal Nº MP-78027-2021 en donde el ciudadano abogado José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V –7.050.765 asistió como Defensor Privado del ciudadano Dennis Rivera Sandoval titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.418 (parte demandada en la presente causa); Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”: Escrito. (Folio 291 al 294). Se observa que es un escrito suscrito por el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.418, en representación de la empresa LEGOPANELES C.A, el cual fue presentado y recibido ante el Síndico Procurador de Tinaquillo Estado Cojedes con el objeto de solicitar restablecimiento de situación jurídica como lo fue un despojo de propiedad y posesión. Dicho documental no fue tachada ni impugnada por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la Letra “H”: Oficios (Folios 295 y 296). Se observa que son oficio emanados del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, concernientes al expediente MP-78027-2021 abogado José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V –7.050.765 asistió como Defensor Privado del ciudadano Dennis Rivera Sandoval titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.418 (parte demandada en la presente causa. Dichos documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “I”: Copias certificadas de Actas constitutivas y estatuarias y copias se Registros de Información Fiscal de las Empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A y LEGOPANELES C.A, las referidas documentales ya fueron analizadas ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• Solicita sea oficiado a la Sindicatura Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de que informe si el ciudadano: Dennis Rivera Sandoval hizo alguna solicitud de asistencia con asistencia del Demandante de autos José Vicente Sandoval, referente a las empresas LEGOPANELES C.A, y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A.
• Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de abril se libro oficio Nº 062-2025 el cual riela al folio 08 de la segunda pieza, solicitando la información respectiva, la cual fue recibida por el ente en fecha 28 de abril del 2025. Remitiendo a esta instancia el informe solicitado mediante oficio Nº 00147/2025 (Folios 70, 71vto. Segunda pieza), en la cual indican: que efectivamente el ciudadano Dennis Rivera Sandoval en representación de las empresas LEGOPANELES C.A, y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A. recibió asistencia del abogado José Vicente Sandoval, para realizar solicitud ante esa instancia en fecha 01 de febrero de 2022, los cuales son reconocidos por frecuentar la oficina de sindicatura municipal y el abogado José Sandoval es reconocido por asistir en muchas ocasiones a cumplir gestiones, indicando también que dicha solicitud actualmente se encuentra paralizada. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se Decide. -
• Solicita sea oficiado al Ministerio Publico de Caracas, con la finalidad de informar a este tribunal si el ciudadano Denis Christian Rivera Sandoval se encuentra registrado como Victima en su sistema automatizado, formulando denuncia en contra del ciudadano: Franz Irvin Añaños Houriet, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.040.018, con indicación de su número de MP.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de abril se libro oficio Nº 063-2025 el cual riela al folio 09 de la segunda pieza, solicitando la información respectiva. No consta en las actas que conforman el presente asunto informe alguno que haya dado respuesta a lo peticionado, asimismo se evidencia que la parte accionante desistió de la misma. Así se verifica.
• Solicita sea oficiado al Ministerio Publico de Cojedes, con la finalidad de informar a este tribunal si el ciudadano Denis Christian Rivera Sandoval se encuentra involucrado en una causa penal de esta jurisdicción Bajo el Nº MP-185950-2020, sobre una medida de protección dictada a favor de Yaletzy Yexibeth Galea de Artiaga, donde el ciudadano José Vicente Sandoval lo asistió.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de abril se libro oficio Nº 064-2025 el cual riela al folio 10 de la segunda pieza, solicitando la información respectiva, la cual fue recibida en fecha 02 de mayo del 2025. De desprende de las actas que en fecha 16 de mayo de 2025 se recibió informe mediante oficio Nº 09F1-0274-25, en la cual expone que ciertamente el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval se encuentra involucrado en calidad de DENUNCIADO en una causa signada bajo el Nº MP-185950-2020, contentiva a una medida de protección a favor de la ciudadana Yaletzy Yexibeth Galea de Artiaga titular de la cedula Nº V- 16.992.090, se observa que en el precitado informe no especifica si el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval fue asistido por el abogado José Vicente Sandoval. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se Decide. -

