REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 19 de Junio del año 2025
214° y 165°

-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.062.211, domiciliado en Av. Madariaga entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, san Carlos Estado Cojedes. Actuando en Representación del de Cujus: ORANGEL ENRIQUE HERNANDEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.399.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ORANGEL MATUTE NERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.504.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 289.105, con domicilio procesal en la Calle Alegría,casa Nº 16-46 Sector Centro de San Carlos Estado Cojedes.


DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS, de la Ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, domiciliada en la av. José Laurencio Silva, Sector La Medinera, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR AD-LITTEM: PEDRO ALEXANDER ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V–15.630.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 290.547.

TERCEROS INTERESADOS: YUDITH MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.320.220, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GUMERCINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.211, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.338, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Estado, Cojedes, calle Figueredo entre calles Sucre y Av. Bolívar, Oficina 01, teléfono 0424-4165022, correo electrónico abogramosfarfan@gmail.com.

EXPEDIENTE: Nº 11.733
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE
DE HECHO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº139-2025.


- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de distribuidor, en fecha 24 deOctubre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.062.211, quien estaba domiciliado en la Av. Madariaga entre calles Carabobo y Ayacucho , casa Nº 14-38 , San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la abogado en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V– 10.925.939, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado., bajo el Nº 63.352, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, domiciliadaen el sector centro, Av. Madariaga, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho, y se acuerda admitir la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, a través de la normativa por el procedimiento ordinario, asimismo se ordena librar la respectiva notificación por edicto para cualquier persona que tenga interés directo o indirecto en la presente demanda y ante el Ministerio Publico. (Folio 50 al 52).

En fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), este tribunal dejo constancia que se hizo entrega de dos (02) edictos, al ciudadano Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº 4.062.211 y quien recibió conforme. (Folio 53).

En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós(2022), mediante diligencia compareció ante este tribunal el ciudadano Orangel Hernández, el cual manifiesta le confiere y otorga poder apud-acta, a las Abogadas Carmen América Vargas y Rosa Hernández debidamente inscritas antes el I.P.S.A. bajo el Nº 117.700 y 136.251 respectivamente, en la misma fecha la suscrita secretaria certifico dicho poder. (Folio 54 y 55).

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós(2022), mediante auto y vista la diligencia presentada por el ciudadano OrangelHernández, la Jueza Suplente Especial Gloria Linares se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordena agregarlo a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta efectos legales. (Folio 56 y 57).

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil de este tribunal hace constar que consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 58).

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto la Jueza Suplente EspecialAbg.Hilsy Alcántara, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 59).

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós(2022), mediante auto este tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por la parte accionante de fecha 09-11-2022, así mismo ordena desglosar y agregar el ejemplar completo del periódico la Calle de fecha 8 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal y sea agregado al respectivo expediente para que surta efectos legales. (Folio 62).

En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por la parte accionante de fecha 11-11-2022, así mismo ordena desglosar y agregar el ejemplar completo del periódico la Calle de fecha 11 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal y sea agregado al respectivo expediente para que surta efectos legales. (Folio 65 y 66).

En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante escrito compareció ante este tribunal la Abogada Arelis Hernández, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar una disminución del número de citaciones a los herederos desconocidos por medio de edictos de dieciséis (16) a dos (02) publicaciones. Así mismo mediante auto motivado de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se ordeno agregarlo a las actas y se niega lo solicitado en auto, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67 al 73).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós(2022), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por la abogada Arelis Hernández de fecha 06-12-2022 y 15-12-2022 respectivamente, ordena agregar y desglosar a las actas que conforman el presente expediente, ejemplar completo de las publicaciones del periódico la calle de fecha 15 de noviembre de 2022 y 18 de noviembre de 2022, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal, a los fines de que surta efectos legales. (Folio 74 al 78).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto motivado, este tribunal en vista de la diligencia de fecha 16-12-2022, suscrita por la abogada Arelis Hernández, identificada en autos, insta a la parte interesada en continuar con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79 y 80).

En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la Abogada Arelis Hernández, identificada en autos, donde expone sea considerado por cumplido la consignación de los edictos. Así mismo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, se ordeno agregarlo a las actas, a los fines de que surta efectos legales. (Folio 81al 92).


En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia suscrita por la Abogada Carmen Vargas, apoderada judicial de la parte accionante, solicita que se tenga por cumplido la consignación de los edictos publicados hasta el mes de noviembre del año 2022. Así mismo mediante auto motivado de fecha 27 de febrero de 2023, se agrego a las actas que conforma el presente expediente.(Folio 93 al 95).

En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia comparece ante este tribunal el ciudadano Orangel Hernández, parte accionante en la presente acción, a los fines de revocar poder Apud acta conferido de fecha 03/11/2022, a las abogadas Carmen Vargas y Rosa Hernández inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 11.700 y 136.251. Asa mismo le otorgar poder Apud acta a la abogada OlisAyaris Farías Villaroel inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.352, en la misma fecha la suscrita secretaria dejo certifico dicho poder. (Folio 96 al 98).

En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal ordena notificar a las abogadas Carmen Vargas y Rosa Hernández inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 11.700 y 136.251, de la revocatoria del poder y se ordena desglose y devolución de originales supra identificados. En esa misma fecha se libro boletas de notificación. (Folios 99 al 101).
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia comparece la Abogada Olis Farías, apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar sea designado un defensor Ad- Litem de los terceros interesados en la presente acción. (Folio 102 al 104).

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), el alguacil de este tribunal hace constar que consigno boleta de notificación la abogada Arelis Hernández siendo debidamente recibida, efectiva y firmada. (Folio 105 y 106).

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), el alguacil de este tribunal hace constar que consigno boleta de notificación a la abogada Carmen Vargas, siendo debidamente recibida, efectiva y firmada. (Folio 107 y 108).

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia comparece la abogada Olis Farías, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, el auto de entrada y el de admisión que riela a los folios 01 al 07, 48,49,50. (Folio 109).

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por la Abogada Olis Farías, ut supra identificada, mediante auto motivado este tribunal, pasa a proveer lo peticionado y niega lo solicitado, así mismo se ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente. (Folio 110).

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), vista la diligencia de fecha 17-03-2023, mediante auto este tribunal ordena agregarla a las actas y se acuerda lo solicitado. (Folio 111).

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la Abogada OlisFarias, identificada en autos, la cual apela contra la referida decisión interlocutoria, emitida por auto de fecha 17 de marzo de 2023. (Folio 112).

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto, y se libro oficio Nº 036-2023 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo se ordena remitir computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo del año 2023, hasta el día 27 de marzo del año 2023, hasta la fecha en que se oye dicha apelación.(Folio 113 al 115).
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia suscrita por la Abogada Olis Farías, identificada en autos, solicita sea designado un defensor Ad Littem de los herederos desconocidos y terceros interesados en la presente causa.(Folio 116).

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal, vista la diligencia de ocho (08) de mayo de 2023, suscrita por la Abogada OlisFarías, acuerda con lo solicitado y se designa como defensor Ad -Littem a la Abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 117).

