CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 26 de mayo del año 2025, mediante auto de se da por recibido Recurso
de Hecho, presentado por la ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, venezolana,
soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio
en la Urb. Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del municipio San Carlos
del Estado Cojedes, asistida del profesional del derecho, abogado Edgar Rafael Vera
Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos” CC Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina
PA8. En esta misma fecha, mediante auto expreso de este tribunal, se instó a la parte
recurrente a consignar las copias de las actas conducentes del referido recurso. (Folios 03
y 04).En fecha 02 de junio del año 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb. Cantaclaro, Residencias
Alto Llano, Apartamento “C” del municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistida del
profesional del derecho, abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, mediante la cual consignó copia
certificada de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 11.830, llevado por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha este Juzgado Superior,
mediante auto, ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de junio del 2025, la ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched,
mediante diligencia, otorgó Poder Apud-acta a favor de los profesionales del derecho,
abogados Juan Paulo Rodríguez Flores y Edgar Rafael Vera Bracho, titulares de la
cédula de identidad Nº V-6.881.771 y V-9.530.238, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo las matriculas Nº 41.714 y 212.150.
Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2025, el apoderado judicial de la parte
actora en la presente demanda, abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, I.P.S.A Nº
193.745, solicitó copia simple del Recurso de Hecho presentado por el abogado Edgar
Rafael Vera Bracho. En esta misma fecha, por auto del tribual se ordenó agregar el mismo
a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 03 de junio del 2025, el ciudadano abogado, Rodolfo Antonio Rodríguez
Lozada, I.P.S.A Nº 193.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la
presente demanda, consignó escrito de oposición al recurso de hecho, mediante el cual
solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso de hecho presentado. En esta misma fecha,
por auto del tribunal, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente
expediente.
En fecha 03 de junio del 2025, mediante diligencia, el abogado Edgar Rafael Vera
Bracho, solicitó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remitiera cómputo de los
días de despacho. En esta misma fecha, por auto expreso del tribunal, se ordenó agregar a
las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de junio del 2025, mediante diligencia presentada por el abogado
Edgar Rafael Vera Bracho, solicitó copias simples de los folios 71 vto hasta 79 vto. del
presente expediente. En esta misma fecha, por auto del tribunal, se acordó lo solicitado, y
se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de mayo del 2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano
Edgar Rafael Vera Bracho, ratificó la diligencia mediante la cual solicita el cómputo desde
la fecha 10 de marzo hasta el 20 de mayo del 2025. En la misma fecha, mediante auto del
tribunal, se agregó a los autos del expediente.
IICONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones:
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de Recurso de Hecho:
(…omissis…)
(extracto íntegro del escrito)
“Yo, YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, mayor de edad, soltera,
comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.882, domiciliada en
la urbanización Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento "C de la
Parroquia San Carlos jurisdicción del Municipio Zamora del estado Cojedes,
debidamente asistida en este acto por el abogado EDGAR RAFAEL VERA
BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.530.238, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.150,
domiciliado procesalmente en la Calle "Los Silos CC Multicentro Los llanos,
Piso 1 Oficina PA8 San Carlos estado Cojedes Número Telefónico
04144324760, Email edgarvera6464@gmail.com, parte demandada en el
juicio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el
expediente N." 11.830, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para
interponer el Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en el referido Juicio, lo ejerzo en
mi propio, ello motivado a la tutela constitucional de la cual tengo derecho y lo
hago en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del estado Cojedes, en el expediente N.,
11.830, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2025, formal solicitud de
revocatoria por Contrario imperio al auto dictado por este de fecha 23 de Abril
del presente año, mediante el cual el A Quo, procede a Juramentar un experto
en contravención al procedimiento para nombramiento de expertos establecido
en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el
mencionado Tribunal a través de Auto de fecha 07 de Mayo de 2025, NIEGA la
solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del antes
mencionado auto de fecha 23 de Abril de 2025 y estando dentro del tiempo
hábil para ello, SE APELÓ en fecha 12 de Mayo de dos mil veinticinco
(2.025). Del señalado recurso de Apelación el A Quo NEGÓ la misma, en fecha
veinte (20) de Mayo del corriente año, de conformidad con lo establecido en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que causa un gravamen
irreparable a mi representada ya que le impide el ejercicio de un
derecho.