• Solicita sea oficiado al Ministerio Publico de Cojedes, a fin de informar a este tribunal si el ciudadano Denis Christian Rivera Sandoval se encuentra involucrado en una causa penal que lleva la fiscalía decima del ministerio publico del estado Cojedes, con indicación del numero de causa y demás datos.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de abril se libro oficio Nº 065-2025 el cual riela al folio 11 de la segunda pieza, solicitando la información respectiva, la cual fue recibida en fecha 02 de mayo del 2025. No consta en las actas que conforman el presente asunto informe alguno que haya dado respuesta a lo peticionado. Así se verifica.
• Solicita sea oficiada a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, con el objeto de informar a este tribunal si la empresa LEGOPANELES C.A, tiene historial por la realización de trámites administrativos ante la municipalidad del municipio Tinaquillo para la recuperación de un lote de terreno perteneciente a la empresa LEGOPANELES, C.A, que le había sido arrebatado.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de abril se libro oficio Nº 066-2025 el cual riela al folio 12 de la segunda pieza, solicitando la información respectiva, la cual fue recibida por el ente en fecha 28 de abril del 2025; cuyo informe solicitado es remitido mediante oficio Nº 105-2025 (folio 67 y 68 segunda pieza) en la cual indican que la información solicitada es cierta y que tiene un historial de realización de trámites administrativos para recuperación de terreno perteneciente a la precitada empresa, evidenciándose que el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval fue asistido sin poder para el tramite, por el abogado José Vicente Sandoval IPSA Nº 23.659, en fecha 01 de febrero del año 2022. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se Declara. -
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• RAFAEL ANTONIO MONTOYA APARICIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.816, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo - Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 36 y 37, de la segunda pieza), lo siguiente:
Primero: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Vicente Sandoval?. Respondió: soy taxista y en varias ocasiones le he hecho el servicio de taxi al doctor. Segundo: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dennis Rivera Sandoval?. Respondió: si lo conozco de vista. Tercero: ¿diga el testigo si conoce qué relación existe entre el señor José Vicente Sandoval y el señor Dennis Rivera?. Respondió: el doctor Sandoval lo he llevado en varias ocasiones a reunirse con el señor Dennis. Cuarta: ¿diga el testigo a donde ha llevado al doctor José Sandoval para reunirse con el señor Denis Rivera? Respondió: lo he llevado a la Zona Industrial de Tinaquillo, a la empresa Legopaneles y la otra empresa es Briquetas de Venezuela. Quinta: ¿diga el testigo si le ha prestado servicios como taxista al abogado José Sandoval a los fines de cumplir instrucciones o trabajos para el ciudadano Dennis Rivera? Respondió: si. Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido 485 del código de procedimiento civil le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de las repreguntas: Primero: ¿diga el testigo en base a lo que él ha declarado, si estuvo presente en las reuniones entre el abogado José Vicente Sandoval y el ciudadano Dennins Cristian Rivera?. Respondió: soy taxista, pero no he estado presente en las comunicaciones de ellos. Segundo: ¿diga el testigo, que instrucciones o trabajos le encomendó el señor Dennis Rivera al abogado José Vicente Sandoval?. Respondió: no he estado en las reuniones presentes… Omissis…”

• JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.971, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo - Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 38, 39 y 40 de la segunda pieza), lo siguiente:
“… Omissis…. Primero: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Vicente Sandoval? Respondió: si como abogado, conozco al doctor José Vicente Sandoval. Segundo: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dennis Rivera Sandoval?. Respondió: si, cuando fui sindico procurador del municipio Tinaquillo, tuve la oportunidad en ejercicio de mis funciones de conocer al ciudadano Dennis Rivera. Tercero: ¿en virtud de su anterior respuesta podría indicar a esta sala, bajo qué situación o hechos conoció al señor Dennis Rivera?. Respondió: si, lo conocí por intermedio de su abogado el doctor José Vicente Sandoval, en ejerció de mis funciones como sindico procurador del municipio Tinaquillo. Cuarta: ¿podría ilustrar a este Tribunal en qué consistía las labores o la representación que ejercía el doctor Sandoval para el señor Dennis?. Respondió: si en mi condición y representante legal del municipio para la época, el doctor José Vicente Sandoval, asistia como abogado al ciudadano Dennis Rivera en una reclamación que estaba realizando el mismo, por ante la alcaldía del Municipio sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial de Tinaquillo, el cual manifestaba le había sido despojado por la anterior administración su legitima propiedad y posesión. Quinta: ¿podría indicar el testigo si sostuvo reuniones personales con el ciudadano Dennis Rivera y con quien manifiesta usted, era su abogado?. Respondió: si, por supuesto a solicitud del colega abogado José Vicente Sandoval, quien se presento como su abogado asistente, me reuní con el ciudadano Dennis Rivera para tratar la situación y reclamación que el formulaba en relación al lote de terrero e inclusive me traslade en dos oportunidades al sitio a los fines de realizar inspección del caso, donde siempre estuvo acompañado por el abogado José Vicente Sandoval y Dennis Rivera, lo cual era necesario como representante legal del municipio verificar personalmente, así mismo estuve inspeccionando donde queda ubicada una empresa igualmente por el aboga José Vicente Sandoval, denominada Briquetas de Venezuela, creo que se llamaba, por cuanto el referido abogado José Vicente Sandoval y su representado manifestaron igualmente el interés del Señor Rivera de realizar los trámites correspondiente para la permisología administrativa requerida para el funcionamiento de una empresa de fabricación de Briquetas para su exportación. Sexta: ¿podría indicar el testigo si existe en la sindicatura del municipio tinaquillo información con respecto a esas gestiones?.Respondió: si, en fecha que me correspondió ejercer la sindicatura municipal, como producto de la solicitud hecha del señor Rivera y de su abogado el doctor Sandoval, se aperturo el expediente administrativo correspondiente sobre el caso en reclamación. Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido 485 del código de procedimiento civil le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de las repreguntas: Primero: ¿diga el testigo si al momento de presentarse el ciudadano Dennis Rivera junto con el abogado José Vicente Sandoval, este ultimo presento ante la sindicatura algún documento o contrato de servicios profesionales como abogado? Respondió: con mis años de experiencia, como funcionario público y de abogado, y en todo momento que nos reunimos o presentaron alguna solicitud por ante la sindicatura municipal, el señor Rivera estuvo asistido por el abogado José Vicente Sandoval, lo cual considere valido y legitimo tomando en consideración que hay distintas formas y representación conocidas está la de la asistencia directa en presencia de la persona asistida sin necesidad de que en el momento de esa actuación se exija al abogado asistente contrato de honorarios o poder alguno por cuanto la aceptación del asistido es un aval, de que acepta la asistencia del abogado presente.Segundo: ¿diga el testigo si puede indicar al tribunal cuantas solicitudes presento el ciudadano Dennis Rivera ante la sindicatura del municipio Tinaquillo y si en estas fue debidamente asistido por el doctor José Vicente Sandoval?. Respondió: en todo momento, tanto en las inspecciones realizadas en el lugar donde se encuentra la empresa del señor Rivera, así como las reuniones de trabajo buscando una solución a la problemática planteada el señor Rivera fue asistido por su abogado el doctor Sandoval, así mismo consta en expediente que para la época en la cual me desempeñe como sindico procurador solicitud del señor Rivera sobre el presunto despojo o tanto la propiedad y posesión del lote de terreno en reclamación por el por parte de la municipalidad. Tercero: ¿ diga el testigo, si la solicitudes presentadas por el señor Dennis Rivera ante la sindicatura municipal, fueron hechas en forma verbal o en forma escrita?. Respondió: fueron hechas siempre asistido por su abogado tanto en forma verbal, por cuanto sostuvimos reuniones, sobre el caso e inclusive en sitios donde funciona la empresa Legopaneles, y Briquetas de Venezuela, así también como en forma escrita siempre asistido de su abogado ante la oficina de sindicatura municipal… Omissis…”.