En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal y vista la diligencia de esa misma fecha, suscrita por la abogada Olis Farías, se acuerdacon lo solicitado y se ordena expedir copias certificadas. (Folio 120).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto la juez suplente especial abogada Gloria Linares se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 122).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Gloria Josefina Aguiño, identificadas en autos, debidamente firmada. (Folio 123 y 124).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia comparece ante este tribunal la abogada Gloria Aguiño, quien ha sido designada como defensor Ad Littem de los herederos desconocidos y terceros interesados, a los fines de exponer y a su vez solicitar que acepta la defensa de la causa que le fue otorgada por este tribunal y que se conceda fecha para su juramentación. (Folio 125).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto la Jueza Suplente especial Abogada Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 126).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto fue juramentada ante este tribunal la defensor Ad- Littem, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue concedido. (Folio 127).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, ordenando reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 128).

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal, recibe oficio Nº 061-2023, emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, solicitando sea remitida copias legibles de los autos de fecha 17 de marzo y el auto de admisión. Siendo ordenado con lo solicitado, así mismo se libra oficio Nº 079-2023. (Folio 129 al 131).

En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto y vista la aceptación del cargo del defensor ad Littem, se ordena emplazar para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libro boleta de citación a la abogada Gloria Aguiño en su carácter de defensor Ad Littem, siendo debidamente efectiva y firmada. (Folio 132 y 133).

En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación, dirigido a la ciudadana Gloria Josefina Aguiño, identificadas en autos, debidamente firmada. (Folio 134 y 135).

En fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante escrito comparece el ciudadano Orangel Hernández, parte accionante en la presente causa a los fines de revocar toda designación de defensor o defensora privada y a su vez le confiere poder Apud acta al abogado José Benítez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 287.904.En esa misma fecha este tribunal dejo constancia que se verifico dicho documento. (Folios 136 al 138).

En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto la jueza suplente especial abogada Gloria Linares se aboca al conocimiento de la presente causa. Y concede un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes procedan si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación. (Folio 139).

En fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, por lo cual se ordena reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 140).
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (141).

En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 142).

En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia comparece ente este tribunal el abogado José Joaquín Benítez, apoderado judicial de la parte demandante, a fines de exponer y rectificar los elementos probatorios de las pruebas mencionadas en el libelo de la demanda. (Folio).

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto la jueza suplente especial, Magaly Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, concede tres (03) días de despacho para que las partes procedan. (Folio (144).

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, apoderada del Ciudadano: Orangel Hernández, parte demandante en la presente acción, a los fines de exponer que consigna Poder General otorgado por prenombrado ciudadano. En esa misma fecha este tribunal dejo constancia que se verifico dicho documento. (Folio 145 al 149).

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil veintitrés(2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. (Folio 150).

En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folio 151).

En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante diligencia compareció ante este tribunal la abogada Jessica Pinto de la parte accionante, a los fines de informar del fallecimiento del ciudadano Orangel Hernández, quien actuaba como parte accionante en el presente juicio. En tal sentido consigna copia del certificado del acta de defunción para su verificación, a los fines que surta efectos legales. En esa misma fecha este tribunal dejo constancia que se verifico dicho documento. (Folio 152 al 155).

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés(2023), mediante auto, vista la diligencia suscrita por la Abogada Jessica Pinto de la parte accionante, este tribunal ordena suspender la causa en virtud del fallecimiento de la parte actora. Se libro edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Orangel Hernández (+) parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal ordena citación al heredero conocido y acuerda librar edicto. (Folio 156 al 158).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia compareció ante este tribunal el Abogado LuisOrangel Matute Nervo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.105, a los fines de exponer que consigna copia y original para su vista y devolución de poder especial, debidamente notariado y apostillado bajo el Nro 613/2024 que le fue otorgado por el ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega, en la misma fecha la suscrita secretaria dejo constancia de la certificación de dicho poder. (Folio 159 al 165).

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal dejo constancia que consigno boleta de citación al ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega, la cual fue recibida por el abogado Luis Orangel Matute Nervo en su carácter de apoderado judicial, siendo debidamente efectiva y firmada. (Folio 166 y 167).

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, presentada por el abogado Luis Matute, apoderado judicial de la parte demandante, la jueza suplente especial Magaly Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia concede tres (03) días de despacho para que las partes procedan. Asimismo, se ordena agregar a las actas la mencionada diligencia. (Folio 168).

En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto sedejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación ni por si, ni por representante alguno y se ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 169).

En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Matute, apoderado judicial de la parte demandante, solicita le sea entregado el edicto a fines de cumplir con las publicaciones. En consecuencia este tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, ordena agregarlo a los autos y acuerda entregar el edicto solicitado. (Folio 170 y 171).

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este tribunal deja constancia que se hizo entrega de un (01) ejemplar del edicto librado por este tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2023, al ciudadano Luis Matute, identificado en autos. (Folio 172).

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia comparece el Abogado Luis Matute, Apoderado Judicial del Ciudadano Orangel Enrique Hernández, heredero conocido del de Cujus Orangel Hernández (+) parte demandante en la presente causa, a los fines de consignar ejemplar del diario NOTITARDE de fecha 17 de junio de 2024, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. (Folio 173).

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por el Abogado Luis Matute, de la parte accionante, así mismo ordena agregar a las actas y desglosar del referido diario y sea agregado al respectivo expediente la publicación, donde se cumplió con el edicto ordenado por este tribunal. (Folio 174 y 175).

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito comparece ante este tribunal la ciudadana Yudith González, apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 136.338 ,en condición de herederos de la de Cujus Nora Ramona de González parte demandada en la presente acción, a los fines de consignar copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del Estado Cojedes, con respecto de la declaración de Únicos y Universales herederos, a razón que sean incluidos como parte de la presente causa. En esa misma fecha este tribunal certifica dicho documento presentado en original. (Folios 176 180).

En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia comparece ante este tribunal el ciudadano Gustavo Hernández, asistido por el Abogado Luis Matute, a fines de exponer que se da por citado conforme a lo ordenado en el edicto publicado. (Folio 181).

En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y vista el escrito de presentada por la ciudadana Yudith González, este tribunal ordena agregarla a las actas a los fines de que surta efectos legales. (Folio 182).

En fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y vista la diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Hernández, este tribunal insta a la parte a consignar acta de nacimiento, a los fines de garantizar el debido proceso. (Folio 183).

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediantediligencia comparece ante este tribunal el Abogado Luis Matute, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Hernández, a fines de consignar acta de nacimiento. Así mismo este tribunal hace constar mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, que fue presentada copia certificada de partida de nacimiento para su vista y devolución. (Folio 184 al 191).

En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto vista la diligencia y anexos presentados por el Abogado Luis Matute, este tribunal acuerda agregarlo a las actas del presente expediente, y téngase al ciudadano Gustavo Hernández como parte de la presente causa. (Folio 192).

En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante escrito comparece ante este tribunal la ciudadana Yudith González, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, asistida por el abogado Rafael Ramos, a fin de exponer sea anexada al expediente el acta de nacimiento del Ciudadano Orangel Enrique Hernández Noriega y acta de divorcio del de Cujus. En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, ordena agregarlo a los autos a fines de que surta efectos legales. (folio 193 y 194).