SEGUNDO; Con tal Proceder del Tribunal de la causa me ocasiona una lesión a
mi derecho a la tutela judicial efectiva, así como una indefensión, entendiendo
que ésta última se ocasiona cuando: "...se produce menoscabo al derecho a
la defensa de uno de los litigantes en un proceso judicial, cuando el
juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y
recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus
derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez
establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios
o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco
detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un
cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden
hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal
violación debe provenir del juez...". (Sent. N° 472, del 19/10/2011, de la
Sala de Casación Civil con Ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza, N°
RC 000472 caso: Norelis Saa de Hernández, contra Clínica de
Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) y otros, exp. N°
11-012)". De Lo anterior se desprende indiscutiblemente y así debe entenderse
que con tal proceder, el Tribunal NIEGA la apelación a dicho auto el cual debededucirse que es recurrible en EL EFECTO DEVOLUTIVO y no como lo
consideró la recurrida.
TERCERO: Entiendo que el Recurso de Hecho se propone por ante esta
instancia Superior contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al
apelante; es decir, el presente escrito tiene como finalidad recurrir de hecho por
ante esta instancia superior, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2025, que
NEGÓ OIR la apelación, cuando lo correcto y ajustado a derecho es que se
escuche por causarme gravamen irreparable, al no permitírseme la oportunidad
de nombrar mi propio experto o en su defecto, como dice la norma adjetiva,
acordar conjuntamente con la parte actora que fuese designado un solo
experto, cuestión ésta que no consta en actas del expediente.
CUARTO: En la diligencia consignada en fecha veintiocho (28) de Abril del año
2025, se explicó suficientemente cuando era la oportunidad en este tipo de
procedimiento para nombramiento de expertos en los siguientes términos:
"Visto que en fecha 23 de Abril del presente año, mediante auto, este Tribunal
procede a Juramentar un experto en contravención al procedimiento para
nombramiento de expertos establecido en el Artículo 451 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el debido proceso, cuestión que
podría causar gravámenes irreparables a las partes, y en virtud de la Tutela
Judicial efectiva que debe imperar, solicito se revoque por contrario imperio
todas las actuaciones inherentes a la designación y nombramiento del experto
identificado en autos y se proceda de conformidad con lo establecido en el
artículo 454 ejusdem; Y como consecuencia de ello se Reponga la causa al
estado de que se fije oportunidad para la audiencia para nombramiento de
expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil". Por lo que debidamente asistida como lo estoy, me obliga
aclarar cómo y cuándo es el momento para el nombramiento de expertos y para
ello debo explicar e ilustrar a la juez de la causa lo que establece la Doctrina y
la Jurisprudencia en estos casos; en lo que al procedimiento de nombramiento
de expertos de refiere: PRIMERO: Una vez que el Tribunal admite la prueba,
tiene lugar el primer acto de procedimiento, que será fijado por el juez a una
hora determinada del segundo día, para que las partes procedan a la
designación de los expertos. En dicho acto, éstas manifestaran si están de
acuerdo en que dicha prueba sea practicada por un solo experto y en caso
contrario, la experticia será practica Ja por tres expertos. Todo ello de
conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO:
En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se
acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
TERCERO: Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una
de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que
con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. En tal sentido
tal y como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se
evidencia que será en el acto de nombramiento de los expertos, donde las
partes podrán acordar que la experticia sea practicada con la concurrencia de
un solo experto y es necesario que para que sea practicada una experticia por
un solo experto, según lo dispuesto en el artículo 454 del texto adjetivo civil, se
requiere que medie entre las partes procesales un consenso o acuerdo.
QUINTO: Me reservo la oportunidad para consignar cualquier otra copia
certificada, así mismo pido se ordene escuchar la APELACIÓN. Es justicia. San
Carlos, a la fecha de su presentación…” (sic)
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Oposición al Recurso de
Hecho:
(…Omissis…)
“…1. BREVE RESEÑA PROCESAL:
Antes de entrar a señalar los fundamentos de hecho y de
derecho sobre la improcedencia o inadmisibilidad del RECURSO DE
HECHO planteado por la representación judicial de la parte
demandada ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, debo
hacer una breve reseña de las actas procesales que lleva el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N°
11.830, que son del siguiente tenor:
En fecha 23 de abril de 2025 por solicitud previa del
Tribunal a-quo-auto de admisión de pruebas (de fecha 10-03-2025)-
y con previa aceptación del cargo, se efectuó la juramentación del
ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA, como experto valuador
económico designado por la Alcaldía de San Carlos Estado Cojedes,
quien a parte de la juramentación le fue otorgado la credencial
respectiva para la práctica de la valuación económica solicitada por
esta representación judicial en la oportunidad procesal previsto para
ello.
Contra ese auto de juramentación del cargo y de la
credencial otorgada al experto, la representación judicial de la
parte demandada en fecha 28 de abril de 2025, solicita mediante
diligencia a revocatoria por contrario imperio, la cual le fue
respondida por el juzgado a-quo mediante auto de fecha 07 de mayo
de 2025, la cual NEGÓ la solicitud de revocatoria por contrario
imperio del auto de mera sustanciación de juramentación del
Experto de la Alcaldía del Municipio San Carlos.