• RICHARD ALEXANDER DELGADO OCHOA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.233, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo - Estado Cojedes.
“Omissis…. Primero: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Vicente Sandoval?. Respondió: si lo conozco es cliente. Segundo: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dennis Rivera Sandoval?. Respondió: lo conozco del pueblo porque vive allá. Tercero: ¿diga el testigo a que se dedica y con respecto a que el doctor José Sandoval es su cliente? Respondió: yo soy taxista, y lo he llevado a varios sitios de trabajo a el. Cuarta: ¿diga el testigo si conoce qué relación existe entre el señor José Vicente Sandoval y el señor Dennis Rivera?. Respondió: varias veces le hice carreras a la Zona Industrial al lado Fraeca. Quinta:¿diga el testigo si sabe a qué iba el doctor José Vicente Sandoval, hasta la zona industria Tinaquillo , específicamente al lado de Fraeca?. Respondió: siempre lo llevaba a cuestiones de trabajo que tenía con señor Dennis. Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido 485 del código de procedimiento civil le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de las repreguntas: Primero: ¿diga el testigo si puede indicar al tribunal desde que fecha el abogado José Vicente Sandoval es su cliente para prestar el servicio de taxi?. Respondió: desde el 2.019. Segundo: ¿diga el testigo si durante todos esos años ha logrado entablar amistad con el doctor José Vicente Sandoval?. Interviene el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jesús Vegas, e indica: Objeción: la pregunta no tiene que ver con los hechos objeto del presente asunto. Seguidamente la jueza, ordena que se Reformule la pregunta, a lo que la parte demandada indica: ¿Diga el testigo si puede indicar al tribunal que tipo de trabajo realizaba el abogado José Vicente Sandoval para el ciudadano Dennis Rivera?. Respondió: no sabría cómo decirle, porque solo lo llevaba y no entablaba conversación sobre su trabajo… Omissis…”