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y visto el escrito presentado por la ciudadana Yudith González, apoderada de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, por lo que este tribunal insta a la parte solicitante a consignar lo solicitado. (Folio 195).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia comparece ante este tribunal el abogado Luis Matute apoderado judicial del ciudadano: Orangel Hernández Noriega, parte demandante, a los fines de consignar copia certificada del acta de divorcio de los ciudadanos: Judith Noriega y Orangel Hernández, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orangel Hernández, la cual fue solicitada por este tribunal. En esa misma fecha se dejo constancia que fue presentado dichos documentos en copias y original para su vista y devolución. Asimismo, se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 196 al 206).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el edicto publicado y consignado en la presente causa. (Folio 208).

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto, este tribunal designa al Abogado Eudes Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747 como defensor Ad Littem, a fin de representar judicialmente a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujusOrangelHernández (+).Así mismo se ordenar notificar para que comparezca ente este tribunal a los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación y se libra boleta de notificación. (Folios 209 y 210).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto, visto el escrito y anexos de esa misma fecha, suscrito por el Abogado ciudadano Luis Matute, este tribunal dejo constancia que fue presentado copia simple y en original del poder notariado y poder apostillado para su vista y devolución. Asimismo, se ordeno agregarlos a las actas del presente expediente. (Folio 211 al 224).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el alguacil de este tribunal expone que dejo constancia que consigno boleta de notificación al abogado Eudes Moreno en su carácter de defensor Ad Littem, siendo debidamente efectiva y firmada. (Folio 225 y 226).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante escrito comparece ante este tribunal el abogadoEudes Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747 designado como defensor Ad Littem, a los fines de manifestar que acepta su designación que le fue conferido por este tribunal. (Folio 227).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y visto el escrito del abogado Eudes Moreno designado como defensor Ad Littem, este tribunal ordena agregarlo a los autos, asimismo se acuerda para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de juramentación en virtud de la aceptación del cargo.(Folio 228).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y visto el escrito presentado por el abogado Luis Matute identificado en autos, este tribunal ordena abrir cuaderno separado de medida y desglosar el escrito antes mencionado en la causa principal, así como también se insta a la parte solicitante a proveer las copias fotostáticas antes ordenadas. (Folio 229).

En fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto fue juramentado el abogado Eudes Moreno como defensor Ad Littem identificado en autos, a fin de representar a los herederos desconocidos, del de cujus Orangel Hernández, parte demandante en la presente acción, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue concedido. (Folio 230).

En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria (Reposición de la causa), declarando: PRIMERO: La revocatoria de nulidad en el Expediente Nº 11.733, de todo lo actuado desde el día 05 de junio de 2023 hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión, en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para que cumpla con su deber de defender a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS de la cujus NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+) parte demandada. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. (Folio 231 al 243).

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha 08 de octubre de 2024, no habiendo uso del tal derecho ninguna de las partes. (Folio 244).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y vista la decisión dictada por este tribunal de fecha ocho (08) de octubre de 2024, y lo ordenado en la misma, se ordena designar un defensor Ad littem en el abogado Pedro Acosta inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, a fin de representar en la presente causa a los herederos desconocidos de la de cujus Nora Ramona González (+) parte demandada en la presente acción. En consecuencia se ordena notificar para que comparezca en cualquier de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo y preste el juramento de ley. Se libro boleta de notificación. (Folio 245 y 246).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el alguacil de este tribunal a los fines de dejar constancia queconsigno boleta de notificación al abogado Pedro acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, en su carácter de defensor Ad Littem, siendo debidamente recibida y firmada. (Folio 247 y 248).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante escrito comparece ante este tribunal el abogado Pedro acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, en su carácter de defensor Ad Littem, a los fines de manifestar que acepta su designación que le fue otorgada por este tribunal. En esa misma fecha mediante auto se procede a juramentarlo y quien a viva voz juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue concedido. (Folio 249 al 250).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y vista la juramentación del defensor Ad Littem abogado Pedro acosta, se ordena emplazar para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de citación. (Folio 251 al 253).

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia comparece ante este tribunal la ciudadana Yudith González, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.338, a los fines de consignar Poder de representación de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.531.308, 7.538.759 y 7.531.845 respectivamente. En esa misma se dejo constancia que dicho documento está debidamente autenticado y fue presentado en copias simples y original para su vista y devolución. (Folio 254 al 258).

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), comparece el alguacil de este tribunal a los fines de dejar constancia que consigno boleta de citación a la ciudadana Yudith González en su carácter de Apoderada de los co-herederos de la de cujus Nora Ramona González (+), siendo debidamente efectiva y firmada. (Folio 259 y 260).

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal ordeno apertura la segunda pieza del presente expediente. (Folio 259).

SEGUNDA PIEZA
En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia comparece ante este tribunal el abogado Pedro Alexander Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, a los fines de manifestar que se da por notificado como defensor Ad Littem a fin de representar a los herederos desconocidos, de la de cujus Nora Ramona de las Mercedes González, en el juicio por, Acción Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho. En esa misma fecha mediante auto el alguacil de este tribunal dejo constancia queconsigno boleta de citación, siendo debidamente efectiva, recibida y firmada. (Folio 02 al 04).

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante escrito comparece ente este tribunal el abogado Pedro Alexander Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, como defensor Ad Littem de los herederos desconocidos, de la de cujus Nora Ramona de las Mercedes González, parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales. (Folio 05 al 07).

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante escrito la ciudadana Yudith González, apoderada judicial de los ciudadanos: Tomasa González, Damián González y Félix González, respectivamente identificados en autos, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.338, a los fines de solicitar sean Considerada la sentencia de herederos Únicos y Universales de la de Cujus Nora Ramona de las Mercedes González, el acta de matrimonio del ciudadano Orangel Hernández Monsalve y la ciudadana Judith Teresa Noriega Rivera y sean evacuados los siguientes testigos; Rafael Machado, José Asdrúbal Matute y Maritza Machado. (Folio 08).

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandada. (Folio 09).

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de prueba en la presente causa. (Folio 10).

En fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante escrito suscrito por el abogado Luis Matute, plenamente identificado en auto, a los fines promover y ratificar todas las pruebas y sean admitidos conforma a derecho. En esa misma fecha se ordeno agregarlo a las actas del presente expediente. (Folio 11 y 12).
En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), este tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 13 al 18).

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto la Juez Suplente Especial Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, a fin de que tenga lugar la evacuación de testigos, y no estando presente en la sala del juzgado se declara desierto el presente acto. (Folio 19).
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante la cual declaro desierto el acto fijando para el día hoy a las 11:30am. (Folio 21).

En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante la cual declaro desierto el acto fijando para el día hoy a las 10:00am. (Folio 22).

En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante la cual declaro desierto el acto fijando para el día hoy a las 11:00am. (Folio 23).

En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Abogado Luis Matute, identificado en auto, solicita nueva oportunidad para evacuar testigos. (Folio 24).

En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025),mediante auto este tribunal deja inserto en el expediente el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos: Rafael Antonio Machado, José Matute y Maritza Machado, identificados en autos. (Folio 25 al 29).

En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal fija nueva oportunidad para evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante abog. Luis Matute. (Folio 30).

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal dejo constancia que los testigos fijados, promovidos por la parte demandante no se presentaron. (Folio 31).

En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), se levantó acta de evacuación de Testigo promovidos por la parte demandante el ciudadano JORGE LUIS DIAZ CARRILLO, identificado en autos, mediante la cual rindió declaración. (Folio 32).
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal a fin de que tenga lugar la evacuación de testigo ciudadano Jesús David Ávila Bravo, identificado en autos, declarando desierto el presente acto. (Folio 33).