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante diligencia la
representación judicial de la parte demandada APELÓ
ordinariamente del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2025, la cual
negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de
mera sustanciación de juramentación del Experto de la Alcaldía del
Municipio San Carlos.
En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde al particular
TERCERO NO OYE el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, de conformidad con lo establecido en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
POR CONTRARIO IMPERIO:
En el caso de marras, la representación judicial de la parte
demandada YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, solicita mediante
diligencia en fecha 28 de abril de 2025, la revocatoria por
contrario imperio, que según a su decir, por encontrarse ese acto
en contravención con los artículos 452 y 454 del Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo, es importante mencionar en este estado, que la
solicitud de la experticia de avalúo económico fue realizada por esta
representación de la parte accionante en la promoción de pruebas,
cuya designación del experto valuador la realizó el juzgado a-quo en
el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de marzo de 2025,
contra ese auto, tanto la representación judicial de la parte
demandada como de esta representación se ejerció recurso ordinario
de apelación que lleva este Juzgado distinguidos con los números
1.438 y 1.437 respectivamente, en el cual se evidencia sin duda
alguna, que ninguna de las partes se opuso o impugnó la
decisión del a-quo de que de la experticia de avalúo económico
fuera realizada por un experto de la Alcaldía del Municipio San
Carlos, Estado Cojedes con solo revisar los escritos de informes y de
observaciones de los expedientes números 1.438 y 1.437 se
comprueba lo antes alegado.
Ahora bien, el auto de fecha 23 de abril de 2025 de
juramentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA, como
experto valuador económico designado por la Alcaldía de San Carlos
Estado Cojedes, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación
cuya revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y
discrecional del juez, que consiste en dejar sin efecto o reformar deoficio o a solicitud de parte, actos y providencias de mero trámite
dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su
revocatoria.
La revocatoria por contrario imperio es la solicitud mediante
la cual una parte le pide al juez la revocación de una providencia de
mera sustanciación o de mero trámite, que puede el juez acordarla,
de considerarlo procedente, el juez de manera oficiosa o negarla.
De la noción antes señalada, se desprende que se distingue
entre la clasificación de los actos procesales, a los actos dictados
propiamente por un juez, denominados también tanto en el lenguaje
de la Ley como en la práctica jurídica como "autos" o "sentencias
interlocutorias", siendo que ellos (los autos), son propiamente actos
de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones,
caracterizados por no contener decisiones de algún punto, ni de
procedimiento ni de fondo, en ejecución de facultades otorgadas por
la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
De allí que, de manera contraria a lo pretendido por la
representación judicial de la parte demandada de revocar por
contrario imperio el auto de juramentación del experto designado por
el mismo Tribunal, en este caso, del auto de admisión de pruebas, tal
pretensión, no encuentra fundamento jurídico alguno, por cuanto la
revocatoria, solo puede acordarla el juez y no, otro funcionario
tribunalicio (por cuestión lógica de que no tiene la función juzgadora
es quien a su vez puede revocar o reformar su decisión
interlocutoria), siempre y cuando que la misma verse sobre actos que
sean de los denominados de mera sustanciación o de trámite, como
es el caso aquí planteado, por lo tanto la solicitud del 28 de abril de
2025 solicitando la revocatoria por contrario imperio es
improcedente por no contener fundamento jurídico alguno.
Para mayor comprensión de estos razonamientos se
transcribe a continuación el texto integro las mencionadas normas
del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor:
Articulo 310.- Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o
reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal
que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra
la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso
alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el
solo efecto devolutivo." (Subrayado y negritas del
Tribunal).
Articulo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse
dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de
mero trámite y se proveerá dentro de los tres días
siguientes a la solicitud." (Subrayado y negritas de esta
defensa).
Tal y como puede apreciarse del contenido de las normas
trascritas, el legislador ha dispuesto para las partes un mecanismo
que permite atacar los autos de mero trámite, dictados en el marco
de un procedimiento judicial y así, los actos y providencias de mera
sustanciación pueden ser revocados o reformados a petición de parte
(o de oficio), por el mismo Tribunal que los emitió. En este sentido, la
parte interesada en reformar o revocar el acto o la decisión de mera
sustanciación, deberá realizar la solicitud ante el Juez que dictó la
providencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Se reitera que la doctrina patria ha definido que los autos de
mero trámite o de mera sustanciación, en su sentido propio como
providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del
proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la
marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de
una cuestión controvertida entre las partes, así lo reseña RengelRomberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría
General del Proceso, Pág 151“... los autos son considerados también como sentencias
interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente
actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no
de decisión o de resoluciones..."