• WILMER JOSE NUÑEZ COLMENAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.622, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo - Estado Cojedes, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, y no se encuentra presente el testigo en la sala de este Juzgado. El Tribunal así lo hace constar y declara DESIERTO el presente acto.
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos, los cuales fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en las actas indicadas, los cuales declararon sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, por cuanto se observa que los ciudadanos mencionados dos de ellos (ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MONTOYA APARICIO y RICHARD ALEXANDER DELGADO OCHOA plenamente identificados ut supra), son taxistas quienes prestaron sus servicios de trasporte, afirmando que observaron relación laboral entre el ciudadano José Vicente Sandoval (parte actora) y el ciudadano Dennis Rivera (parte accionada), ya que sus servicios de taxis se relacionaban al traslado del ciudadano José Vicente Sandoval para realizar diligencias e ir a reuniones con el ciudadano Dennis Rivera en el domicilio de la empresas que este ultimo representa. En cuanto al ciudadano: JULIO JOSE LOZADA GARCIA, quien desempeño funciones como sindico procurador de Tinaquillo estado Cojedes, afirmo la existencia de la relación abogado-cliente entre los ciudadanos José Vicente Sandoval (parte actora) y el ciudadano Dennis Rivera (parte accionada) en la cual afirma ciudadano José Vicente Sandoval, asistía como abogado al ciudadano Dennis Rivera en una reclamación por ante la alcaldía de ese Municipio referente a un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial de Tinaquillo, el manifestaba que le fue despojado por la anterior administración. Siendo contestes en sus afirmaciones, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las presentes deposiciones. Así se Decide.
POSICIONES JURADAS
Siendo la oportunidad y hora fijada para que se absolviera las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursan actas al folio 05 de mayo de 2025, donde este tribunal hace constar lo siguiente:
• En el día de hoy. cinco (05) de mayo del presente año, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal, a los fines de que tenga gar el Acto de las Posiciones Juradas del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 13.733,418, domiciliado en el Tinaquillo, estado Cojedes, y las empresas LEGOPANELES, C.A.; Y. BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A, representadas por al ciudadano antes identificado, previa citación, y debidamente solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio por motivo de Estimación e Intimación Honorarios Profesionales (extrajudiciales). Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y compareció el Abogado José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.659, actuando en su propio nombre y representación, presente el Apoderado judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.826. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 13.733.418, domiciliado en el Tinaquillo, estado Cojedes, y las empresas LEGOPANELES, C.A.; Y, BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A, representadas por el Ciudadano antes mencionado, parte absolvente en la presente evacuación, por lo que se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las doce del medio día (12:00am) trascurrido el tiempo antes señalado, se deja constancia que la parte llamada a absolver no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno al presente acto; es por lo que la parte promovente procede a estampar las posiciones juradas, las cuales serán realizadas por el Abogado José Vicente Sandoval, parte actora, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 410 y 411 ejusdem, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el absolvente como es cierto, que, tanto los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y el derecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente subsanación, así como las cantidades de dinero dadas por concepto de honorarios profesionales, por los trabajos realizados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados, y que no los niega, los admite y quiere pagar junto con los daños, costos y costas del proceso? SEGUNDO: ¿Diga el absolvente, que es el representante legal de las empresas LEGOPANELES, C.A. Y, BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A, y por tal las obliga, como es cierto, tanto los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y el derecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente subsanación, así como las cantidades de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales, porque no los niega, los admite y quiere pagar junto con los daños, costos y costas del los trabajos realizados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados, y se le leyó y conformes firman.-

En relación a estas deposiciones, vista la incomparecencia del demandado ciudadano Denis Christian Rivera, este tribunal lo declara confeso por mandado del artículo 412 del código de procedimiento civil. Así se determina.

-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente; que el demandado de autos, alegó en su escrito de contestación que la parte actora no especificó de qué tipo de dólar se trata, solo acompaño en su expresión en números por el símbolo monetario $ símbolo este que es utilizado por diferentes países, es decir, no indica el actor si son dólares canadienses o de los estados Unidos de Norteamérica.

Es por lo que esta juzgadora trae a colación la Sentencia N° 000066 de fecha 07 de Marzo del año 2025, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, donde ratifica la sentencia N° 814, del 08 de Diciembre de 2023, expediente 2023-000109, donde estableció lo siguiente:

• “Omisis…En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que la en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo (sic) Ley del Banco Central de Venezuela…” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $25.350,00”
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide…”. Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$”, lo cual es del dominio público y notorio…”
En atención a lo antes mencionado, considera oportuno quien aquí decide, señalar producente que la moneda señalada por la parte demandante en la pretensión es de dólares de los Estado Unidos de Norte América.

Ahora bien, el procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

“… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Comentando la disposición antes transcrita se permite esta Sentenciadora citar un análisis jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Civil, sobre el Cobro de Honorarios Extrajudiciales y su Procedimiento, siendo el caso de autos, en la cual señaló en la Sentencia N°: 000010 Exp. 0356, de fecha 20 Marzo de 2025 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, lo siguiente:

“Omissis…. Ahora bien, respecto a los honorarios profesionales, para el autor Humberto Bello Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”. Editorial Liber. Caracas, 2006, p. 44 y sig., señala que los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
En este contexto, es importante diferenciar las acciones judiciales de las extrajudiciales, en el sentido de que las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio.
Y, las segundas, por otro lado son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones resaltan: i) los servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, ii) la negociación que los abogados realizan a favor de sus clientes frente a terceras personas para alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y iii) la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).
A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-414 explica que los honorarios profesionales por acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional...”.
Y que, los honorarios profesionales por acciones extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc.…”.
En este sentido, podemos diferenciar las acciones judiciales de las extrajudiciales por lo siguiente: 1) El ámbito en el que se desarrollan, en el sentido de que las acciones judiciales se desenvuelven dentro de un proceso judicial, mientras que las acciones extrajudiciales se realizan fuera de un juicio.
2) Su naturaleza, ya que en el caso de las acciones judiciales su naturaleza es contenciosa, es decir, que requiere de una solución judicial para dirimir las diferencias entre las partes involucradas.
A diferencia de las acciones extrajudiciales en las que no existe una disputa, conflicto o desacuerdo entre las partes involucradas o, que en caso de existir conflictos entre ellas, los servicios del abogado estén dirigidos en el desarrollo de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como: negociación, mediación, conciliación y arbitraje.
3) Su objetivo, en las acciones judiciales el propósito de los servicios jurídicos del abogado se constriñe en alcanzar el restablecimiento de una situación jurídica infringida a favor de su patrocinado, quien considera que ha sido vulnerado en sus derechos o intereses legítimos.
No así, las acciones extrajudiciales que, en principio, buscan impedir que se vulneren los intereses de la parte a quien el abogado representa o, en su defecto, resolver un conflicto o controversia sin la necesidad de acudir a un tribunal, es decir, busca llegar a un acuerdo entre las partes involucradas a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
En sintonía con lo anterior, en relación a la modalidad del pacto de los honorarios, continúa el autor Espinoza Melet, en su obra supra citada, señalando que “…En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes…”.
Es por ello que, prosigue el citado autor “…Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de los honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa...”
Por lo tanto, bajo esta premisa, Espinoza Melet, indica que “…a pesar de que no exista un contrato de trabajo, los abogados pueden ejecutar actuaciones o gestiones judiciales o extrajudiciales, y en el caso de que no exista un acuerdo de pago, el profesional del Derecho deberá estimar e intimar sus honorarios en el tribunal correspondiente, a los fines de que se le garantice su legítimo derecho a percibir honorarios…”.
Aunado a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002, caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el siguiente criterio: “…En sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.)…
(…Omissis…)
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
En consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el punto focal del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, bien sean por acciones judiciales o extrajudiciales, es reconocer o no la existencia de aquellas actuaciones que dan origen al derecho de cobro de honorarios. Pues, tal como se dijo anteriormente, en palabras del autor Manuel Espinoza Melet, es un hecho común que el abogado y su patrocinado no firmen entre ellos un contrato de trabajo.
Sin embargo, ello no es impedimento para que el abogado de el valor de sus servicios y reciba una contraprestación por el ejercicio de los mismos y, en caso de que la parte intimada los considere excesivos, tiene la posibilidad de acogerse o no al derecho de retasa.
Asimismo, la redacción de un contrato por honorarios solo sería pertinente, si el cobro fuera por varias acciones extrajudiciales indeterminadas las cuales no fueran susceptibles de ser demostradas por ejemplo: una asesoría.
Pero en el sub-iudice, podría no ser necesario el contrato, porque la actora dice contar con pruebas de su vínculo profesional con sus patrocinado, tales como los documentos de compromiso de compra venta, suscrito el primer el día 01 de septiembre de 2021, y el segundo por el abogado Manuel Parra Escalona, antes identificado, sobre la capacidad o valor probatorio de ellos, al respecto la Sala no emite opinión por no ser la oportunidad procesal para tal pronunciamiento.
Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los contratos suscritos, no hay un contrato escrito que establezca el pago de honorarios profesionales en dólares que permita el gratificación de tales emolumentos en divisas.
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales por obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra,) reiterado en sentencia Nro. 434 de fecha 25 de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”), estableció lo siguiente: “… Se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…”
Se entiende que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos Judiciales y Extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el demandante pretende el pago de honorarios profesionales expresado en moneda extranjera y en bolívares de curso legal, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, y la pretensión seguida es el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, causados según el actor por las siguientes gestiones:
• traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00), que está obligado a pagar o en su equivalente en dinero de curso legal UN MIL CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.417,05 Bs.) redacción de actas de asambleas y los contadores a preparar los balances y cierres de ejercicios económicos de LEGOPANELES C.A desde el año 2013, al cierre del 31 de diciembre de 2022 con el ajuste del capital según las reconvenciones monetarias de 2018 y 2021, y demás cláusulas que se hicieron necesarias lo que estimo e íntimo al pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)
• traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de san Carlos del estado Cojedes, cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50,00) equivalentes a UN MIL CUANTROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.417,05 Bs),
• informe del estudio de la situación legal del equipo de abogados de TEMIS abogados & abogados, que se aboco por sus instrucciones y pagos de honorarios, a redactar las actas de asambleas y los contadores a preparar los balances y cierres de los ejercicios económicos siendo en el caso de BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A desde el año 2020 al cierre del 31 de diciembre de 2022, con el ajuste de capital según la reconversión monetaria de 2021 y demás cláusulas que se hicieron necesarias lo que estimo al pago de UN MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (34.020,00Bs.) pues el trabajo está realizado mas no terminado por falta de aporte de los gastos del SAREN…
• Denuncias escritas para ser presentadas por ante el Ministerio Público con Sede en la Ciudad de Caracas: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS equivalentes a SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.).
• Revisión y Corrección de los Contratos, el pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENMTOS CINCUENTA BOLIVARES (425.250,00Bs.)…
• Redacción de Documentos, Contratos, Convenios y Alianzas: entre la empresa Briquetas de Venezuela C.A, y Carbonería la Cojedeña C.A, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)lo que opongo a los demandados;
• Redacción de Documentos, Contratos, Convenios y Alianzas entre la empresa AGROINVERSIONES H&F C.A, y el municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos de Austria del Estado Cojedes… Omissis…. Estimo por concepto de honorarios profesionales en general el pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs.).
• La Redacción del Documento Constitutivo de una empresa que se iba a denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA C.A, con quien se suscribiría el contrato de concesión de la DESPULPADORA DE FRUTAS; que no se firmó por causas imputables a Dennis Christian Rivera Sandoval, en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00$) equivalentes a DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES (17.010,00Bs.)
• Asesoramiento jurídico para la firma del convenio entre las empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A y DEFOR, S.A, el pago de de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (155.925,00Bs.) que íntimo y opongo a los demandados,
• Asesoramiento Corporativo para la obtención de Documentos por ante el INTI, Colectivo Hijos de Dios, Cerro Blanco, El Hormiguero, el pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00), es decir 500$ por cada uno de los asesoramientos y recomendaciones
• Asesoramiento para la obtención de permisos para la extracción de minerales en el sitio conocido como cerro Blanco, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en el sitio denominado la pica y sectores mesas de vallecito y caño de agua, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00), equivalentes a CATORCE MILCIENTO SETENTA Y CINCO (14.175,00).
• Trámites administrativos por ante la municipalidad del Municipio Tinaquillo el Estado Cojedes, para la recuperación de un lote de terreno perteneciente a LEGOPANELES C.A, … la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (56.700,00Bs.).
• Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas de Venezuela, C.A, respecto a la compra de ripio y carbón en distintas zonas del Estado Cojedes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) equivalente a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.075,00Bs.).
• Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas de Venezuela C.A, respecto a la compra de aserrín de madera y madera (costanera) para la producción de carbón al aserradero Cojedes C.A, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs),
• Honorarios profesionales por asesoramiento y consecución de documentos y demás diligencias extrajudiciales para la venta de la granja san Onofre, para la cria de pollo de engorde, ubicada en el sector Banco Bonito, punto de referencia frente al centro turístico las 5-J, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2.835.000,00Bs), por cuanto la venta se materializo por NOVECIENTOS MIL DOLARES (900.000,00$) AMERICANOS, pues cabe señalar que el inmueble fue vendido y pagado el importe del precio final acordado,
• Revisión de expedientes en el Ministerio Publico y Tribunales del Estado Cojedes, a saber:
 consulta y opinión jurídica sobre la medida de Protección dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00) equivalente a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.087,05Bs
 consulta y opinión jurídica, caso identificado por el tribunal cuarto de control bajo el Nº HP21-P-2022-0030047, en fecha 08 de diciembre de 2022, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00), equivalentes a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.087,05Bs.)
• Consulta y opinión jurídica respecto a las acciones que le asistían a uno de los demandados de autos referente a una acción posesoria llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nro. 0625, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00) equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (34.020,00 Bs.).
• Asesoramiento y estudio del caso, referente a la redacción de escritos y denuncias que presento en el Ministerio Publico en la ciudad de caracas, pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (56.700,00).
• TOTAL: cantidad en dólares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DÓLARES (144.100,00$), cantidad en bolívares CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (4.085.235,00Bs).