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal dejo constancia que el testigo fijado ciudadano Carlos Rafael Espinoza identificados en autos, promovidos por la parte demandante no se presentara por lo que solicita nueva oportunidad. (Folio 34).

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal a fin de que tenga lugar la evacuación de testigos ciudadanos: Trigirio Ramón Herrera y Rogelio José Arteaga Alvarado, identificados en autos, declarando desierto el presente acto. (Folio 35 y 36).

En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal a fin de que tenga lugar la evacuación de testigo ciudadano: Carlos Ramón Espinoza, identificado en autos, declarando desierto el presente acto. (Folio 37).

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fija un lapso para que la parte presentes sus informes. (Folio 38).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten Informes, no haciendo uso ni por si ni por representante alguno, en consecuencia, se deja visto sin informes. (Folio 39).

En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En consecuencia, da un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 40).

En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante la cual solicito al Registro Civil, la fecha de ejecución del divorcio. (Folio 41 y 42).

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal condigno oficio N°107-2025, debidamente recibido por el Registro Civil. (Folio 43 y 44).

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio N° 065-06-2025, emanado del Registro Civil Municipal de San Carlos, dando acuse de recibo constante de un folio útil y un anexo, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folio 45 al 49).

CUADERNO DE APELACION

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto, vista la diligencia suscrita por la Abogada Carmen América Vargas Gáleo, apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda lo solicitado en auto y se procede a dar continuidad a la fase subsiguiente del respectivo procedimiento, teniendo por cumplida la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto del tribunal superior dejo constancia que se recibió oficio Nº 036/2023 contentivo del expediente signado bajo en Nº 11.733 (Nomenclatura Interna de este tribunal), en consecuencia, se dejó transcurrir cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes inmersas si así lo consideren soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1273. (Folio 12 y 13).

En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto del tribunal superior dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociado, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en consecuencia ese tribunal fijo diez (10) días de despacho para que las partes inmersas consignen sus informes. (Folio 14).

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante escrito comparece la Abogada OlisAyaris Farías Villarroel, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes. En esa misma fecha se agrega a los autos del expediente, para que surta efectos legales. Siendo presentado en el lapso legal correspondiente. (Folio 15 al 62).

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto, el tribunal Superior, dejo constancia que venció el lapso para que la consignación de informes, siendo consignado por la parte demandante. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los informes presentados. (Folio 63).

En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto, el Tribunal Superior dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones al informe presentado. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 64).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto el tribunal superior, solicita copia certificada legible del auto indicado y de admisión. Asimismo, se ordena librar oficio. (Folio 65 y 66).

En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal Superior, dicto sentencia interlocutoria, declarando: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la apoderada del demandante abogadoOlisAyaris Farías Villarroel, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.352, presentada en fecha veintidós (22) de marzo del 2023, que riela al folio 07 de las presente actuaciones, dictado por el Tribunal. SEGUNDO: Que de haberse cumplido con la formalidad anunciada por la jueza de instancia, en el auto de admisión el cual acordó dicha publicación, a los fines de no seguir causando un desgaste jurídico y económico a la parte y cumpliendo con lo previsto en el articulo 26,49 y 257 de nuestra carta magna, es por lo que correspondería en el caso de marras, es que la jueza cumpla con los lapsos procesales en que se encuentra la causa principal. TERCERO: Se insta al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acogerse que en la presente acciones de uniones estables de hecho, en lo que corresponde a los edictos. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, en la presente apelación por la naturaleza del mismo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes. (Folio 73 al 79).

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés(2023), el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de fecha 12-06-2023, librada a la Abogada OlisAyaris Farías Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debidamente firmada y recibida. (Folio 80 y 81).

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal superior acuerda agregarlo a los autos que conforma el presente expediente, para que surta efectos legales. (Folio 82).

En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, debidamente firmada y recibida por su Defensora Ad- Littem de la parte demandada. (Folio 83 y 84).

En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintitrés(2023), mediante auto el tribunal superior en vista definitivamente firme como ha quedado proferidala decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2023, acuerda remitir el expediente librándose Oficio Nº 081/2023 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 85 y 86).
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la secretaria de este juzgado certifica la exactitud de la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original, contenida en el expediente Nº 11.733. Se ordena apertura el presente cuaderno de medida y desglosar el escrito antes mencionado en la causa principal, así como también se insta a la parte solicitante a proveer las copias fotostáticas antes ordenadas.

-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, domiciliada en el sector centro, avenida Madariaga entre calle Carabobo y Ayacucho, en la casa Nº 14-38, en san Carlos Estado Cojedes. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“….Omissis
• Que el 02 de enero del año 2002 inicie una unión concubinaria que duro por más de veinte (20) años , con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida , pública y notoria , entre familiares y vecinos de los sitios donde nos correspondió vivir en todos esos años , específicamente en el lugar donde establecimos nuestra residencia en el sector centro, avenida Madariaga entre calle Carabobo y Ayacucho , en la casa Nº 14-38, en san Carlos Estado Cojedes, no procreamos hijos.
• Que es el caso, ciudadano Juez que mi prenombrada ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, ut supra identificada, falleció ab intestato, en fecha 01 de octubre de 2022, a las dos y cuarenta y ocho anti meridiem, (2:48 am), en el hospital EGOR NUCETE del Municipio Ezequiel Zamora, a consecuencia de hemorragia subaracnoidea, accidente cerebro vascular hemorrágico, según certificación medica Nº 4082986 expedida por el médico cirujano doctor: FRANCISCO LARA; del M.P.P.S Nº 156.323; tal como se comprueba en Certificación de Acta de Defunción Nº 789.
• Que en todo momento de nuestra relación procure siempre su bienestar, me dedique al cuidado de mi concubina, a labores de comercio, estuve en su lecho de muerte, la cual cuide y acompañe en toda su enfermedad.
• Que ciudadano juez, la presente acción tiene por objeto principal una sentencia declaratoria de acción mero declarativa de certeza de Unión Estable de Hecho, basada en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el presente proceso , al igual que la presunción legal establecida en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código civil vigente y vista la concatenación elementos esenciales de un núcleo familiar , en este caso bajo la figura del concubinato , como una relación de unión estable de hecho , a saber , no cabe duda de que aquí hubo una relación por más de veinte (20) años , hasta el momento que fallece mi concubina anteriormente mencionada, es por lo que, en mi nombre y representación , en mi carácter de concubino , ut retro identificado , para demandar como en efecto demando en este mismo acto se declare ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ya que viví con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, plenamente identificada , hoy de cujus, en mi carácter de concubino, en el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2022, probado como esta , continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día primero (01) de octubre del año 2022, fecha en que fallece mi concubina.
• Que con fundamentos legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia sea declarado por este tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Estable de hecho, sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, fallecida y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ut supra identificados. SEGUNDO: Se establezca que la Unión Estable de Hecho sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, fallecida y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ya identificados, se inicio el 02 de enero del año 2002, y culmino por fallecimiento de mi concubina el (01) de octubre de 2022. TERCERO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el de marras , es que la parte la existencia de la comunidad concubinaria , es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo : un interés posterior de repartir los bienes adquirir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para poder ejercer mis derechos de comunero y de pedir la partición de bienes adquirido durante el tiempo de concubinato. CUARTO: En consecuencia, de la declarativa de la Unión Estable De Hecho sostenida entre mi concubina NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, (fallecida) y mi persona ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, ya identificados, soy acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias. QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina a sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil. SEXTO: Por tales razones ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los posibles herederos desconocidos , para que en su carácter de herederos convengan , o de lo contrario sea declarado por el tribunal ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
• Que solicitamos ciudadano juez que a los efectos señalados en el artículo 174 del texto legal mencionado supra, indico al tribunal, que para cualquier notificación que deba hacerse a mi persona , la misma pueda hacerse , a la siguiente dirección: calle Ayacucho entre calle Vargas e independencia , casa Nº 12-52, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
• Que solicito ciudadano juez que, la citación de los herederos desconocidos de mi concubina, ya identificada se haga por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Que pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION ESTABLE DE HECHO , sea admitida y sustanciada conforme a derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva… Omissis…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