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la doctrina
reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de
mero trámite procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de
procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al
Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir
gravamen alguno a las partes, son inapelables
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia número 34 de fecha 19 de febrero del
año 2008 (caso: Héctor González Guerra), acogida por la Sala de
Casación Civil en sentencia número 772, de fecha 9 de diciembre del
año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra
Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:
"El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto
Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la
Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo
Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
'Articulo 310.- Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o
reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se
haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo
disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el
caso contrario se oirá apelación en el solo efecto
devolutivo'.
Del análisis de la disposición supra citada se
desprende, que la revocatoria por contrario imperio
además de ser una facultad otorgada a las partes,
constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del
juez para corregir algún error en la sustanciación
del procedimiento.
De alli, que sólo procede contra actos referidos a la
sustanciación del proceso -también denominados
por la doctrina como actos de mero trámite- y no,
contra decisiones o resoluciones que resuelvan
incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal
como establece el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional
dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo
la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas,
rectificaciones y ampliaciones, que constituyen medios
específicos con finalidades distintas relativas al
esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los
fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones
de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia,
así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin
estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo
decidido en el fallo." (Énfasis de la Sala)
III. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE
APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA POR
CONTRARIO IMPERIO:
En este sentido, el recurso ordinario de apelación propuesta
por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2025, contra el
auto que niega la revocatoria por contrario imperio antes transcrita,
en tal sentido es preciso redundar que los autos que niegan la
solicitud de la revocatoria por contrario imperio son inapelables, portanto, la solicitud de apelación de la representación de la parte
demandada debe ser declarada inadmisible y así solicito sea
declarado por este tribunal.
Lo que define a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite
procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de
procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al
Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir
gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional ha reiteradamente
ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000,
caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz,
expediente N° 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no
están sujetos a apelación, se trata de providencias que
impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión
o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al
no decidir puntos controvertidos. (sent 24/10/87,
reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es
criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera
sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de
apelación, tampoco procede contra ellos el recurso
de casación...". (Subrayado y negrillas de la Sala)
IV. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO HECHO SOLICITADA
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA
YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED
En consecuencia y en aplicación de la doctrina precedente, el
auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde al particular
TERCERO: NO OYE el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, de conformidad con lo establecido en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, está ajustado a derecho, por lo
tanto, RECURSO DE HECHO planteado debe ser declarado
inadmisible de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
del fallo que dicte este Tribunal y así solicito sea declarado
Finalmente, solicito en nombre de mis representados la
admisión del presente escrito de oposición al recurso de hecho y una
vez tramitada se declare SIN LUGAR con las consecuencias que de
ella derive. ES JUSTICIA, en la ciudad de San Carlos, hoy, día, mes
y año de la nota de presentación…” (sic).
La parte Recurrente, presentó junto al escrito de Recurso de Hecho las
siguientes Pruebas:
Pruebas documentales:
1. Legajo de Copias Certificadas de actuaciones provenientes del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, debidamente refrendadas por ante la secretaría del
mencionado tribunal, contentivo de actuaciones atinentes al expediente nº 11.830
(nomenclatura interna de ese tribunal), discriminadas de la siguiente forma:
Escrito libelar de la demanda que por motivo de Simulación de Venta por
Colación incoaron los ciudadanos KHALED DANIEL ZIAB IRCHED, JUAIDA
CAROLINA ZIAB IRCHED, ABIR JACKELIN ZIAB IRCHED, en contra de la
ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED. (Folios 06 al 18). Poder apud-acta otorgado por la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB
IRCHED, demandada de autos, al ciudadano abogado Juan Paulo Rodríguez
Flores. (Folios 19 y 20).
Sustitución de Poder apud-acta otorgado por la ciudadana YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, demandada de autos, al ciudadano abogado Edgar Rafael Vera
Bracho. (Folios 21 y 22).
Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora, mediante el
cual promueven distintos medios probatorios tales como: Pruebas
Instrumentales y Documentales, Prueba de Experticia, Prueba de Exhibición
de Documento, Prueba de Informes e Inspección Judicial. (Folios 23 al 32).
Auto de Oposición General a Todas las Pruebas, emitido por el Tribunal
recurrido. (Folios 33 al 42).
Oficio Nº 041-2025, emanado del tribunal recurrido, mediante el cual solicitó a
la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo
San Carlos estado Cojedes, para que designe un perito evaluador a los fines de
que practique experticia que determine el valor del mercado referencial en
moneda de curso legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y
parte de las mejoras y bienhechurías sobre él construidas; consistente en los
locales comerciales Nº 2; 2-A; 3; 4; 5; Salón de Depósito y Vivienda familiar
ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Carabobo de la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes. (Folio 43 y 44).