Ahora bien, Negados como fueron los todos hechos, alegados por el actor en el libelo de la demanda en contra del demandado de autos, quedaba en cabeza del actor, probar sus alegatos de hechos y de derechos, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto el ilustre doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss), indica:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). (…)”.
Ahora bien, con vista al contenido de los medios de pruebas las cuales ya fueron debidamente analizadas y valoradas en su oportunidad, y en atención a las POSICIONES JURADAS, la cual fue promovida por la parte actora este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a considerar lo siguiente:
Dispone la norma consagrada en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
En relación a las Posiciones Juradas, en sentencia reiterada NºRC.00381, Expediente: 03-552, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“… Omissis….En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei: “...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente “...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión. Uno de esos medios aptos para llegar a la verdad y que contribuye a que sea posible una sentencia justa es el de las posiciones juradas contemplado en el Código de Procedimiento Civil y sobre el cual, la Exposición de Motivos indicó lo siguiente:
“...El Capítulo III está dedicado a la prueba de confesión.
Varias modificaciones sustanciales han sido introducidas en esta materia: Se deja sentado el principio general contenido en el Artículo 296 vigente, según el cual, quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento; sin embargo, la Comisión consideró conveniente dejar expresamente indicado, que este conocimiento debe ser personal (Art. 403). Esta exigencia cobra mayor trascendencia en el caso de posiciones juradas pedidas a una persona jurídica, no regulado en el Código vigente, y se introduce una disposición expresa para este supuesto, que recoge la solución adoptada en la mayoría de las leyes procesales más modernas (Art. 404)”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 39)
De esa forma, el Código de Procedimiento Civil actualizándose con las tendencias procesales modernas, asumió las posiciones juradas, introduciendo modificaciones sustanciales respecto a ese medio, para facilitar al juez la apreciación sobre los hechos y una certeza objetiva para llegar a la verdad y la justicia.
Ahora bien, en cuanto a si las posiciones juradas es un medio de prueba que infringe o no la Constitución, el autor A. Rengel-Romberg expresa que: “...No puede considerarse en materia civil, que el requisito del juramento esté en contradicción con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Art. 60 de la Constitución Nacional, según el cual: “Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”
La casación tiene establecida la doctrina según la cual, debe distinguirse entre ser obligado y estar obligado. Son dos conceptos distintos –dice la Casación-. Para lo primero se requiere determinado constreñimiento o coacción, que puede ser física o moral (tortura o amenaza); en tanto que para lo segundo no, pues aquí solo está en juego la propia voluntad del interpelado. Por tanto, cuando se trata de las posiciones juradas, es obvio que el litigante no puede ser obligado, es decir, compelido o constreñido por presión externa a prestar el juramento pero si está obligado a ello y a contestar las preguntas que le haga el adversario, pues su negativa le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado como confeso.
La confesión del reo –ha dicho la casación en otro fallo- es así en lo civil como en lo penal, la prueba por excelencia, la que ofrece más seguridad para los fallos de la justicia, disminuyendo a límites extremos la posibilidad de algún error, porque casi siempre contiene la verdad cuando, hecha en pleno uso de las facultades mentales y sin apremio, perjudica a quien la ofrece” (Rengel-Romberg, A. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Caracas, Editorial Arte, Primera Edición, Volumen IV, 1997, p. 48).
De allí que, la doctrina consideró bajo el régimen de la anterior Constitución, que las posiciones juradas no era un medio de prueba contrario a lo establecido en el artículo 60 ordinal 4° ejusdem, por cuanto a través de éste el interpelado no es constreñido a responder en contra de su propia voluntad, además, la regulación legal de este medio ofrece más seguridad para obtener la justicia porque casi siempre contiene la verdad.
Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario Pesci Feltri Martínez, señaló lo siguiente: “...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la litis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litem contestatam, existiendo también las interrogationes post litem contestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.
Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.
El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:
“Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...”
Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916. La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17...Omissis…
En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”
Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución.
Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias, esta Sala estableció lo siguiente: “...Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.
Para resolver, la Sala observa:
A efectos de corroborar lo dicho por el formalizante, se estima procedente transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida y que es del tenor siguiente: “...3.3.- De las posiciones juradas.-
...ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran cosa que la determinación de la propiedad ambas resultan confusas y contradictorias, pero con los documentos públicos acompañados no se puede en ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas. Además este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no las aprecia por ser las mismas invalorables, por cuanto al imponérsele el juramento a la parte absolvente ya se le esta coaccionando en la declaración lo que hace que sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del juramento que hace que la prueba sea nula por inconstitucional, entendida la coacción como: fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa...”
En este orden de ideas considera la Sala, oportuno a fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir el significado que sobre la palabra “coacción” informa el Diccionario de la Real Academia Española: ”Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa” (Diccionario de la Real Academia Española, 21 edición, año 1992, pág. 347).
Así mismo, considera la Sala pertinente transcribir la acepción que del vocablo “juramento”, enseña el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, a saber: “...3 Por último el JURAMENTO, que es la invocación que se hace poniendo a Dios como testigo en caso de que profese religión alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá una promesa. Al mismo tiempo se le constituye en Juez vengador para el caso de faltar a la verdad o ser infiel a lo prometido. La Ley establece una formula para el juramento...”• (Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, pág. 199).