“Omissis…
• …Que, Yo, PEDRO ALEXANDER ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.630.734, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.547,con número telefónico 0412-4429814, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, fui designado en el cargo de defensor ad-Litem, a objeto de representar a los Herederos desconocidos de la De cujus NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+)quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786,me permito dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que cursa ante este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda por motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, signada con el Nº 11-788, incoada por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), quien era venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.062.211, en contra de la de cujus ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786, fallecida en fecha 01/10/2022,según acta de Defunción Nº 789, folio Nº 039, Tomo Nº 4 de fecha 24 de octubre de 2022, por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (plenamente identificado) manifestó que sostuvo una relación concubinaria desde el día 02 de enero del año 2002 hasta el 01 de octubre del año 2022 con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+) (plenamente identificada).
• Que de acuerdo a lo que riela en los autos del referido expediente, en fecha 22 de septiembre de 2023 falleció ab-instestato el ciudadano: ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, en la ciudad de san Carlos del Estado Cojedes, como consta en acta de defunción Nº 707, folio Nº 207, Tomo III, de fecha 22/09/2023, inserta a los folios del referido expediente. Asimismo el ciudadano Luis Orangel Matute Nervo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.806, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 289.105, con número telefónico 0412-4294659 y correo electrónico Imatutenervo@gmail.com; actúa como apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula NºV-12.767.897, domiciliado en esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con número telefónico 0416-1641542, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2024, bajo el Nro 11, tomo 16, folios 54 hasta el 58 de los libros autenticados llevados por dicha notaria; y ORANGEL ENRIQUE HERNANDEZ NORIEGA, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro V-16.158.399, domiciliado en 08032 Barcelona (C/ RamonRocafull, nº 88,3º-2º) provisto del permiso de residencia numero E 26074075 y N.T.E.Y 959456V, según se evidencia el poder especial autenticado por ante el notario de Barcelona en fecha 10/2023, con el numero 613/2024, en el folio HU0998135, apostillado y certificado en Barcelona el dia 06/05/2024 bajo el Nº N5301/2024/024987, por el consejo general del Notariado Español; quienes son hijos del demandante de autos , ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.062.211, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
• Que es prudente indicar que se desprende de las actas procesales del asunto principal que los ciudadanos YUDITH MERCEDES GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.220, TOMASA ANTONIA GONZÁLEZ DE ARANGUREN ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.531.308; DAMIÁN GONZÁLEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.538.759 y FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.531.845, se hicieron parte como presuntos herederos de la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, plenamente identificada, y que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
• Que finalmente, en mi cualidad de Defensor ad-littem de los herederos desconocidos de la de Cujus: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), me permito manifestar que los hechos expuesto en la demanda primigenia no me consta, por lo tanto me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso.
• Que se propone como excepción la genérica, basándose en todo hecho que resulte probado en virtud de la ley en caso de desconocerse cualquier derecho de mis representados.
• Que fundó lo anterior , en el hecho conforme a la ley, el juez conoce el pleito, si encuentra probada alguna excepción, que deba alegarse dentro de la contestación de la demanda y/o la que se declare de oficio una vez advertidas por el juez en caso de no haberse propuesto de manera expresa… Omissis…”

- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Corresponde a esta sentenciadora verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Orangel Hernández Monsalve como concubino de la ciudadana NoraRamona de las Mercedes González, desde el día 02 de enero del año 2002 hasta el día 01 de Octubre de 2022, ambos identificados en ad initio de la presente causa.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcado con la Letra “A”: Copia certificada del Acta de Defunción (folios 08 y 09 vto.) Se refiere al acta de defunción correspondiente a la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, inserta bajo el Nº 789, folio Nº 039, tomo Nº 09 de fecha 02 de octubre del año 2022, de los libros llevados por ese registro.En relación a esta documental por tratarse de un documento público, autentico y veraz se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica en concordancia de Registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la ocurrencia del hecho, es decir que la referida ciudadana identificada en acta ha fallecido en la fecha y lugar indicados, y bajo las circunstancias descritas. Así se establece. -
• Marcado con la Letra “B”: Acta de Nacimiento (Folio 10 vto.)Se desprende que la documental corresponde al acta de nacimiento en original, con sello húmedo, inserta bajo el Nº 337, folio 170 vto, de fecha 17/05/1961 de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, emitida por la prefectura del Distrito San Carlos, Estado Cojedes; se observa con el fin de verificar la identidad y la información sobre su nacimiento, demostrando la existencia legal de la persona en el presente juicio.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su autenticidad, pertinencia y conducción necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así queda demostrado.
• Marcado con la Letra “C”: Copia Simple de la Certificación de Justificativo de Testigos (folios 12, 13 y 14). Se desprende de esta documental que se declare titulo supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Penal del Estado Cojedes de fecha 26 de junio de 1.951, de la ciudadana: RAMONA GONZÁLEZ (madre de la parte actora) para decidir se observa que los testigos promovidos por la ciudadana: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.786, parte interesada, a los ciudadanos : Carlos Domingo y Virgilio Piñero, los cuales cada uno están conteste en declarar:“…Que conocen suficientemente a Ramona González y que saben y les consta que en el año 1950 construyo a su expensa una casa que posee por la calle Ayacucho , de esta ciudad , plantada en parte de un solar de casa de su propiedad , cuyo lindero generales son los siguientes: Naciente calle Ayacucho , en medio y casa de Rafael Hernández; poniente fondo de casa propiedad de la interesada, Norte ; la misma casa de la interesada ; y Sur solar de casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, que dicha casa esta techada de aluminio y sus paredes son de bloques; y que en dicha construcción invirtió la suma de dieciséis mil bolívares (16,000), fundada la razón de sus dichos…” en el hecho de haber sido quienes construyeron la vivienda antes descrita, por cuenta de la señora Ramona González.Cuya solicitud fue tramitada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, bajo el Nº 1, folios 1 al 2 vto., protocolo primero, tercer trimestre del año 1951. Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiteradoy ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”