Oficio Nº 042-2025, emanado del tribunal recurrido, mediante el cual solicitó a
la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo
San Carlos estado Cojedes, para que designe un perito evaluador a los fines de
que practique experticia que determine el valor del mercado referencial en
moneda de curso legal del inmueble constituido por un apartamento ubicado
en un lote de terreno distinguido como lote III-A, que forma parte de la etapa II
de la Avenida Principal de cantaclaro, calle 1 y Avenida 3, de la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes. (Folio 45 y 46).
Escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual formaliza
APELACIÓN PARCIAL contra decisión interlocutoria dictada por el tribunal
recurrido en fecha 10 de marzo del 2025. (Folios 47 al 51).
Oficio S/N de fecha 11 de abril del 2025, emanado de la dirección de Catastro
del municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual, en atención a lo
solicitado mediante oficios del tribunal a-quo, da respuesta a lo peticionado y
designa al funcionario José Gregorio Landaeta, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.267.931 para que haga las veces de Calculista Avaluador. Así
como del auto que ordena agregar el mencionado oficio a las actas del
expediente respectivo.(Folio 56 y 57).
Oficio S/N de fecha 23 de abril del 2025, mediante el cual el ciudadano José
Gregorio Landaeta, en sus funciones de Calculista Avaluador designado, hace
del conocimiento al tribunal la ACEPTACION del cargo para el cual fue
designado. En esta misma fecha, el tribunal de la causa procedió a su
juramentación y a la expedición de la credencial respectiva, dejandoconstancia del acto mediante actuaciones por separado propias del tribunal.
(Folio 58 al 60).
Diligencia de fecha 28 de abril del 2025, consignada por el apoderado judicial
de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la Revocatoria por contrario
imperio respecto de la designación y nombramiento del experto acreditado y se
proceda conforme a lo regulado en el artículo 452 del Código de procedimiento
Civil. (Folio 61).
Auto de fecha 07 de mayo del 2025, emitido por el tribunal de la causa,
mediante el cual niega lo solicitado por la parte recurrente en diligencia de
fecha 28 de abril del 2025. (Folio 63).
Auto de fecha 07 de mayo del 2025, emitido por el tribunal de la causa,
mediante el cual acuerda la extensión del lapso solicitado por el experto
avaluador para consignar avaluo9 solicitado, otorgándole para tal fin, una
prórroga de dos días de despacho. (Folio 64).
Diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, suscrita por el apoderado judicial de
la parte recurrente, mediante la cual APELA al auto de fecha 07 de mayo del
2025, mediante la cual el tribunal niega la revocatoria por contrario imperio la
designación y nombramiento del experto avaluador.
Diligencia de fecha 14 de mayo del 2025, presentada por la parte demandada,
ante el tribunal de la causa, mediante la cual solicitó al tribunal la
desestimación tanto de la designación como el nombramiento , así como de los
avalúos presentados. (Folio 66).
Auto de fecha 20 de mayo del 2025, emitido por el Tribunal de la causa,
mediante el cual instó a la parte demandada a fundamentar la impugnación
hecha; así como ratifica el auto de fecha 07 de mayo del 2025; y NO OYE
apelación hecha por la parte demandada. (Folio 67).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia,
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto recurrido, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal, y para resolver la situación jurídica planteada, este Tribunal, procederá al
estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12
de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por laciudadana Yojaina Soledad Ziad Irched, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-17.888.882, debidamente asistida por el abogado Edgar Rafael Vera Bracho,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, de este domicilio, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2025, en el cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y
así mismo visto la diligencia que riela al folio ciento catorce (114) de la
pieza dos (2) mediante el cual el Apoderado judicial de la parte
demandada, abogado Edgar Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
212.150, solicita:
Se revoque por contrario imperio todas las actuaciones
inherentes a la designación y nombramiento del experto
identificado en autos y se proceda de conformidad con lo
establecido en el artículo 454 ejusdem: Y como
consecuencia de ello se Reponga la causa al estado de
que se fije oportunidad para la audiencia para
nombramiento de expertos de conformidad con lo
establecido en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil y en tal virtud se declaren nulas
todas las actuaciones practicadas, Solicitud que hago
conforme a lo indicado en el artículo 206 ejusdem.
Y así mismo vista las diligencias que riela a los folios 115 y
116 de la pieza dos (02), de este expediente, presentada por los
Apoderados Judiciales: abogada Daisy García Méndez, inscrita en el
I.P.S.A. N° 103.957, la primera, y por el abogado Rodolfo Rodríguez,
Inscrito en el I.F.S.A bajo el N° 193.745, la segunda, actuando con el
carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante mediante
la cual rechazan dicha solicitud.