Del significado de las palabras antes señaladas, resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, este se asume voluntariamente, de esta forma lo ha entendido la doctrina autoral patria y así observamos que entre las condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr. Emilio Calvo Baca, menciona expresamente: “...2.Espontaneidad. Esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aún sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra Tomo IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la opinión del eminente procesalista Eduardo Couture, quien afirmó: “...Toda declaración decisiva supone en el espíritu un cálculo de valores. Por una parte las premisas del interés; por otra, las premisas de la responsabilidad. La declaración engañosa significa un triunfo de las premisas del interés, porque han sido mas fuertes los valores derivados de una esperanza de ventaja. La declaración cierta, contraria al interés, significa un triunfo de las premisas de responsabilidad, porque ha sido mas poderoso el sentido de esta última. En la confesión se coloca a la parte, “libremente”, frente al conflicto, para que decida. No es necesaria ninguna presión externa, porque la declaración no admite mas de dos supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y entonces se afronta la responsabilidad; o se declara en contra del interés, y en este caso toda la coacción es innecesaria...” (Couture, “El juramento previo a la absolución de las posiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 288 y ss.)(Subrayado de la Sala).
De las opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas doctrinarias aludidas, ello no es mas una solemnidad que compromete mas bien la moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la calidad ética de quien declara, que del hecho de haber prestado el juramento.
De lo expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario, por parte del juzgador superior, invocar la norma Constitucional contenida el ordinal 5º del artículo 49, para evadir su deber de analizar una prueba producida durante el proceso. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; mas no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados por la recurrida, supra reproducidos.
Con base a las consideraciones expuestas, debe la Sala concluir que efectivamente como lo denuncia el formalizante, el ad-quem interpretó erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada. Así se decide…”.
De la precedente transcripción de la sentencia se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211)
Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).
De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
Sobre ese asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, señaló lo siguiente: “... En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…”.
Y en sentencia N° 3553 de fecha 18 de diciembre 2003, caso: Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri, indicó lo siguiente: “...Los recurrentes han planteado a esta Sala un asunto de gran relevancia constitucional: el alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas.
En criterio de los demandantes, la obligación que preceptúa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vulnera el debido proceso garantizado por el Texto Fundamental, toda vez que éste prohíbe las declaraciones obtenidas mediante coacción.
Por el contrario, los representantes de la Asamblea Nacional son del parecer de que es necesario entender que la obligación de responder preguntas en un proceso no es atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.
Al respecto se observa:
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
La aceptación de la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil –fundamento principal de la demanda- hace que en consecuencia deba desestimarse la denuncia dirigida contra los artículos que le acompañan en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo eiusdem, pues contra ellos no se hizo censura concreta.
Por todo lo expuesto, esta Sala desestima la presente demanda de anulación de los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción...”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea LA INCOMPARECENCIA AL ACTO DE POSICIONES JURADAS, en Sentencia Nº: 000459, Expediente Nº: 21-057, de fecha: 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, se estableció lo siguiente:
“… Omissis… En ese mismo orden de ideas, cabe señalar, lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411...”.-
En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, dejó sentado lo siguiente:
“…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, expediente N° 2007-0296, sobre el particular lo siguiente: “...La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”.
En este aspecto, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba)… Omissis…”
Ahora bien, Se evidencia, que en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para evacuar las posiciones juradas, esta fue declarado DESIERTO, a raíz de la incomparecencia del demandado (riela al folio 27 de la segunda pieza), precedentemente su representante legal abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, Mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, consignó justificativos haciéndole constar a este órgano jurisdiccional que, el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, se encontraba de viaje fuera del país (folios 17 al 23 segunda pieza), en virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de abril de 2025 (Folios 44 y 45 de la segunda pieza) este tribunal invocando el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y en apego a los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyo procedente prorrogar por dos días (02) de despacho siguientes, para la evacuación de las posiciones juradas, fijando la nueva oportunidad a las once (11:00am) de la mañana y a las once y treinta (11:30am) de la mañana, a los fines de que también el demandante absuelva recíprocamente las posiciones juradas, todo en virtud de que la fecha del vuelo de regreso del ciudadano Denis Christian Rivera Sandoval indicaba que era para el día 04 de mayo de 2025. Así de determina.
Posteriormente se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 05 de mayo de 2025 (Folio 56 de la segunda pieza), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano: Denis Christian Rivera Sandoval, y en consideración a todo lo antes señalado en este fallo, revisados los criterios jurisprudenciales y legales que anteceden y así como los hechos que derivan de las actas del expediente, se evidencia que es procedente la consecuencia jurídica prevista, la cual es dar por aceptado lo que es objeto de las posiciones juradas, es decir:
“… PRIMERO: ¿diga el absolvente como es cierto, que, tanto los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y el derecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente subsanación, así como las cantidades de dinero dadas por concepto de honorarios profesionales, por los trabajos realizados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados, y que no los niega, los admite y quiere pagar junto con los daños, costos y costas del proceso? SEGUNDO: ¿Diga el absolvente, que es el representante legal de las empresas LEGOPANELES, C.A. Y, BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A, y por tal las obliga, como es cierto, tanto los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y el derecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente subsanación, así como las cantidades de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales, porque no los niega, los admite y quiere pagar junto con los daños, costos y costas del los trabajos realizados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados…”
Quedando así CONFESO al tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DE LA INDEXACIÓN:
Mediante sentencia N° 000518 del 28/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los parámetros de la indexación judicial:
“… omissis…. «Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella)….omissis…”
La indexación o corrección monetaria es una institución que surge como consecuencia de la depreciación continúa que sufre nuestra moneda debido a la inflación a todas luces existente en la economía de nuestro país y que la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un hecho público y notorio conocido por todos.