Es por ello que la presente prueba de justificativo de testigo es desechada por cuanto NO fue ratificada en juicio, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación. Así se determina.
• Marcado con la Letra “D”: Certificación de Documento de compra y venta Original (Folios 16, 17,18 y19). Se desprende que es un documento contentivo de un contrato de compra venta real, pura y simple , sin gravamen, suscrito entre la ciudadana: Ramona González (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.022.451, y Nilda del Carmen Benítez González (Compradora) sobre un inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 34, entre la ciudadana Ramona González y la ciudadana Nilda del Carmen Benítez González , venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V1.038.451, en la cual la prenombrada ciudadana da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 34 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, dentro de las siguientes medidas: CATORCE (14mts) de frente, por VEINTICINCO (25mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Calle Madariaga, SUR: Con solares de casas que son o fueron de Manuel Francisco Ortega y de María de Jesús Araujo, ESTE: con casa y solar que es o fue de Carmen Gutiérrez, y OESTE: casa o solar que fue sucesores de María León Sánchez, por un monto de Dieciocho mil Quinientos Bolívares (18.500,00), cuyo documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes , bajo el Nº 31 , folios 72 al 73 vto. Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre, del año 1977 de los libros de autenticaciones. Con esta documental se verifica la materialización de la venta del inmueble descrito ut supra.Esta prueba constituye un documento público,presentado en original, constando que es copia fiel y exacta de su original,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, esta prueba no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “E”: Copia Simple de Documento de Compra-Venta. (folios 20,21 y 22). Se observa que dicho documento es contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrada entre la ciudadana: Nilda del Carmen Benítez de sosa, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.038.451, de este domicilio y la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.786, y de este domicilio, sobre un inmueble constituida por una casa distinguida con el Nº 14-34, situada en la calle Madariaga de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, alinderado por el: NORTE: Calle Madariaga, que es su frente, SUR: Con casas y solares que son o fueron de Manuel Francisco Ortega y María Jesús Araujo, ESTE: con casa y solar que o fue de Carmen Gutiérrez; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de sucesores de María León Sánchez, y me pertenece por venta que me hiciera Ramona González, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 31 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 31 , folios 72 al 73 vto., Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre, del año 1977.cuyo precio de esta venta es la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00). Y debidamente Registrado ante la Notaria Publica de San Carlos, inserto bajo el Nº 73, Tomo 26, Nº de Planilla 76146 de fecha 20-08-2002. Con esta documental se verifica la materialización de la venta del inmueble descrito ut supra. por cuanto y en efecto, se demostró que la demandada adquirió la propiedad de los bienes, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba constituye un documento público,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, esta prueba no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “F”:Copia Simple del Decreto de Justificativo de Testigos. (folios 23 al 25).Se desprende que son copias debidamente Certificadas, contentiva de Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana Ramona González, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.022.451,madre de la ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, donde se certifica la exactitud del decreto, cuya solicitud fue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Penal del Estado Cojedes de fecha 26 de junio de 1.951; con aspiración a que se declare titulo supletorio, que construyo a sus expensas una casa que posee en la calle Ayacucho de esta ciudad. Por tal motivo fue autenticada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 01, folios 01 al 02 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Tercero, del año 1951. Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiteradoy ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”

Es por ello que la presente prueba de justificativo de testigo es desechada por cuanto NO fue ratificada en juicio, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación. Así se determina.
• Marcado con la Letra “G”: Copias Simples de liberación de Solvencias Sucesorales (folio 26 al 33), Se desprende que son copias de certificados de solvencias, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás conexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la causante Ramona González, fallecida ab- intestato (madre) de fecha 31-07-1993, a favor de la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, sobre un inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 9-77, san Carlos estado Cojedes. De las documentales se configuran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha plenamente las mismas, estas probanzas no se consideran ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “H”: Documento de Arrendamiento en Original (folios 34 al 37). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786 (en su carácter de Propietaria) y los ciudadanos José Javier Gómez Molina y Enma Pierina García Sosa, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedula de Identidad Nº V-11.503.498 y V- 11.507.880, y de este domicilio respectivamente, (en su carácter de Arrendatarios) cuyo contrato fue suscrito sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Madariaga casa Nº 14-34,de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuya fecha de inicio es el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, Debidamente registrado e inserto bajo el Nº 80, Tomo 26, Nº de Planilla 76155, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria de san Carlos de fecha 21 de agosto de 2002.Tal probanza se califica como instrumento privado, siendopresentado en original, constando que es copia fiel y exacta de su original,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem; Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas, esta prueba no se considera ni útil ni pertinente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “I”: Legajos de Copia Fotostática de Cedula de Identidad (Folio 38). Se refiere a que corresponden a copias simple de cédulas de identidad de los accionantes en autos ciudadanos (a): Nora Ramona de las Mercedes González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786 y Orangel Hernández Monsalve, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de los sujetos procesales en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la Letra “K”: Constancia de Residencia (folio 39). Se desprende que es una constancia de Residencia en copia simple, emitida por el Consejo Comunal “Chuchango I”, Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de fecha veinte (20) de octubre de 2022. A nombre del ciudadano: Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, quien es parte demandante en el presente juicio, dejando constancia que el prenombrado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde el dos (02) de enero del año 2002,en la siguiente dirección: Calle Madariaga , entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cual fue tachado ni impugnado por la parte accionante, demostrando así que el mencionado ciudadano vive en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la Letra “L”: Constancia de Concubinato (folio 40). Se desprende que es una Constancia de Concubinato en copia simple, emitida por el Consejo Comunal “Chuchango I”, Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, expedida de fecha veinte (20) de octubre de 2022. A nombre del ciudadano: Orangel Hernández Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, haciendo constar que mantuvo vida concubinaria con la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786, en la siguiente dirección:, Calle Madariaga , entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes, desde el día dos (02) de enero del año 2002, hasta el Diez (10) de Octubre del año 2022, fecha de su fallecimiento.(según consta en acta de defunción) y de cuya unión no hubo procreación de hijos. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio, demostrando así que el mencionado ciudadano mantuvo una unión de hecho con intención permanente pero sin estar casados con la prenombrada ciudadana en la dirección indicada en la constancia. Y de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la Letra “LL”: Constancia de Residencia Post- Morten (folio 41). Se desprende que es una constancia de Residencia Post- Morten en copia simple, emitida por el Consejo Comunal “Chuchango I” , Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, expedida de fecha veinte (20) de octubre de 2022, a nombre de la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, quien es parte demandada en el presente juicio, dejando constancia que la prenombrada ciudadana, vivió en esa comunidad, en la siguiente dirección:, Calle Madariaga, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio demostrando así el fallecimiento de la prenombrada ciudadana y que la misma vivió en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Constancia de Residencia (folio 42): Se desprende que es una constancia de Residencia en copia simple, emitida por los voceros del Consejo Comunal “Chuchango I” , Nº MPPCYMS/22214 del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de fecha veinte (20) de octubre de 2022, a nombre de la ciudadana: Nora Ramona de las Mercedes González, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.100.786, quien es parte demandante en el presente juicio, dejando constancia que la prenombrada Ciudadana, tuvo fijada su residencia en esa comunidad, en la siguiente dirección:, Calle Madariaga , entre calles Carabobo y Ayacucho, casa Nº 14-38, San Carlos Estado Cojedes, hasta el día de su fallecimiento ( según consta en acta de defunción). Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio, demostrando así que la mencionada ciudadana vivió en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias de Cedula de Identidad y Credenciales. (Folio 43). Se refiere a copias simples de la cédula de identidad de las apoderadas judiciales Abogada ARELIS ROSA HERNANDEZ PAEZ y CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.101.894 y Nº V-3.690.232, debidamente Inscritas en el IPSA bajo el Nº136.251 y Nº 117.700, respectivamente el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por su parte la credencial es expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante el cual se demuestra, la identidad de las personas que actúan en la presente acción. Se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte actora consigna escrito de pruebas alegando;

• Rectificar los elementos probatorios de las pruebas que fueron consignadas en el libelo de la demanda.