Esta consecuencia este Tribunal observa, si bien es cierto que
se realizó dicha Designación del experto de conformidad con lo
establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, siendo
que el mismo fue proporcionado por la institución imparcial municipal
oficiada, quien posee las debidas credenciales que comprueban los
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, de
lo cual la parte interesada y promovente de dicha prueba, no realizo
objeción alguna.
En ese mismo orden, cabe señala que, respecto al auto de
Admisión de la prueba de experticia en cuestión, fue interpuesto
recurso de Apelación mediante escrito que riela al folio 53 al 57 de la
pieza dos (02) del presente asunto, de lo cual aún no consta resulta
alguna por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se indica.
-…” (Sic) (resaltado propio de esta superioridad).
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente expediente que el
Recurso de Hecho interpuesto surge de la negativa del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, a oír apelación, por cuanto consideró que la solicitud hecha por la parte
interesada acerca de Revocar por Contrario Imperio las actuaciones inherentes a la
designación y nombramiento del experto (calculista avaluador), tal como la recurrente lo
explana en su diligencia de fecha 28 de abril del 2025, que riela al folio 61 de este
expediente, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, el tribunal recurrido debió obrar
conforme a lo establecido en el artículo 451 y subsiguientes del Código de ProcedimientoCivil respectivamente, es por ello que esta Superioridad se ve en la obligación de emitir
pronunciamiento referente a lo explanado por el Tribunal a-quo así como a los
argumentos establecidos por las partes hoy actuantes en el presente recurso, siendo
necesario a fines ilustrativos establecer que la figura del Recurso de Hecho fue prevista
por el legislador, a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los
pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las
apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así el
principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las
posibles impugnaciones que se realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la
actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y
exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del
recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso
en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el
solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá
recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que
crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También
se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria,
costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo
efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del
recurso de hecho.”
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto,
resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte
de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
(….omissis…) “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el
recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal
superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la
apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos,
pidiéndole se admitan....”
En este contexto se evidencia en el discurrir del presente expediente, que la parte
hoy recurrente interpone el presente Recurso de Hecho en el lapso establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que en fecha 07 de mayo del
año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, negó lo
solicitado mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2025, por lo que en fecha 12 de
mayo del mismo año, el ciudadano abogado Juan Paulo Rodríguez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el IPSA
bajo el N° 41.714, mediante diligencia, anunció Recurso de Apelación contra el referido
auto, habiendo transcurrido tres (03) días de los cinco (05) establecidos en el artículo 305
ejusdem, interpone el presente recurso. Así se verifica.
Desde esta misma arista de ideas, la parte demandante, mediante escrito de fecha
06 de junio del 2025, consigna Escrito de Oposición al Recurso de Hecho, del que selogra extraer algunas afirmaciones que distan de encontrarse en armonía lógica-procesal
con lo manifestado por la parte recurrente, en tanto que, expuso de manera clara lo
siguiente:
Omissis…
“…II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR
CONTRARIO IMPERIO:
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada YOJAINA
SOLEDAD ZIAB IRCHED, solicita mediante diligencia en fecha 28 de abril de 2025, la
revocatoria por contrario imperio, que según a su decir, por encontrarse ese acto en
contravención con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es importante mencionar en este estado, que la solicitud de la
experticia de avalúo económico fue realizada por esta representación de la parte accionante
en la promoción de pruebas, cuya designación del experto valuador la realizó el juzgado aquo en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de marzo de 2025, contra ese
auto, tanto la representación judicial de la parte demandada como de esta representación
se ejerció recurso ordinario de apelación que lleva este Juzgado distinguidos con los
números 1.438 y 1.437 respectivamente, en el cual se evidencia sin duda alguna,
que ninguna de las partes se opuso o impugnó la decisión del a-quo de que de la
experticia de avalúo económico fuera realizada por un experto de la Alcaldía del
Municipio San Carlos, Estado Cojedes con solo revisar los escritos de informes y de
observaciones de los expedientes números 1.438 y 1.437 se comprueba lo antes alegado.
Ahora bien, el auto de fecha 23 de abril de 2025 de juramentación del ciudadano
JOSÉ GREGORIO LANDAETA, como experto valuador económico designado por la Alcaldía
de San Carlos Estado Cojedes, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación cuya
revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que
consiste en dejar sin efecto o reformar de oficio o a solicitud de parte, actos y providencias
de mero trámite dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
La revocatoria por contrario imperio es la solicitud mediante la cual una parte le
pide al juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, que
puede el juez acordarla, de considerarlo procedente, el juez de manera oficiosa o negarla.