En tal sentido, la indexación no es un punto jurídico o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una obligación vencida y pretendida en el proceso sino que la indexación si se quiere procede de pleno derecho ya que lo que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al acreedor el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el fin último es que el pago acreditado de la obligación por parte del deudor al acreedor.

En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil debiendo los expertos calcular la indexación judicial sobre las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de señalar que a través del presente fallo sólo será decidido el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales reclamados, pues a pesar que la sociedad mercantil se acogió al derecho de retasa en forma expresa en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora atiende a la presente fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la que sólo debe ser debatido tal derecho, quedando entonces el quantum de lo estimado por la actora en su escrito de subsanación por un monto de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (4.085.235,00 Bs).

CAPITULO -V-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el ciudadano; JOSE VICENTE SANDOVAL , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.050.765, contra el ciudadano: DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.418, representante legal de las empresas Sociedad Mercantil C.A LEGOPANALES y Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA,.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.418, representante legal de las empresas Sociedad Mercantil C.A LEGOPANALES y Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA a cancelar a la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.050.765, el monto de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (4.085.235,00Bs), por conceptos de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, o de aquella que determinare el tribunal de retasa, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación sobre la cantidad demandada, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por Tratarse de un procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales no hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
Secretaria Titular

Abg. Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Diez y Treinta minutos (10:30am).


Secretaria Titular


Abg. Lizdangi W. Sánchez.































Exp. Nº 11.835.-
RVMM/LWSP/Jill.