Pruebas aportadas por TERCEROS INTERESADOS:
DOCUMENTALES:
• Copia de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales HerederosCopia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Folios 177 al 179 vto.)La misma fue tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos , Rómulo Gallegos ,Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada bajo el expediente Nº: S-3083-2024, la cual mediante sentencia de fecha: tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resuelve declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Damián Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.759 Tomasa Antonia González de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.308, Félix Ramón González Licon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.845 , Tomasa González Licon de Quintero (+) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.099.627, María Rufina González Licon (+)quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.477, Santos RamónGonzález Licon(+)quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.690.442, Aida González Licon de Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.932, y Tomas Antonio González Licon, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-5.210.696 , la su carácter de Coherederos de la De Cujus Nora Ramona González, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.786, quien falleció el 01 de octubre del año 2022, quedando probado con vocación hereditaria sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento. La precitada fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 02, Folios 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023.Esta prueba constituye un documento público, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
Pruebas aportadas por la Parte demandada (Defensor Ad-Littem) junto a su escrito de contestación:
Documentales:
• Constancia de Concubinatoexpedida en fecha 20 de octubre del año 2024, por el Consejo Comunal “Chuchango I” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Asií se declara.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 789, folio 039, tomo 4 de fecha 02/10/2022 de la Ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.En relación a esta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Así se declara.
En el momento procesal correspondiente para promover pruebas la Parte actora consigna escrito alegando;

• Acta de Defunción de la Ciudadana Nora Ramona de las Mercedes González.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito libelar que forman anexos “B” “C” “D” “E” “F” “G ” “H” “I” “J” “K” “L” “LL”.
En cuanto a la valoración de estas probanzas, esta juzgadora ya emitió pronunciamiento en su oportunidad.

DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.-CARLOS RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.157, urbanización Manuel Manrique calle E-269, San Carlos estado Cojedes. En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Así se declara.

2.-TRIGIRIO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.521, residenciado en el sector poco a poco, San Carlos estado Cojedes. En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto.Así se declara.
3.-ROGELIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.665.592, calle Vargas entre Figueredo y Miranda casa Nº 22, San Carlos estado Cojedes. En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Así se declara.
4.-JORGE LUIS DÍAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.816, con domicilio en la calle Vargas sector 23 de enero casa Nº 18-82 urbanización los samanes II calle Páez Nº 6-56, San Carlos estado Cojedes. Se procede a interrogar al testigo cuya acta de evacuación riela al (folio 31 y 32 segunda pieza) lo siguiente siendo:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Jorge Luis Díaz Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.816. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Rosa Manzabel, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, estando presente la parte demandante Abg. LUIS ORANGEL MATUTE NERVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 289.105 en su carácter acreditado en autos, y así mismo compareció la parte demandada: ciudadana Yudith M. González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.220.Seguidamente la parte actora, presenta a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Jorge Luis Díaz Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.816, domiciliado en: calle Vargas 18-82, San Carlos, Cojedes; a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, siendo en este acto debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿Qué diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a los fallecidos Nora Ramona González y Orangel Hernández?. Respondió: si los conocí, bastante. Segundo:¿Diga el testigo si le consta que los fallecidos mantuvieron una relación estable de concubinato por años?.Respondió: si mas de 25 años más o menos, ellos se conocieron donde era arepera la Candelaria. Tercero: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice le puede decir a este Tribunal donde estuvieron residenciados los fallecidos?: Respondió: Ahí al lado del C.N.E calle Madariaga. Cuarta: ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos?.Respondió: ¿por ella me dio clase en el básico, y el trabajo Icap. Es todo, termino se leyó, y conformes firman….”

En relación a esta testimonial, la cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración del mencionado ciudadano en los folios Nº 31 y 32 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fue juramentado legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijono tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano ampliamente descrito supra, a los fines de que declaré sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que la parte responda; a consideración de esto, una vez delatadas toda y cada una de la declaración dicha por el testigo la cual corre inserta a los (folios Nº 31 y 32 de la segunda pieza).
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que no se logró evidenciar de las preguntas efectuadas, y los dichos del testigo algún elemento que pueda crear convicción en cuanto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la parte actora, ya que ninguna de las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir del testigo por más de “veinticinco años”, mal pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas. Y así se declara.
5.-JESÚS DAVID ÁVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.890, domiciliado en la calle Figueredo casa Nº 16-04, San Carlos estado Cojedes. En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Así se declara.

De Las Testimoniales Promovidas Por La Parte Demandada (Terceros Interesados):

1. RAFAEL ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.210.528, con domicilio en samanes II, calle Páez Nº 2-45. de este municipio San Carlos, Estado Cojedes. Se procede a interrogar al testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 25 y 26 segunda pieza) lo siguiente siendo:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Rafael Antonio Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.528,.Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Rosa Manzabel, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, estando presente la parte demandada Yudith M. González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.220, asistida por el Abogado Rafael Gumencindo Ramos Farfán, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338,Seguidamente la parte demandada presenta a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Rafael Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.528, dirección Samanes II, Calle Páez Nº 2-45. San Carlos, estado Cojedes; a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, siendo en este acto debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoció usted y desde que tiempo a la de-cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: la conocí hace muchos años, aproximadamente desde pequeña, porque soy historiador, me dedico a escribir solo la historia de las familias. Segundo:¿por lo que conoció de ella, le consta que la fallecida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luis OrangelHernandez desde el año 2002 hasta el año 2.022 (momento de su fallecimiento) como se indica en el acta de concubinato emitida por el Consejo Comunal El Chuchango del municipio San Carlos, estado Cojedes con fecha de 2.002. Respondió: no, no pudo tener un concubinato por sus principios católicos, porque el estaba casado para esa época, y se debe tener el acta de matrimonio de que el señor era casado. Tercero:¿ Razone o Argumente su respuesta? Respondió: porque soy historiador desde joven, estudioso e investigador de las familias, y la historia de este estado Cojedes. Cuarta: Respondió: ¿por lo que usted indica, considera que el acta o constancia de concubinato, que consta en el expediente carece de veracidad? Respondió: claro, desde 1870 hasta el 2.006 dejaron de existir a Asociación de Vecinos, y hay una transición a Consejos Comunales, esa constancia no tiene argumento. No habiendo más preguntas formuladas; Es todo, termino se leyó, y conformes firman.-

2. JOSÉ ASDRÚBAL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.566, con domicilio en la Calle Ayacucho, sector dividivi, San Carlos, Estado Cojedes. Se procede a interrogar al testigo cuya acta de evacuación riela al(folio 27 segunda pieza) lo siguiente siendo:

“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen del testigo José Asdrúbal Matute Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.566. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Rosa Manzabel, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, estando presente la parte demandada Yudith M. González,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.220, asistida por el Abogado Rafael Gumencindo Ramos Farfán, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338,Seguidamente la parte demandada presenta a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse José Asdrúbal Matute Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.566, dirección : Barrio “ El Chuchango” calle Ayacucho casa 15-70, San Carlos, Cojedes. A quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, siendo en este acto debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoció a la de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: si la conocí. Segundo:¿ Por lo que conoció de ella , sabe y le consta que la fallecida era familiar del señor Juan Genaro y sus hijos?. Respondió: si. Tercero: ¿Por lo que conoció de la Sra. Nora Ramona González sabe y le consta que mantuvo una relación concubinaria con el sr. Orangel Hernández ?Respondió: no me consta, porque con el no compartí, sino con su familia, no se con quien vivió ella, siempre estaba sola, se que fue maestra en Eloy Guillermo González, por los comentario de su familia cuando iban a solano, y se conocía como soltera. No habiendo más preguntas formuladas; Es todo, termino se leyó, y conformes firman.-..”