De la noción antes señalada, se desprende que se distingue entre la clasificación de
los actos procesales, a los actos dictados propiamente por un juez, denominados también
tanto en el lenguaje de la Ley como en la práctica jurídica como "autos" o "sentencias
interlocutorias", siendo que ellos (los autos), son propiamente actos de sustanciación del
proceso y no decisiones o resoluciones, caracterizados por no contener decisiones de algún
punto, ni de procedimiento ni de fondo, en ejecución de facultades otorgadas por la ley al
juez para la dirección y sustanciación del proceso.
De allí que, de manera contraria a lo pretendido por la representación judicial de la
parte demandada de revocar por contrario imperio el auto de juramentación del experto
designado por el mismo Tribunal, en este caso, del auto de admisión de pruebas, tal
pretensión, no encuentra fundamento jurídico alguno, por cuanto la revocatoria, solo puede
acordarla el juez y no, otro funcionario tribunalicio (por cuestión lógica de que no tiene la
función juzgadora es quien a su vez puede revocar o reformar su decisión interlocutoria),siempre y cuando que la misma verse sobre actos que sean de los denominados de mera
sustanciación o de trámite, como es el caso aquí planteado, por lo tanto la solicitud del 28
de abril de 2025 solicitando la revocatoria por contrario imperio es improcedente por no
contener fundamento jurídico alguno.
Para mayor comprensión de estos razonamientos se transcribe a continuación el
texto integro las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del
siguiente tenor:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite,
podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los
haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones
especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el
caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo." (Subrayado y negritas del
Tribunal).
Articulo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días
siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días
siguientes a la solicitud." (Subrayado y negritas de esta defensa).
Tal y como puede apreciarse del contenido de las normas trascritas, el legislador ha
dispuesto para las partes un mecanismo que permite atacar los autos de mero trámite,
dictados en el marco de un procedimiento judicial y así, los actos y providencias de mera
sustanciación pueden ser revocados o reformados a petición de parte (o de oficio), por el
mismo Tribunal que los emitió. En este sentido, la parte interesada en reformar o revocar el
acto o la decisión de mera sustanciación, deberá realizar la solicitud ante el Juez que dictó
la providencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Se reitera que la doctrina patria ha definido que los autos de mero trámite o de
mera sustanciación, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el
Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la
marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión
controvertida entre las partes, así lo reseña Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág 151
“... los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin
embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y
no de decisión o de resoluciones..."
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002,
con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero
trámite procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo,
son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por
no producir gravamen alguno a las partes, son inapelablesAsimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia número 34 de fecha 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra),
acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia número 772, de fecha 9 de diciembre
del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana,
C.A.), sostuvo lo siguiente:
"El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos
seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
'Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite,
podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya
pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación
en el solo efecto devolutivo'.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria
por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes,
constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error
en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del
proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no,
contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la
controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla,
salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, que
constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las
eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a
impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo." (Énfasis de la Sala)…(sic)
De ello resulta necesario admirir que si bien es cierto que, aun cuando una de las
partes concuerde con el proceder del acto jurisdiccional emitido por el tribunal de la
causa, no es menos cierto que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que
las formas procesales garantizan el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Es
así que se ha de tener por cierto lo establecido por la Sala en sentencia Nº 000145 del
04/04/2025, al dejar por sentado que (…omissis…) “conviene precisar que el derecho a la
defensa está indisolublemente ligado a las condiciones del modo, tiempo y espacio fijados
en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, no persiguen
entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus
finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es
el derecho a la defensa…” (sic); siendo esto así, es dable llegar a la conclusión de que los
actos deben realizarse en estricto cumplimiento de las formas procesales previstas en la
norma, entiéndase como tal, código o leyes especiales, siendo que es de estas normas
positivas que se desprende la consagración del principio de legalidad de las formasprocesales, que en aplicación del cual la estructura propia del proceso, su secuencia y
desarrollo natural está establecida en la ley, y no es dado ni a las partes ni al juez alterar
el trámite ni las condiciones, tal como lo indica, de modo, tiempo y lugar en los que han
de a realizarse los actos procesales. Es por lo que esta superioridad, en armonía con lo
suscrito por la Sala, apunta hacia la reiterada conclusión de que, no está permitido al
juez de la causa y a las partes inclusive pretender subvertir el orden sólidamente
establecido en la ley, toda vez que, el designio del porqué de su existencia es garantizar el
ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Así se determina. -
En este contexto, se debe tener por precisado que no se debe desvirtuar por ningún
motivo la esencialidad de algunos actos procesales en el desarrollo de cual quiera que sea
la acción invocada; es decir, debe prevalecer el respeto de lo que naturalmente busca
resguardarse bajo el principio del Orden Público, siendo que este representa una noción
que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional, y que no son derogables por disposición privada. En atención a esto,
respecto de ese interés público del que se ven revestidos algunos actos específicos del
proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000301 del 02 de junio del 2023, en el
que trajo a colación el criterio de esta misma sala de fecha 08 de julio de 1999, dispuso
a los efectos de establecer sobre qué actos procesales tienen alcance el interés u orden
publico dentro del proceso, determinado que:
(…omissis…)
“en tal sentido, ha considerado que encuadran dentro de esta
categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o
la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los
trámites esenciales del procedimiento… (sic) “…la regulación legal
sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso
civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto,
para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y
esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal,
son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos
básicos…” (sic).