3. MARITZA JOSEFINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.547.528, con domicilio en la comunidad la Morena calle Caja de Agua, Nro. 01, San Carlos, Estado Cojedes. Se procede a interrogar ala testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 28 y 29 segunda pieza) lo siguiente siendo:

“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Maritza Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.528. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado Rosa Manzabel, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, estando presente la parte demandada Yudith M. González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.220, asistida por el Abogado Rafael Gumencindo Ramos Farfán, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338,Seguidamente la parte demandada presenta a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Maritza Josefina Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.528, dirección Comunidad La Morena, Calle Caja de Agua, Nº 01, San Carlos, Cojedes. A quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, siendo en este acto debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoció a la de- cujus Nora Ramona de las Mercedes González? Respondió: si si la conocí, por medio de su mama que ra costurera de mi familia, y también ella fue educadora y yo también trabajo en el área de educación. Segundo:¿ Por lo que conoció de ella , le consta que la fallecida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Orangel Hernández desde el año 2002 hasta el año 2.022( momento de su fallecimiento) como se indica en el acta de concubinato emitida por el consejo comunal El Chuchango del Municipio San Carlos , estado Cojedes con fecha de 2.002. Respondió: no nunca supe que eran concubinato, una vez me dijo que tenía un admirador pero que era casado, ella era muy estricta en eso, porque significaba destruir un hogar. Tercero: ¿sabe usted si el ciudadano Orangel Hernández (fallecido) era casado? Respondió: si el era casado, y por los rumores parece que tenía una pareja que no era Nora, Nora nunca me dijo que él era su pareja.; Es todo, termino se leyó, y conformes firman.-…”

En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada (terceros interesados) promovió las testimoniales de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos.

Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que se logró evidenciar de las preguntas efectuadas, y los dichos de los testigos que no es reconocida la unión entre los ciudadanos fallecidos: Orangel Hernández Monsalve y Nora Ramona de las MercedesGonzález, ya que declaran no tener conocimiento de ese hecho, incluso afirman que la ciudadana estaba sin pareja. Así se declara.

-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, Derecho de petición y Oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,51 y 527 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinales 4º 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previo a las siguientes consideraciones.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En este mismo orden de ideas es preciso señalar lo que establece el artículo 77 de la nuestra Carta, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

En el presente caso, observa este tribunal, que la parte actora ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MOLSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.062.211, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubina post-morten de la de cujus, ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, quien en vida era mayor de edad, venezolana y de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.100.786 ; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con la referida causante aproximadamente por más de 20 años; desde el día 02 de enero del año 2002, en su residencia ubicada en la Avenida Madariaga , entre calle Carabobo y Ayacucho , casa Nº 14-38, San Carlos, Estado Cojedes, la cual consta en el folio (40) del expediente; que el interés que manifiesta es que se le declare concubino del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre los bienes obtenidos durante esa unión concubinaria. Así se verifica.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.

Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0000262 Expediente 2023-709 de fecha 03 de Mayo del año 2024, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

“…Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado articulo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declara la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil…”

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de de cujus, ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de Octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub índice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”

Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. -

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:

…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, 0
...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in comento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentesCorresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, se señaló entre otras cosas, que:

“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandante, ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE, identificado en autos, alegó mantener una relación concubinaria con la de decujus ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), identificada en autos, desde el 02 de enero del año 2002 hasta el 01 de octubre de 2022, fecha en la que fallece la referida ciudadana, y para que le fuese reconocida la condición de concubino demandó a los herederos desconocidos y terceros interesados de la precitada ciudadana, por lo cual este Tribunal emitió edicto siendo publicado el mismo en el diario web LA CALLE, e impresos de la página del diario LA CALLE, “para todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa”. Y se procedió a designar defensor ad- littem.

Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.547, en su condición de Defensor Ad- Littem de los Herederos Desconocidos de la parte demandada, contesto dentro del lapso correspondiente.

Es importante resaltar que durante el ítem precesal se evidencio el fallecimiento de la parte accionante ciudadano Orangel Hernández Monsalve, plenamente identificado, cuya acta de defunción riela en los folios (153 y 154 vto. de la primera pieza del expediente), por tanto esta juzgadora estando en adecuación a los procedimientos de las garantías constitucionales para garantizar una justicia expedita, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena la suspensión del proceso y se ordeno la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, posteriormente y una vez demostrando su legitimación, se unieron al proceso el abogado Luis Orangel Matute Nervo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo José Hernández Romero y Orangel Enrique Hernández Noriega, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.767.897 y Nº V-16.158.399 respectivamente, por cuanto consta prueba fehaciente de la muerte del demandante y así los co-herederos formaron parte de la relación procesal en la presente causa en virtud de que cuando se intenta una acción mero declarativa en las que ambas personas fallecieron, el estado civil de las personas no se modifican en la medida en que esta busca establecer la existencia o inexistencia de un derecho, más que cambiar el estado civil de alguien. En este caso la acción declarativa se dirimiría con los herederos de los fallecidos, tal como el caso que nos ocupa. Así se establece.

De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), identificado plenamente, alegó mantener una relación concubinaria con la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), identificada en las actas, la cual alega que tal relación concubinaria inicio el 02 de enero 2002, cuya fecha cierta no pudo ser demostrada durante elítem procesal, por cuanto el demandante no promovió elementos que fehacientemente generen suficiente convicción a esta juzgadora. Por cuantose evidencia un expediente contentivo de solicitud de divorcio del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+) cuya sentencia fue proferidapor el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedesla cual declaro: disuelto ese vínculo, la misma fue dictada enfecha Once (11) de Febrero del año 2008, lo que conlleva que para la fecha que pretende le sea reconocida la unión estable de hecho el precitado ciudadano (hoy fallecido) estaba casado con la ciudadana JUDITH TERESA NORIEGA. Así se evidencia.

Así mismo se observa que de las testimoniales no se pudo constatar con exactitud la fecha exacta de inicio de la relación de hecho alegada por la accionante de marras, pues ninguno de los testigos aportó un dato que pudiere generar infalibilidad en sus dichos. Así se verifica.

Es por todo lo analizado de las actas que conforman el presente asunto que en virtud de que no se logro evidenciar la fecha alegada 02 de enero del año 2002, por cuanto el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), se encontraba casado hasta la fecha Once (11) de Febrero del año 2008, es por lo que se declara: PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MONSALVE (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.062.211, en contra de la ciudadana NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.786, determinando que La Unión estable de Hecho tuvo sus inicios desde el Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Así se declara.