Por otra parte es oportuno acotar que los principios relativos a la
defensa del Orden Público y Constitucional y el Debido Proceso,
imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de
obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,
(…)”
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden
público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden
público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…que el concepto de orden público representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables por disposición
privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de
orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de
sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares,
permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o
no en el caso de infracción de una norma de orden público.” (sic).
A juzgar por lo supra transcrito, se debe dejar por establecido que estos actos que
requieren del cumplimiento de las formalidades que conllevan al cumplimiento delprincipio tanto del Derecho a la Defensa, como de la Tutela Judicial Eficaz, así como del
Debido Proceso, son actos que repercuten en lo que concierne al acervo probatorio
invocado ad initio de la acción incoada, y aun cuando quien aquí se funge como
recurrente no es quien invoca la práctica del referido medio probatorio, quien aquí juzga
de igual modo, debe dejar entrever la operatividad del Principio de Adquisición Procesal,
que visto desde la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº
000409 de fecha 14/07/2023, determina en alusión del prenombrado principio que,
(…Omissis…)
“…la actividad de las partes no determina la conducta del juez
en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las
cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una
de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una
vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante
que la ha producido, para transformarse en común, que es la
denominada “comunidad de la prueba”,; cada parte puede
aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por
la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas
probatorias aún para fines diferentes de aquellos de aquellos que
contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede
valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en
beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la
prueba.”(sic).
De ahí que debe arribarse a la conclusión de que invocado como haya sido un
derecho, en este caso, el promovido medio de pruebas, éste debe ser satisfecho
jurisdiccionalmente bajo las garantías constitucionales y procesales supra estudiadas a
los fines de determinar todo lo que se crea pertinente para la conducencia de una
convicción acertada que permita sostener el derecho que mejor pueda asistirle respecto
de la acción aquí incoada a cualquiera de las partes de manera íntegra; es decir, la
demanda por Simulación de Venta y por Colación, no para perseguir la resolución plena
del conflicto debatido en la demanda, pero si para el cumplimiento de una obligación de
hacer en un determinado acto, que no sólo puede afectar el interés público y social que
subyace en el cumplimiento de las normas atinentes a la tutela judicial efectiva ya al
debido proceso establecidos como principios constitucionales, sino que es a todas luces
un acto de eminente orden público. Así se determina. -
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió
en un error al negar oír la apelación interpuesta por la ciudadana Yojaina Soledad Ziab
Irched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
17.888.882, con domicilio en la Urb. Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento
“C” del municipio San Carlos del Estado Cojedes, representada por el ciudadano abogado
Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos” CC Multicentro Los
Llanos, Piso 1 Oficina PA8, por cuanto debió prever el debido cumplimiento de las
garantías procesales para dar por satisfecho el Principio del Derecho a la Defensa,
cimentado sobre los pilares de los Val0ores Superiores, la Tutela Judicial Eficaz y el
Debido Proceso estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen sus artículos 2, 26 y 49 respectivamente, a los fines de dar por satisfecho el
ordenamiento procesal estatuido en el artículo 451 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil y producir certeza en el juez respecto a los puntos
controvertidos en cuanto a la naturaleza que reviste la presente acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo a la
importancia que tienen las jurisprudencias en el Derecho Civil actual, se debe dejar
establecido que las jurisprudencias no son más que un medio por el cual el Estado
Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización de la justicia, para
ello, esta Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la justicia con
altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y visión
futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y cautela a la hora de
establecer criterio referente a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo de
Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cual forzosamente debe diferir del
criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual se negó
a oír la apelación planteada.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de
Hecho interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, venezolana, soltera,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la
Urb. Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del municipio San Carlos del
Estado Cojedes, representada por el ciudadano abogado Edgar Rafael Vera Bravo,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos” CC Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina
PA8, contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 07 de mayo del año 2025, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.
Así se decide. -
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